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76001-23-31-000-2004-05373-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Ausberto López Ortega Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Policía Nacional, Dirección De Sanidad - Clínica Regional Nuestra Señora De Fátima

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

(…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350 PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PACIENTE / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA MÉDICA / PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MENOR DE EDAD / INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La Sala ha considerado que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.

(…) No se demostró, según las pruebas, que el proceso diagnóstico de la demandada fuera inadecuado o inoportuno. En contraste, quedó acreditado que los médicos ordenaron los exámenes de rutina en esos casos y los diagnósticos se formaron según las primeras señales del paciente y los cambios en su evolución (…) También se probó, según los dictámenes periciales practicados, que el paciente fue evaluado y tratado conforme a las guías existentes para esas patologías (…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no probó el error de diagnóstico que alegó en las atenciones médicas (…) ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y el daño. Como tampoco se acreditó que los diagnósticos en esas fechas restaron al menor posibilidades de recuperarse, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 exp. 19846 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio DICTAMEN PERICIAL / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / MENOR DE EDAD / INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicaron dos dictámenes periciales para que conceptuaran sobre las causas de la sepsis gastrointestinal padecida por el menor (…) Un primer dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) Como esta experticia proviene del órgano creado por la Ley para rendir este tipo de dictámenes, la Sala acoge sus conclusiones sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante tienen mérito probatorio.

Sin embargo, se advierte que esta prueba sólo da cuenta del daño y su cuantificación, pero no demuestra ni la falla del servicio ni el nexo de causalidad. (…) El otro dictamen pericial fue rendido por cinco médicos pediatras del Hospital (…) La Sala observa que (i) los peritos médicos acreditaron su condición de expertos ante el Tribunal, pues eran profesionales del área de pediatría y neuropediatría del Hospital (…) conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05373-01(48441) Actor: CARLOS AUSBERTO LÓPEZ ORTEGA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD - CLÍNICA REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO- Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR DE DIAGNÓSTICO-No se probó el nexo causal entre la lesión cerebral y el diagnóstico.

DICTAMEN PERICIAL-Valoración. PERITAZGO-Solo se puede decretar un dictamen pericial sobre un mismo punto, según el art. 233 CPC. DOS DICTÁMENES PERICIALES EN UN MISMO PROCESO-Procedencia excepcional cuando no versan sobre el mismo punto. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ- Valor probatorio de su dictamen. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Mauricio López Mora ingresó a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de Cali con varias dolencias y le diagnosticaron gastroenteritis. Posteriormente, reingresó a la clínica, le diagnosticaron obstrucción intestinal y ordenaron la remisión a un hospital de tercer nivel. La Clínica Rey David de Cali recibió al paciente, le practicó una cirugía y atendió su posoperatorio.

El paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio y una isquemia cerebral con lesiones irreversibles. Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico de la Clínica de la Policía Nuestra Señora de Fátima.

ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2004, Carlos Ausberto López Ortega y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad- Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión cerebral padecida por el menor Mauricio López Mora.

Solicitaron 300 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, $322.200.000 por cuidados especiales para menor, $322.200.000 por educación especial y lo que resultara probado por gastos de tratamiento médico y transporte, por daño emergente, $322.200.000, por lucro cesante, 100 SMLMV a cada uno, por perjuicio psicológico y 300 SMLMV a cada uno, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de diciembre de 2002, el menor Mauricio López Mora ingresó a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima con fiebre y el médico determinó que sus síntomas no eran graves y le dieron salida.

Adujo que el 28 de diciembre siguiente, el menor presentó vómito verde y cólico y que lo llevaron a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima donde le diagnosticaron infección gastrointestinal, le aplicaron una inyección, le dieron suero y ordenaron la salida. Resaltó que el 30 de diciembre, como el menor no mejoraba, ingresó de nuevo a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima en donde constataron su grave estado de salud y ordenaron la remisión a la Clínica Rey David para realizar una cirugía de carácter urgente.

Expuso que el 31 de diciembre, en el posoperatorio, el menor presentó un paro cardiorespiratorio, varias convulsiones y, días después, una isquemia por sepsis y una lesión cerebral con daños irreversibles. Alegan falla del servicio por error de diagnóstico, ausencia de especialistas y diagnóstico tardío en las atenciones médicas del 25, 28 y 30 de diciembre de 2002.

El 7 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad- Clínica Nuestra Señora de Fátima no contestó la demanda. El 1 de diciembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico. Consideró que la entidad demandada no incurrió en error de diagnóstico, pues la primera atención estuvo acorde al cuadro que presentaba el paciente.

Estimó que una vez variaron los síntomas, realizaron los exámenes requeridos y que, al agravarse la condición, ordenaron la remisión a otra institución. Sostuvo que no estaba acreditado el nexo causal entre la lesión cerebral y la atención brindada. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de julio de 2013 y admitido el 26 de septiembre siguiente.

La recurrente esgrimió que hubo error de diagnóstico, pues no hubo una adecuada interpretación de los primeros síntomas, omitieron ordenar exámenes y no brindaron una atención especializada. Sostuvo que el diagnóstico correcto y el tratamiento fueron tardíos, pues ocurrieron cuando ya había daños irreversibles y que esta circunstancia agravó la condición del paciente y le restó posibilidades de recuperarse.

El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y agregó que el dictamen pericial fue incompleto. La demandada alegó que el servicio médico se prestó en buenas condiciones, que hubo seguimiento constante a los síntomas del paciente y que las lesiones cerebrales fueron producto de la gravedad misma de la enfermedad.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $179.000.000[3].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -13 de diciembre de 2004- porque aunque las atenciones en la Clínica de la Policía ocurrieron entre el 28 y el 30 de diciembre de 2002, la isquemia cerebral del menor Mauricio López Mora ocurrió en enero de 2003 [hecho probado 6.10 y 6.11].

Legitimación en la causa 4. Mauricio López Mora, Carlos Ausberto López Ortega, Ana Milena Mora Rivera, Miryam Rivera Salinas, Manuel Mora, Lastenia Ortega Chito y José Uribe López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 6.1 a 6.15].

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Clínica Nuestra Señora de Fátima está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 6.1 a 6.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y si constituyó la causa del daño alegado.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de diciembre de 2002, a las 7:40 p.m., el menor Mauricio López Mora ingresó a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima por vómito, deposición acuosa y malestar general.

Jairo Delgado Vidal, médico de turno, consignó en el informe de atención que el paciente tenía la temperatura en 37°C, es decir, que no tenía fiebre, diagnosticó una “Gastroenteritis” y ordenó plasil, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 91 c. 3). 6.2 El 30 de diciembre de 2002, el menor Mauricio López Mora ingresó al Hospital Infantil Niño Dios con un cuadro de tres días de evolución de vómito frecuente, fiebre, molestia abdominal y deposiciones con puntos de sangre.

El informe de urgencias consignó que el menor tenía el abdomen distendido, estaba febril y deshidratado. Los médicos diagnosticaron gastroenteritis y ordenaron la remisión a otro hospital porque no contaban con laboratorios especializados y pediatras, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 121 c. 3 y 16 c. 1). 6.3 El mismo día, a la 1:35 p.m., Mauricio López Mora reingresó a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima por remisión del Hospital Infantil Niño Dios con un cuadro de tres días de evolución de distención abdominal, vómito y fiebre.

El personal médico de urgencias consignó en el informe de urgencias que el paciente tenía fiebre en 39° C, estaba decaído, con el abdomen distendido, peristáltico y una alerta en el sistema nervioso. Diagnosticaron: 1. cuadro febril 2. gastroenteritis y 3. seudo obstrucción intestinal. Ordenaron práctica de exámenes y recetaron analgésicos y líquidos endovenosos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 102 y 95 c. 3 y f. 17 c. 1). 6.4 El mismo día, a la 1:50 p.m., el paciente ingresó a observación con un familiar y un auxiliar de piso.

Según las notas de enfermería, el paciente estaba pálido, con el abdomen distendido y deshidratado. El médico de turno ordenó la práctica de exámenes y líquidos endovenosos y el pediatra dispuso la hospitalización y la toma de examen coprológico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 96 c. 3). A las 2:40 p.m., el paciente seguía en observación, a la espera de los resultados de exámenes, y el médico de turno ordenó control de medicamentos cada cuatro horas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 99 c. 3).

Conforme a la historia clínica, a las 4:30 p.m. continuó el manejo intrahospitalario, el paciente se encontraba decaído y adinámico y los médicos recibieron algunos resultados de exámenes con reporte de aumento de gas y linfocitos atípicos. El pediatra recomendó electrolitos, líquidos con katrol y atención a la evolución (f. 101 y 116 c. 3).

A las 4:40 p.m., el médico de turno ordenó continuar con los controles, verificar la curva térmica, iniciar la nueva medicación cuando terminara el plan anterior y avisar los cambios del paciente (f. 100 c. 3). A las 6:30 p.m., un pediatra valoró al paciente y constató una marcada distención abdominal sin mejoría, diagnosticó abdomen agudo o invaginación intestinal y ordenó la remisión a un hospital de mejor nivel para realizar una cirugía. A las 7:00 p.m., el paciente salió de la clínica en una ambulancia, despierto y en compañía de una auxiliar de enfermería, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 96 y 103 c. 3). 6.5 El mismo día, a las 7:40 p.m., Mauricio López Mora ingresó a la Clínica Rey David remitido de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima con distención abdominal, vómito, deposiciones escasas y fiebre de tres días de evolución. Conforme al examen físico del paciente, el abdomen estaba distendido, doloroso y no tenía déficit sensitivo ni motriz y se concluyeron dos impresiones diagnósticas: obstrucción intestinal y abdomen agudo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 14-15 c. 3). 6.6 A las 9:30 p.m. un cirujano pediatra valoró al paciente y resumió el proceso del cuadro clínico así: el paciente tenía dolor abdominal tipo cólico, fiebre y vómito y luego distención abdominal importante y progresiva, vómito bilioso y deposiciones escasas con moco.

El cirujano revisó el RX de abdomen, diagnosticó obstrucción intestinal, ordenó cirugía y un cuidado posoperatorio por UCI pediátrica, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 47 c. 3). 6.7 El 31 de diciembre de 2002, el médico cirujano pediátrico Gilberto Lotero practicó a Mauricio López Mora una cirugía para tratar la obstrucción intestinal.

Durante la intervención detectó una invaginación ileocecal, procedió a desvaginar; señaló que no hubo signos de necrosis ni perforación en el intestino; drenó el contenido intestinal hacia el estómago, lavó la cavidad, suturó y sostuvo que la cirugía se realizó sin complicaciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 43 y 49 c. 3). 6.8 El mismo día, el pediatra de la unidad de cuidados intensivos concluyó que la evolución general del paciente era inadecuada y luego el paciente sufrió un paro cardiaco.

Los médicos realizaron rentubación y atendieron la emergencia, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 44 c. 3). 6.9 El 1 de enero de 2003, la Clínica Rey David practicó a Mauricio López Mora un examen RX de tórax. Según la descripción del examen, la silueta cardiaca tenía una forma y tamaño normal, y seguía la distención abdominal, pero sin patrón obstructivo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 48 y 49 c. 3). 6.10 El 2 de enero de 2003, médicos de la UCI pediátrica de la Clínica realizaron examen físico de evolución posoperatorio del menor e indicaron que el abdomen ya no estaba distendido.

Sin embargo, el paciente presentó convulsiones y fiebre, se atendió la urgencia y se ordenó un TAC cerebral, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 37 y 38 c. 3). 6.11 El 3 de enero de 2003, el radiólogo Jesús Burbano practicó a Mauricio López Mora una tomografía cerebral simple y contrastado y diagnosticó una isquemia cerebral por sepsis, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 50 c. 3).

Al día siguiente, el pediatra identificó que la sepsis era de origen gastrointestinal, que las convulsiones fueron secundarias a una hipoxia y que desarrolló conjuntivitis, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 32 c. 3). 6.12 El 5 de enero de 2003, el menor tenía un estado crítico severo y su pronóstico era reservado, pero no presentó más convulsiones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 28 c. 3). 6.13 El 7 de enero de 2003, el menor tuvo una mejoría de su estado, estaba hemodinámicamente estable, no tenía fiebre y tenía mejor aspecto general, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 23-24 c. 3).

El 9 de enero, presentó mejoría en su estado, sin embargo, como tuvo un compromiso neurológico por isquemia cerebral, el pediatra estableció que el paciente podía tener problemas para deglución y ordenó terapias, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 19-20 c. 3). 6.14 El 6 de agosto de 2003, el coordinador de archivo clínico de la Clínica Nuestra Señora de Fátima certificó que el 28 de diciembre de 2002, el menor Mauricio López Mora fue atendido en urgencias por el médico Jairo Delgado y el 30 de diciembre de 2002 por el médico Mario Ortiz Lodoño, según da cuenta copia simple de la respuesta al derecho de petición formulado por Ana Milena Rivera (f. 28 c. 1). 6.15 El 21 de agosto de 2008, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el menor Mauricio López Mora tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 93,50%, como consecuencia de una parálisis cerebral espática, epilepsia de tipo no especificado e hipocausia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral, según da cuenta el dictamen de calificación (f. 141-143 c. 3). 6.16 Mauricio López Mora es hijo de Ana Milena Mora Rivera y Carlos Ausberto López Ortega y nieto de Miryam Rivera Salinas, Manuel Mora, Lastenia Ortega Chito y José Uribe López, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 5-10 c. 1).

Responsabilidad médico asistencial del Estado 7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[6]. 8. La Sala reitera que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico.

El error de diagnóstico, que implica un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento[7]. 9.

Según la demanda, la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima incurrió en falla en la prestación del servicio médico por error de diagnóstico. Afirmó que en las atenciones del 25 y 28 de diciembre de 2002, la entidad demandada interpretó de manera errada los síntomas del menor Mauricio López Mora y diagnosticó la presencia de una gastroenteritis, cuando lo correcto era ordenar los exámenes para determinar una obstrucción intestinal.

Aduce que en esos días no se ordenó la hospitalización del menor y no fue valorado por un pediatra, y que el 30 de diciembre siguiente, una vez se agravó el cuadro del menor, los médicos advirtieron la necesidad de una cirugía y ordenaron la remisión a otro hospital. Alega que el error de diagnóstico y el diagnóstico tardío incidieron en la lesión cerebral del paciente y le restaron las posibilidades de recuperarse.

El daño, consistente en la parálisis cerebral espática, epilepsia de tipo no especificado e hipocausia neurosensorial unilateral con audición irrestricta contralateral, está demostrado a través de los diagnósticos de la historia clínica y del concepto médico laboral del de la Junta Regional de Calificación de Antioquia [hechos probados 6.10 a 6.13 y 6.15].

Está acreditado que el 28 de diciembre de 2002, el menor Mauricio López Mora ingresó a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima por vómito, deposición acuosa y malestar general y el médico de turno diagnosticó gastroenteritis [hecho probado 6.1]. Dos días después, sus padres lo llevaron a al Hospital Infantil Niño Dios por vómito frecuente, fiebre, molestia abdominal y deposiciones con puntos de sangre y lo remitieron a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima [hecho probado 6.2].

La Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima practicó exámenes, diagnosticó pseudo obstrucción intestinal, abdomen agudo e invaginación intestinal y ordenaron la remisión a la Clínica Rey David por ser de mejor nivel [hechos probados 6.3 y 6.4]. La Clínica Rey David diagnosticó obstrucción intestinal, realizó la cirugía de corrección y atendió el posoperatorio.

Luego de la cirugía, en la unidad de cuidados intensivos, el menor tuvo un paro cardiaco, convulsiones y una isquemia cerebral que generó lesiones [hechos probados 6.6. a 6.13]. La demandante alega que la primera atención del menor ocurrió el 25 de diciembre de 2002. Sin embargo, según la historia clínica aportada y conforme a la respuesta de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, el primer servicio médico fue solicitado el 28 de diciembre de 2002 [hechos probados 6.1 y 6.14].

Frente a las actuaciones de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima, está acreditado que el 28 de diciembre de 2002, el niño Mauricio López Mora ingresó al servicio de urgencias por vómito, deposición acuosa y malestar general [hecho probado 6.1]. Al momento de la consulta el paciente tenía la temperatura en 37°C, es decir, no tenía fiebre; el médico de turno diagnosticó una “Gastroenteritis” y ordenó como tratamiento plasil [hecho probado 6.1].

El 30 de diciembre siguiente, a la 1:35 p.m., Mauricio López Mora reingresó a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima, por remisión del Hospital Infantil Niño Dios con un cuadro de tres días de evolución de distención abdominal, vómito y fiebre. Al momento de la consulta el paciente tenía fiebre en 39° C, estaba decaído, con el abdomen distendido, peristáltico y una alerta en el sistema nervioso.

El médico de turno diagnosticó cuadro febril, gastroenteritis y pseudo obstrucción intestinal, ordenó mantener al paciente en observación, la práctica de exámenes y recetó analgésicos y líquidos endovenosos [hecho probado 6.3]. A la 1:50 p.m., el paciente ingresó a observación pálido, con el abdomen distendido y deshidratado. El médico de turno consultó al pediatra y este dispuso la hospitalización y la toma examen coprológico [hecho probado 6.4].

A las 2:40 p.m., el médico de turno ordenó control de medicamentos cada cuatro horas y avisar los cambios que presentara el paciente. A las 4:30 p.m., el personal médico advirtió que el paciente estaba decaído y adinámico, que recibieron algunos resultados de exámenes con reporte de aumento de gas y linfocitos atípicos y el pediatra recomendó electrolitos, líquidos con katrol y que estuvieran pendientes de la evolución. A las 4:40 p.m. el médico de turno ordenó continuar con los controles, verificar la curva térmica, iniciar la nueva medicación cuando terminara el plan anterior y avisar los cambios del paciente.

A las 6:30 p.m. un pediatra valoró al menor y constató una marcada distención abdominal sin mejoría, diagnosticó abdomen agudo o invaginación intestinal y ordenó la remisión a un hospital de mejor nivel para realizar una cirugía [hecho probado 6.4]. 10. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el proceso se practicaron dos dictámenes periciales para que conceptuaran sobre las causas de la sepsis gastrointestinal padecida por el menor Mauricio López Mora, las secuelas cerebrales, merma de capacidad laboral, atención médica prestada y si existía forma de prevenir la enfermedad. Un primer dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. 141-143 c. 1) y otro rendido por los médicos pediatras y neuropediatras del Hospital Universitario del Valle Evaristo García (f.146-147 y 176-177 c. 1).

Según el artículo 233 CPC, en el curso del proceso solo se podrá decretar un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo en el incidente de objeciones, en el que podrá decretarse otro. Cuando exista un dictamen sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes, tampoco se decretará un dictamen adicional. Si se trata de una prueba necesaria para su decisión y el juez o tribunal considera que el dictamen rendido no es suficiente, podrá ordenar de oficio la práctica de otros con distintos peritos.

Como los dos dictámenes practicados en el proceso no versan sobre el mismo punto, no se desconoció la prohibición del artículo 233 CPC y serán valorados. En efecto, los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez conceptuaron sobre las lesiones y la pérdida de capacidad laboral del demandante y, por otro lado, los médicos del Hospital Universitario del Valle conceptuaron sobre aspectos concretos de la sepsis de origen intestinal, sus causas, síntomas, secuelas, tratamiento y atención médica prestada en el Hospital Regional Nuestra Señora de Fátima. 10.1 La experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que Mauricio López Mora fue diagnosticado con obstrucción intestinal, invaginación ileocecal, sepsis de origen gastrointestinal, isquemia cerebral multifocal, síndrome convulsivo secundario a hipoxia e isquemia y secuelas neurológicas.

Además, al momento del examen, concluyó que el menor presentaba parálisis cerebral espática, epilepsia de tipo no identificado y hipocausia neurosensorial y que estas enfermedades le generaron una pérdida de capacidad laboral del 93,50% [hecho probado 6.15]. Según el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, las juntas regionales de calificación de invalidez son las comisiones interdisciplinarias designadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social competentes para determinar en primera instancia la invalidez y su origen.

Como esta experticia proviene del órgano creado por la Ley para rendir este tipo de dictámenes, la Sala acoge sus conclusiones sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante tienen mérito probatorio. Sin embargo, se advierte que esta prueba sólo da cuenta del daño y su cuantificación, pero no demuestra ni la falla del servicio ni el nexo de causalidad. 10.2 El otro dictamen pericial fue rendido por cinco médicos pediatras del Hospital Universitario del Valle ESE Evaristo García (f.146-147 y 176-177 c. 1).

Los médicos conceptuaron que el evento que generó las secuelas neurológicas en el menor Mauricio López Mora fue una sepsis de origen gastrointestinal. Explicaron que este evento generó un shock séptico con falla multiorgánica y que desarrolló un compromiso neurológico. Sobre la atención médica prestada al paciente, conceptuaron que, según la gravedad del cuadro clínico, los profesionales de la Clínica de la Policía Nuestra Señora de Fátima actuaron de acuerdo con el diagnóstico y la evolución, y que el tratamiento se ajustó a las guías existentes para esas patologías (f. 147 c. 3).

Explicaron que la sepsis de origen gastrointestinal era una infección originada en el tracto gastrointestinal que podía comprometer el funcionamiento de cualquier órgano y generar secuelas. Los síntomas eran inespecíficos para las infecciones de cualquier origen y consistían, entre otros, fiebre, taquicardia, aumento de la frecuencia respiratoria y alteraciones en la presión arterial.

Indicaron que el tratamiento en esos casos iba dirigido al factor causante y a estabilizar al paciente. El protocolo a seguir era un tratamiento ya establecido y la evaluación inicial de todo paciente la podía realizar un médico entrenado y certificado. A las preguntas relacionadas con la atención médica prestada al paciente, conceptuaron que, de acuerdo a la historia clínica, los exámenes diagnósticos eran los de rutina solicitados en ese caso.

Agregaron que de acuerdo a la evaluación inicial, se realizó la reanimación hídrica y su remisión respectiva y que, conforme a la historia clínica, a los hallazgos clínicos y de laboratorio, se brindó un buen plan terapéutico (f. 176 y 177 c. 3). La Sala observa que (i) los peritos médicos acreditaron su condición de expertos ante el Tribunal, pues eran profesionales del área de pediatría y neuropediatría del Hospital Universitario del Valle ESE Evaristo García (f. 146 c. 1);

(ii) se fundamentaron en la historia clínica del paciente; (iii) expusieron consideraciones teóricas sobre la sepsis de origen gastrointestinal, de acuerdo a cada punto solicitado; (iv) respondieron de forma clara y precisa en qué consistía la patología, los síntomas recurrentes en una infección y el tratamiento a seguir. Además, su concepto frente al caso concreto se fundamentó en las anotaciones de la historia clínica de Mauricio López Mora, particularmente en las conductas de los profesionales al interpretar los diagnósticos, verificar la evolución, ordenar exámenes y en sus hallazgos clínicos y de laboratorio.

Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 11. Esperanza Montaño Ramos (f. 4-7 c. 3) y Elizabeth Torres Rodríguez (f. 8-10 c. 1) -amigas y vecinas de los demandantes- declararon que Mauricio López Mora acudió al Hospital de la Policía por una fiebre muy alta, los médicos diagnosticaron un virus, no lo atendieron y lo regresaron a su casa.

Como el menor no tuvo mejoría, volvieron al hospital, lo atendieron, lo remitieron a la clínica Rey David y desde la cirugía, no volvió a ser el mismo, pues quedó en condición de paraplejia. Su dicho fue claro, preciso y uniforme sobre la afectación que sufrió el demandante por la enfermedad y detallaron cómo y cuándo conocieron esos hechos.

Los declarantes, sin embargo, no presenciaron la atención médica brindada al demandante y no explicaron las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que conocieron la alegada falta de atención médica. 12. No se demostró, según las pruebas, que el proceso diagnóstico de la demandada fuera inadecuado o inoportuno. En contraste, quedó acreditado que los médicos ordenaron los exámenes de rutina en esos casos y los diagnósticos se formaron según las primeras señales del paciente y los cambios en su evolución (f. 176-177 c. 3).

También se probó, según los dictámenes periciales practicados, que el paciente fue evaluado y tratado conforme a las guías existentes para esas patologías [núm. 10.1 y 10.2]. Además, que primer diagnóstico (gastroenteritis) obedeció a los primeros síntomas (vómito y malestar general sin fiebre) [hecho probado 6.1]; en el reingreso, como el paciente tuvo cambios en la evolución (fiebre alta y distención abdominal aumentada), los médicos ordenaron varios exámenes y modificaron el diagnóstico (abdomen agudo y pseudo obstrucción intestinal) y cuando su cuadro se agravó, ordenaron la remisión a un hospital de mejor nivel [hechos probados 6.3 a 6.4].

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no probó el error de diagnóstico que alegó en las atenciones médicas del 28 y 30 de diciembre de 2002 ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y el daño. Como tampoco se acreditó que los diagnósticos en esas fechas restaron al menor posibilidades de recuperarse, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1988, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -26 de junio de 2013- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 19.846 [fundamento jurídico 2.2].

C.P. Ruth Stella Correa.