ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico 9.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.
(…) Según las pruebas, quedó acreditado que, en la fecha del accidente, la vía estaba en buen estado y el municipio (…) recaudaba la tasa de peaje en la caseta provisional instalada por el INVIAS el (…) esto es, cinco días antes del accidente. La caseta tenía iluminación nocturna a cada lado de la caseta y señalización informativa, preventiva, vertical y horizontal resaltadas con pintura reflectiva sobre pavimento (…) El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, pues si se ignora la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible endilgar responsabilidad al demandado. Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada, la conducta imputable al demandado.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente.
Tampoco se probó la falta de señalización e iluminación del lugar ni la instalación de unas canecas de arena en la vía en que ocurrió el accidente. Como la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 110 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 18829 [fundamento jurídico 3.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 12500 [fundamento jurídico, párrafo 17], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TESTIMONIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. [En el caso concreto] Aunque los testigos identificaron las personas que les informaron del accidente -la mamá y la hermana de (…) no son fuentes directas de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio INVÍAS / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / COMPARECENCIA DEL TESTIGO El INVIAS objetó el dictamen pericial.
Sostuvo que el perito hizo una apreciación equivocada, que conllevó a conclusiones erradas y subjetivas, pues fundamentó su dictamen en: i) fotografías aportadas al expediente, que carecen de valor probatorio ya que no hay certeza sobre quién las realizó y ii) la declaración de un vecino del lugar, cuyo testimonio no hace parte de este proceso.
Aunque el dictamen pericial se fundamentó en fotografías que no dan certeza del momento en que fueron tomadas y declaraciones de terceros que no comparecieron al proceso, esto no corresponde a un error grave, pues ello no implica que se haya examinado calidades diferentes del objeto o uno diferente. Además, el perito puede recibir información y declaraciones de terceros que considere útil para elaborar el dictamen pericial, según lo dispuesto en el artículo 237.3 CPC.
Como el dictamen no incurrió en error grave, no prospera la objeción formulada por el INVIAS al dictamen pericial y declarada por el Tribunal en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 3 DICTAMEN PERICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TESTIMONIO / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones de la experticia se basaron en situaciones y escenarios fácticos diferentes a los del accidente, pues el perito visitó el lugar de los hechos (…) Además, la experticia no tiene fundamento ni soportes.
El perito no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su concepto, sino en las declaraciones libres de dos personas que no comparecieron a rendir testimonio y en fotografías aportadas al proceso que no tienen valor probatorio (…) La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00121-01(45797) Actor: JORGE ADRIÁN RUIZ CÓRDOBA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO- Concepto. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales preventivas y sardinel, arts. 2 y 112 del Decreto 1344 de 1970. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos del medio de prueba.
DICTAMEN PERICIAL-No prospera objeción por error grave. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia (art. 177 CPC). La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de julio de 2001, Jorge Adrián Ruiz Córdoba sufrió lesiones cuando conducía una motocicleta y colisionó con una caneca llena de arena, en el sector “salida a Puerto Berrío”, peaje municipal del municipio de Cisneros, Antioquia. Alegan falla del servicio por la instalación de las canecas en la mitad de la vía y por omisión de señalización e iluminación.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2001, Jorge Adrián Ruiz Córdoba y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por un accidente de tránsito. Solicitaron 2000 SMLMV, por perjuicios morales, 3000 SMLMV, por daños en la vida de relación y lo dejado de percibir por la pérdida de su capacidad laboral, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 14 de julio de 2001, Jorge Adrián Ruiz Córdoba colisionó en su motocicleta contra una caneca de arena, ubicada a cinco kilómetros de la caseta de peaje del municipio de Cisneros y resultó lesionado. Agregó que el accidente ocurrió porque se instalaron canecas llenas de arena en la mitad de la vía y por falta de señalización e iluminación de esos obstáculos en la vía. El 20 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad.
El municipio de Cisneros adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y ausencia del nexo causal y agregó que no era propietario del peaje que tenía la caneca de arena. El INVIAS propuso inexistencia del hecho pretendido y culpa exclusiva de la víctima. El departamento de Antioquia expuso falta de legitimación en la causa y culpa exclusiva de la víctima.
El 2 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante agregó que Jorge Adrián Ruiz Córdoba había muerto, pues su estado de salud era muy delicado, por ello modificó los perjuicios morales, el lucro cesante y los daños en la vida de relación solicitados.
La Nación- Ministerio de Transporte, el INVIAS y el departamento de Antioquia reiteraron lo expuesto. El municipio de Cisneros y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la demandante probó el daño, pero no los demás elementos de la responsabilidad y declaró probada la objeción por error grave propuesta por el INVIAS contra el dictamen pericial practicado en el proceso.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de octubre de 2012 y admitido el 24 de enero de 2013. La recurrente esgrimió que se probó la falla del servicio y que el accidente ocurrió porque la demandada obstaculizó la vía con canecas llenas de arena y el peaje del municipio de Cisneros no contaba con iluminación ni señalización que permitiera a los conductores conocer la ubicación y existencia de estos objetos.
Agregó que el dictamen pericial debió ser valorado, pues no incurrió en error grave. El 20 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El INVIAS agregó que las condiciones del accidente demostraron la impericia de Jorge Adrián Ruiz para la conducción de la motocicleta y que la parte demandante no demostró el nexo causal entre el daño y la alegada omisión de la demandada.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2001-, porque Jorge Adrián Ruiz Córdoba se accidentó el 15 de julio de 2001 [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa 4. Jorge Adrián Ruiz Córdoba, María Amparo de Barbanera Córdoba Ortega, Dora del Socorro Ruiz Córdoba, Iván Darío Ruiz Córdoba, Sandra Patricia Ruiz Córdoba y María Claudina Córdoba Ortega son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue víctima de accidente de tránsito y los demás demandantes conforman su núcleo familiar [hechos probados 7.3 y 7.9].
El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía a su cargo, por pertenecer a la red vial nacional (art. 12 y 19 Ley 105 de 1993) [hecho probado 7.7]. La Nación-Ministerio de Transporte, el departamento de Antioquia y el municipio de Cisneros no están legitimados en la causa por pasiva, pues el mantenimiento de la vía, donde ocurrió el accidente, no estaba dentro de sus competencias.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de una persona que conducía una motocicleta y colisionó con una caneca de arena. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 28-33 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de junio de 2001, el municipio de Cisneros se obligó con el INVIAS a recaudar, custodiar, transportar y consignar la tasa de peaje -asignada por el Ministerio de Transporte- de la Estación de Cisneros ubicada en el departamento de Antioquia, según da cuenta copia simple del convenio interadministrativo nº. 0328 de 2001 (f. 284-286 c. 1), del modificatorio nº. 328-1-2000/2001 (f. 287 c. 1), del adicional al convenio nº. 328/2001 (f. 288 c. 1), del acta de liquidación final del convenio nº. 0328 de 2001 (f. 254-256 c. 1), del convenio interadministrativo nº. 1022 (f. 244-248 c. 1), de la Resolución nº. 3679 de 2001 del Ministerio de Transporte (f. 298-300 c. 1), del oficio nº. 077 de la Personería Municipal de Cisneros (f. 257 c. 1) y del oficio nº. 517 COMAN ESTCI el Distrito Cinco Cisneros del Departamento de Policía de Antioquia (f. 371 c. 1). 7.2 El 10 de julio de 2001, el INVIAS instaló una caseta provisional para el cobro de la tasa de peaje en los dos sentidos del tránsito vehicular en el PR 0+680 de la ruta 62, tramo 06, en el municipio de Cisneros, construida de materiales prefabricados, dos canecas de lámina de acero galvanizada pintadas con franjas amarillas y negras y con dos varas para controlar el paso vehicular, separador de carriles pintado con franjas amarillas, resalto pintado en el pavimento, dos avisos con el texto “PEAJE A 100 m”, tres conos refractivos de 45cm de altura, edificación de dos pisos, un poste de concreto con una lámpara de luz alógena para iluminación nocturna a cada lado de la caseta, que alumbraba el lugar a los usuarios y recaudadores y señalización informativa, preventiva, vertical y horizontal resaltadas con pintura reflectiva sobre pavimento, según da cuenta copia auténtica del acta de instalación nº. 10235 y sus anexos (f. 280-283 c. 1), del oficio nº. 21605 del director de la Territorial Antioquia de INVIAS (f. 318 c. 1), del oficio nº.
SAT 28153 suscrito por el subdirector de Apoyo Técnico del INVIAS (f. 302-304 c. 1), del oficio nº. 21605 del) y del oficio nº. SAT 28153 del subdirector de Apoyo Técnico del INVIAS (f. 302- 304 c. 1). 7.3 El 15 de julio de 2001, entre las 12:15 y 12:30 a.m., Jorge Adrián Ruiz Córdoba se accidentó cuando conducía la motocicleta marca Yamaha, placas AND38A, en el sector salida a Puerto Berrío, peaje municipal, según da cuenta copia simple del oficio dirigido a la Inspectora de Cisneros (f. 12 c. 1), de la constancia de accidente de tránsito (f. 15 c. 1) y del libro de anotaciones de la Policía Nacional de Cisneros (f. 188-189 c. 1). 7.4 El 15 de julio de 2001, Jorge Adrián Ruiz Córdoba ingresó a urgencias del Hospital de San Antonio Cisneros, inconsciente, en malas condiciones y sin dar respuesta a estímulos dolorosos.
Posteriormente, fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl, donde ingresó en estado de coma e inconsciente y sus diagnósticos fueron TEC severo, neumonía y daño axional difuso, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica nº. 22276 (f. 234-236 c. 1) y copia simple de la historia clínica nº. 71173528 (f. 16- 27 c. 1 y c. 2). 7.5 El 25 de enero de 2004, Jorge Adrián Ruiz Córdoba murió, según da cuenta certificado de registro civil de defunción (f. 377 c. 1). 7.6 El médico César Augusto Giraldo G -coordinador del Centro de Estudios en Derecho y Salud-CENDES- concluyó que Jorge Adrián Ruiz Córdoba sufrió trauma encefalocraneano severo y daño neurológico y axonal difuso y quedó en estado vegetativo, según da cuenta copia simple del oficio nº. 2002-0121 JJA del 24 de mayo de 2007 (f. 410-413 c. 1). 7.7.
La vía Cisneros-Puerto Berrío hace parte de la red vial nacional y su mantenimiento está a cargo del INVIAS, según da cuenta el oficio nº. 524350 del director de Conservación de Vías de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia (f. 223 c. 1), el oficio nº. 523339 del director de Valorización y Peajes de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia (f. 224 c. 1), el oficio nº. 21605 del director de la Territorial Antioquia del INVIAS (f. 318 c. 1) y el oficio nº. 713 del 4 de mayo de 2007 (f. 393 c. 1). 7.8 Durante septiembre y octubre de 2001, el estado de la vía Cruce Ruta 25 Hatillo-Cisneros-Puerto Berrío, código nº. 62, tramo 6 (PR00+0000 a PR97+1261) era: (i) pavimento: 91,5% bueno, 4,0% regular y 4,4% malo;
(ii) puentes: 100% bueno; (iii) cunetas: 96% bueno y 4% regular; (iv) defensas metálicas: 99% bueno y 1% malo; (v) señales verticales: 98% bueno y 2% regular; (vi) señales horizontales: 86,5% bueno, 11,5% regular y 2% malo; (vii) avisos y vallas: 100% bueno; (viii) invasiones: 100% regular; (ix) rocería: 98% bueno y 2% regular; (x) alcantarillas: 95,3% bueno y 3% malo y (xi) limpieza de bermas: 64,4% bueno y 35,6% regular, según da cuenta copia simple del oficio elaborado por la Regional Antioquia del INVÍIAS (f. 316 c. 1). 7.9 Jorge Adrián Ruiz Córdoba era hijo de María Amparo de Barbanera Córdoba Ortega, hermano de Dora del Socorro Ruiz Córdoba, Iván Darío Ruiz Córdoba y Sandra Patricia Ruiz Córdoba y sobrino de María Claudina Córdoba Ortega, según da cuenta copia auténtica y simple de los registros civiles de nacimiento (f. 6-9, 262 y 434 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 8. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[6].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[7]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[8].
Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 9. El daño está demostrado puesto que Jorge Adrián Ruiz Córdoba resultó lesionado en el accidente de tránsito de la motocicleta marca Yamaha, placas AND38, en la vía que conduce de Cisneros a Puerto Berrío, estación de peaje de Cisneros [hecho probado 7.3 y 7.6]. 10.
Según la demanda, el accidente de tránsito en el que murió Jorge Adrián Ruiz Córdoba ocurrió por la instalación de las canecas en la mitad de la vía y por falta de señalización e iluminación de la vía. Está acreditado que el INVIAS instaló una caseta provisional para el cobro de la tasa de peaje en los dos sentidos del tránsito vehicular en el PR 0+680 de la ruta 62, tramo 06, en el municipio de Cisneros, construida de materiales prefabricados, dos canecas de lámina de acero galvanizada pintadas con franjas amarillas y negras y con dos varas para controlar el paso vehicular, separador de carriles pintado con franjas amarillas, resalto pintado en el pavimento, dos avisos con el texto “PEAJE A 100 m”, tres conos refractivos de 45cm de altura, edificación de dos pisos, un poste de concreto con una lámpara de luz alógena para iluminación nocturna a cada lado de la caseta, que alumbraba el lugar a los usuarios y recaudadores y señalización informativa, preventiva, vertical y horizontal resaltadas con pintura reflectiva sobre pavimento [hecho probado 7.2].
El municipio de Cisneros se obligó con el INVIAS a recaudar, custodiar, transportar y consignar la tasa de peaje de esa estación del municipio, según el convenio nº. 0328 de 2001 y sus modificaciones [hecho probado 7.1]. El pavimento y las señales verticales y horizontales de ese tramo estaban en buen estado [hecho probado 7.8]. También se probó que el 15 de julio de 2001, Jorge Adrián Ruiz Córdoba conducía la motocicleta marca Yamaha, placas AND38A, de propiedad de Jairo de Jesús Torrez Osorio y que se accidentó en el sector “salida a Puerto Berrío”, peaje municipal [hecho probado 7.3].
Así mismo se demostró que Jorge Adrián Ruiz Córdoba ingresó a urgencias al Hospital de San Antonio Cisneros, inconsciente, en malas condiciones y sin dar respuesta a estímulos dolorosos. Él fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl entró en estado de coma e inconsciente y los médicos diagnosticaron: TEC severo, neumonía y daño axional difuso [hechos probados 7.4 y 7.6].
El 25 de enero de 2004 Jorge Adrián Ruiz Córdoba murió [hecho probado 7.5]. Fabio de Jesús Vallejo Suárez -amigo de la familia- declaró que el peaje fue instalado quince días antes del accidente, no había luces y la única señal era una caneca (f. 364-365 c. 1). Wilson Arley Vallejo Garzón -conocido de Jorge Adrián Ruiz Córdoba- declaró que no presenció el accidente y vio a Jorge horas antes.
El accidente ocurrió con una caneca en el peaje que estaba “a un ladito a mano derecha bajando, a un ladito de la raya amarilla”. En el peaje no había luz, la caseta la pusieron en la mitad de la vía y al día siguiente al accidente, la caneca estaba “apachurrada” (f. 366-367 c. 1). Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
Los testigos se limitaron a narrar hechos anteriores o posteriores al accidente y no precisaron cómo, cuándo y por qué conocieron la ocurrencia del accidente. Tampoco identificaron la fuente de la información que relataron. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió o supo de terceros (tiempo y lugar).
Gustavo Antonio Cano Vahos -conocido de la madre de Jorge Adrián Ruiz Córdoba- declaró que el peaje fue instalado aproximadamente veinte días antes del accidente y no había señalización ni vallas. Sólo había dos canecas llenas de arena y pintadas en pintura amarilla no reflectiva que protegían la caseta. La huella que dejó el accidente fue el hundimiento de la caneca.
Dos días después del accidente pasó por el peaje de noche y vio que habían puesto antorchas a ambos lados en la mitad de la vía y un aviso pequeño que decía “peaje a 300 metros”. Se enteró del accidente por la madre de Jorge Adrián Ruiz “que fue el domingo a la proveedora” donde él trabajaba (f. 362-363 c. 1). Clímaco Antonio Arroyave Zapata declaró que “supo” del accidente “por información” de las hermanas y la mamá de Jorge Adrián Ruiz Córdoba, pues no fue al sitio en donde ocurrió. La moto quedó destruida y, después del accidente, pusieron señalización y conos de color anaranjado en la mitad de la vía y mejoraron la iluminación (f. 359-361 c. 1).
Se trata de testigos de oídas, pues afirmaron que relataron información que les contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. Aunque los testigos identificaron las personas que les informaron del accidente -la mamá y la hermana de Jorge Adrián Ruiz Córdoba-, no son fuentes directas de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. 11.
En el proceso se practicó un dictamen pericial topográfico para verificar la condición, la señalización y el ancho de la vía en la que ocurrió el accidente y el sitio en donde se instaló la caseta de peaje y el ancho de la misma (f. 443-514 y 523-540 c. 1). El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
En concordancia, el artículo 238.6 CPC dispone que las partes podrán objetar el dictamen pericial por error grave. El error grave debe ser determinante en las conclusiones a las que llegaron los peritos y de tal magnitud que el juez no puede tenerlo en cuenta en la sentencia, pues el perito cambió las cualidades del objeto examinado o tomó por objeto una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia de estudio.
El INVIAS objetó el dictamen pericial. Sostuvo que el perito hizo una apreciación equivocada, que conllevó a conclusiones erradas y subjetivas, pues fundamentó su dictamen en: i) fotografías aportadas al expediente, que carecen de valor probatorio ya que no hay certeza sobre quién las realizó y ii) la declaración de un vecino del lugar, cuyo testimonio no hace parte de este proceso.
Aunque el dictamen pericial se fundamentó en fotografías que no dan certeza del momento en que fueron tomadas y declaraciones de terceros que no comparecieron al proceso, esto no corresponde a un error grave, pues ello no implica que se haya examinado calidades diferentes del objeto o uno diferente. Además, el perito puede recibir información y declaraciones de terceros que considere útil para elaborar el dictamen pericial, según lo dispuesto en el artículo 237.3 CPC.
Como el dictamen no incurrió en error grave, no prospera la objeción formulada por el INVIAS al dictamen pericial y declarada por el Tribunal en primera instancia. El perito Saúl Gonzaga Ramírez Alzate visitó el lugar de los hechos el 6 de noviembre de 2003 y entrevistó a dos personas que residían en el sector, Tulio Alfonso Restrepo Vélez y Beatriz Cecilia Agudelo Puerta.
Conceptuó en su dictamen que la vía presentaba hundimientos, abombamientos y fisuras en el asfalto, estaba en mal estado y no tenía la misma extensión y anchura en todas partes. La vía tenía una cuneta, parte de un resalto y canecas de arena móviles que representaban un grave peligro para los transeúntes y no tenía las especificaciones técnicas para un flujo vehicular tan pesado.
También concluyó que había elementos nuevos que no fueron capturados en las fotografías antiguas, como un andén y señalizaciones de velocidad, de resalto, entre otras. Agregó que existían árboles altos y frondosos que impedían el paso de luz natural dentro del peaje y que disminuían la visibilidad de los conductores. Las conclusiones de la experticia se basaron en situaciones y escenarios fácticos diferentes a los del accidente, pues el perito visitó el lugar de los hechos ocho años después (2009).
Además, la experticia no tiene fundamento ni soportes. El perito no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su concepto, sino en las declaraciones libres de dos personas que no comparecieron a rendir testimonio y en fotografías aportadas al proceso que no tienen valor probatorio [núm. 6]. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 CPC. 12.
La parte demandante allegó un documento que representa un gráfico de la vía, sus características, el peaje y el accidente (f. 14 c. 1). Este documento no aparece relacionado como anexo en la constancia del accidente (f. 15 c. 1), no tiene firma y cargo de quién lo realizó, ni fecha de elaboración. Además, no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente ni las posibles causas del mismo.
Por ello, este documento no constituye un informe policial de accidente de tránsito y tampoco corresponde a un croquis o levantamiento topográfico del accidente. 13. Según las pruebas, quedó acreditado que en la fecha del accidente, la vía estaba en buen estado y el municipio de Cisneros recaudaba la tasa de peaje en la caseta provisional instalada por el INVIAS el 10 de julio de 2001, esto es, cinco días antes del accidente.
La caseta tenía iluminación nocturna a cada lado de la caseta y señalización informativa, preventiva, vertical y horizontal resaltadas con pintura reflectiva sobre pavimento [hecho probado 7.2 y núm. 8]. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante.
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, pues si se ignora la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible endilgar responsabilidad al demandado. Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada, la conducta imputable al demandado.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Las pruebas recaudadas en el proceso no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las causas por las que ocurrió el accidente.
Tampoco se probó la falta de señalización e iluminación del lugar ni la instalación de unas canecas de arena en la vía en que ocurrió el accidente. Como la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, la Sala confirmará la sentencia apelada. 14. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGASE la objeción por error grave formulada por la parte demandada al dictamen pericial.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte, el departamento de Antioquia y el municipio de Cisneros.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].