Micelio
68001-23-31-000-2008-00325-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fabiola Ramírez Muñoz Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

SINDICADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GUERRILLA / MUERTE DE CIVIL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPUTACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA La Sala infiere que la sindicación realizada por la Fiscalía según la cual (…) era un colaborador del grupo guerrillero (…) fue una circunstancia determinante de su asesinato.

La detención por esa imputación fue ampliamente conocida en la comunidad donde residía la víctima directa, lo que lo convirtió en blanco de los grupos paramilitares cuyos miembros confesaron la autoría del homicidio. La sindicación y detención injustificadas de (…) estigmatizaron su nombre y de ser conocido como líder social pasó a ser visto como como facilitador de las actividades un grupo guerrillero.

Este estigma es absolutamente grave pues ocurrió en una zona marcada por el conflicto armado en donde operaban grupos paramilitares. (…) El señor (…) fue privado de su libertad por el delito de (…) La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en su contra el (…) y precluyó la investigación el (…) Solo un mes y cuatro días después de esta providencia (…) el señor (…) fue asesinado.

Está acreditado que antes de la privación de su libertad, al señor (…) se le conocía como un ciudadano trabajador, que además era líder en su comunidad, sin contar con enemigos ni con amenazas previas. Está igualmente probado que, respecto a su buen nombre, la afectación se causó por el señalamiento que en su contra se hizo de pertenecer a la guerrilla, que vino del propio Estado que lo investigó por el delito de (…) y lo privó de su libertad por esta razón. Después de la preclusión de la investigación, si bien el demandante quedó libre también quedó marcado como guerrillero, en un pequeño municipio donde dicha imputación, tal como lo puso de presente la Fiscalía en el informe (…) podía entenderse como una sentencia de muerte a manos de los paramilitares en su guerra frontal contra la subversión.(…) Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la parte demandante por el perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la demandante (…) opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La Sala indemnizará el perjuicio moral por dos tipos de daños diferentes.

Primero por privación injusta de la libertad y, segundo, por la muerte de la víctima directa, así: (…) Respecto a la privación injusta de la libertad, para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

(…) La víctima directa estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía desde el (…) hasta el (…) es decir por seis (6) meses y quince (15) días. Además, con los testimonios de (…) se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa. (…) Ahora bien, conforme a las reglas de unificación, los perjuicios morales en el caso de los padres y los hijos de la víctima directa deberían ascender a 53,33 SMLMV.

Sin embargo, en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se reconocieran 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales a estos demandantes por el dolor sufrido con la privación injusta de la libertad de la víctima. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, la Sala solo reconocerá lo pedido expresamente en la demanda para lo hijos y lo padres de la víctima directa.

(…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CALIDAD DE HEREDERO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACRECIMIENTO DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala confirmará la decisión de negar el lucro cesante por la privación injusta de la libertad de la víctima directa.

En efecto, los demandantes solicitaron el lucro cesante derivado de la privación de la libertad de la víctima directa a título personal y no en virtud de su condición de herederos. Dado que ellos no fueron privados de su libertad, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por el lucro cesante. (…) Cuando el Estado le causa un daño antijurídico a una persona, el derecho a recibir una indemnización que surge de esta situación es de carácter personal.

Sin embargo, este derecho puede transmitirse por causa de muerte. Así, un heredero de una víctima directa fallecida, a quien se le ha ocasionado un daño, se puede encontrar en una doble condición: podrá reclamar, a título personal, el perjuicio que él haya sufrido por el daño causado a su familiar (como, por ejemplo, un perjuicio moral) y podrá reclamar, en su condición de heredero, los perjuicios que la víctima directa fallecida haya sufrido de forma directa como consecuencia del hecho dañoso que origina la demanda.(…) En este caso, los demandantes herederos de la víctima directa no reclamaron el lucro cesante por la privación de la libertad de la víctima directa en su condición de herederos, sino a título personal (…) Sin embargo, esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que quien sufre un perjuicio consistente en un lucro cesante derivado de la privación de su libertad es la víctima directa, pues es ella quien se ve impedida de desarrollar las actividades económicas a las que se dedicaba antes de ser detenida, no sus familiares, quienes continúan en libertad.

(…) La tasación de la indemnización de lucro cesante la muerte del señor (…) se efectuará de la siguiente manera: (…) No obra en el proceso prueba del monto de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte. Por lo anterior, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente (…) Con las declaraciones de (…) se probó que para la fecha de su muerte (…) trabajaba como agricultor y administrador de las fincas de sus padres y hermanos. (…) Debido a que las declaraciones son coincidentes y su conocimiento de los hechos está debidamente fundado en la cercanía que tenían con la víctima directa, la Sala otorgará credibilidad a sus dichos y tendrá como probado que (…) trabajaba en actividades agrícolas como administrador.(…) Frente a los ingresos mensuales que percibía la víctima se encuentra declaración extrajuicio de (…) en donde señaló que por la labor que desempañaba devengaba (…) No obstante, la declaración de la señora (…) no fue ratificada en el proceso en la forma prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al no encontrarse ninguna otra prueba direccionada a acreditar esta circunstancia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente. (…) El lucro cesante será reconocido al núcleo familiar conformado por (…) (hijos). Se negará el reconocimiento respecto de los demás familiares porque no se encuentra probada la dependencia económica directa respecto de aquellos.

Aunque en los relatos de (…) se afirma que la víctima lideraba los proyectos agrícolas y era quien los administraba, ello no invalida la capacidad productiva de sus otros familiares, incluso, se menciona que las fincas fueron entregadas a administradores. (…) Si bien la muerte del señor (…) generó traumatismos en la vida de sus hermanos, todos ellos son valorados como perjuicios inmateriales que ya fueron reconocidos en precedencia y no, como perjuicios cuantificables.

Adicionalmente, la Sala encuentra que todos los familiares excluidos del reconocimiento de este perjuicio eran mayores de 25 años para la fecha en que se ocasionó el daño y no se alegó alguna circunstancia especial que demostrara una dependencia económica cierta y cuantificable. (…) Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio la Sala no adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que la víctima directa ejerciera su labor de explotación agrícola bajo un vínculo de subordinación laboral.

Al salario mínimo se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la esposa y el del menor de los hijos así: (i) el tiempo indemnizable de (…) cónyuge, es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la esposa.

El tiempo máximo para liquidar será 37,79 años, o sea, 453,47 meses de vida probable del fallecido (…) Y (ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad. Dicho periodo corresponde a 187,9 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3- 001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial del consejero de estado Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00325-01(45962) Actor: FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por privación de la libertad y posterior muerte del imputado.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación por el daño causado con la privación de la libertad porque no se apeló. Se revoca la decisión de absolver a la entidad por la muerte de la víctima directa y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se probó que fue asesinada por paramilitares como consecuencia de su vinculación a un proceso penal por ser miliciano del EPL.

Se confirma la decisión de negar la reparación del perjuicio derivado del daño causado por el desplazamiento forzado de los demandantes debido a que el lucro cesante solicitado no se probó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) 1.

Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la entidad demandada. 2. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Eduardo de Jesús Castro Lema, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades, así: Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la señora Fabiola Ramírez Muñoz (cónyuge); para Diego Fernando, Deisy Mariana y Julián Eduardo Castro Ramírez (hijos), Juan de Jesús Castro Lema y María Yolanda Lema Correa (padres), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para los señores María del Socorro, Raúl Arturo, Luz Melida, Luz Myriam y Ana Rubiola Castro Lema (hermanos) el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales. 4. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte en la parte motiva de este fallo. 6.

La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia. 7.

Condénese al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 8. Una vez en firme la anterior decisión por Secretaría, procédase con la devolución de los remanentes a que hubiere lugar. 9.

Por Secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3º del C. de P. Civil. 10. En firme la decisión, archívese el expediente>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante el auto del 8 de febrero de 2013[1]; se corrió traslado para alegar de conclusión el 11 de marzo de 2013[2] y la Fiscalía presentó sus alegatos, la parte demandante guardó silencio[3] y el Ministerio Público rindió concepto el 10 de abril de 2013[4].

La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia[5]. Sin embargo, no acudió a la audiencia de conciliación y, en aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró desierto el recurso[6]. En el trámite de la segunda instancia la Sala ordenó, como prueba de oficio, solicitar copia de la investigación penal adelantada por el homicidio de la víctima directa, Eduardo de Jesús Castro Lema[7].

Mediante auto del 27 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, término que venció sin manifestación alguna[8].

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de julio de 2006 por los familiares de Eduardo de Jesús Castro Lema (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Castro Lema, su homicidio a manos de grupos paramilitares, y el desplazamiento forzado de los familiares de la víctima directa luego de su muerte.

En el proceso penal se le imputaron Eduardo de Jesús Castro Lema los delitos de rebelión y terrorismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) CAPÍTULO II. PRETENSIONES Con base en los anteriores hechos, solicito se sirva citar al Dr. MARIO GERMÁN IGUARÁN ALDANA o por quien haga sus veces al momento de la notificación, con el fin de que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.- Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA FALLA DEL SERVICIO (privación injusta de la libertad) a los demandantes. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a las entidades accionadas a pagar la suma $32.500.000.0, indexados, por PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE PASADO, teniendo en cuenta los ingresos que dejaron de percibir por faltar la gestión del sr. EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA en su actividad económica, durante el tiempo de la privación injusta de su libertad, trece (13) meses, a razón de $2.500.000.0 mensuales, a favor de: 1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ $1,105.625.0 2.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ $1,105.625.0 3.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ $1,105.625.0 4.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ $1,105.625.0 5.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE $4,062.500.0 6.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA $4,062.500.0 7.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA $4,062.500.0 8.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA $4,062.500.0 9.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA $4,062.500.0 10.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA $4,062.500.0 11.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA $4,062.500.0 3.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales - daño moral la suma de $40.800.000.0, equivalentes a 100 S.M.L.M., por el dolor sufrido durante la privación injusta de la libertad (13 meses) del señor EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA, a favor de: 1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ 100 SMLM $40.800.000 4.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales – daño moral, la suma de $20.400.000.0, equivalentes a 50 S.M.L.M., a cada uno de los demandantes, por el dolor sufrido durante la privación injusta de la libertad (13 meses) del señor EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA, a favor de: 1.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 2.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 3.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 4.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE 50 SMLM $20.400.000.0 5.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA 50 SMLM $20.400.000.0 6.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 7.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 8.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 9.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 10.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA 50 SMLM $20.400.000.0 5.- Que como consecuencia de la misma declaración se condene a las entidades demandadas al pago de $436.000.000, indexados, por PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE FUTURO, teniendo en cuenta que, al momento de su muerte, el sr. EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA, contaba con 36 años de edad y su expectativa de vida productiva era de 30 años más, a la luz de la Ley 100 de 1993, a favor de: 1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ $39.636.363.60 2.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ $39.636.363.60 3.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ $39.636.363.60 4.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ $39.636.363.60 5.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE $39.636.363.60 6.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA $39.636.363.60 7.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA $39.636.363.60 8.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA $39.636.363.60 9.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA $39.636.363.60 10.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA $39.636.363.60 11.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA $39.636.363.60 6.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales - daño moral, la suma de $40.800.000.0, equivalentes a 100 S. M. L. M., por la pérdida del esposo, la pareja, el apoyo moral, la compañía, a favor de: 1.- FABIOLA RAMÍREZ MUÑOZ 100 SMLM $40.800.000 7.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a titulo de perjuicios inmateriales - daño moral, la suma de $20.400.000.0, equivalentes a 50 S. M. L. M., a cada uno, por la pérdida del padre, a favor de: 1.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 2.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 3.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ 50 SMLM $20.400.000.0 8.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios inmateriales - daño moral, la suma de $12.240.000.0, equivalentes a 30 S.M.L.M., a cada uno, por la pérdida del hijo y hermano, a favor de: 1.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE 30 SMLM $12.400.000.0 2.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA 30 SMLM $12.400.000.0 3.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 4.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 5.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 6.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 7.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA 30 SMLM $12.400.000.0 9.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios materiales lucro cesante, la suma de $100.000.000,0, como indemnización por la pérdida del inmueble rural "la libertad", ubicada en la vereda "Juantapado" de Quinchía, como consecuencia del desplazamiento a que se vieron obligados y de acuerdo a como está probado por peritos expertos, a favor de: 1.- FABIOLA RAMIREZ MUÑOZ $25.000.000.0 2.- DIEGO FERNANDO CASTRO RAMÍREZ $25.000.000.0 3.- DEISY MARIANA CASTRO RAMÍREZ $25.000.000.0 4.- JULIÁN EDUARDO CASTRO RAMÍREZ $25.000.000.0 10.- Que como consecuencia de la misma declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a titulo de perjuicios materiales – lucro cesante, la suma de $230.000. 000.oo, como indemnización por la pérdida de los inmuebles rurales "la prima vera", "la palmera", "las tres cuadras, "El nogal, "El diamante" y "la poesía", ubicados en la vereda "Juantapado" de Quinchía, como consecuencia del desplazamiento a que se vieron obligados y de acuerdo a como está probado por peritos expertos, a favor de: 1.- JUAN DE JESÚS CASTRO ARROYAVE $32.857.142.9 2.- MARÍA YOLANDA LEMA CORREA $32.857.142.9 3.- MARÍA DEL SOCORRO CASTRO LEMA $32.857.142.9 4.- RAÚL ARTURO CASTRO LEMA $32.857.142.9 5.- LUZ MÉLIDA CASTRO LEMA $32.857.142.9 6.- LUZ MYRIAM CASTRO LEMA $32.857.142.9 7.- ANA RUBIOLA CASTRO LEMA $32.857.142.9 11.- Que se condene a los entes demandados a pagar las costas de proceso. 12.- Que se condene a las entidades que se declararon responsables, pagar la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del CCA>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Eduardo de Jesús Castro Lema fue capturado el 28 de septiembre de 2003 en desarrollo de la denominada <<Operación Libertad>>, liderada por la Fiscalía General Nacional con apoyo de la DIJIN.

Dicho operativo se realizó con el fin de judicializar a presuntos miembros y colaboradores del grupo guerrillero EPL en el municipio de Quinchía, Risaralda. 3.2.- El señor Castro Lema fue dejado a disposición de la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Rindió indagatoria ante dicha entidad el 30 de septiembre de 2003, y esta ordenó mantenerlo privado de su libertad mientras resolvía su situación jurídica. 3.3.- Mediante resolución del 23 de octubre de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Eduardo de Jesús Castro Lema por los delitos de rebelión y terrorismo.

Esta medida fue apelada por la defensa del sindicado. 3.4.- El 12 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Eduardo de Jesús Castro Lema y ordenó su libertad. 3.5.- El 23 de julio de 2004 la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá precluyó la investigación que se adelantaba contra Castro Lema por los delitos de rebelión y terrorismo. 3.6.- El 27 de agosto de 2004 hombres armados y con uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, sacaron de su vivienda al señor Eduardo de Jesús Castro Lema y le dispararon dos veces en la cabeza, causando su muerte. 3.7.- Los demandantes señalaron que la imputación realizada por la Fiscalía contra el señor Castro Lema ocasionó que éste fuera asesinado por grupos paramilitares por su supuesta vinculación con un grupo guerrillero.

Así mismo, los demandantes afirmaron que a raíz de este hecho tuvieron que salir del municipio de Quinchía, Risaralda, desplazados por el miedo a mayores retaliaciones. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Eduardo de Jesús Castro Lema fue capturado el 28 de septiembre de 2003;

(ii) el 23 de octubre de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 12 de abril de 2004 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento; (iv) el 23 de julio de 2004 precluyó la investigación penal a favor de Eduardo de Jesús Castro Lema y (v) el 27 de agosto de 2004 Castro Lema fue ejecutado por grupos paramilitares, hecho que generó que sus familiares abandonaran la región por miedo a mayores retaliaciones. 5.- La parte actora reclama perjuicios por tres daños diferentes, así: 5.1.- Por la privación de la libertad de la víctima directa, la parte actora indicó que: (i) los demandantes dejaron de percibir los ingresos <<por faltar la gestión del sr. Eduardo de Jesús Castro Lema en su actividad económica durante el tiempo de la privación injusta de su libertad>>;

(ii) todos los demandantes padecieron <<dolor (…) durante la privación injusta>> de la víctima directa. 5.2.- Por la muerte del señor Eduardo de Jesús Castro los demandantes solicitaron: (i) el pago prorrateado entre todos del lucro cesante futuro del occiso teniendo en cuenta que la <<expectativa de vida productiva era de 30 años más>> y (ii) los perjuicios morales <<por la pérdida del esposo, la pareja, el apoyo moral, la compañía (…) del hermano y del hijo>>. 5.3.- Por el desplazamiento forzado la parte actora indicó que los demandantes perdieron los frutos de los inmuebles “La Libertad”, “La Primavera”, “El Nogal”, “El Diamante” y “La Poesía”, ubicados en la vereda Juan Tapado en Quinchía, Risaralda, y reclamó el lucro cesante derivado de estas ganancias.

B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Se configuró el hecho de un tercero porque Eduardo de Jesús Castro Lema fue incriminado en virtud de los testimonios rendidos por los desmovilizados Sandra Milena Morales Romero y Uber Herney García Bedoya. 6.2.- La captura de Eduardo de Jesús Castro Lema se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 6.3.- No era necesario que al momento de decretar la medida de aseguramiento existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era requerido para proferir sentencia condenatoria. 6.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta de la libertad, dado que el fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la ley. 6.5.- No existía ninguna prueba que demostrara la relación de causalidad entre la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la muerte de Eduardo de Jesús Castro Lema a manos de grupos paramilitares.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2012 en la que adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Descartó la configuración del hecho de un tercero porque el fiscal instructor fue quien valoró integralmente el material probatorio con el fin de decidir si debía o no iniciarse una investigación penal por el delito de rebelión e imponer una medida de restrictiva de la libertad. 7.2.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Eduardo de Jesús Castro Lema, pues la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos legales y se fundó en testimonios inverosímiles de desmovilizados del EPL. 7.3.- Negó las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de los daños causados por el homicidio del señor Castro Lema y el posterior desplazamiento al que se vieron sometidos los demandantes, porque no se probó que fueran consecuencia directa de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 7.4.- En relación con los perjuicios solicitados por los demandantes, el tribunal decidió: a.- Negar la reparación de los perjuicios materiales porque, si bien se probó que antes de su detención el señor Eduardo de Jesús Castro Lema explotaba un predio rural como actividad económica, la parte actora no acreditó que la ayuda económica que recibían sus familiares por esta actividad agrícola hubiera cesado con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Castro Lema. b.- Reparar los perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo.

Solicitó que se revocara parcialmente y, en su lugar: 8.1.- Se reconocieran los perjuicios materiales derivados de la privación injusta de la libertad de Eduardo de Jesús Castro Lema y se aumentaran los reconocidos a título de perjuicios morales. Sobre los perjuicios materiales, consideró que en el proceso estaba probada la actividad comercial que desarrollaba Castro Lema, por la cual recibía alrededor de $2.500.000, y que este dinero no había ingresado a la familia mientras estuvo privado de la libertad, porque él no había podido administrar el predio y porque su familia estaba pendiente de su acompañamiento en el centro de reclusión. 8.2.- Solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la muerte de Castro Lema y el posterior desplazamiento de los demandantes debido a que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía <<con bombos y platillos>>, fue la motivación que tuvo el grupo paramilitar para acabar con la vida de la víctima directa.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación a favor de Eduardo de Jesús Castro Lema se profirió el 23 de julio de 2004[9];

(ii) su homicidio ocurrió el 27 de agosto de 2004; (iii) aunque en la demanda no se precisó la fecha exacta en la que los demandantes abandonaron el municipio de Quinchía, Risaralda, estos afirmaron que tal circunstancia sucedió con posterioridad a la muerte de la víctima directa, y (iv) la demanda se presentó a tiempo, el 18 de julio de 2006.

F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 10.- Con la resolución del 23 de octubre de 2003, mediante la cual la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento a Eduardo de Jesús Castro Lema y en la que señaló que éste fue capturado el <<28 de septiembre de 2003>>[10] y con la resolución del 12 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata y en la que indicó que la víctima se encontraba recluida en la <<Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas>>[11], está probado que el señor Eduardo de Jesús Castro Lema estuvo detenido entre el 28 de septiembre de 2003 y el 12 de abril de 2004, es decir, durante seis (6) meses y quince (15) días.

Si bien no se allegó la boleta de libertad, la Sala tendrá como extremo temporal de la detención la fecha en la cual la Fiscalía ordenó la libertad de la víctima directa puesto que, en virtud del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, las <<providencias relativas a la libertad (…) se cumplirán de inmediato>>. Por lo anterior, la Sala tendrá probado que la privación de la libertad se extendió, al menos, hasta la resolución que revocó la medida de aseguramiento contra la víctima. 11.- Mediante la resolución del 23 de julio de 2004[12] está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor del señor Eduardo de Jesús Castro Lema, porque la pruebas que sustentaron la imputación en su contra como informante de la guerrilla EPL perdieron valor y fueron desmentidas.

Se probó que la víctima usaba el radio de su propiedad, no para informarle a la guerrilla sobre movimientos de las tropas, sino con fines lícitos, pues con él coordinaba las reparaciones del acueducto de la zona con el presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Mira Campo. 12.- Así mismo, a partir de (i) la providencia penal del 8 de junio de 2020, en la que se condenó a cuatro paramilitares por el homicidio en persona protegida de Eduardo Jesús Castro Lema[13];

(ii) el acta de inspección de cadáver[14], y (iii) el registro civil de defunción[15], está acreditado que el señor Eduardo de Jesús Castro Lema fue asesinado por un grupo paramilitar el 27 de agosto de 2004. 13.- Por último, a partir de: (i) la constancia de la personera municipal de Quinchía, Risaralda, en la que certifica que el padre de la víctima directa y propietario de los predios Juan de Jesús Castro Arroyave y <<toda su familia, debieron abandonar la vereda Juan Tapado (…) donde en el mes de agosto de 2004 fue asesinado el hijo >>[16];

(ii) comunicado del departamento de la Policía de Pereira dirigido al demandante Raúl Castro Lema, hermano de la víctima, a una dirección en Pereira, Risaralda[17]; (iii) la solicitud de protección de bienes por parte del demandante y padre de la víctima Juan de Jesús Castro Arroyave por desplazamiento[18] y (iv) la prueba testimonial[19], está probado que la familia de la víctima directa tuvo que abandonar la región de Quinchía, Risaralda, como consecuencia de su asesinato a manos de paramilitares y se desplazó a Pereira, Risaralda. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía por los daños causados por la privación injusta de la libertad de Eduardo de Jesús Castro Lema debido a que no fue apelada.

En consecuencia, respecto a este daño, solo estudiará los reparos formulados por la parte demandante frente a los perjuicios reconocidos en primera instancia. 14.2.- Revocará la decisión de absolver a la Fiscalía y, en su lugar, condenará a esta entidad a indemnizar el daño causado por la muerte de Eduardo de Jesús Castro Lema debido a que está probado que, luego de haber sido detenido bajo la imputación de ser miliciano del EPL, fue estigmatizado como guerrillero en el municipio donde residía y fue asesinado allí mismo por paramilitares. 14.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por el desplazamiento de los demandantes familiares del señor Castro Lema del municipio de Quinchía, Risaralda, porque la parte actora no probó los perjuicios reclamados por este daño, esto es, el lucro cesante derivado de la explotación agrícola de los predios de propiedad del demandante Juan de Jesús Castro Arroyave.

G.- Plan de exposición 15.- En la primera parte de esta providencia la Sala explicará las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación debe responder por el daño causado por la muerte de Eduardo de Jesús Castro Lema; en la segunda parte, se expondrán los motivos por los cuales los perjuicios reclamados por el desplazamiento de los demandantes no fueron demostrados; por último, se liquidarán los perjuicios solicitados por los demandantes.

H.- El daño causado por la muerte de Eduardo de Jesús Castro Lema es imputable a la Fiscalía General de la Nación 16.- A partir de los siguientes hechos indicadores, acreditados a través de las piezas del proceso penal adelantado contra Eduardo de Jesús Castro Lema por el delito de rebelión y del proceso penal adelantado por su homicidio que terminó en sentencia penal anticipada, la Sala concluye que la vinculación de la víctima directa al proceso penal por los delitos de rebelión y terrorismo fue determinante de su posterior asesinato a manos de paramilitares: 16.1.- Eduardo de Jesús Castro Lema fue vinculado a un proceso penal en el cual se le señaló de ser miliciano e informante del grupo armado ilegal EPL.

En consecuencia, la Fiscalía le imputó los delitos de rebelión y terrorismo y ordenó su detención preventiva. 16.2.- Antes de la captura del demandante, los grupos paramilitares que operaban en Quinchía, Risaralda, estaban tomando medidas de retaliación contra personas señaladas como colaboradores de la guerrilla EPL y en muchos casos las asesinaban.

En un informe de la Fiscalía rendido el 21 de agosto de 2003, un mes antes de la captura del señor Castro Lema, se consignó: <<Con esta información queda claro que el grupo delincuencial pretende aplicar en la jurisdicción de Quinchía su filosofía antisubversiva con estrategias militares dirigidas a la eliminación, debilitamiento y desalojo de organizaciones insurrectas de sus dominios, así como el copamiento (sic) de las zonas de su influencia y por ello arremete, no solo contra combatientes de los grupos subversivos, sino contra todo aquel que de alguna manera les sirve de auxiliador o de manifestaciones de simpatía hacia los integrantes de las organizaciones insurgentes, en este caso del frente Oscar William Calvo Ocampo del Ejército Popular de Liberación EPL, que es el que mayor influencia tiene en esta región>> (énfasis de la Sala)[20]. 16.3.- El operativo del 28 de septiembre de 2003 que condujo a la captura de Eduardo de Jesús Castro Lema fue de amplio conocimiento en el municipio donde residía la víctima directa.

La <<Operación Libertad>> se adelantó en condiciones notorias e inusuales para la vida de campo de un municipio como Quinchía y sus veredas aledañas. Según la orden de marcha de la Operación Libertad, se advierte que para llevarla a cabo se dispusieron cuatro caravanas y la participación de más de 229 miembros de la Policía, que se desplazaron en 48 vehículos en total.

Así mismo, según la providencia del 23 de octubre de 2003, fueron capturadas 60 personas a quienes se les imputaron los delitos de rebelión terrorismo, concierto para delinquir y secuestro extorsivo. 16.4.- A partir de los siguientes medios de convicción está demostrado que Eduardo de Jesús Castro Lema fue asesinado por un grupo paramilitar porque había sido señalado como informante del grupo guerrillero EPL: a.- En la providencia del 8 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, profirió sentencia anticipada por el homicidio del señor Eduardo de Jesús Castro Lema contra cuatro paramilitares miembros del escuadrón contraguerrilla “Los Escorpiones”, del Bloque Cacique Pimpiná, que operaba en Quinchía, Risaralda.

En esta decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada, el juez penal declaró la responsabilidad de Henry de Jesús Tabares, alias “Hugo”, Pablo Hernán García, alias “Alberto Guerrero”, Fabio César Mejía Correa, alias “Jhonatan”, y Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias “Víctor,” por la muerte violenta del señor Eduardo de Jesús Castro Lema ocurrida el 27 de agosto de 2004[21]. b.- Las actas de solicitud de sentencia anticipada de los miembros del grupo paramilitar, que también obran en el expediente, en las que los cuatro paramilitares confesaron <<haber asesinado a un señor de una tienda, a quien se le asesinó por colaborador de la guerrilla del EPL, de la casa de este señor nos llevamos una moto TS de color azul>>[22]. c.- Las declaraciones rendidas por Juan de Jesús Castro Arroyave (padre de la víctima)[23] y por Fabiola Ramírez (esposa de la víctima)[24] ante la Fiscalía General de la Nación. El señor Juan de Jesús Castro Arroyave, padre de la víctima, indicó que en los días previos al homicidio su hijo fue requerido por un grupo de autodefensas que hacía presencia en la zona.

Señaló que lo acompañó a una finca vecina donde se encontraban los miembros del grupo armado y allí hablaron con un <<mando>>, quien a su vez se comunicó por radio e informó de su presencia. Sin embargo, en ese momento les dijeron que se podían ir tranquilos para su casa. La esposa de la víctima directa declaró ante la Fiscalía General de la Nación que el día del homicidio llegó un grupo de personas armadas que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública quienes se identificaron como <<autodefensas>>.

Mencionó que su esposo salió de la propiedad para atenderlos y que a ella le solicitaron entregar los documentos de la moto que se encontraba estacionada al frente de la casa; cuando entró a buscarlos, escuchó dos disparos. Luego, regresó a la entrada de la propiedad, entregó los documentos y en ese instante, una persona que le estaba comprando una pasilla de café, le informó que su esposo había sido asesinado. 16.5.- La muerte del señor Castro Lema fue próxima a las actuaciones procesales en las que la Fiscalía ordenó su libertad y precluyó la investigación penal: (i) el 12 de abril de 2004[25] la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento;

(ii) el 23 de julio de 2004[26] la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de Eduardo de Jesús Castro Lema y (iii) el señor Castro Lema fue asesinado el 27 de agosto de 2004[27], es decir, solo un mes después de la preclusión de la investigación. 16.6.- El señor Eduardo de Jesús Castro Lema gozaba de un notable reconocimiento y buena reputación entre los miembros de la comunidad de la vereda Juan Tapado y el municipio de Quinchía, Risaralda, donde era percibido como un líder comunitario.

En el expediente se encuentra una constancia del Comité Departamental de Cafeteros de Risaralda[28] donde se certifica que el 1º de noviembre de 2002 fue elegido como miembro suplente del Comité Municipal de Cafeteros de Quinchía, para un periodo de cuatro años. Este hecho fue confirmado mediante entrevistas que obran en el expediente. Miguel Ángel Muñoz Bartolo[29], tío de la esposa de la víctima, y Martha Lucía Villegas Tusarma[30], quien dijo conocer a la familia de la víctima desde hacia más de 24 años, sostuvieron que Eduardo Castro Lema era un líder de la comunidad y que junto con su familia se había dedicado a las labores del campo. 17.- De los hechos probados reseñados anteriormente, la Sala infiere que la sindicación realizada por la Fiscalía según la cual Eduardo de Jesús Castro Lema era un colaborador del grupo guerrillero EPL, fue una circunstancia determinante de su asesinato.

La detención por esa imputación fue ampliamente conocida en la comunidad donde residía la víctima directa, lo que lo convirtió en blanco de los grupos paramilitares cuyos miembros confesaron la autoría del homicidio. La sindicación y detención injustificadas de Eduardo de Jesús Castro Lema estigmatizaron su nombre y de ser conocido como líder social pasó a ser visto como como facilitador de las actividades un grupo guerrillero.

Este estigma es absolutamente grave pues ocurrió en una zona marcada por el conflicto armado en donde operaban grupos paramilitares. 18.- El señor Eduardo de Jesús Castro Lema fue privado de su libertad por el delito de rebelión el 28 de febrero 2003. La Fiscalía revocó la medida de aseguramiento en su contra el 12 de abril de 2004 y precluyó la investigación el 23 de julio de 2004.

Solo un mes y cuatro días después de esta providencia, el 27 de agosto de 2004, el señor Eduardo de Jesús Castro Lema fue asesinado. Está acreditado que antes de la privación de su libertad, al señor Castro Lema se le conocía como un ciudadano trabajador, que además era líder en su comunidad, sin contar con enemigos ni con amenazas previas.

Está igualmente probado que, respecto a su buen nombre, la afectación se causó por el señalamiento que en su contra se hizo de pertenecer a la guerrilla, que vino del propio Estado que lo investigó por el delito de rebelión y lo privó de su libertad por esta razón. Después de la preclusión de la investigación, si bien el demandante quedó <<libre>> también quedó <<marcado>> como guerrillero, en un pequeño municipio donde dicha imputación, tal como lo puso de presente la Fiscalía en el informe citado, podía entenderse como una sentencia de muerte a manos de los paramilitares en su guerra frontal contra la subversión. I.- Los perjuicios reclamados como consecuencia del desplazamiento no fueron demostrados con la prueba pericial que obra en el expediente 19.- Si bien está demostrado el daño causado por el desplazamiento forzado de los demandantes, la parte actora no probó el lucro cesante reclamado como consecuencia de este daño, por lo que este perjuicio no será indemnizado.

Es de resaltar que la parte actora no solicitó ningún otro perjuicio como consecuencia del desplazamiento. 20.- Sobre el desplazamiento que sufrieron los demandantes existen dos pretensiones en la demanda de reparación directa. La primera, la pretensión 9, solicita la indemnización de <<el lucro cesante (…) como indemnización por la pérdida del inmueble rural “la libertad” (…) como consecuencia del desplazamiento a que se vieron obligados>> los demandantes.

En la segunda pretensión relacionada con este daño, la pretensión 10, la parte actora solicitó <<el lucro cesante por la pérdida de los inmuebles rurales “la primavera”, “la palmera”, “las tres cuadras”, “el nogal” y “la poesía”>>. 21.- En el expediente obra un dictamen pericial destinado a calcular los perjuicios derivados del desplazamiento forzado de los demandantes.

Sin embargo, este dictamen no tiene valor para acreditar los perjuicios reclamados por las siguientes razones: 21.1.- El perito deja claro que los demandantes no perdieron la propiedad de estos inmuebles, y que desde el 2011 <<dicho fundo ya está siendo administrado por sus propietarios, a través de administrador, ya que las condiciones de seguridad mejoraron en la zona>>[31]. 21.2.- De interpretarse que las pretensiones citadas reclaman no la propiedad de los predios abandonados sino los frutos que pudieron extraer los demandantes de estos predios, el valor de estos frutos naturales tampoco se encuentra acreditado por el dictamen pericial practicado.

Si bien el perito hace unos cálculos de producción agrícola de los predios que arrojan como resultado final un lucro cesante por frutos naturales de $405.605.000,00, sus cálculos no ofrecen credibilidad porque: (i) la experticia del perito no se relaciona con actividades agrícolas, sino que este tiene título de abogado; (ii) el perito calcula el total de frutos dejados de percibir a partir de los cultivos que encontró en su visita a la finca (café, caña, plátano, entre otros) y toma unas arrobas y otras cantidades por producto para calcular la producción, sin especificar por qué toma esos números o cantidades por hectárea, ni ofrecer ningún fundamento científico para sus proyecciones; tampoco allega anexos que sustenten sus cálculos y conclusiones; y, por último, (iii) el precio a partir del cual se multiplican las cantidades proyectadas se toma del valor que tiene el producto agrícola <<a la fecha de presentación de esta experticia>> y no a partir del valor que tenía dicho producto al momento de su extracción, lo que sería la forma correcta de hacer el cálculo de los frutos dejados de percibir.

J.- Determinación de perjuicios y reparación 22.- Con los registros civiles allegados al proceso está acreditado que (i) la señora Fabiola Ramírez era esposa de la víctima[32]; (ii) sus hijos eran Diego Fernando Castro Ramírez, Deisy Mariana Castro Ramírez y Julián Eduardo Castro Ramírez[33]; (iii) que sus padres eran Juan de Jesús Castro Arroyave y María Yolanda Lema Correa[34], y (iv) que sus hermanos eran Luz Mélida Castro Lema, María del Socorro Castro Lema, Raúl Arturo Castro Lema, Luz Myriam[35] Castro Lema y Ana Rubiola Castro Lema[36].

Perjuicios morales 23.- La Sala indemnizará el perjuicio moral por dos tipos de daños diferentes. Primero por privación injusta de la libertad y, segundo, por la muerte de la víctima directa, así: 24.- Respecto a la privación injusta de la libertad, para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[37], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- La víctima directa estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 28 de septiembre de 2003 hasta el 12 de abril de 2004, es decir por seis (6) meses y quince (15) días.

Además, con los testimonios de Luz Marina Toro Sánchez, quien declaró que <<cuando a él lo detuvieron (…) me daba cuenta que la familia estaba sufriendo mucho, uno veían que sufría mucho, cuando yo pasaba al teléfono a saludarlos uno veía que estaban llorando>>[38] y con el testimonio de Miguel Ángel Muñoz, quien a su vez indicó que la detención <<fue una catástrofe familiar, tanto como moral como económicamente>>[39], se demostró el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa. 26.- Ahora bien, conforme a las reglas de unificación, los perjuicios morales en el caso de los padres y los hijos de la víctima directa deberían ascender a 53,33 SMLMV.

Sin embargo, en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se reconocieran 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales a estos demandantes por el dolor sufrido con la privación injusta de la libertad de la víctima. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, la Sala solo reconocerá lo pedido expresamente en la demanda para lo hijos y lo padres de la víctima directa. 27.- Por todo lo anterior, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | | | | |PRIVACIÓN | |1. |Fabiola Ramírez Muñoz|Cónyuge de la |53,33 | | | |víctima directa |SMLMV | |2. |Diego Fernando Castro|Hijo |50 | | |Ramírez | |SMLMV | |3. |Deisy Mariana Castro |Hija |50 | | |Ramírez | |SMLMV | |4. |Julián Eduardo Castro|Hijo |50 | | |Ramírez | |SMLMV | |5. |Juan de Jesús Castro |Padre |50 | | |Arroyave | |SMLMV | |6. |María Yolanda Lema |Madre |50 | | |Correa | |SMLMV | |7. |Luz Mélida Castro |Hermana |26,66 | | |Lema | |SMLMV | |8. |María del Socorro |Hermana |26,66 | | |Castro Lema | |SMLMV | |9. |Raúl Arturo Castro |Hermano |26,66 | | |Lema | |SMLMV | |10. |Luz Myriam Castro |Hermana |26,66 | | |Lema | |SMLMV | |11. |Ana Rubiola Castro |Hermana |26,66 | | |Lema | |SMLMV | 28.- Para efectos de tasar la indemnización por la muerte del señor Eduardo Lema Castro, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[40], así: 28.1.- Para Fabiola Ramírez Muñoz (cónyuge de la víctima directa): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28.2.- Conforme a las reglas de unificación los perjuicios morales de los demandantes que son padres e hijos de la víctima directa deberían ascender a 100 SMLMV, y en el caso de los demandantes que son hermanos de la víctima directa a 50 SMLMV.

Sin embargo, en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: (i) 50 SMLMV para los hijos; (ii) 30 SMLMV para los padres y hermanos. En consecuencia, en virtud del principio de congruencia, la Sala solo reconocerá lo pedido expresamente en la demanda para estos demandantes. 29.- En resumen, los perjuicios morales para cada demandante por la privación injusta de la libertad y la muerte de la víctima directa se tasarán así: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA |CUANTÍA |Total | | | | |PRIVACIÓN |MUERTE | | |1. |Fabiola Ramírez|Cónyuge de la |53,33 |100 |153,33 | | |Muñoz |víctima |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | | |directa | | | | |2. |Diego Fernando |Hijo |50 |50 |100 | | |Castro Ramírez | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |3. |Deisy Mariana |Hija |50 |50 |100 | | |Castro Ramírez | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |4. |Julián Eduardo |Hijo |50 |50 |100 | | |Castro Ramírez | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |5. |Juan de Jesús |Padre |50 |30 |80 | | |Castro Arroyave| |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |6. |María Yolanda |Madre |50 |30 |80 | | |Lema Correa | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |7. |Luz Mélida |Hermana |26,66 |30 |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |8. |María del |Hermana |26,66 |30 |56,66 | | |Socorro Castro | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |Lema | | | | | |9. |Raúl Arturo |Hermano |26,66 |30 |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |10. |Luz Myriam |Hermana |26,66 |30 |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |11. |Ana Rubiola |Hermana |26,66 |30 |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV |SMLMV |SMLMV | Daño al buen nombre 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el señor Eduardo de Jesús Castro Lema afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la parte demandante por el perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la demandante Ramírez Muñoz opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. Lucro cesante 31.- La Sala confirmará la decisión de negar el lucro cesante por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. En efecto, los demandantes solicitaron el lucro cesante derivado de la privación de la libertad de la víctima directa a título personal y no en virtud de su condición de herederos.

Dado que ellos no fueron privados de su libertad, la Sala no reconocerá la indemnización solicitada por el lucro cesante. 32.- Cuando el Estado le causa un daño antijurídico a una persona, el derecho a recibir una indemnización que surge de esta situación es de carácter personal. Sin embargo, este derecho puede transmitirse por causa de muerte.

Así, un heredero de una víctima directa fallecida, a quien se le ha ocasionado un daño, se puede encontrar en una doble condición: podrá reclamar, a título personal, el perjuicio que él haya sufrido por el daño causado a su familiar (como, por ejemplo, un perjuicio moral) y podrá reclamar, en su condición de heredero, los perjuicios que la víctima directa fallecida haya sufrido de forma directa como consecuencia del hecho dañoso que origina la demanda.

Las acciones hereditarias y personales en la responsabilidad extracontractual del Estado se pueden acumular, pero en estas hipótesis se debe distinguir muy bien en calidad de qué se está reclamando un determinado perjuicio. Como lo explica el doctrinante Tamayo: <<el demandante en ejercicio de la acción hereditaria en la demanda debe expresar con absoluta claridad que se actúa en calidad de heredero y reclamando el perjuicio que sufrió el causante [es decir, la víctima directa fallecida]>>[41]. 33.- En este caso, los demandantes herederos de la víctima directa no reclamaron el lucro cesante por la privación de la libertad de la víctima directa en su condición de herederos, sino a título personal.

En la pretensión 2 de la demanda, en la que se solicitó este perjuicio, se piden <<los ingresos que dejaron de percibir>> los demandantes por faltar a su actividad económica la víctima directa <<durante el tiempo de privación>>. Sin embargo, esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que quien sufre un perjuicio consistente en un lucro cesante derivado de la privación de su libertad es la víctima directa, pues es ella quien se ve impedida de desarrollar las actividades económicas a las que se dedicaba antes de ser detenida, no sus familiares, quienes continúan en libertad. 34.- La tasación de la indemnización de lucro cesante la muerte del señor Eduardo Castro Lema se efectuará de la siguiente manera: 34.1.- No obra en el proceso prueba del monto de los ingresos que devengaba la víctima por su oficio, pero sí se demostró que desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte.

Por lo anterior, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de $908.526. a.- Con las declaraciones de Roberto Elías Lema Castro y Luz Marina Toro Sánchez se probó que para la fecha de su muerte Eduardo de Jesús Castro Lema trabajaba como agricultor y administrador de las fincas de sus padres y hermanos. En efecto, Roberto Elías Lema Castro, quien manifestó ser <<familiar>> de la víctima directa, refirió que para el momento de su muerte: <<(…) el padre, JUAN DE JESÚS CASTRO, tenía tres fincas pequeñas en la misma vereda y en una de ellas había un montaje de caña en la que habían iniciado un proyecto productivo con caña que vinculaba a todos sus hermanos y las actividades agropecuarias que se realizaban en estas fincas siempre las hacían con integración de cada uno de los miembros de la familia.

(…)>> A su vez, Luz Marina Toro Sánchez, quien refirió conocer a la víctima directa desde el año 2000, por intermedio de uno de los hermanos de la víctima quien para entonces era párroco, sostuvo: <<(…) me parecía una familia que se llevaba muy bien, veía que como dependía de Eduardo, le preguntaban que qué tal le parecía tal cosa, que si se podía hacer algo, por ejemplo cuando iban a montar lo del trapiche, le alcancé a escuchar que ellos hablaban de los del trapiche y él era el que dirigía, manejaba los negocios de ellos.

Miraba que ellos dependían de este joven Eduardo, era como el administrador (…)>> Debido a que las declaraciones son coincidentes y su conocimiento de los hechos está debidamente fundado en la cercanía que tenían con la víctima directa, la Sala otorgará credibilidad a sus dichos y tendrá como probado que Eduardo de Jesús Castro Lema trabajaba en actividades agrícolas como administrador. b.- Frente a los ingresos mensuales que percibía la víctima se encuentra declaración extrajuicio de Luz Stella Londoño Galvis en donde señaló que por la labor que desempañaba devengaba $2.500.000.

No obstante, la declaración de la señora Londoño Galvis no fue ratificada en el proceso en la forma prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no encontrarse ninguna otra prueba direccionada a acreditar esta circunstancia, la Sala liquidará el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente. 34.2.- El lucro cesante será reconocido al núcleo familiar conformado por Fabiola Ramírez Muñoz (cónyuge), y Diego Fernando Castro Ramírez, Deisy Mariana Castro Ramírez y Julián Eduardo Castro Ramírez (hijos).

Se negará el reconocimiento respecto de los demás familiares porque no se encuentra probada la dependencia económica directa respecto de aquellos. Aunque en los relatos de Luz Marina Toro Sánchez, Roberto Elías Lema Castro y Miguel Ángel Muñoz Bartolo, se afirma que la víctima lideraba los proyectos agrícolas y era quien los administraba, ello no invalida la capacidad productiva de sus otros familiares, incluso, se menciona que las fincas fueron entregadas a administradores, como se pasa a citar: Luz Marina Toro Sánchez señaló: <<Uno escucha decir que la finca está en muy mal estado, los que la han cuidado la han dejado acabar y sufren por no poder estar en lo suyo (…)>>.

Roberto Elías Lema Castro refirió: <<PREGUNTADO: Qué ocurrió con la empresa agrícola familiar a al que Usted hizo referencia en respuesta anteriores. CONTESTÓ: La mayor parte del producto se quedó en camino porque empezaron a acabarse los cultivos y el montaje de caña ha estado quieto a merced de las personas que han ido al lugar a administrarlo, donde lamentablemente la mayoría de los administradores que se han conseguido después de la muerte de EDUARDO, buscan la forma de sacar su propio sustento sin importarles que les quede utilidad a los dueños.

PREGUNTADO: Qué ocurrió con las familias CASTRO RAMÍREZ y CASTRO LEMA a raíz del homicidio de EDUARDO DE JESÚS CASTRO LEMA. CONTESTÓ: Inicialmente ambas familias se desplazaron a la cabecera municipal y como la crisis económica era cada vez más grande, se desplazaron a Pereira. A buscar sustento en casas de familia ya que eran personas de cambo y no estaban preparadas para trabajaos en oficina.

Sus cuñados tuvieron que buscar trabajo en fincas cercanas a la capital o en la construcción (…)>>. Si bien la muerte del señor Eduardo Castro Lema generó traumatismos en la vida de sus hermanos, todos ellos son valorados como perjuicios inmateriales que ya fueron reconocidos en precedencia y no, como perjuicios cuantificables. Adicionalmente, la Sala encuentra que todos los familiares excluidos del reconocimiento de este perjuicio eran mayores de 25 años para la fecha en que se ocasionó el daño y no se alegó alguna circunstancia especial que demostrara una dependencia económica cierta y cuantificable. 34.3.- Para calcular la renta sobre la que se liquidará el perjuicio la Sala no adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, pues no se acreditó que la víctima directa ejerciera su labor de explotación agrícola bajo un vínculo de subordinación laboral.

Al salario mínimo se le restará el 25% por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = $908.526 - 25% Ra = $908.526– 227.132 Ra = $681.395,00 35.- La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia[42].

Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarios de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la esposa y el del menor de los hijos así: (i) el tiempo indemnizable de Fabiola Ramírez Muñoz, cónyuge, es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la esposa.

El tiempo máximo para liquidar será 37,79 años, o sea, 453,47 meses de vida probable del fallecido Eduardo de Jesús Castro[43]. Y (ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad[44]. Dicho periodo corresponde a 187,9 meses. 36.- De esta forma, para liquidar el lucro cesante, los periodos son: Periodo 1: desde el 27 de agosto de 2004, fecha de la muerte del señor Eduardo de Jesús Castro, hasta el 6 de noviembre de 2014, fecha en la que Diego Fernando Castro Ramírez (hijo) cumplió 25 años, que corresponde a 122,32 meses.

En este periodo son beneficiarios Fabiola Ramírez Muñoz, Diego Fernando Castro Ramírez, Deisy Mariana Castro Ramírez y Julián Eduardo Castro Ramírez. Periodo 2: desde la fecha en que Diego Fernando Castro Ramírez cumplió 25 años, el 6 de noviembre de 2014, hasta la fecha en la que Deisy Mariana Castro Ramírez cumplió 25 años, el 8 de febrero de 2018, que corresponde a 39,1 meses.

En este periodo son beneficiarios Fabiola Ramírez Muñoz, Deisy Mariana Castro Ramírez y Julián Eduardo Castro Ramírez. Periodo 3: desde la fecha en que Deisy Mariana Castro Ramírez cumplió 25 años, el 8 de febrero de 2018, hasta la fecha en que Julián Eduardo Castro Ramírez cumplió 25 años, el 25 de abril de 2020, que corresponde a 26,51 meses.

En este periodo son beneficiarios Fabiola Ramírez Muñoz y Julián Eduardo Castro Ramírez. Periodo 4: desde la fecha en que Julián Eduardo Castro Ramírez cumplió 25 años, el 25 de abril de 2020, hasta la fecha de la vida probable de la víctima Eduardo de Jesús Castro. Este periodo le corresponde únicamente a la señora Fabiola Ramírez Muñoz, y tiene una duración de 265,57 meses que resulta de la siguiente operación: restarle al periodo total de indemnización, 453,47 meses, el tiempo que le hacía falta al menor de los hijos para cumplir 25 años, 187,9 meses.

Este periodo, a su vez, se divide en lucro cesante consolidado y futuro, así: a.- Desde la fecha en que hijo menor Julián Eduardo Castro Ramírez cumplió 25 años, el 25 de abril de 2020, hasta la fecha de expedición de esta sentencia, el 7 de diciembre de 2021, transcurrieron 19,42 meses. Este periodo de tiempo corresponde al lucro cesante consolidado. b.- Desde la fecha de expedición de esta providencia, hasta la edad de vida probable de la víctima es el periodo restante, de lucro cesante futuro, que corresponde a 247,15 meses. 37.- El ingreso a liquidar, $851.693, se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: Para el Periodo 1, el ingreso a liquidar deberá distribuirse 50% para la esposa, esto es, $340.698 y el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los tres hijos beneficiarios, es decir, 16,66% del ingreso a liquidar para cada uno, suma que asciende a $113.566;

Para el Periodo 2, teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no es beneficiario, la porción que le correspondería (16,66%) vuelve al ingreso a liquidar y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes, es decir, que entra a acrecentar así las porciones correspondientes: a favor de la esposa Fabiola Ramírez Muñoz, a quien le corresponde el 55,55% (50% + 5,55%), suma que asciende a $378.553y a favor de cada uno de los dos hijos restantes un 22,22% (16,66% + 5,55%), suma que asciende a $151.421.

Para el Periodo 3, teniendo en cuenta que otro de los hijos ya no es beneficiario, la porción que le correspondía (22,22%) vuelve al ingreso a liquidar y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes, es decir, que entra acrecentar las porciones correspondientes, así: a favor de la esposa Fabiola Ramírez Muñoz el 66,66% (55,55% + 11,11%), suma que corresponde a $454.263 y a favor de la hija restante el 33,33% (22,22% + 11,11%) suma que corresponde a $227.132 Para el Periodo 4, una vez todos los hijos ya alcanzaron los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce al 50% y la esposa Fabiola Ramírez Muñoz tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto, esto es, $340.698.

Este periodo, como se anunció, se dividirá entre consolidado y futuro teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. 38.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: |Periodos consolidados | | | |S= Ra x (1+i)n - 1 | |Periodos futuros (unicamente respecto de Fabiola Ramírez Muñoz) | |n | |S= Ra x (1+i) - 1 | |n | |i (1+i) | 39.- La liquidación de cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: |LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE (L.C.) | |Beneficiar|Periodo 1 |Periodo 2 |Periodo 3 |Periodo 4 |Total por | |io |(122,32 meses)|(39,1 meses) |(26,51 meses)| |demandante | | | | | |L.C. futuro | | | | | | |(247,15 meses)| | | | | | |$48.916.737,99| | |2.- Diego |$18.924.124,00|- |- |- |$18.924.124,00 | |Fernando | | | | | | |Castro | | | | | | |Ramírez | | | | | | |(H) | | | | | | |3.- Deisy |$18.924.124,00|$6.504.036,00 |- |- |$ 25.428.160,00| |Mariana | | | | | | |Castro | | | | | | |Ramírez | | | | | | |(H) | | | | | | |4.- Julián|$18.924.124,00|$6.504.036,00 |$6.410.359,00|- |$ 31.838.519,00| |Eduardo | | | | | | |Castro | | | | | | |Ramírez | | | | | | |(H) | | | | | | |TOTAL LUCRO CESANTE |$217.882.200,83| 40.- En consecuencia, la Sala ordenará el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del lucro cesante: • Para Fabiola Ramírez Muñoz, CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($141.691.397,16). • Para Diego Fernando Castro Ramírez, DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($18.924.124,00). • Para Deisy Mariana Castro Ramírez, VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 25.428.160,00). • Para Julián Eduardo Castro Ramírez, TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 31.838.519,00).

K.- Costas 41.- En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en que se profiere la sentencia 42.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de MIL TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($1.032.493.868,21), de los cuales OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($814.611.667,38) corresponden a perjuicios morales y DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($217.882.200,83) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así:

PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad y muerte de Eduardo de Jesús Castro Lema.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales en razón a la privación injusta de la libertad y la muerte de Eduardo de Jesús Castro Lema: |Número |DEMANDANTE |PARENTESCO |Total | |1. |Fabiola Ramírez |Cónyuge de la |153,33 | | |Muñoz |víctima |SMLMV | | | |directa | | |2. |Diego Fernando |Hijo |100 | | |Castro Ramírez | |SMLMV | |3. |Deisy Mariana |Hija |100 | | |Castro Ramírez | |SMLMV | |4. |Julián Eduardo |Hijo |100 | | |Castro Ramírez | |SMLMV | |5. |Juan de Jesús |Padre |80 | | |Castro Arroyave | |SMLMV | |6. |María Yolanda |Madre |80 | | |Lema Correa | |SMLMV | |7. |Luz Mélida |Hermana |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV | |8. |María del |Hermana |56,66 | | |Socorro Castro | |SMLMV | | |Lema | | | |9. |Raúl Arturo |Hermano |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV | |10. |Luz Myriam |Hermana |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV | |11. |Ana Rubiola |Hermana |56,66 | | |Castro Lema | |SMLMV | TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: • Para Fabiola Ramírez Muñoz, CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($141.691.397,16). • Para Diego Fernando Castro Ramírez, DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($18.924.124,00). • Para Deisy Mariana Castro Ramírez, VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($25.428.160,00). • Para Julián Eduardo Castro Ramírez, TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 31.838.519,00).

CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor Eduardo de Jesús Castro Lema por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento parcial de voto | SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO FREDY IBARRA MARTÍNEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / SINDICADO / IMPUTACIÓN / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DEL PROCESADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFERENCIA LÓGICA / FALTA DE PRUEBA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [N]o comparto la providencia (…) cuando atribuye a la Fiscalía General de la Nación la muerte del señor (…) quien, está demostrado en el expediente, falleció por la acción de integrantes de un grupo subversivo quienes lo identificaron como miembro del EPL.

En el fallo se manifiesta que la imputación que en su momento realizó la fiscalía en contra del señor (…) fue lo que determino a que un grupo paramilitar le diera muerte a este; sin embargo, esto es apenas una inferencia sin debido respaldo probatorio y no un aspecto que se encuentre idónea y fehacientemente demostrado en el proceso, por consiguiente, no había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de la muerte del señor (…).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de las mayorías no comparto la providencia del 19 de noviembre de 2021 cuando atribuye a la Fiscalía General de la Nación la muerte del señor Eduardo de Jesús Castro Lema quien, está demostrado en el expediente, falleció por la acción de integrantes de un grupo subversivo quienes lo identificaron como miembro del EPL.

En el fallo se manifesta que la imputación que en su momento realizó la fiscalía en contra del señor Castro Lema fue lo que determino a que un grupo paramilitar le diera muerte a este; sin embargo, esto es apenas una inferencia sin debido respaldo probatorio y no un aspecto que se encuentre idónea y fehacientemente demostrado en el proceso, por consiguiente, no había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por el hecho de la muerte del señor Castro Lema.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] Fl. 436, c-7. [2] Fl. 437, c-7. [3] Fl. 477, c-7. [4] Fl. 465, c-7. [5] Fl. 382, c-7. [6] Fl. 430, c-7. [7] Fl. 489, c-7. [8] Fl. 491, c-7. [9] No se allegó constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación. La Sala verificó en la página de la Rama, Justicia XXI, sin resultados.

Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 18 de julio de 2006, antes de que se cumplieran dos años desde la fecha de expedición de la resolución que precluyó la investigación, el 23 de julio de 2004, por lo que la acción evidentemente no está caducada. [10] Fl. 48, Cuaderno 2. [11] Fl. 277, Cuaderno 2-1. [12] Fl.401 y ss, Cuaderno 2-2. [13] Samai, índice 29. [14] Fl. 635, Cuaderno 2-3. [15] Fl. 658, Cuaderno 2-3. [16] Fl. 453, Cuaderno 2-2. [17] Fl. 452, Cuaderno 2-2. [18] Fl. 639, Cuaderno 2-3. [19] Fl. 647 y ss., Cuaderno 2-3. [20] Samai, índice 29. [21] Samai, índice 29. [22] Samai, índice 29. [23] Cuaderno (2-3) Fol 644 a 646 [24] Cuaderno (2-3) Fol 647 a 649 [25] Cuaderno (2) Fol. 93 a 278. [26] Cuaderno (2-1) Fol. 279 a 438. [27] Cuaderno (2-2) Fol. 636 a 671.

Copia investigación penal por la muerte de Eduardo de Jesús Castro. [28] Cuaderno (2-3) Fol. 628 a 630 [29] Cuaderno (2-3) Fol. 687 a 690 [30] Cuaderno (2-3) Fol. 704 a 705 [31] Cuaderno 2-3, fol. 717. [32] Cuaderno (2) Fol. 8 [33] Cuaderno (2) Fol. 9-11 [34] Cuaderno (2) Fol. 2 [35] Si bien esta demandante a veces es identificada como <<Luz Miryam>> y no <<Myriam>> intercambiando los lugares de la <<i>> y la <<y>>, la Sala se referirá a esta demandante como <<Luz Myriam>>, tal como es identificada en el poder (fl. 2, c-1). [36] Cuaderno (2) Fol. 3 a 7 [37] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [38] Fl. 688, Cuaderno (2-3). [39] Fl. 687, Cuaderno (2-3). [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 26.251, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27.709, Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [41] Tamayo Jaramillo, Javier.

De la responsabilidad civil. Tomo II. De los perjuicios y su indemnización. Bogotá: Temis. p. 415. [42]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [43] Para el momento de su muerte, Eduardo de Jesus Castro Lema tenía 40 años de edad; de conformidad con la Resolución 112 de 2007 de la Superintendencia Finacniera, su expectativa de vida probable eran 37,79 años. [44] Diego Fernando Castro Ramírez, al momento de la muerte de su padre tenía 14 años, 9 meses y 21 días de conformidad con el registro civil; le faltaban 122,32 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica;

Deisy Mariana Castro Ramírez tenía 11 años y 6 meses al momento de la muerte de su padre de conformidad con el registro civil le faltaban 125,44 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica; Julián Eduardo Castro Ramírez al momento de la muerte de su padre tenía la edad de 9 años, 4 meses y 2 días de conformidad con el registro de nacimiento; le faltaban 187,9 meses para alcanzar la edad en que se presume adquiriría su independencia económica.