ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIÓN DE CIVIL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa..
La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2010- pues (…) resultó lesionado el 20 de junio de 2008 [hecho probado 7.1]. Como el 2 de junio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 10 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (…).
Al día siguiente se reanudó el conteo por veinte días, que vencía el 2 de agosto de 2010, día hábil siguiente al vencimiento del plazo (art. 121 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
Al proceso se aportó la investigación penal adelantada por las lesiones (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NORMA DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DEL PEATÓN / PASO PEATONAL / PEATONALIZACIÓN VIAL / PUENTE PEATONAL [E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).
La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en los numerales 2 y 5 del artículo 58 que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos, ni cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Conforme a esta disposición, dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 82 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 2 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de 1989;
Exp. 5693; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo, del 20 de marzo de 1997; Exp. 10385; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 18 de octubre de 2000; Exp. 11981, del 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE TRÁNSITO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito y el bosquejo topográfico n°. 81079 elaborado por la Policía Judicial son documentos públicos, pues los suscribieron el agente de tránsito y el funcionario de la Policía Judicial encargados de atender la emergencia y acreditan las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Obra en el expediente el informe del investigador de campo que la Policía Judicial elaboró. Con ese documento se aportaron unas fotografías del accidente, que fueron tomadas por el patrullero de tránsito (…) cuando atendía el accidente.
Conforme a esas fotografías, la moto quedó metros después de un paso peatonal y a una corta distancia del andén. La Sala otorga valor probatorio a estas fotografías, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP se tiene certeza de la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832. CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL PEATÓN / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN A LA NORMA DE TRÁNSITO [L]a conducta del demandante fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.
La decisión del peatón de cruzar por un punto no autorizado fue imprevisible para el conductor de la moto, pues las normas de tránsito obligan a los peatones a cruzar por las zonas autorizadas y es allí donde los vehículos deben parar para permitir su paso. También fue irresistible, porque el conductor no pudo impedir el impacto aun cuando intentó frenar.
(…) la víctima violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de prudencia y diligencia, al cruzar sin precauciones por un sitio no permitido. Ante la situación generada por la propia víctima, al violar el deber objetivo de cuidado, no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confiar imprudentemente en poder evitarlos, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00451-01(47184) Actor: MELQUISEDEC TAPIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA- Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. FOTOGRAFÍAS-Se otorga valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de julio de 2008, Melquisedec Tapia sufrió lesiones cuando una moto de la Policía lo atropelló mientras cruzaba una vía. Alegan que el daño fue causado por la impericia del conductor y por el ejercicio de una actividad peligrosa.
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2010, Melquisedec Tapia y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Melquisedec Tapia en un accidente de tránsito. Solicitaron 200 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 300 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación, $20.000.000 por daño emergente y $100.940.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de junio de 2008 un agente motorizado de la Policía Nacional atropelló a Melquisedec Tapia en una vía cercana al terminal de transporte de Ibagué. El 6 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.
El 31 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante adujo que quedó acreditado que un oficial de la Policía en una moto de la institución atropelló a Melquisedec Tapia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que el accidente fue causado por la imprudencia del peatón, pues este cruzó la vía en un lugar no permitido.
El Ministerio Público guardó silencio. El 11 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque quedó acreditado que un miembro de la Policía atropelló a Melquisedec Tapia en una moto de la institución y no se demostró que el accidente fuera culpa exclusiva de la víctima, pues no quedó probado que el demandante cruzó la calle por un sitio no permitido.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 8 de mayo de 2013 y admitidos el 30 de mayo de ese mes. La demandante solicitó que se reconociera la calidad de compañera permanente a María Nelly Daza Cortés, se aumentaran los perjuicios morales y se reconociera el daño a la vida de relación. La demandada alegó que Melquisedec Tapia fue renuente a realizarse exámenes médicos para determinar su estado mental y que el accidente fue causado por su imprudencia, pues no cruzó la calle por el paso peatonal.
El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se probó que la actividad peligrosa ejercida por un miembro de la Policía causó el daño a Melquisedec Tapia y que la parte demandada no acreditó el hecho exclusivo de la víctima.
La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una acción que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2010- pues Melquisedec Tapia resultó lesionado el 20 de junio de 2008 [hecho probado 7.1]. Como el 2 de junio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 10 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 10 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por veinte días, que vencía el 2 de agosto de 2010, día hábil siguiente al vencimiento del plazo (art. 121 CPC). Legitimación en la causa 4. Melquisedec Tapia, Deily Yohana, Sandra Liliana, Melquisedec y José Rider Tapia Daza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues un oficial y una moto de la institución estuvieron involucrados en el accidente [hechos probados 7.1 y 7.4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por una persona, al cruzar una vía por un sitio no autorizado, son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Al proceso se aportó la investigación penal adelantada por las lesiones sufridas por Melquisedec Tapia (f. 1 a 160 c. 2).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5]. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 51 c. 1), serán valoradas. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 20 de junio de 2008, a las 10:35 a.m., Melquisedec Tapia sufrió lesiones cuando lo atropelló la moto de la Policía Nacional, de placas 26- 584, en la avenida ferrocarril entre calle 20 y 21, al lado de la Terminal de Transporte de la ciudad de Ibagué. En el accidente los patrulleros Javier Antonio Pérez Agudelo -conductor- y Diego Fernando Sierra Guzmán -pasajero- también sufrieron lesiones, según da cuenta copia simple del informe ejecutivo del 22 de junio de 2008 elaborado por la Policía Judicial (f. 2 y 3 c. 2), de los anexos 2 y 3 del informe de accidente (f. 20 y 21 c. 2), del informe policial de accidente de tránsito n°. 417503 elaborado por Wilson García (f. 18 y 19 c. 2), del bosquejo topográfico (f. 4 c. 2), del informe del investigador de campo (f. 32 a 34 c. 2), del reporte de iniciación n°. 81079 (f. 1 c. 2), del informe ejecutivo (f. 2 y 3 c. 2), del acta de inspección a lugares (f. 6 a 8 c. 2) y del acta de inspección a vehículo (f. 24 c. 2). 7.2 En esa fecha, Melquisedec Tapia ingresó al Instituto de Traumatología y Cirugía Plástica en condiciones generales regulares debido al accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de la admisión n°. 118487 (f. 41 c. 2) y de la historia clínica n°. 14255334 (f. 40 c. 2). 7.3 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad de cuarenta y cinco días a Melquisedec Tapia, según da cuenta copia simple de los informes médico legal de lesiones no fatales elaborados n°. 2008C-08090306657 (f. 91 y 92 c. 2), n°. 2008C-08090308558 (f. 112 c. 2), n°. 2009C-08090301400 (f. 107 y 108 c. 2) y n°. 2010C- 08090302197 (f. 142 c. 2). 7.4 La moto de placas 26-584, de marca Suzuki, DR-350, con motor n°.
K404155632, chasis n°. JS1SK42A000501762, color negro y blanco, pertenecía a la Policía Nacional y estaba asignada a la SIJIN a cargo del subintendente Javier Antonio Pérez Agudelo, según da cuenta copia simple del certificado del Departamento de Policía del Tolima del 28 de julio de 2008 (f. 81 c. 2). 7.5 En los cuatro puntos cardinales de la terminal de transporte de Ibagué existía una franja delimitada para la circulación de peatones, según da cuenta la certificación de la Alcaldía de Ibagué (f. 1 y 2 c. 3). 7.6 Después del accidente, la Policía recomendó demarcar el paso peatonal la vía -avenida ferrocarril-, porque estaba en mal estado de conservación, según da cuenta el informe de auditoría de seguridad vial elaborado el 10 de agosto de 2011 (f. 86 a 88 c.1). 7.7 Melquisedec Tapia es padre de Deily Yohana, Sandra Liliana, Melquisedec y José Rider Tapia Daza, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 14 c. 1).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado 8. El daño está demostrado porque Melquisedec sufrió lesiones que lo incapacitaron por cuarenta y cinco días [hechos probados 7.1 y 7.3]. 9. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado[6]. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7].
A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 10.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en los numerales 2 y 5 del artículo 58 que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos, ni cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
Conforme a esta disposición, dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. 11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, era responsable de las heridas sufridas por Melquisedec Tapia, porque un miembro de la institución lo atropelló con una moto de uso oficial.
Está acreditado que el 20 de junio de 2008, a las 10:35 a.m., el patrullero Javier Antonio Pérez Agudelo atropelló a Melquisedec Tapia en la moto de uso oficial de placas 26-584 cuando cruzaba la avenida ferrocarril frente a la terminal de transporte de Ibagué [hechos probados 7.1 y 7.4]. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco días a Melquisedec Tapia [hecho probado 7.3].
En los puntos de entrada de la Terminal de Transporte de Ibagué existía una franja para la circulación de peatones [hecho probado 7.5] y después de tres años se encontró que el paso peatonal de la avenida ferrocarril estaba en mal estado [hecho probado 7.6]. Según el informe, el accidente ocurrió en la avenida ferrocarril, entre calle 20 y 21 de la ciudad de Ibagué, en un área urbana, comercial, en zona escolar y con condiciones normales de tiempo.
La vía era de tres carriles, recta, de un sentido vial, de asfalto, en buen estado, seca y con demarcación de zona peatonal. Conforme al croquis del accidente, la moto quedó ubicada 7.50 metros después de un paso peatonal y a 3.13 metros del andén. Esta descripción fue replicada en el bosquejo topográfico n°. 81079 que la Policía Judicial elaboró el día del accidente.
En este documento se dejó consignada una “huella de arrastre” desde el paso peatonal hasta la ubicación final de la moto, lo que indica que el agente de Policía intentó frenar desde el paso peatonal y que el peatón cruzó la vía metros después de ese punto. Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito y el bosquejo topográfico n°. 81079 elaborado por la Policía Judicial son documentos públicos, pues los suscribieron el agente de tránsito y el funcionario de la Policía Judicial encargados de atender la emergencia y acreditan las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar del accidente.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Obra en el expediente el informe del investigador de campo que la Policía Judicial elaboró. Con ese documento se aportaron unas fotografías del accidente, que fueron tomadas por el patrullero de tránsito Wilson Varón García, el 20 de junio de 2008, en la Avenida Ferrocarril entre calle 20 y 21, cuando atendía el accidente (f. 32 a 34 c. 2).
Conforme a esas fotografías, la moto quedó metros después de un paso peatonal y a una corta distancia del andén. La Sala otorga valor probatorio a estas fotografías, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP se tiene certeza de la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[8]. 12.
Las pruebas que obran en el proceso acreditan que Melquisedec Tapia intentó cruzar la Avenida Ferrocarril en la zona aledaña al terminal de transportes de Ibagué. Después de pasar por el paso peatonal, el patrullero que conducía la motocicleta empezó a frenar, colisionaron y, después del accidente, la moto quedó ubicada a 7.50 metros del paso peatonal.
Para la Sala la huella de frenado y la posición final de la moto permiten concluir que el demandante no cruzó la vía por el paso peatonal. Según la huella de frenado, el conductor alcanzó a ver al demandante desde el paso peatonal e intentó frenar la moto antes de llegar al lugar donde él cruzaba la calle. Se probó, entonces, que Melquisedec Tapia inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito sobre circulación peatonal al cruzar la vía por un sitio no permitido, pues está prohibido para los peatones atravesar una vía en lugares en donde existen pasos peatonales (art. 58 numerales 2 y 5 Ley 769 de 2002).
En efecto, el demandante pasó la Avenida Ferrocarril por la vía, no obstante existir en el lugar un paso peatonal a pocos metros. Así las cosas, la conducta del demandante fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.
La decisión del peatón de cruzar por un punto no autorizado fue imprevisible para el conductor de la moto, pues las normas de tránsito obligan a los peatones a cruzar por las zonas autorizadas y es allí donde los vehículos deben parar para permitir su paso. También fue irresistible, porque el conductor no pudo impedir el impacto aun cuando intentó frenar.
Con base en lo expuesto, la Sala advierte que la víctima violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de prudencia y diligencia, al cruzar sin precauciones por un sitio no permitido. Ante la situación generada por la propia víctima, al violar el deber objetivo de cuidado, no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confiar imprudentemente en poder evitarlos, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/LGC ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamento jurídico párr. 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].