ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La aclaración se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Revisado el expediente, se observa que el auto cuya aclaración se solicita fue notificado electrónicamente el 10 de septiembre de 2021 y que el término de ejecutoria transcurrió entre el 13 y el 15 del mismo mes y año, la referida solicitud fue presentada el 14 de septiembre del año en curso, por lo cual se concluye que fue oportuna.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (dentro de las que se encuentra la aclaración) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores, contradicciones u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a aclaración es procedente: (i) de oficio en el término de ejecutoria del mismo o a solicitud de parte, siempre que ésta se presente en ese mismo plazo;
(ii) cuando se evidencia que en el auto quedaron contenidos conceptos o frases que generan un verdadero motivo de confusión o duda y, (iii) que esos conceptos o frases estén contenidas o influyan en la parte resolutiva del auto. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [H]a de indicarse que la solicitud de aclaración no es una instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de agosto de 2020, Exp. 62826, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En el presente asunto, el Despacho encuentra que la solicitud de aclaración no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron sustentadas en su momento en la parte considerativa -numerales 20 a 24- y claramente definidas en la parte resolutiva de la providencia reseñada en el ordinal segundo. A través de la solicitud de aclaración, lo que realmente se pretende discutir es la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de costas procesales en el caso concreto, así como la decisión de condenar por ese concepto a los demandantes bajo un criterio netamente objetivo.
Como se explicó en la providencia objeto de aclaración, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión diligente de los apoderados de las entidades accionadas, quienes intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación y asumieron la representación judicial de los poderdantes. En tal virtud, dicha actuación procesal se estimó suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02398-01(66990) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto del proveído del 31 de agosto de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 31 de agosto de la presente anualidad, este Despacho confirmó la providencia del 8 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba. 2. El día 14 siguiente[1], la parte actora solicitó que se aclarara el proveído en lo que concierne a la condena en costas en segunda instancia, con fundamento en que no existía prueba de una gestión adicional por parte de los apoderados de la parte demandada, puesto que, como la apelación se interpuso en subsidio del recurso de reposición, las gestiones que realizaron en el desarrollo de la audiencia inicial, en todo caso las hubiesen tenido que ejercer en razón del traslado del segundo de los mencionados recursos.
II. CONSIDERACIONES Oportunidad de la solicitud de aclaración 3. La aclaración se adelanta de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. Revisado el expediente, se observa que el auto cuya aclaración se solicita fue notificado electrónicamente el 10 de septiembre de 2021 y que el término de ejecutoria[2] transcurrió entre el 13 y el 15 del mismo mes y año, la referida solicitud fue presentada el 14 de septiembre del año en curso, por lo cual se concluye que fue oportuna.
Aclaración y corrección de providencias 4. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del CGP, aplicable al sub examine[3], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 5.
Las figuras procesales contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (dentro de las que se encuentra la aclaración) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores, contradicciones u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 6.
Frente a la figura de la aclaración, el artículo 285 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (se destaca). 7.
De conformidad con lo anterior, en el caso de los autos, la aclaración es procedente: (i) de oficio en el término de ejecutoria del mismo o a solicitud de parte, siempre que ésta se presente en ese mismo plazo; (ii) cuando se evidencia que en el auto quedaron contenidos conceptos o frases que generan un verdadero motivo de confusión o duda y, (iii) que esos conceptos o frases estén contenidas o influyan en la parte resolutiva del auto. 8.
Queda claro entonces que la aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas[4], de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador[5]. 9.
En efecto, ha de indicarse que la solicitud de aclaración no es una instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción[6].
Caso concreto 10. En el presente asunto, el Despacho encuentra que la solicitud de aclaración no evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que con ella se pretende un pronunciamiento sobre cuestiones que fueron sustentadas en su momento en la parte considerativa -numerales 20 a 24- y claramente definidas en la parte resolutiva de la providencia reseñada en el ordinal segundo. 11.
A través de la solicitud de aclaración, lo que realmente se pretende discutir es la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de costas procesales en el caso concreto, así como la decisión de condenar por ese concepto a los demandantes bajo un criterio netamente objetivo. 12. Como se explicó en la providencia objeto de aclaración, las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión diligente de los apoderados de las entidades accionadas, quienes intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación y asumieron la representación judicial de los poderdantes.
En tal virtud, dicha actuación procesal se estimó suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho. 13. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de auto proferido el 31 de agosto de 2021, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: Apoderados Departamento de Cundinamarca -parte demandante-: -Martha Mireya Pabón Páez, apoderada principal: mpabon.asesorialegal@gmail.com -Jairo Andrés Duarte Velandia, apoderado sustituto: andresdv2009@gmail.com -Gobernación de Cundinamarca: notificaciones@cundinamarca.gov.co, Apoderado Seguros del Estado S.A -parte demandada-: -Nelson Olmos Sánchez: olmosnos@hotmail.com -Seguros del Estado S.A: juridico@segurosdelestado.com -José Luis Rodríguez Sánchez, parte demandada: joseluisrodriguez@hotmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Samai, índice 8. [2] Ley 1564 de 2012.
“Artículo 302. Ejecutoria (…) “Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [3] En virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2020, exp. 62.538. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2019, Radicación: 05001- 23-33-000-2019-02316-01(AC); auto del 6 de julio de 2020, M.P. María Adriana Marín, exp. 61.250. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, exp. 62.826.