IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2021, mediante el cual el JUZGADO ADMINISTRATIVO declaró su falta de jurisdicción para resolver la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la subsidiariedad.
(…) [E]n el caso bajo estudio la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso que tiene la actora en relación con la autoridad judicial que estima que debe conocer la demanda a la que alude, pues dicho aspecto debe proponerlo al JUZGADO LABORAL que asumió el conocimiento de su demanda. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que la actora considera transgredidos.
(…) En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01015-01(AC) Actor: MARÍA EUGENIA MOTATO HERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MECANISMO PARA DEFINIR LA AUTORIDAD JUDICIAL A LA QUE LE CORRESPONDE TRAMITAR UN LITIGIO. LA ACTORA NO RECURRIÓ LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO LABORAL ASUMIÓ EL CONOCIMIENTO DE SU CAUSA Y TAMPOCO HA MANIFESTADO ANTE DICHA INSTANCIA SU DISENSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 26 de octubre de 2021, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[1] declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA EUGENIA MOTATO HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI [2], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.
I.2.- Hechos Manifestó que el 25 de julio de 2021, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 760013333015 2021 00127 00, con la finalidad de discutir la legalidad de la Resolución número 0211 de 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el MINISTERIO DEL TRABAJO -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA[3] autorizó a su empleador para que diera por terminada su relación laboral como empleada doméstica.
Indicó que como pretensiones de la demanda, además de la nulidad de la referida resolución, solicitó el reintegro, así como el pago de las acreencias laborales y sanciones respectivas, de forma solidaria entre su empleador y el MINISTERIO DEL TRABAJO. Sostuvo que la demanda aludida fue atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, mediante auto de 2 de julio de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Agregó que contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron rechazados por improcedentes mediante providencia de 17 de septiembre de 2021. Mencionó que, una vez remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el proceso fue asignado bajo el número único de radicación 76001 31 05 010 2021 00492 00 al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CALI[4] que, mediante auto de 15 de octubre de 2021, admitió la demanda, vinculó a su empleador y le requirió para que adecuara el escrito introductorio al trámite reglado en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social - CPT y de la SS[5].
Precisó que en el auto admisorio de su demanda el JUZGADO LABORAL señaló que “[…] dentro del trámite habrá de revisarse la observancia o no del debido proceso por parte del Ministerio del Trabajo en el trámite de expedición de la resolución No. 0211 del 28/09/2020 […]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que es una persona de especial protección, en razón a que en el año 2015 fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 42,97 %, sin pronóstico de recuperación ni alta médica de su EPS, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Explicó que la vulneración al debido proceso que pretende que se discuta ante el juez administrativo deviene del hecho de que durante el trámite de segunda instancia del procedimiento en el que fue expedida la Resolución número 0211 de 28 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DEL TRABAJO no le notificó sobre las actuaciones que se estaban surtiendo y desconoció que tenía un fuero de estabilidad laboral reforzado, dada su discapacidad.
Agregó que en ese orden de ideas, en la medida que la resolución mediante la cual fue autorizada la terminación de su vínculo laboral es un acto administrativo, su control de legalidad esta atribuido a los jueces administrativos, conforme con los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[6].
Apuntó que “[…] la autonomía en la función judicial otorgada por la constitución en los artículos 228, 229 y 230 no autoriza a los jueces ni magistrados a ejercer actos de desviación de la juridicidad que agredan los derechos fundamentales de las personas […]”. Argumentó que el pago de las acreencias laborales y restablecimiento de los derechos derivados de la terminación de su relación laboral dependen de forma directa de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo.
Afirmó que la actuación del JUZGADO ADMINISTRATIVO desconoce los derechos fundamentales deprecados, por lo cual es procedente que se ordene la suspensión del acto administrativo origen de la controversia, mientras aquel asume la competencia del asunto y decide sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso ordinario. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: En las condiciones del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 del 2021, artículo 33, AVOCAR CONOCIMIENTO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO BAJO EL RAD. 7600 13 33 3015 2021 00127 00 hoy a Despacho del Juez 10 Laboral del Circuito con el otro Rad. No. 7600 1310 5010 2021 00492 00.
SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA SEÑORA MARIA EUGENIA MOTATO HERNANDEZ, ORDENANDO COMO MEDIDA PROVISIONAL, EN EFECTIVA PROTECCION AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA ACCIONANTE POR SU ESTADO DE SALUD Y POR EL GRADO SEVERO DE DISCAPACIDAD EN EJERCICIO AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MANIFIESTA: La suspensión provisional, de los efectos jurídicos de la Resolución No. 0211 del 28 de septiembre del 2020, expedida por la Directora Territorial del Valle del Cauca – MINISTERIO DEL TRABAJO, y hasta tanto el Despacho Judicial Administrativo de conocimiento, se pronuncie de fondo y de manera definitiva, sobre la medida cautelar procesalmente solicitada.
TERCERO: ORDENAR, Al Juez natural correspondiente, la tramitación y el debido proceso legal correspondiente del proceso contencioso administrativo judicial, bajo Rad. 7600 13 33 3015 2021 00127 00, ordenándole, sustanciar de manera conducente y pertinente los recursos de ley debida y legalmente presentados, bajo el amparo de los artículos 242 y ss.
Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Con la celeridad indicada por nuestra legislación administrativa para la medida cautelar solicitada, artículos 229 y ss del Código ibídem., en protección a los derechos fundamentales de la demandante que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y de especial protección constitucional y legal en razón a su estado médico y su grado de discapacidad severa, así acreditado en la presente acción constitucional y en todas las actuaciones administrativas y judiciales de la aquí accionante.
CUARTO: ORDENAR, el compulse de copias a las autoridades competentes correspondientes, encargadas de vigilar y mantener la disciplina judicial de sus jueces y magistrados y las conductas de los empleados públicos, para que se investigue la conducta del Juez Quince Administrativo del Circuito de Cali, y las presuntas irregularidades constitucionales, legales y disciplinarias en que puede verse incurso […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO ADMINISTRATIVO se limitó a enviar el enlace del expediente digitalizado origen de la controversia. I.5.2.- El MINISTERIO DE TRABAJO, vinculado en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que sus competencias en relación con el trámite de autorización de despido de personas discapacitadas, se limita a verificar, constatar y analizar si la solicitud cumple con los supuestos normativos, más no a calificar o declarar derechos, ni a la validación o ratificación de los hechos que constituyen la justa causa invocada por el empleador.
Agregó que, en el caso bajo estudio, su labor se enfocó en determinar si el empleador garantizó el derecho al debido proceso y de defensa de la trabajadora en situación de discapacidad, independiente de si la debilidad por salud era previa o sobreviniente a la relación laboral o si era de origen común. Destacó que no ha vulnerado los derechos deprecados por la actora, porque sus actuaciones fueron adelantadas conforme con sus competencias y el procedimiento respectivo, sin que tampoco haya definido una controversia que compete a los jueces laborales.
I.5.3.- El JUZGADO LABORAL afirmó que, pese a que la demanda que le fue remitida no cumplía con la estructura del CPT y de la SS, procedió a interpretarla para dar paso a su admisión y concederle el término a la actora para su adecuación. Agregó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto las pretensiones de la actora corresponden a las que habrá de ventilarse en el proceso ordinario.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, el TRIBUNAL declaró improcedente la presente acción de tutela, por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que estimó que “[…] no es el mecanismo judicial idóneo para definir la jurisdicción que debe conocer la demanda presentada por la accionante, sumado a que, encontrándose el proceso en trámite, debe acudirse a los procedimientos que conforman el proceso judicial […]”.
Explicó que como lo advirtió el JUZGADO ADMINISTRATIVO accionado en el auto de 2 de julio de 2021, un eventual conflicto negativo de jurisdicción debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política. Expuso que el JUZGADO LABORAL, a quien le correspondió el expediente por reparto, pudo generar el conflicto de competencias, no obstante, optó por admitir la demanda a través de auto de 15 de octubre de 2021, ordenando vincular como parte pasiva al empleador de la actora, en consideración a la pretensión del reintegro elevada por esta y a su vez le impuso la carga de adecuar el escrito introductorio, conforme con las previsiones del CPT y de la SS.
Argumentó que, en ese sentido, le corresponde a la actora proceder de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO LABORAL o en su lugar, si es del caso, formular los recursos de ley que considere procedentes, aunado a que, dentro del ordenamiento procesal también se encuentran reguladas las excepciones previas y nulidades insanables, como mecanismos tendientes a definir la jurisdicción. Agregó que no advertía la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, en consideración a que en el escrito de tutela se afirma que la accionante fue “[…] despedida en el mes de noviembre de 2020, es decir ya hace alrededor de un año, sumado a que conforme lo manifiesta el Juzgado vinculado (laboral), las pretensiones de la accionante corresponden a las que habrán de ventilarse en el proceso ordinario que ya fue admitido […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, indicando que aunado a las actuaciones irregulares que adelantó el MINISTERIO DEL TRABAJO, el JUZGADO ADMINISTRATIVO adoptó una posición que atenta contra sus derechos laborales y de la seguridad social. Destacó que si bien tiene el derecho de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para exigir el pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones, la competencia para estudiar la nulidad de la resolución mediante la cual fue autorizado su despido corresponde al juez administrativo.
Señaló que lo “[…] único que pretende esta acción constitucional, […] es que teniendo en cuenta las condiciones especiales de su discapacidad […], se dirima este conflicto de jurisdicción y competencia, como garantía al derecho al debido proceso y aplicación a la improrrogabilidad (sic) de la jurisdicción y competencia, en el proceso contencioso administrativo de la acción de nulidad y restablecimiento contra el Ministerio del Trabajo- Dirección Territorial del Valle del Cauca, suscitado por el Despacho del Juez aquí accionado […]”.
Destacó que acoger la sentencia proferida en primera instancia dejaría a merced de las decisiones administrativas la definición de los derechos en litigio, situación que es de resorte exclusivo de la jurisdicción. Concluyó que, en ese orden de ideas, debe accederse a su solicitud relativa a que el juez administrativo asuma el conocimiento de la demanda ordinaria, conforme con los hechos y las pretensiones en que está fundamentada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de julio de 2021, mediante el cual el JUZGADO ADMINISTRATIVO declaró su falta de jurisdicción para resolver la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 760013333015 2021 00127 00.
A la citada providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, desconoció las normas que establecen los asuntos que están atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El disenso de la actora radica en que, a su juicio, la demanda que promovió dentro del medio de control aludido debe ser tramitada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO accionado, independiente del hecho de que tenga la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Laboral el reconocimiento de las pretensiones económicas que se derivan del fondo del asunto.
En el curso de la primera instancia, el TRIBUNAL declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto encontró que la demanda aludida por el actor había sido asumida para su conocimiento por parte del JUZGADO LABORAL, por lo que si la actora tenía algún reparo podía interponer los recursos contra el auto admisorio e incluso proponer sus disensos a través de excepciones previas u otros medios de saneamiento de nulidades.
En la impugnación la accionante pone de presente su pérdida de capacidad laboral, para solicitar de forma expresa que se dirima el conflicto de jurisdicción provocado con la decisión del JUZGADO ADMINISTRATIVO accionado. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el JUZGADO ADMINISTRATIVO vulneró los derechos deprecados, al desconocer las normas que atribuyen los asuntos que deben ser dirimidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al haber proferido el auto de 2 de julio de 2021 aludido.
En ese orden de ideas, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[7] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso que tiene la actora en relación con la autoridad judicial que estima que debe conocer la demanda a la que alude, pues dicho aspecto debe proponerlo al JUZGADO LABORAL que asumió el conocimiento de su demanda. En efecto, la Sala no observa que la actora haya recurrido[8] el auto de 15 de octubre de 2021, mediante el cual el JUZGADO LABORAL admitió la demanda origen de la controversia, ni que aquella hubiese manifestado sus inconformidades ante dicha instancia judicial, por lo que no puede pretender que sea en sede de tutela que se resuelva su disenso.
Cabe precisar que, si bien el JUZGADO ADMINISTRATIVO remitió el expediente origen de la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, el JUZGADO LABORAL no ha suscitado conflicto alguno de competencia, sino que por el contrario asumió el conocimiento del litigio y, en todo caso, si este estimara que tampoco es competente dicha divergencia debe ser dirimida por la Corte Constitucional conforme con el numeral 11 del artículo 241 de la norma superior[9].
Así las cosas, la Sala concluye que el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando no se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que la actora considera transgredidos. Ahora bien, el hecho de que la actora sea un sujeto de especial protección, dada su pérdida de capacidad laboral, no es una circunstancia que implique que en sede de tutela deba ser dirimida la divergencia que propone, porque no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que, además de haber asumido el conocimiento del fondo del asunto, el JUZGADO LABORAL en la providencia de 15 de octubre de 2021 advirtió que en dicho proceso revisaría “[…] la observancia o no del debido proceso por parte del Ministerio del Trabajo en el trámite de expedición de la resolución No. 0211 del 28/09/2020 […]”.
Además, la pérdida de capacidad laboral de la actora no es una situación que justifique el hecho de que no haya recurrido la providencia mediante la cual el JUZGADO LABORAL asumió el conocimiento de su litigio, ni una justificación para que hasta el momento no hubiese propuesto su disenso ante esa instancia judicial, máxime si se tiene en cuenta que está representada por una profesional del derecho.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente, por lo que en consecuencia el fallo impugnado será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el TRIBUNAL. [2] En adelante el JUZGADO ADMINISTRATIVO. [3] En adelante MINISTERIO DEL TRABAJO. [4] En adelante el Juzgado Laboral. [5] En adelante CPT y de la SS. [6] En adelante CPACA. [7] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. [8] CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
“[…]
ARTICULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora […]”. [9]“[…]
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones […]”.