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54001-23-33-000-2021-00253-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-08

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Fredy Alfonso Tenjo Carrillo·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Cúcuta

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales (…) presuntamente vulnerados por cuanto la accionada en el trámite de la tutela (…) incurrió en una mora judicial para proferir sentencia de primera instancia. (…) [L]a Sala advierte que solo se pronunciará frente a la mora judicial por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para proferir sentencia de primera instancia, pues los otros reparos ya fueron planteados en el proceso de tutela (…) y sobre los cuales el juzgado ya se pronunció mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 que amparó los derechos del actor y, en consecuencia, ordenó a las demandadas adelantar todos los trámites correspondientes para que recibiera el tratamiento por lo que sobre dicho aspecto existe cosa juzgada.

(…) [E]n lo referente a la mora judicial la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se verificó que la sentencia sí se expidió, sin embargo, debido a un error del citador no se le notificó al tutelante la decisión. No obstante, como el juzgado allegó prueba de que dicho yerro se corrigió se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto con ocasión del auto admisorio de 8 de octubre de 2021 proferido en este proceso se corrigió dicho yerro en la misma fecha, de ahí que se superó la situación que originó la vulneración de los derechos reclamados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2021-00253-01(AC) Actor: FREDY ALFONSO TENJO CARRILLO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA POR MORA JUDICIAL Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos por cuanto excedió los términos legales para fallar en primera instancia en otro proceso de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2021 el actor presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, petición, igualdad y justicia que consideró vulnerados por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no había proferido la sentencia de primera instancia en el marco de otro proceso de tutela.

El actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Juez Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, revisando el poder aportado, en el cual consta que puedo defender los derechos de mi representado.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El 28 de julio de 2021 el tutelante elevó un derecho de petición ante el Dispensario Médico Brigada 30 del Ejército Nacional para que se le autorizara el tratamiento médico con láser con el cual trata su patología denominada “retinopatía diabética – ablación de lesión corioretiniana”.

Como no le respondieron la petición, el 25 de agosto de 2021 interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que se ordenara a las accionadas proferir la autorización del tratamiento antes referido. La parte demandante manifestó que a la presentación de la tutela, es decir, el 8 de octubre de 2021, el juzgado no había proferida sentencia de primera instancia dentro de ese proceso de tutela, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos.

Actuación en primer grado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de octubre de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, Sanidad Militar del Ejército Nacional, Sanidad Militar de Norte de Santander, Dispensario Médico Brigada no. 30 del Ejército Nacional y Dispensario Militar de Bucaramanga para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta informó que en efecto conoció de una acción de tutela promovida por el tutelante contra la Dirección de Sanidad y el Dispensario Médico Brigada no. 30 del Ejército Nacional, la cual se registró con radicación no. 54001- 33-33-008-2021-00218- 00.

Agregó que profirió sentencia el 8 de septiembre de 2021, sin embargo, por un error involuntario solo se notificó de dicha decisión a la parte accionada, no obstante el 8 de octubre de 2021 se corrigió dicho error y se procedió a notificar a la aquí actora. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 del Ejército Nacional informó que encontró sin respuesta la solicitud presentada por el actor el 28 de julio de 2021, por lo cual procedió a responderla de inmediato y al respecto le requirió al actor que allegara la orden médica, toda vez que era necesaria para realizar el trámite correspondiente.

Por lo anterior, solicitó que de desclarara improcedente el mecanismo toda vez que no vulneró los derechos del accionante y que se vinculara formalmente al Dispensario Médico Militar de Bucaramanga. Por su parte, la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el servicio médico solicitado por el actor denominado fotocoagulación o tratamiento con láser no se solicitó ante esa entidad, sino ante el Establecimiento de Sanidad Militar Bas 30 del Ejercito Nacional quien es el responsable de atender dicha petición. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través del señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, manifestó que no tiene la competencia ni la capacidad resolutiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la tutelante puesto que no presta los referidos servicios de salud ni da autorización para los mimos, así como no asigna citas, pues solo cumple funciones asistenciales.

De igual manera, solicitó que se desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte el accionante también presentó otro memorial en los iguientes términos: “1. En vista en que se colocó una acción de tutela, la cual de acuerdo al acta de reparto le correspondió al juzgado octavo administrativo, como es apenas lógico, se aporto dicho material probatorio con sus anexos respectivos, por tal motivo se solicita hacer traslado de dicha documentación, o sea requerido en mencionado juzgado para tal evento. 2.

Manifiesto que, a la fecha de hoy, me parece imposible de creer que no tengan la responsabilidad de realizar el trabajo para la cual fueron contratados, para lograr una excelente administración den justicia. 3. Me llama la atención recibir vía correo eléctrico (sic),un correo por parte de oficina de apoyo judicial, donde me informan que la tutela fue repartida al juzgado octavo administrativo, por esa situación presente denuncia ante la sala disciplinaria del consejo Seccional de la judicatura con copia a la Procuraduría. 4.

Pero mas extraño en que la notificación de la oficina de apoyo judicial me enviara dicho correo, para que a los 20 minutos me llegara un falo (sic) de tutela del juzgado 8 administrativo con fecha 09 de septiembre, la cual no tiene firma de la honorable juez de la república, ese error judicial advirtió al funcionario judicial, para que a las carreras cuadrara un fallo, para salir del paso, no contento con eso se atreve a llamarme a decirme que había ganado la tutela, y que había sido enviada a la honorable Corte Constitucional para su revisión. 5.

Por todos modos anexo el supuesto fallo de tutela del juzgado 8 administrativo, y las capturas de la información enviada por la oficina de apoyo judicial ”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 21 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que si bien el juzgado cometió un error al no notificarle al tutelante la sentencia de primera instancia mediante la cual se le ordenó a las accionadas que en un término de 48 horas hicieran todo lo pertinente para que se autorizara el procedimiento, también lo es que dicho error fue corregido permitiéndosele al actor ejercer su derecho de contradicción contra dicho fallo.

Agregó que las demás accionadas tampoco vulneraron los derechos del actor, toda vez que le solicitaron completar su petición a fin darle trámite, lo cual está plenamente ajustado al tenor del artículo 17 del CPACA. Impugnación La parte tutelante manifestó que no puede hablarse de un hecho superado[1] puesto que no se ha acatado lo preceptuado por la Corte Constitucional en lo referente a los fallos unificados en los que se establece que frente al derecho de petición se debe brindar una solución de fondo.

Reiteró que en ningún momento recibió respuesta frente al derecho de petición que elevó el 28 de julio de 2021, razón por la cual instauró acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien a su juicio no se responsabilizó en debida forma del caso, motivo por el que presentó una tutela contra esa autoridad judicial.

Sostuvo que el fallo que profirió el juzgado el 8 de septiembre de 2021 es incoherente, pues si se hubiera fallado dentro de los diez días y notificado en debida forma, no habría presentado tutela contra dicha autoridad. Adicionalmente, señaló que solo hasta octubre de 2021 recibió respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 del Ejército Nacional para que allegara la orden médica.

Añadió que le parece más grave que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya tenido por cierto que no se le vulneraron sus derechos sin verificar los soportes anexados con la presente tutela, además porque dicho fallo no está firmado. En consecuencia, solicitó que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las actuaciones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, vida, petición, igualdad y justicia, presuntamente vulnerados por cuanto la accionada en el trámite de la tutela con radicación no. 54-001-23-33-000-2021-00253-00 incurrió en una mora judicial para proferir sentencia de primera instancia. Como sustento de lo anterior, la parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada excedió el término de diez días que establece la norma para fallar las tutelas de primera instancia, pues a la presentación de este mecanismo no había emitido ningún pronunciamiento en ese sentido, por lo que consideró que se desconoció la urgencia que tiene de recibir el tratamiento médico.

El Juzgado Octavo Administraivo del Circuito Judicial de Cúcuta manifestó que el 8 de septiembre de 2021 profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, esta solo se notificó a la parte accionada, por lo que el juzgado se comunicó directamente con el tutelante con la finalidad de explicarle la situación presentada, además de las excusas y manifestarle que se realizaría la notificación de la sentencia para subsanar la omisión y garantizarle el debido proceso, tal y como se efectuó el 8 de octubre de 2021.

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 del Ejército Nacional informó que no había dado respuesta a la solicitud presentada por el actor el 28 de julio de 2021 para que le realizara el tratamiento médico, sin embargo, procedió a brindarle una respuesta de inmediato, por lo que le requirió para que allegara la orden médica, toda vez que era necesaria para proceder con el trámite correspondiente.

Las demás autoridades solicitaron ser desvinculadas del proceso toda vez que no tienen legitimación en la causa por activa, pues proferir una autorización para que el actor reciba el tratamiento médico no hace parte de sus funciones. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, tras evidenciar que en la tutela que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sí se profirió fallo de primera instancia solo que por un error del citador no se notificó al tutelante, no obstante, el juzgado allegó prueba de que el 8 de octubre de 2021 corrigió dicho yerro y notificó al señor Tenjo Carrillo.

Por otro lado, concluyó que las demás autoridades tampoco vulneraron los derechos del demandante, pues del informe rendido por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 del Ejército Nacional se verificó que ya se le dio trámite a la petición del actor, por cuanto se le requirió para que allegara la orden médica en aras de continuar con el proceso.

Por su parte, el demandante manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia fallo en los siguientes términos –se transcribe in extenso por lo confuso del escrito– 1. No es un hecho superado, debido a que no se ha acatado lo preceptuado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a los fallos unificados, donde se establece que cuando se habla de Derecho de petición o derecho fundamental debe darle una solución de fondo al peticionario, o responderle lo que se solicito. 2.

Como se demostró con los archivos enviados a su correo, en donde se muestra la fecha en que se pidió la solicitud de los exámenes, al igual que los documentos adjuntados en el correo, en donde se encuentran la solicitud de exámenes y la famosa orden médica. 3. Nunca se recibió la respuesta del derecho de petición de fecha 28 de julio del presente año, razón por la cual se procedió a presentar tutela. 4.

La tutela por asignación le correspondía al juzgado octavo administrativo mixto, el cual nunca se responsabilizo de su trabajo, por lo que se procedió a instaurar tutela contra ellos. 5. Durante el tiempo en que el juzgado administrativo tuvo la tutela, pero de igual manera nunca realizo ningún procedimiento, No.. se recibió ningún comunicado de la dirección del dispensario de la Brigada 30 del Ejercito Nacional, lo que demuestra que el famoso fallo enviado el día 08 de octubre por parte del juzgado administrativo es incoherente, ya que dice que la entidad o mejor dicho el dispensario de la brigada 30 del Ejercito nacional no contesto y guardo silencio. 6.

Si un magistrado de la republica de Colombia, está dándole el aval a un documento enviado a mi correo por parte del juzgado Octavo administrativo, el cual no se encuentra firmado por la juez de ese despacho, creo que estamos muy mal, ya que eso ya representa otro tipo de falencia. 7. Si el juzgado octavo administrativo hubiera fallado la tutela, dentro del término legal de diez (10) días hábiles, de igual forma hubiera enviado las notificaciones en debida forma a los interesados, se habría recibido algún tipo de comunicación del dispensario de la Brigada 30 del Ejercito, y solo se recibió información en el presente mes, alegando que no se enviaron la orden médica para dar trámite a la petición, lo cual solo es para ganar tiempo por el descuido cometido por la institución antes en mención, pero lo más grave, es que un Magistrado de la república de Colombia, le avale la información en vez de verificar los soportes enviados a su despacho, con lo cual esta vulnerando mis derecho a la salud, que de paso es un derecho fundamental en conexidad con la vida, que está amparado por nuestra constitución, norma de normas, fallando de esa forma tan arbitraria una tutela. 8.

Si la tutela enviada por el juzgado octavo administrativo mixto, se hubiera hecho, al igual que se hubiera notificado a las partes interesadas, no tendría que haber presentado tutela contra el juzgado octavo administrativo, al igual que el dispensario de la brigada 30 del Ejercito, habría manifestado que es improcedente ya que era COSA JUZGADA, debido a que en el supuesto fallo presentado por el juzgado octavo administrativo lo dice, claro está, que el supuesto fallo de tutela no se encuentra firmado, pero un magistrado de la república de Colombia si le está dando su aval.

Al igual que negándome el derecho constitucional a la salud, en conexidad a la vida. 9. Desconozco ante que argumentos un honorable Magistrado de la Republica de Colombia, me esta negando el derecho fundamental a la salud, al igual que el derecho a la justicia, y a los principios rectores de eficiencia, eficacia, celeridad aunado a la mora, primero al decir que no me violaron ningún derecho constitucional, si el mismo me está negando los exámenes por no ver los soportes enviados en esta tutela, de igual manera me está negando el derecho a la justicia al no enviar copia de la presente denuncia disciplinaria a la procuraduría general de la nación, para que se investigue los actos realizados tanto por su despacho, como los actos realizados por el juzgado octavo administrativo. 10.

Por lo anterior solicito al señor juez de primera instancia se le de tramite a esta impugnación, ya que se interpuso y sustento en los términos legales, a su vez se solicita al superior que en este caso es el Honorable Consejo de Estado, se revoque el fallo del tribunal administrativo cuyo magistrado ponente es el Magistrado EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI, como consecuencia de ello se revoque la parte resolutiva del mismo, al igual que se me ampare los derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida. 11.

Para terminar se debe analizar que como el juez de primera instancia no fallo en el termino legal la tutela, ni mucho menos fui notificado en debida forma, por tal motivo se debe compulsar copias a la procuraduría general de la nación, para que investigue la actuación del juzgado octavo administrativo y tribunal administrativo. de paso a la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura para tal fi.“ (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela y, en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: De los argumentos del escrito de tutela, Sala entiende que este mecanismo se interpuso porque en otro proceso de tutela el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en una mora judicial por cuanto no había proferido fallo de primera instancia, el cual, a juicio de la parte demandante, era urgente porque se trata de un tratamiento médico que requiere.

De igual manera, porque los directores del Dispensario Médico de Bucaramanga, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS 30 del Ejército Nacional y la Clínica Oftalmológica de San Diego de Cúcuta no habían contestado la petición que elevó el 28 de julio de 2021 para que se le realizara dicho tratamiento médico con el cual trata su patología. En primer lugar, la Sala advierte que solo se pronunciará frente a la mora judicial por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para proferir sentencia de primera instancia, pues los otros reparos ya fueron planteados en el proceso de tutela con radicación no. 54- 001-33-33-008-2021-00218-00 y sobre los cuales el juzgado ya se pronunció mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021 que amparó los derechos del actor y, en consecuencia, ordenó a las demandadas adelantar todos los trámites correspondientes para que recibiera el tratamiento por lo que sobre dicho aspecto existe cosa juzgada.

Ahora, bien, en lo referente a la mora judicial la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se verificó que la sentencia sí se expidió, sin embargo, debido a un error del citador no se le notificó al tutelante la decisión. No obstante, como el juzgado allegó prueba de que dicho yerro se corrigió se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto con ocasión del auto admisorio de 8 de octubre de 2021 proferido en este proceso se corrigió dicho yerro en la misma fecha, de ahí que se superó la situación que originó la vulneración de los derechos reclamados. En relación a que la sentencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no tiene firmas, se reitera la aclaración realizada por el a quo en cuanto a que dicha providencia fue firmada de manera electrónica y por tanto goza de total validez.

Por otro lado, se aclara al tutelante que cualquier inconformidad que tenga frente al proceso de autorización del tratamiento médico es competencia única y exclusiva de los jueces del proceso con radicación no. 54-001-33-33- 008-2021-00218-00, o, en caso de que sea frente al cumplimiento de la orden del fallo, el actor cuenta con el incidente de desacato.

Por otro lado, la Sala no se pronunciará sobre la petición de “compulsar” copias al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito judicial ni al Tribunal Administrativo de Santander, pues se advierte que la tutela no es el instrumento idóneo para remitir copias a las autoridades correspondientes para que inicien las respectivas investigaciones disciplinarias o penales, pues para ello el actor, si a bien lo tiene, puede presentar las quejas o denuncias correspondientes.

Por último, se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa que elevó la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través del señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango toda vez que su vinculación se dio en calidad de terceros por el interés que le asiste en las resultas del proceso y no como demandadas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la tutela.

En su lugar, se dispone: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en acción de la tutela presentada por el señor Fredy Alfonso Tenjo Carrillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través del señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Frente a este argumento se advierte que en primera instancia se negaron las pretensiones, no obstante, el actor expuso argumentos como si se hubiera declarado el hecho superado.