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11001-03-15-000-2021-06807-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-29

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Osman Rafael Padilla Sierra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [Corresponde a la Sala] [e]stablecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales que, para los casos de privación injusta de la libertad por periodo igual o inferior a un mes, debe ser de 15 SMLMV tanto para la victima como para sus familiares en primer grado.

(…) La Sala advierte que, en relación con el desconocimiento del precedente, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. Lo anterior obedece a que los accionantes reiteraron los argumentos que ya habían formulado en el recurso de apelación del medio de control de reparación directa (…) y los cuales pretende esgrimir en la presente tutela pese a que ya fueron abordados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver dicho recurso (…) En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06807-00(AC) Actor: OSMAN RAFAEL PADILLA SIERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ desconocimiento del precedente jurisprudencial/ violación directa a la Constitución. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa por considerar que se liquidaron los perjuicios morales desconociendo el precedente fijado por el Consejo de Estado.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Cristina Quiñones Parra, Elizabeth Johana Parra Hernández, Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, estos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre de 2021, María Cristina Quiñones Parra, Elizabeth Johana Parra Hernández, Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, estos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-032-2015-00766-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: a) Dejar sin ningún valor y efecto el aparte del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia judicial accionada, donde ordenó a la entidad condenada, pagar la suma equivalente a 0.083 SMMLV, a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber cancelado oportunamente la orden de captura que pesaba en contra del señor Osman Rafael Padilla Sierra identificado con cédula de ciudadanía número 92503.618. b) ordenar a la entidad condenada pagar la suma equivalente a 15 SMMLV, a cada uno de los demandantes, por concepto de dichos perjuicios” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de agosto de 2012, Omar Rafael Padilla Sierra fue privado de la libertad por el delito de receptación, en cumplimiento de una orden de captura proferida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, hasta el 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró la orden de libertad No. 162[2]. 5. 2) Dado que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no canceló la orden de captura en comento, el señor Padilla Sierra fue detenido nuevamente por la Policía Nacional el 12 de marzo de 2015 por un lapso de 4 horas y dejado en libertad por el Juzgado 104 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6. 3) Por los anteriores hechos, Omar Rafael Padilla Sierra y su núcleo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Policía Nacional, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la falla del servicio en que incurrieron los demandados[3]. 7. 4) Mediante Sentencia de 23 de agosto de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, la declaró administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes y la condenó a pagar, por este mismo concepto, la suma de 0.075 SMLMV a favor de cada demandante.

Esta providencia fue apelada por la parte demandante y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, el 30 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar la providencia recurrida aumentando la indemnización por perjuicios morales de 0.075 SMLMV a 0.083 SMLMV. 8.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del Consejo de Estado de la Sección Tercera de 7 de febrero de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2003-03837- 01; de 6 de diciembre de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2011-000317-01; de 19 de julio de 2017, Rad. 20001-23-31-000-2010-00477-01 y de 2 mayo 2016, Rad. 20001-23-31-000-2004-01867-01, según el cual la indemnización por concepto de perjuicios morales, para los casos de privación injusta de la libertad por periodo igual o inferior a un mes, debe ser de 15 SMLMV tanto para la victima como para sus familiares en primer grado. 9.

Alegó que también se configuró una violación directa a la Constitución, en particular de sus artículos 13, 29 y 229, por cuanto en la providencia enjuiciada se reconoció, de manera injustificada, una indemnización por concepto de perjuicios morales inferior a la establecida en el precedente citado. 2. Posición de la parte demandada y terceros[4] 10.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela habida cuenta de que, por un lado, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y, por otro, no se desconoció el precedente jurisprudencial en vista de que no existía identidad fáctica y jurídica con el caso en concreto porque el título de imputación fue diferente, así las cosas, mientras en la jurisprudencia citada se condenó con base en una privación injusta de la libertad, en el proceso ordinario estudiado se hizo por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 11.

La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. También señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera usar esta acción como mecanismo transitorio. 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela tras considerar que (1) no se cumplieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en especial, manifestó que el proceso de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues se afectarían los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, (2) no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera usar esta acción como mecanismo transitorio, (3) se acató el precedente al aplicar de manera análoga “las tablas de perjuicios morales” establecidas en las decisiones judiciales invocadas.

Además, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 13. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.4 Identificación de defectos 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.7.

Conclusión. 1. Legitimación pasiva en la causa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad fue vinculada como tercero en la presente acción de tutela e hizo parte, en calidad de demandada, dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado No. 11001- 33-36-032-2015-00766-02, que culminó con la sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 2.

Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 3. Identificación de defectos 16. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte demandante alegó en el escrito de tutela la violación directa a la Constitución, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa mínima, ya que no expuso argumentos autónomos, sino que se circunscribió únicamente a manifestar que (se transcribe) “La decisión judicial accionada vulnera de manera directa los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia (…) por cuanto en ella el Juez de segunda instancia, de manera injustificada señaló un monto muy inferior al señalado por el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como indemnización de perjuicios morales a los accionantes (…)”.

Por lo anterior, comoquiera que dicho reparo resulta ser una reiteración de lo planteado a título del desconocimiento del precedente, solo se estudiará este último. 4. Fijación de la controversia 17. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales que, para los casos de privación injusta de la libertad por periodo igual o inferior a un mes, debe ser de 15 SMLMV tanto para la victima como para sus familiares en primer grado. 5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5] 18. La Sala advierte que, en relación con el desconocimiento del precedente, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional[6], pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 19. Lo anterior obedece a que los accionantes reiteraron los argumentos que ya habían formulado en el recurso de apelación del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-032-2015-00766-02[7], y los cuales pretende esgrimir en la presente tutela pese a que ya fueron abordados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver dicho recurso, de la siguiente forma: 20.

La parte demandante, en el escrito de tutela y en el proceso ordinario, argumentó que hubo un desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del Consejo de Estado de la Sección Tercera de 7 de febrero de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2003-03837-01; de 6 de diciembre de 2017, Rad. 25000-23-26-000-2011-000317-01; de 19 de julio de 2017, Rad. 20001-23-31- 000-2010-00477-01 y de 2 mayo 2016, Rad. 20001-23-31-000-2004-01867-01 según el cual, la indemnización por concepto de perjuicios morales, para los casos de privación injusta de la libertad por periodo igual inferior a un mes, debe ser, tanto para la victima como para sus familiares en primer grado, de 15 SMLMV.

Al sustentar su recurso de apelación, los accionantes consideraron que tales providencias tienen 3 aspectos en común (se trascribe) “el primero es el de la restricción de la libertad, el segundo que la restricción de la libertad ocurrió por un tiempo inferior a un mes y el último es que la indemnización apara estos casos no es inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Frente a esto, el Tribunal sostuvo (se trascribe): “El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación solicitó incrementar el valor de los perjuicios reconocidos por el a quo, pues a su parecer, la sentencia de primera instancia no observó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, cuando la restricción de la libertad es inferior a un mes debe reconocerse 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes mayores de edad; además que debe reconocerse al menos 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes menores de edad; y en este caso solo se reconoció́ 0.075 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes.

La Sala recuerda que en determinados casos, la jurisprudencia ha establecido una presunción del dolor, aflicción, o angustia de quien es victima de ciertos hechos u omisiones del Estado. Así́ ocurre, por ejemplo por la privación injusta de la libertad, o por las lesiones o muerte de un familiar cercano, para cuya indemnización se han fijado parámetros jurisprudenciales.

Pero dichos parámetros no aplican a daños como el que aquí́ se examina, porque su fundamento difiere sustancialmente, ya que la sola inferencia de la afectación moral por la ejecución de una orden de captura que debía estar cancelada y que implicó la retención transitoria del señor Padilla Sierra durante 4 horas para establecer con certeza su situación judicial, no tiene la misma trascendencia que la privación injusta de la libertad.

(…) Ahora bien, en este caso la parte demandante solicitó el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes. De otro lado, se probó que el señor Padilla Sierra estuvo retenido transitoriamente durante cuatro (4) horas. Así́, si bien por los motivos expuestos en esta providencia, no se puede hablar de una privación injusta de la libertad en esta Litis,, por lo que tampoco seria vinculante la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 en materia de perjuicios inmateriales, ello no impide a esta Sala, en ejercicio de su arbitrio judicial, aplicar de manera analógica este parámetro para establecer los perjuicios morales, atendiendo al tiempo en que el demandante permaneció retenido transitoriamente, a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; observada armónicamente con el precedente judicial del Consejo de Estado proferido en un caso similar en el que el demandante también estuvo retenido por un periodo inferior a un mes y se indicó que en tales casos debe hacerse uso de la regla de tres simple para fijar proporcionadamente el monto a resarcir por perjuicios morales.

En esa línea, aplicando de manera analógica las tablas de perjuicios morales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, y armónicamente con el procedente de esa corporación proferido el 13 de diciembre de 2018 según el cual, para realizar una reparación integral, justa, equitativa y proporcional a la intensidad del daño demostrado en el caso concreto, corresponde hacer uso de la regla de tres simple para fijar proporcionadamente el monto a reconocer, tal como lo realizó el a quo.

Dado que la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes es el tope máximo que se debe otorgar a quien haya sido privado de la libertad hasta por un mes, la Sala encuentra que como en el presente caso el demandante soportó una retención de únicamente cuatro (4) horas, periodo que corresponde a 0,16 días o 0,005 meses, entonces el monto a reconocer a cada uno de los demandantes es la suma equivalente 0.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no 0.075 como lo resolvió́ el a quo.” 21.

De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, pues simplemente expuso que “resulta de relevancia constitucional el asunto aquí planteado, toda vez que la providencia judicial accionada transgrede de forma abierta lo establecido en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución política” al establecer una indemnización de perjuicios morales que contraría el precedente fijado por el Consejo de Estado.

En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa. 6. Conclusión 22. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por María Cristina Quiñones Parra, Elizabeth Johana Parra Hernández, Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, estos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra, por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[8].

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Con aclaración de voto | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Revisados los documentos disponibles en el aplicativo SAMAI no logró identificarse las razones por las que se ordenó la libertad del señor Padilla Sierra. [3] Rad. 11001-33-36-032-2015-00766-02. [4] Mediante Auto de 11 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre der)@o~€?–—™š›¤¦±ÐÓÔûýþ[pic] - " # 4 5 6 = ? @ B E O V \ _ a b o p q s u x ~ ‚ ˜ ™ š   ® ± ¾ ¿ À ììììììÞÞÞÞÞÞÞÅÅ¡¡¡¡¡ÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅÅFh[7]©h§6¾0J4 B*[pic]CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJfH[pic]mH phqÊÿÿÿÿsH 1h[11]©h§6¾B*[pic]CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJmechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. [15] 1.

En el escrito de apelación de la Sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, el demandante hizo el siguiente reparo: “El Consejo de Estado, Sección Tercera, ha Precisado que cuando se presentan perjuicios morales por restricción de la libertad por un término igual o inferior a un mes, tanto la víctima directa como sus parientes cercanos (esposa e hijos), tienen derecho cada uno, a ser indemnizados con una suma de dinero equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir la sentencia (…)” En la presente acción de tutela, el accionante hizo el siguiente reparo: “Desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ha precisado que, en los casos de privación injusta de la libertad en periodo igual o inferior a 30 días, es razonable reconocer a favor de la víctima y de sus familiares, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno de ellos” 2.

En el escrito de apelación de la Sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, el demandante hizo el siguiente reparo: “El precedente judicial que acabamos de citar en las sentencias del Consejo de Estado debió ser tenido en cuenta por el señor Juez de Primera instancia, pero en virtud de que no se aplicó, desconoció los principios del debido proceso, igualdad y buena fe” En la presente acción de tutela, el accionante hizo el siguiente reparo: “El fallo deja en desigualdad a los aquí accionantes, frente a las personas que han sido beneficiarias de la indemnización por concepto de dichos perjuicios (…), cuando la víctima ha sido privada de la libertad en rango inferior a 15 días (…).

(….) El derecho fundamental al debido proceso de los accionantes se concluyó, cuando el señor juez accionado, inaplicó las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico al resolver casos similares (…)” [16] secgeneral@consejodeestado.gov.co.