TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa (…) que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
(…) [S]e observa que el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues atendiendo las circunstancias en las que aconteció la lesión “el actuar imprudente del [accionante] causó el resultado dañoso”, de modo que la conducta desplegada por el Ejército, en relación con el proceder del lesionado, fue considerada proporcional y acorde con las circunstancias que rodearon el hecho, y no configuró responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada.
(…) [Además,] esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada, “irracional” o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. (…) La Sala concluye que la providencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al revocar la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06153-00(AC) Actor: MANUEL FERNANDO MONTERROSA LEÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Los señores Manuel Fernando, Auxiliadora del Socorro, Flor Amparo y Jaime David Monterrosa León, Flor María y Juan Carlos León Aguirre, Berta Cecilia y Gloria Amparo Quiñonez León, Nohelia Iveth y Arley de Jesús Aguirre León, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Jesús Antonio Morales León y Jerson Hader Tuirán León, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia del 10 de marzo de 2021 emitida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto material o sustancial al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las particularidades del caso concreto; por la interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto; por haber realizado un estudio incompleto de los medios materiales probatorios y porque se presenta una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; y en consecuencia, se solicita respetuosamente dejar sin efecto dichos fallos y disponer que se profiera nueva sentencia. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El señor Manuel Fernando Monterrosa León, quien nació el 12 de marzo de 1993 en Zaragoza, Antioquia, es una persona con antecedentes psiquiátricos, diagnosticado con trastorno de bipolaridad afectiva. ii) El 23 de julio de 2013, producto de su estado mental y por descuido de sus parientes, tomó un cuchillo y se subió a un caballo para llegar al casco urbano de Zaragoza, al bajarse del equino, fue increpado por 14 soldados adscritos al Batallón Especial Energético y Vial No. 5 con el fin de requisarlo, pedimento que, al no ser aceptado, originó que le fuera propinado un disparo con fractura de miembro inferior, lesión que requirió múltiples procedimientos quirúrgicos. iii) Los accionantes radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de las lesiones sufridas por el señor Manuel Fernando Monterrosa León. iv) El 31 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados al señor Manuel Fernando Monterrosa León y a su grupo familiar. v) El 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reparo aduciendo defectos fáctico y sustantivo por inaplicación de normas legales con enfoque constitucional, y falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto en la sentencia objeto de litis. 1.3.1. Defecto sustantivo por inaplicación de normas legales con enfoque constitucional En su criterio, la jurisprudencia nacional, cuando se trata de casos como los «falsos positivos», aplica criterios más flexibles al momento de valorar la prueba, que permiten acudir a la prueba indiciaria.
Sin embargo, el Tribunal la aplicó, a favor de la parte demandada, en el medio de control de reparación directa, al exponer conforme al hecho 2.12 de la demanda, que el caso lo «resolverá dando credibilidad a lo expuesto en el informe rendido por el Ejército Nacional», contrariando la realidad, pues, en eventos como el mencionado, «se pueden evidenciar capturas para legitimar un abuso de autoridad». 1.3.2.
Defecto fáctico Se cuestiona la supuesta «irracional» e incompleta estimación probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de las siguientes piezas procesales: i) El informe rendido por un miembro del ejército en el que deja constancia que el día de los hechos, al señor Manuel Fernando Monterrosa le fue incautada un arma de fuego en presencia de tres sujetos que se movilizaban en caballos, sin que se hubiera hecho claridad respecto de los otros dos testigos. ii) No efectuó un análisis integral del proceso penal adelantado por la Fiscalía 142 de Zaragoza, el que acredita la ausencia de prueba de la existencia de un arma tipo revolver.
Hecho el recuento de lo relativo al proceso penal, concluyen que «todas las irregularidades no son más que la prueba de una revictimización de la que fue objeto Manuel Fernando Monterrosa León, al inculparlo del delito de porte ilegal de armas de fuego, pues fue la salida de los militares para legalizar su procedimiento irregular. Es este el modus operandi de las fuerzas militares en las ejecuciones extrajudiciales y los operativos irregulares en los que lesionan o asesinan a la población civil». iii) Se obvió la valoración de la historia clínica y del dictamen pericial con los cuales se prueba que el señor Monterrosa León padecía, desde el año 2012, una enfermedad mental y que no se encontraba en un óptimo estado de salud mental el día de los hechos. iv) Omitió valorar las condiciones específicas de la situación concreta, pues el Ejército Nacional al extralimitarse en sus funciones, no sólo aplicó un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza al producirle al señor Manuel Monterrosa una perturbación funcional de los miembros inferiores, sino que, aprovechándose de su limitación mental y de no ser apto para dar su consentimiento, le hicieron aceptar los cargos en el proceso penal. v) La constancia expedida por la Fiscalía 21 Local de Zaragoza que adelanta actualmente el proceso penal por lesiones personales, iniciado por el señor Monterrosa León contra los uniformados del Ejército. 1.3.3.
Desatención del principio de congruencia entre lo probado y la sentencia objeto de litis Señalaron que en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia se reafirma el análisis de la causalidad adecuada como la teoría aplicable en Colombia en los casos de responsabilidad extracontractual, y, al efecto, transcriben in extenso el análisis probatorio que, a su juicio, sirve para determinar que con las pruebas aportadas en el caso objeto de estudio, no podía el Tribunal revocar la decisión proferida por el juez a quo y, bajo este enfoque: i) transcribieron los testimonios rendidos por los señores Reinaldo Henao Barrientos, Lázaro Manuel Arrieta Guzmán, Jamer Enrique Arrieta Villadiego, Amparo de Jesús Ramos Villegas, Fidel Segundo Contreras Palacios, para concluir que ellos refirieron que el señor Monterrosa León nunca portó armas de fuego, ni al momento de los hechos ni en ningún otro contexto.
Así las cosas, consideran como un hecho revictimizante que quien debe fallar un proceso donde existe una flagrante vulneración de los derechos fundamentales, interprete los testimonios fuera de contexto y acomodados a la versión de la entidad demandada y, con base en esto, niegue las pretensiones de la demanda. 4. Actuación procesal 1.4.1.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 se inadmitió la tutela y se requirió a los accionantes para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales. 1.4.2. Atendido el requerimiento, la acción de amparo fue admitida por auto del 19 de octubre de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, como demandados, y, como terceros interesados, a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), al haber actuado en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 05001 33 33 002 2015 00295 01, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional)[1] a pesar de haber sido notificados para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 002 2015 00295 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados, para el efecto, por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 31 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de marzo de 2021 y notificada por correo electrónico del 12 de ese mes y año,[5] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 13 de septiembre hogaño,[6] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de marzo de 2015, los accionantes ya referidos radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la ocurrencia de las lesiones sufridas por el señor Manuel Fernando Monterrosa León en hechos ocurridos el 23 de julio de 2013, en el municipio de Zaragoza.[7] 2.4.2 El 31 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,[8] al efecto decidió: primero: declarar administrativamente responsable a la nación ministerio de defensa -ejército nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones de manuel fernando monterrosa león, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2013 en el municipio de Zaragoza -Antioquia. segundo: condenar a la nación ministerio de defensa -ejército nacional, a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: -perjuicios morales […] -daño a la salud […] -perjuicios materiales […] tercero: negar las demás pretensiones de la demanda con base en lo expuesto supra. 2.4.3.
Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por el apoderado de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y la parte demandante, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, revocó la providencia proferida por el juez a quo.[9] 2.5. El caso concreto.
Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa La Sala considera pertinente aclarar que si bien los accionantes alegan como causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la denominada «desatención del principio de congruencia entre lo probado y la sentencia objeto de litis», de su lectura se puede advertir que se pretende la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Reinaldo Henao Barrientos, Lázaro Manuel Arrieta Guzmán, Jamer Enrique Arrieta Villadiego, Amparo de Jesús Ramos Villegas, Fidel Segundo Contreras Palacios, razón por la cual esta objeción será atendida en el acápite correspondiente bajo este título. 2.5.2.
Defecto fáctico En esta instancia, el señor Manuel Fernando Monterrosa León reiteró que la autoridad tutelada incurrió en defecto fáctico, concretamente, por la indebida valoración probatoria i) del informativo del 23 de julio de 2013, elaborado por el cabo primero Diego Cepeda Pérez, ii) del proceso penal adelantado por la Fiscalía 142 de Zaragoza, iii) de la historia clínica del señor Monterrosa León donde consta la enfermedad mental que padece y iv) de la constancia expedida por la Fiscalía 21 Local de Zaragoza que adelanta actualmente el proceso penal por lesiones personales, iniciado por el señor Monterrosa León contra los uniformados del Ejército.
Para los accionantes dichos medios de convicción demuestran la revictimización de que fue objeto el señor Monterrosa León, toda vez que no es adecuado derivar de su actuar las lesiones padecidas, pues estas fueron el producto de la extralimitación de funciones y de un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza con arma de dotación oficial por parte del Ejército Nacional, agravada por su posterior vinculación a un proceso penal por porte y fabricación de armas de fuego sin pruebas que lo soportaran, aprovechándose de su indefensión por la enfermedad mental que padece.
No obstante la anterior argumentación, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación,[10] precisó que para derivar responsabilidad a la entidad estatal por actuación irregular con armas de dotación oficial, es necesario demostrar «con las pruebas y particularidades que rodearon el caso»,[11] que se hizo un uso desproporcionado de la fuerza, toda vez que este es el último recurso al que pueden acudir los agentes de la fuerza pública, teniendo en cuenta que es su deber proteger la libertad e integridad de los ciudadanos, a menos que se evidencie un evento o causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o un hecho exclusivo o determinante de un tercero, casos en los cuales la administración quedará relevada de responsabilidad.
Conforme a tal derrotero, el Tribunal efectuó el análisis del material probatorio -incluyendo las probanzas que el accionante consideró «irracionalmente» valoradas-, con el fin de determinar si se encontraba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional, y, en tal virtud, tuvo en cuenta i) las historias clínicas del Hospital San Rafael de Zaragoza,[12] César Uribe Piedrahita[13] y Clínica Valle del Sinú, donde constan las atenciones médicas, ii) del dictamen del 16 de septiembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por medio del cual se calificó en un 20.10% la pérdida de capacidad laboral del señor Monterrosa,[14] iii) del informe rendido el 23 de julio de 2013 por el comandante de la sección motorizada, capitán Diego Cepeda Pérez, que consigna los hechos en los que el señor Manuel Monterrosa resultó lesionado,[15] iv) del oficio 10127mdn-cgfm-ce-div07-br11-baeev5-cjm-1.9., suscrito por el teniente coronel Eduardo Osorio Tangarife, que refiere la incautación de un arma de fuego al señor Manuel Fernando Monterrosa León y la posterior denuncia ante la fiscalía por porte ilegal de armas de fuego,[16] v) las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres de los señores Reinaldo Henao Barrientos,[17] Dairo Alberto Henao,[18] Lázaro Manuel Arrieta,[19]Jamer Enrique Arrieta Villadiego,[20] Amparo de Jesús Ramos Villegas[21]y Fidel Segundo Contreras Palacios,[22] y vi) la copia de la investigación penal con radicado 05895610021322011380111 adelantada contra el señor Monterrosa por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente.[23] En tal virtud, el Tribunal demandado consideró lo siguiente: Del análisis del conjunto de las pruebas reseñadas, el Despacho encuentra demostrado que el día 23 de julio de 2013, el señor manuel fernando monterrosa león resultó lesionado en su pierna izquierda, al tratar de evadir la solicitud de requisa realizada por agentes del Ejército Nacional, con lo que queda probado el daño antijurídico sufrido por el actor.
También está demostrado que la lesión del señor Monterrosa León, fue ocasionada por el actuar de agentes del Ejército Nacional que accionaron las armas de fuego en su contra, como se evidencia del contenido del oficio mdn-cgfm-ccon1-div07-br11-baeev5-s2 expedido por el cabo Diego Cepeda Pérez […]. Ahora bien, es necesario analizar si se configura el título de imputación de falla del servicio por existir fuerza excesiva en el uso de armas de dotación por parte del Ejército tal y como lo indicó el juez de primera instancia. Al respecto existen varias versiones de los hechos que se contraponen, soportadas por distintos medios de prueba, por lo cual se procederá al análisis de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.
En el proceso obran declaraciones de los señores Dairo Alberto Henao y Reinaldo Henao Bustamante, testigos de los hechos, quienes afirman que el señor manuel fernando monterrosa león tenía un machete en su mano y profirió gritos en contra de los miembros del Ejército Nacional en el momento en que se produjeron los disparos. Por otro lado, reposan las declaraciones de los señores Lázaro Arrieta Guzmán y Jamer Enrique Arrieta, Amparo Ramos Villegas y Fidel Contreras Palacios, quienes coindicen en afirmar que el señor manuel fernando monterrosa león el día de los hechos no portaba ninguna arma, lo que evidentemente contradice las declaraciones presenciales referenciados en precedencia. Existe una tercera versión respecto del asunto, que encuentra sustento en el informe ce-ccon1-div07-br11-baeev5-s2, expedido por el cabo Diego Cepeda Pérez (fl.522) […] en el que se indica que el señor Monterrosa León “sacó un arma de fuego y disparó en varias ocasiones contra el personal que se encontraba de seguridad”.
Una vez analizadas las anteriores posturas de manera detenida, la contradicción se resolverá dando credibilidad a lo expuesto en el informe rendido por el Ejército Nacional, esto es, que el señor manuel fernando monterrosa león se encontraba armado al momento de los hechos, que hizo caso omiso a los llamados de los miembros del Ejército con el fin de realizar una requisa y además que disparó contra ellos, por las siguientes razones: -El comportamiento desplegado por el señor monterrosa león el día de los hechos fue imprudente, debido a que se enfrentó a los miembros del Ejército Nacional que lo requirieron y desobedeció las indicaciones […]. -Las pruebas testimoniales analizadas en conjunto, demuestran una clara contradicción entre sí, debido a que dos testigos indican que el señor monterrosa león portaba un machete el 23 de julio de 2013, mientras que los cuatro testigos restantes señalan que el demandante nunca ha portado armas, lo que no permite dar credibilidad a los mismos ya que sus afirmaciones no encuentran respaldo en ninguna otra prueba. -Como consecuencia del actuar del señor monterrosa león, según el oficio ce-ccon1-div07-br11-baeev5-s2, expedido por el cabo Diego Cepeda Pérez, el día 23 de julio de 2013 fue incautada un “arma de fuego tipo revolver, calibre 38l número externo j668748, numero interno 33317 con capacidad para cinco cartuchos, cargado con cuatro vainillas y un cartucho calibre 38l”, la cual se constituye en una evidencia de que efectivamente la víctima portaba un arma de fuego. -Se adelantó proceso penal con radicado No. 0589561992913291380111, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, en contra del señor manuel fernando monterrosa león, investigación que, según la solicitud de información realizada por este Despacho, terminó con sentencia condenatoria por preacuerdo [aceptación de cargos] el día 8 de febrero de 2018.
Ha señalado la jurisprudencia que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el daño sufrido, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento, de una parte, en los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, el subjetivo -falla en el servicio- u objetivo -riesgo excepcional y daño especial-[24] y, de otra parte, en el análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello implique que, de forma automática, se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una causal eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, encuentra consonancia con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018:[25] En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.
(énfasis de la Sala) Aplicado el anterior marco jurisprudencial al caso concreto, se observa que el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues atendiendo las circunstancias en las que aconteció la lesión «el actuar imprudente del señor manuel fernando monterrosa león causó el resultado dañoso», de modo que la conducta desplegada por el Ejército, en relación con el proceder del lesionado, fue considerada proporcional y acorde con las circunstancias que rodearon el hecho, y no configuró responsabilidad patrimonial respecto de la entidad demandada.
De este modo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al desvirtuar con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante, mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica y aplicó la jurisprudencia de esta corporación, hecho que descarta la pretensión de los accionantes de hacer primar su apreciación probatoria, la cual, no resulta viable.
Vale destacar, al respecto, que el Tribunal obtuvo la prueba del preacuerdo al que llegó el señor manuel fernando monterrosa león en el proceso penal con radicado No. 0589561992913291380111 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, el que supone que la aceptación de culpabilidad fue espontánea, libre y voluntaria, la que, por lo mismo, permitió dictar sentencia condenatoria.
En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada, «irracional» o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. 2.5.3.
Defecto sustantivo por inaplicación de normas legales con enfoque constitucional En criterio de los accionantes, la jurisprudencia nacional, cuando se trata de casos como los «falsos positivos», ha aplicado criterios más flexibles al momento de valorar la prueba, por lo cual, se puede acudir a la prueba indiciaria. En este punto, conviene señalar que el argumento de los falsos positivos es inaplicable al caso objeto de controversia en el medio de control de reparación directa, pues el objeto de la demanda no versó sobre tal delito sino sobre el supuesto uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte del Ejército Nacional mediante el uso de arma de dotación oficial, razón por la cual, para la Sala, dicho reparo carece de todo fundamento. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al revocar la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por los señores Manuel Fernando, Auxiliadora del Socorro, Flor Amparo y Jaime David Monterrosa León, Flor María y Juan Carlos León Aguirre, Berta Cecilia y Gloria Amparo Quiñonez León, Nohelia Iveth y Arley de Jesús Aguirre León, Manuel Francisco Monterrosa Medina, Jesús Antonio Morales León y Jerson Hader Tuirán León, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5]Folio 572 expediente digital original de reparación directa. [6]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=110010315000202106153001100103 [7] Folios 135 a 158 expediente digital original de reparación directa. [8] Folios 377 a 386 expediente digital original de reparación directa. [9] Folios 344 a 357 expediente digital original de reparación directa. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera: i) 13 de febrero de 1997, expediente radicado núm. 9912; ii) 7 de septiembre de 2000, expediente radicado núm. 13184, C. P. Ricardo Hoyos Duque; ii) 29 de enero de 2009, expediente radicado núm. 16689 V. P. Myriam Guerrero de Escobar; iv) 23 de junio de 2010, expediente radicado núm. Ruth Stella Correa. [11] Página 11, folio 565 de la sentencia proferida por el 10 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Expediente digital origina de reparación directa. [12] Folio 53 a 58 sentencia del 10 de marzo de 2021, Tribunal Administrativo de Antioquia y folio 565 y vuelto expediente digital original de reparación directa. [13] Folios 59 a 74 sentencia del 10 de marzo de 2021, Tribunal Administrativo de Antioquia y folio 565 y vuelto expediente digital original de reparación directa. [14] Folios 310 a 312, expediente digital original de reparación directa. [15] Folios 296 a 302, expediente digital original de reparación directa [16] Folio 354 y 355, expediente digital original de reparación directa. [17] Folio 100, expediente digital original original de reparación directa. [18] Folios 100 a 101 expediente digital original de reparación directa. [19] Folios 122 y 123 expediente digital original de reparación directa. [20] Folios 124 a 126 expediente digital original de reparación directa. [21] Folios 127 a 129 expediente digital original de reparación directa. [22] Folios 130 y 131 expediente digital original de reparación directa. [23] Folios 489 a 545, expediente digital original de reparación directa. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, expediente radicado núm.19001-23-31-000-1998-03400-01C.
P. Hernán Andrade Rincón. [25] Consejo de Estado, Sala Plena, 26 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01, C. P. Danilo Rojas Betancourth.