ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, por medio de las cuales se excluyó al [accionante] del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, y se resolvió unos recursos de reposición y apelación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar cargos públicos y al trabajo, deprecados por el accionante.
(…) El [actor], plantea la vulneración de sus derechos fundamentales (…) porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al proferir las Resoluciones (…) desconocieron los parámetros y directrices de la convocatoria, contemplados en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, al exigir requisitos que no estaban previstos en dicho acto administrativo, relacionados con tener título académico en sistemas y/o en técnicas de oficina.
(…) [P]ara la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar una vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que las entidades accionadas le impusieron requisitos que no estaban establecidos en la Convocatoria N° 4, cuando resulta evidente que en el texto de la misma, se expresa claramente cuáles son los presupuestos mínimos exigidos para acceder al cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409; los que debió tener en cuenta al momento de efectuar su inscripción, por ello no se puede afirmar que la verificación que pueda realizar la administración en una etapa posterior, implica una vulneración de sus garantías constitucionales.
(…) En este orden de ideas, la Sala considera que los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante los cuales se retiró [al accionante] del concurso de méritos de la Convocatoria N° 4 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, no comportan una vulneración de los derechos fundamentales del accionante como lo manifiesta en el escrito de tutela, toda vez que se observan ajustados a las reglas y al procedimiento establecido en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017.
(…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la actuación desplegada por las entidades accionadas estuvo ajustada a los términos de la Convocatoria y del ordenamiento jurídico que regula los concursos de méritos, sin afectar los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados por el accionante en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05859-00(AC) Actor: JAVIER CRUZ VALBUENA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Cruz Valbuena, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Cruz Valbuena, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar cargos públicos, al trabajo y de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, por medio de las cuales se le excluyó del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, y se resolvió unos recursos de reposición y apelación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Legitima Defensa Igualdad, Trabajo y Acceso a cargos públicos, los cuales actualmente están siendo vulnerados por parte del EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Seccional de la EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. INAPLICAR o DECLARAR NULA la Resolución No. CSJBOR21-564 de 2021 del 20 de mayo de 2021 donde me excluyen del cargo de Citador de Juzgado Municipal y consecuencialmente realizar nuevamente un estudio de la documentación allegada por mi donde si se cumplen con los requisitos mínimos requeridos para el cargo aspirado de conformidad con los TERMINOS y CONDICIONES específicamente estipulados en el Acuerdo de Convocatoria No. 195 del 29 de Noviembre de 2013, sin que haya lugar a la exigencia de un nuevo requisito no señalado en la 9 10 convocatoria en cuanto al valor dado a las certificaciones aportadas por el suscrito.
TERCERO: Que, como consecuencia de esa valoración, ajustada a la convocatoria sea incluido en el listado de elegibles, luego de haber superado las etapas del concurso incluyendo el examen de conocimiento y la prueba psicotécnica. DERECHOS VULNERADOS Bajo lo anteriores hechos considero que EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, accionada vulnero mis derechos fundamentales a: DEBIDO PROCESO, LEGITIMA DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA.
Al excluirme un día antes de la expedición del registro elegibles del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.
(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla.
Indicó que en se inscribió en el concurso de méritos y aplicó al cargo identificado con el N° 260409, denominado citador de Juzgado Municipal grado 3, el cual exigía como requisitos: i) tener título en educación media, ii) acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y, iii) tener un (1) año de experiencia relacionada. Adujo que adjuntó los siguientes documentos: i) copia de su cédula de ciudadanía, ii) el título de bachiller académico y, iii) certificaciones laborales en las que constaba que se había desempeñado como auxiliar administrativo y secretario ejecutivo en el Concejo de Bogotá, también que había ocupado los cargos de asistente I de unidad de trabajo legislativo en la Cámara de Representantes, y contratista del ICBF, el ICA y de la Alcaldía de Bogotá. Expresó que fue incluido en la lista de aspirantes admitidos al concurso de méritos de acuerdo con lo reseñado en la Resolución N° CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Informó que el 3 de febrero de 2019, presentó las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados por el Consejo Seccional de la Judicatura con la Resolución N° CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019, en la que consta que obtuvo una calificación de 818.63, superando el puntaje mínimo requerido de 800. Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución N° CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, lo excluyó del proceso de selección, porque no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo, relacionados con los conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina.
Afirmó que presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada, respectivamente, con las Resoluciones N° CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección de la Unidad Administración de la Carrera Judicial. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque desconocieron los parámetros y directrices de la convocatoria, previstos en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, al exigir requisitos que no estaban establecidos en dicho acto administrativo, relacionados con tener título académico en sistemas y/o en técnicas de oficina, sin analizar las certificaciones laborales que dan cuenta de su conocimiento y experiencia en dicha área.
Aseveró que la actuación de las accionadas desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, porque fue excluido del concurso de méritos 4 años después de haber iniciado el proceso de selección, cuando ya habían aceptado su admisión y le habían permitido participar en la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, que superó satisfactoriamente.
Agregó que si la administración consideraba que no cumplía con los requisitos básicos para acceder al cargo al que se postuló, debió advertir tal situación en la fase de admisión y no permitir su ingreso y continuidad en el concurso de méritos, creando una expectativa laboral durante cuatro años, sin expresar objeción alguna. 3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 2021[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[3], para que rindieran el informe rindan señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Intervenciones 4.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial[4], solicitó que se rechace por improcedente o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, en materia de concursos de méritos, la entidad solo realiza actividades de coordinación y apoyo a las convocatorias regionales, pues los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
Señaló que el artículo 2° del Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que la “La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente acuerdo”.
Sostuvo que el artículo 12 del referido Acuerdo establece la posibilidad de efectuar exclusiones dentro del proceso, en cualquier etapa, lo cual era una circunstancia conocida por todos los participantes, por ello no se advierte una vulneración de los derechos del actor, ni una irregularidad en el proceso de selección, pues tal situación hace parte de las reglas fijadas en el mismo.
Expresó que las pautas del concurso de méritos son claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirlo del concurso por incumplir el requisito de acreditar conocimientos de técnicas de oficina y/o sistemas, no es injusta ni supone la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Expuso que no es posible presumir o deducir de las certificaciones laborales allegadas por el actor, que posee el conocimiento específico exigido, como lo pretende, toda vez que ello implicaría un desconocimiento del derecho a la igualdad y de los principios de eficacia, eficiencia y legalidad que rige el concurso de méritos. Expresó que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es posible acudir a dicho mecanismo constitucional cuando la parte actora cuenta con otros instrumentos ordinarios de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que lo excluyeron del proceso de selección, razón por la cual, la solicitud de amparo es improcedente, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo de manera excepcional. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[5], solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Señaló que la Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se excluyó de concurso de méritos al accionante, convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 (Convocatoria N° 4), es un acto administrativo definitivo, que puede ser demandado a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es un instrumento idóneo y efectivo para alegar sus inconformidades contra el acto que lo retiró del proceso de selección, en cuyo trámite puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto (artículo 230 del CPACA) para garantizar sus derechos.
Adujo que la tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable, pues no se allegó prueba alguna que dé cuenta de que el accionante se encuentre en una situación de incapacidad, indefensión o sea sujeto de especial protección constitucional, que permita estudiar de fondo el asunto y acceder al amparo de tutela de manera transitoria.
Agregó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela con radicado No. 11001-02-30- 000-2021-01200-00, en un caso con similares situaciones fácticas y jurídicas, sobre una exclusión de un participante dentro de la convocatoria No. 4, a través de sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, de manera que es de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración. Explicó que la obligación de excluir a los participantes que no reúnan los requisitos mínimos para ocupar un respectivo cargo está regulada en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2º del acuerdo CSJBOA17-609, del 6 de octubre de 2017, lo cual garantiza la igualdad entre los concursantes, pues no es posible dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de las exigencias mínimas.
Expresó que la Seccional al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos contentiva de los documentos aportados por los aspirantes, encontró que el señor Javier Cruz Valbuena, no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, porque no acreditó la capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina, de acuerdo con el numeral 3.4 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, por lo cual, la entidad dispuso la exclusión del accionante mediante Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación por el afectado, siendo confirmada mediante las Resoluciones CSJBOR21-802 del 6 de julio y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021.
Afirmó que no es posible acreditar conocimientos con certificaciones de experiencia, ya que no es dable hacer inferencias o deducciones con estos documentos, pues los mismos simplemente indican la experiencia relacionada con el cargo. Resaltó que en la convocatoria no se dispuso la posibilidad de establecer equivalencias entre la experiencia acreditada y la capacitación en sistemas o técnicas de oficina, por lo que este último requisito no podía ser sustituido con las actividades o funciones propias de un cargo desempeñado.
Añadió que no se ha vulnerado el principio de buena fe o de confianza legítima, porque no existe una razón objetiva para pensar que pueda permanecer en un concurso de méritos una persona que no cumple los requisitos mínimos para el cargo; y menos, cuando en la misma convocatoria se dispuso la exclusión de los participantes que no cumplieran con los requisitos en cualquier etapa del concurso.
Consideró que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, pues siempre se ha ceñido a la ley y demás normas que regulan el proceso de selección de la Convocatoria No. 4, garantizando el debido proceso de los participantes. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, por medio de las cuales se excluyó al señor Javier Cruz Valbuena del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, y se resolvió unos recursos de reposición y apelación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar cargos públicos y al trabajo, deprecados por el accionante. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[6]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[7].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en los concursos de méritos. Los concursos de méritos para la provisión de empleos en el sector público comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
De ahí que el juez de tutela al momento de analizar situaciones surtidas al interior de los concursos de méritos que afecten el derecho al trabajo y acceso a cargos públicos debe analizar con mayor rigor constitucional, cada caso particular para velar por la adecuada protección de los derechos invocados. La jurisprudencia de esta Corporación[8] ha sostenido que las controversias que en materia de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[9].
Por su parte la Corte Constitucional ha considerado que “[…] En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[10].
Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[12]; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[13].
En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[14].
Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que, en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto […]”[15].
Acorde con lo mencionado, en reciente pronunciamiento, la jurisprudencia Constitucional ha precisado lo siguiente: “Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que [..,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…)” “Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.
En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)”[16] En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático.
En consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del orden constitucional. 5. Caso concreto El señor Javier Cruz Valbuena, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar cargos públicos, al trabajo y de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al proferir las Resoluciones CSJBOR21- 564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, respectivamente, desconocieron los parámetros y directrices de la convocatoria, contemplados en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, al exigir requisitos que no estaban previstos en dicho acto administrativo, relacionados con tener título académico en sistemas y/o en técnicas de oficina.
Indicó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta las certificaciones laborales allegadas al momento de la inscripción al concurso de méritos, que dan cuento de su conocimiento y experiencia en el área de oficina. Aseveró que la actuación de las entidades demandadas desconoció los principios de buena fe y confianza legítima, porque lo excluyó del concurso de méritos 4 años después de haber iniciado el proceso de selección, cuando ya había aceptado su admisión, permitiéndole participar en la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, que superó satisfactoriamente.
En este contexto, es preciso aclarar que si bien los actos administrativos a través de los cuales se excluyó al accionante del concurso de méritos de la Convocatoria N° 4 (Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017)[17], y se resolvió unos recursos de reposición y apelación, son cuestionables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el medio de control procedente (nulidad y restablecimiento del derecho) no resulta ser suficientemente eficaz, en tanto el asunto objeto de debate involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública, lo cual, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales del accionante.
Razón por la cual la acción de tutela presentada por el señor Javier Cruz Valbuena, debe ser estudiada de fondo, con el fin de verificar la presunta vulneración de sus derechos. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso público y abierto de méritos, para la conformación del Registro Seccional de Elegibles tendiente a la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en la cual esa Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los empleos en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y de San Andrés Isla.
En dicho acto administrativo, con relación a obligatoriedad de las normas de la convocatoria, los requisitos generales y específicos, la documentación, las causales de rechazo, el procedimiento de verificación de requisitos y la exclusión del proceso de selección, se indicó lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. (…) 2. REQUISITOS 1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: ✓ Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan. ✓ Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles ✓ No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. ✓ Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. ✓ No haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). ✓ Quienes aspiren a vincularse en el Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador. 2.
Requisitos Específicos Los aspirantes deberán acreditar y cumplir con los siguientes requisitos mínimos para el cargo de aspiración objeto de la convocatoria. |Código del|Denominación |Grado |Requisitos | |cargo | | | | |(…) |(…) |(…) |(…) | |260409 |Citador de |3 |Título en | | |Juzgado Municipal| |educación media, | | | | |acreditar | | | | |conocimientos en | | | | |técnicas de | | | | |oficina y/o | | | | |sistemas y tener | | | | |un (1) año de | | | | |experiencia | | | | |relacionada. | (…) 3.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
(…) 3.5 Presentación de la documentación (…) 3.5.9 La formación y/o capacitación adicional se debe acreditar mediante la presentación de copia del acta de grado o del título o títulos de postgrado relacionados con el cargo de aspiración o certificación del ente universitario donde conste que cursó y aprobó todas y cada de las asignaturas que comprende el pénsum académico del postgrado y que solo se encuentra pendiente de ceremonia de grado, o del diploma que certifique la realización y aprobación de cursos de formación. Tratándose de estudios en el extranjero, solo será admisible mediante la convalidación y/o homologación de los mismos, en los términos del Decreto Ley 19 de 2012.
(…) 3.6 Causales de rechazo Serán causales de rechazo, entre otras: 3.6.1. No acreditar la condición de ciudadano en ejercicio. 3.6.2. No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración 3.6.3. La declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades se entiende incorporada con el diligenciamiento de la inscripción vía web, o en su defecto se acredita mediante la firma del formulario de inscripción, si se autoriza la inscripción física por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6.4.
Inscripción extemporánea. 3.6.5. Haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). 3.6.6. El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos. 4- VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa.
(Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.
La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. 12- EXCLUSION DEL PROCESO La ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre.
Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección. (…)”. (Subrayado fuera de texto). El 11 de octubre de 2017, el señor Javier Cruz Valbuena se inscribió en el concurso de méritos, para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, Código 260409, Grado 3, para lo cual aportó los siguientes documentos: • Copia de la cédula de ciudadanía • Copia del diploma de Bachiller Académico del Colegio Jose Felix Restrepo de la ciudad de Bogotá. • Copia de la certificación laboral expedida por el Concejo de Bogotá, en la que consta que se desempeñó en los siguientes cargos: ➢ Auxiliar Administrativo código 550, grado 2, desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004. ➢ Secretario Ejecutivo, código 525 grado 9, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004. ➢ Auxiliar Administrativo, código 407, grado 2, desde el 5 de febrero de 2015 hasta el 2 de noviembre de 2015. • Copia de la certificación laboral expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes en la que consta que el tutelante se desempeñó en el cargo de Asistente I de Unidad de Trabajo Legislativo desde el 1 de julio hasta el 1 de diciembre de 2011. • Copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en el que consta que el accionante suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad, ejecutado desde el 31 de enero hasta el 30 de agosto de 2012. • Copia de la Certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en la que consta que el señor Javier Cruz Valbuena, suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad, ejecutado desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. • Copia de la certificación expedida por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, en la que consta que el señor Javier Cruz Valbuena, suscribió sendos contrataos de prestación de servicios con la entidad, ejecutado en las siguientes fechas: i) desde el 19 de julio hasta el 18 de diciembre de 2016; ii) desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2017; y iii) desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 23 de enero de 2018.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución N° CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, se pronunció respecto de la admisión al concurso de las personas que se inscribieron de manera oportuna al proceso de selección, en cuyo listado anexo se incluyó y/o admitió al señor Javier Cruz Valbuena. El 3 de febrero de 2019, el accionante presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en desarrollo de la etapa de selección. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la Resolución N° CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019 publicó los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en cuyos anexos se advierte que el señor Javier Cruz Valbuena, obtuvo un puntaje de 818.63, con calificación de aprobación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la Resolución N° CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 3º, del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2º del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, decidió excluir del proceso de selección al señor Javier Cruz Valbuena, al considerar que fue erróneamente admitido al concurso de méritos, por cuanto al examinar los documentos allegados al momento de la inscripción, se evidenció que ninguna de las certificaciones acreditaba la experiencia o capacitación mínima requeridas para ocupar el cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409, esto es, “acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas”.
Al respecto dijo: “(…) Que el artículo 164, inciso segundo, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, establece que las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada. Así mismo, el numeral 12 del artículo 2º del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017 señala que la ausencia de requisitos para el cargo, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso.
(…) Que en la convocatoria se indica: “3.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional”.
Al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos contentiva de los documentos aportados por los aspirantes, se encontró que el o los siguientes participantes, quienes obtuvieron resultados aprobatorios de las pruebas de conocimiento, no cumplen con alguno de los requisitos establecidos para el cargo: |Nombre |Cédula |Causal de |Observación | | | |Rechazo | | |(…) | | | | |CRUZ VALBUENA |79611892 |3.6.2[18] |No cumple | |JAVIER | | |capacitación | | | | |mínima | | | | |requerida | El cargo para el que se presentaron y con base en el cual se evaluaron los documentos allegados por los participantes aludidos es: |Cargo |Grado |Código |Requisitos | | |3 |260409 |Título en educación| |Citador de| | |media, acreditar | |Juzgado | | |conocimientos en | |Municipal | | |técnicas de oficina| | | | |y/o sistemas y | | | | |tener un (1) año de| | | | |experiencia | | | | |relacionada. | Así las cosas, se tiene que los concursantes mencionados fueron erróneamente admitidos al concurso para el cargo en mención, en cuanto no cumplen con la experiencia o capacitación mínima requeridas, debido a que las certificaciones aportadas no convalidan el lleno de los requisitos, de conformidad con la normatividad establecida en el reglamento del concurso, (…) En consecuencia, al haberse detectado tales inconsistencias en el proceso de admisión de los aspirantes anteriormente relacionados y con el fin de preservar no solo la legalidad del concurso sino el principio de igualdad respecto de todos los participantes, se hace necesario ordenar la exclusión de los concursantes relacionados del cargo en el cual se encontraban inscritos en el proceso de selección, esto es, el de 260409.
En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del numeral 4 del Artículo 2 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, el cual establece que “la ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre”. (subrayado para resaltar).
En mérito de lo anterior, este Consejo Seccional de la Judicatura,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º: Excluir del proceso de selección convocado mediante Acuerdo N°CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, con el fin de proveer entre otros, el cargo de Citador de Juzgado Municipal grado 3, identificado con el código 260409, de acuerdo a lo considerado, a: |PARTICIPANTE |CEDULA | |(…) | | |CRUZ VALBUENA JAVIER |79611892 | (…)” El señor Javier Cruz Valbuena inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que: “(…)He trabajado por más de 10 años en el estado colombiano como notificador y auxiliar administrativo lo que significa que cuando llego como nuevo empleado a una institución recibo capacitación en los aplicativos y técnicas de oficina que allí se necesitan, en todas las certificaciones laborales están las funciones realizadas por mí y en ellas se demuestra que maneje sistemas y técnicas de oficina en los aplicativos y para los informes que debía presentar para justificar mi salario mes a mes, además de notificar personalmente, por edicto, por correo electrónico las resoluciones o acuerdos o procesos de las instituciones de manera física y tecnológicamente evidenciando conocimiento en el manejo básico de un computador y programas como Excel y Word y diferentes aplicativos de la entidad” En los requisitos jamás dice que se debe anexar un título para certificar esta capacitación o técnicas de oficina de lo contrario no me hubiera presentado por qué no tengo un título, pero como en este caso dice” no acredita” es una equivocación involuntaria por parte del concejo superior de la judicatura ya que acreditar es mostrar por medio de la experiencia del trabajo que este conocimiento se tiene.
(…)” Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió la Resolución N° CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021, mediante la cual resolvió: “(…)
SEGUNDO. No reponer la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021 (…)” lo siguiente: “(…) - CRUZ VALBUENA JAVIER Excluido con fundamento en: a- No se acredita conocimientos en sistemas o técnicas de oficina. Revisados los documentos remitidos por la Unidad de Carrera Judicial, correspondientes a los presentados por el concursante, se echa de menos la certificación de conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina, requerida para aspirar al cargo de Citador de Juzgado Municipal grado 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017.
El participante manifestó en su recurso que ha trabajado por más de 10 años en el Estado colombiano como notificador y auxiliar administrativo, lo que significa que ha recibido capacitación en los aplicativos, sistemas y técnicas de oficina que allí se necesitan, lo cual demuestra con sus certificaciones laborales, no siendo necesario incluir título en esta formación. Al respecto, no es posible acreditar conocimientos con certificaciones de experiencia, ya que este tipo de conocimientos deben acreditarse de la forma establecida numeral 3.4 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, los cuales deben probarse con la respectiva certificación académica, puesto que no es posible hacer inferencias o deducciones que con certificaciones de experiencia se acrediten conocimientos específicos, como lo pretende el recurrente.
En resumen, se tiene que el recurrente no acreditó el requisito mínimo de conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas para el cargo de aspiración, exigido en el acuerdo de convocatoria, por lo que no hay lugar a reponer la decisión. (…)”. La Directora de la Unidad Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución N° CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021[19], mediante la cual resolvió: “(…) ARTÍCULO 1°: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, excluyó del concurso de méritos convocado mediante acuerdo CSJBOA17-609, a los aspirantes que se presentaron para el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3 (…)”, con fundamento en lo siguiente: “(…) Revisados los documentos que anexó el recurrente CRUZ VALBUENA JAVIER, al momento de la inscripción al cargo y que fueron enviados a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para el estudio del recurso, tenemos los que se relacionan a continuación: 1.
Cédula de ciudadanía. 2. Título de Bachiller académico, expedido por el Colegio José Félix Restrepo. 3. Certificación laboral, que certifica que se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo, expedida por el Consejo de Bogotá, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2004. 4. Certificación laboral, que certifica que se desempeñó en el cargo de secretario ejecutivo, expedida por el Consejo de Bogotá, desde el 01 de abril de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004. 5.
Certificación laboral, que certifica que se desempeñó en el cargo de secretario ejecutivo, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de Bogotá, desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004. 6. Certificación laboral, que certifica que se desempeñó en el cargo de Asistente I de Unidad de Trabajo Legislativo, expedida por la Cámara de Representantes- Congreso de la República de Colombia, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2011. 7.
Certificación laboral, que certifica que se desempeñó como Contratista, expedida por el Instituto de Bienestar Familiar, desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2012. 8. Certificación laboral, que certifica que se desempeñó como Contratista, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. 9.
Certificación laboral, que certifica que se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo, expedida por el Consejo de Bogotá, desde el 05 de febrero de 2015 hasta el 02 de noviembre de 2015. 10. Certificación laboral, que certifica que se desempeñó como Contratista, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, desde el 16 de julio de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2016, del 23 de diciembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2017 y del 24 de febrero de 2017 hasta el 14 de agosto de 2017.
De esta documentación se observa que, el recurrente acredita los requisitos de experiencia laboral de 1 año (360 días) y conocimientos en educación media. No obstante, al verificar el cumplimiento de capacitación en ninguna de las certificaciones aportadas dentro del término legal, se evidencia alguna que acredite puntualmente la exigida: “acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas”; que debió allegar el quejoso atendiendo los requerimientos del Acuerdo de convocatoria, en tanto la normativa que rige el concurso es taxativa y obligatoria, no siendo optativo presumir, inferir o deducir que con las certificaciones laborales, posee ese conocimiento específico, como lo pretende el recurrente.
En cuanto, a la afirmación del recurrente, que indica “que ha trabajo por más de 10 años en el estado colombiano como notificador y auxiliar administrativo lo que significa que cuando llego como nuevo empleado a una institución recibo capacitación en los aplicativos y técnicas de oficina”, me permito precisar que como se ha venido manifestando en el Acuerdo de convocatoria, dichas certificaciones que usted alude, acredita, pero la experiencia relacionada con el cargo, pero no los conocimientos, que deben probarse a través de la certificación académica correspondiente, pues las reglas son claras y no es optativo deducir que de los documentos adicionales con los cuales certifica contar con otros requisitos se pueda extraer que cuenta con ese conocimiento específico, como lo pretende el quejoso.
En cuanto, a la afirmación que, la Corte Constitucional en múltiples fallos a resuelto a favor de los concursantes reconocer las equivalencias de estudio que en este caso son tres años de experiencia por título técnico o tecnológico, se debe tener en cuenta para acreditar por equivalencia la experiencia relacionada, me permito precisar que contrario a su afirmación dicha regulación, sí, se encuentra contemplada en el acuerdo de convocatoria, en el numeral 2.2. del artículo 2° y son las que se encuentran establecidas en la Ley 1319 de 2009, que dispone: “Artículo 1°.
Cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, la misma se podrá acreditar de acuerdo con las siguientes equivalencias: (…)” De lo anterior, es dable concluir que las equivalencias por formación se encuentran definidas para cargos que exijan únicamente experiencia profesional, lo que no sucede en el presente caso, como quiera que para el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, se requiere experiencia relacionada.
Así las cosas, se tiene que el recurrente no acredita el requisito de conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, por tanto, no cumple con los requisitos exigido en la convocatoria por lo que será confirmada la decisión recurrida. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el señor Javier Cruz Valbuena se inscribió en el concurso de méritos de la Convocatoria N° 4[20] (Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017), para aspirar al cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409; siendo admitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con Resolución N° CSJBOR18- 518 de 23 de octubre de 2018.
Posteriormente, presentó y aprobó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, según consta en la Resolución N° CSJBOR19-266 de 17 de mayo de 2019. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la Resolución N° CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, decidió excluir al tutelante del proceso de selección, al considerar que los documentos allegados al momento de la inscripción no acreditaban uno de los requisitos mínimos para acceder al cargo, esto es, “acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas”.
El señor Javier Cruz Valbuena, inconforme con la decisión interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida resolución; sin embargo, las entidades accionadas, a través de las Resoluciones N° CSJBOR21- 802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, respectivamente, resolvieron desfavorablemente los argumentos del actor.
En virtud de lo anterior, el accionante a través de esta acción de tutela, manifestó que las entidades accionadas lo excluyeron del concurso de méritos de manera irregular, vulnerando sus derechos fundamentales, porque impusieron requisitos que no estaban establecidos expresamente dentro de la Convocatoria, pues para participar en el concurso de méritos y aspirar al cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409, no era necesario aportar título que acreditara los conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas.
Adicionalmente, las certificaciones laborales allegadas al momento de la inscripción daban cuenta de su experiencia y capacidad en el área de oficina. Al respecto, es pertinente resaltar que el numeral 2.2 del artículo 2° del Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, al definir los requisitos mínimos que deben acreditar y cumplir los participantes para aspirar al cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409, señaló lo siguiente: “Tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año de experiencia relacionada.”.
De la lectura de la referida disposición, se advierte que son tres (3) los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria N° 4 para el cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409, de los cuales dos (2) de estos corresponden a la formación intelectual y uno (1) de ellos a la práctica en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 2 del Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, era deber del participante aportar, en las condiciones definidas por la Convocatoria, los documentos con los cuales acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en relación con la capacitación y la experiencia pedida para el empleo al que pretendía acceder, pues lo contario implicaría su retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que fuera la etapa en que se encontrara el aspirante, tal y como lo indicaba el numeral 4 del artículo 2 del referido acuerdo.
En el presente asunto, se observa que el señor Javier Cruz Valbuena en el trámite de la inscripción del concurso de méritos, allegó: i) copia de su cédula de ciudadanía; ii) copia de su título de bachiller académico y; iii) certificaciones laborales, con los cuales acreditó dos de los requisitos mínimos exigidos, esto es, el título en educación media y la experiencia relacionada en el cargo; sin embargo, no aportó documento alguno con el acreditara sus conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, como lo pedía la convocatoria, esto es, certificación, acta o diploma que demostrara su capacitación y/o formación en dicha área como lo dispone los numerales 3.4 y 3.5 del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017.
Razón por la cual fue excluido del proceso de selección a través de los actos administrativos cuestionados en el presente trámite constitucional. Es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tal como se indicó en el artículo 2º del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes, como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados.
De esta manera, tanto el accionante como las entidades accionadas no podían desconocer que en los numerales 4 y 12 del artículo 2° del Acuerdo CSJBOA17- 609 del 6 de octubre de 2017, se dispuso expresamente que la ausencia de requisitos para el cargo, traía como consecuencia el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso.
Así mismo, la norma señalaba que cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte fraude por parte de un aspirante o error evidente en el proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante resolución motivada determinará su exclusión del proceso de selección. En este sentido, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar una vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que las entidades accionadas le impusieron requisitos que no estaban establecidos en la Convocatoria N° 4, cuando resulta evidente que en el texto de la misma, se expresa claramente cuáles son los presupuestos mínimos exigidos para acceder al cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409; los que debió tener en cuenta al momento de efectuar su inscripción, por ello no se puede afirmar que la verificación que pueda realizar la administración en una etapa posterior, implica una vulneración de sus garantías constitucionales.
Asimismo, tampoco es aceptable que el tutelante pretenda que la administración desarrolle una actividad interpretativa o deductiva de los certificados laborales allegados con la inscripción, para inferir sus conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, dando por cumplido este requisito, pues las reglas de la convocatoria son claras en señalar que la formación y/o capacitación adicional se debe acreditar mediante la presentación de la copia del acta de grado o del título o del diploma que certifique la realización y aprobación de cursos de formación. En este orden de ideas, la Sala considera que los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante los cuales se retiró de señor Javier Cruz Valbuena del concurso de méritos de la Convocatoria N° 4 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, no comportan una vulneración de los derechos fundamentales del accionante como lo manifiesta en el escrito de tutela, toda vez que se observan ajustados a las reglas y al procedimiento establecido en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017.
En efecto, se destaca que las entidades administrativas accionadas definieron la permanencia del actor en el concurso de méritos a través de actos administrativos motivados, en cuyo contenido se explicó las razones de hecho y de derecho, que justificaba el retiro del accionante del proceso de selección, a partir de una circunstancia concreta debidamente acreditada, como es la ausencia de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que pretendía acceder.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la actuación desplegada por las entidades accionadas estuvo ajustada a los términos de la Convocatoria y del ordenamiento jurídico que regula los concursos de méritos, sin afectar los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados por el accionante en el escrito de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el señor Javier Cruz Valbuena, por cuando no se evidencia en el plenario, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21- 802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela invocado por el señor Javier Cruz Valbuena, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI [2] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [3] Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [4] Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [5]Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [6] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas( )”. [10] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. [12] En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. ( ) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. ( ) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.
Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. ( ) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. [13] Sentencias T-175 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-606 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). [14] Sentencia T-132 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011 (ambas MP Luis Ernesto Vargas Silva).
Sobre los mismos requisitos se pueden consultar las sentencias T-629 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1266 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). [15] Corte Constitucional, Sentencia T – 090 de 26 de febrero de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte Constitucional, Sentencia T- 059 de 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo [17] Para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla. [18] No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. [19] “Por medio de la cual se resuelven recursos de Apelación” [20] Para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar.