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11001-03-15-000-2021-05686-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-29

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Municipio De Rivera·Demandado: Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Huila

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia judicial del 12 de agosto de 2021.

(…) [E]n la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por no encontrarse configurada la vulneración del derecho fundamental del actor, pues constató que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso presentado contra el auto que libró mandamiento de pago estuvo debidamente fundada y ajustada a la normatividad aplicable al caso.

(…) En consecuencia, para el demandante el término común de veinticinco (25) días finalizó el 25 de noviembre de 2019 y su recurso se encontraba dentro de la oportunidad procesal. (…) Ahora, en cuanto al segundo argumento del demandante relacionado con que la autoridad judicial desconoció el artículo 199 del CPACA, disposición que estipuló como término común 25 días y que una vez finalizado ese término tenía tres (3) días adicionales para presentar el recurso de reposición, la Sala aclara a la parte actora que los términos contemplados en dicho artículo hacen alusión al lapso que se concede para contestar la demanda y proponer excepciones, no para impugnar el auto que resolvió librar mandamiento de pago (…) En suma, no queda duda para la Sala que no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, motivo por el que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05686-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE RIVERA Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el municipio de Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. (mayúsculas del texto original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito del 26 de agosto de 2021 el municipio de Rivera (Huila), por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Manifestó que el 26 de febrero de 2014 el municipio de Rivera suscribió un contrato de obra pública con el Consorcio Construcasas con el objeto de construir 128 viviendas para familias de diferentes municipios del departamento y que el plazo de ejecución era de 210 días. 2) Mencionó que en el año 2018 el Consorcio Construcasas presentó demanda ejecutiva contra el municipio con el objeto de obtener el pago de dos facturas pendientes, el valor indexado de las mismas y los respectivos intereses causados. 3) El 28 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó el mandamiento de pago solicitado por el consorcio. 4) El consorcio interpuso recurso de apelación y la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 12 de junio 2019 revocó la providencia y ordenó librar mandamiento de pago contra el ente territorial. 5) El 28 de noviembre de 2019 el apoderado del municipio presentó recurso de reposición contra ese proveído. 6) Sin embargo, el 12 de agosto de 2021 el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición por las siguientes razones: El auto fue notificado al municipio de Rivera – Huila, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, vía correo electrónico el 17 de octubre de 2019, según se observa a folio 90 del cuaderno principal, es decir, que partir del día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2019 corrieron los términos de ejecutoria del mandamiento de pago, los cuales fenecieron el 22 de octubre de 2019, siendo días inhábiles los días 19 y 20 de octubre de 2019.

Sin embargo, se constata que el escrito de reposición fue radicado en la oficina de apoyo judicial el 28 de noviembre de 2019 a las 16: 24 pm; esto es, después de vencerse los 3 días para ello, lo cual impone concluir que el recurso fue interpuesto extemporáneamente de conformidad con lo señalado en el artículo 318 del C.G.P y que por tanto, no es procedente revisar la decisión recurrida. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues no tuvo en cuenta el término contemplado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2021 que establece que las partes tienen un término común de 25 días para contestar y excepcionar la demanda. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

PRIMERO. “Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia:

SEGUNDO. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, MAG. P.: Dr. MILLER LUGO BARRETO, dar el trámite correspondiente al recurso de reposición emitiendo decisión de fondo”. (mayúsculas fijas del texto original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación de primer grado El 30 de agosto de 2021 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al Ministerio Público, al Consorcio Construcasa y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que negó la solicitud de amparo presentada por el actor. Para soportar su decisión, en primer lugar, indicó que si bien la parte demandante no especificó en el defecto en que presuntamente incurrió la autoridad accionada, de la totalidad del escrito se evidenció que los argumentos estaban dirigidos a demostrar la configuración de una presunta violación directa de la Constitución. En segundo lugar, manifestó que la decisión del tribunal estaba debidamente fundamentada en la ley puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 CGP (aplicable por mandato el artículo 242 del CPACA), el auto que libra mandamiento de pago era susceptible del recurso de reposición. En cuanto a la oportunidad para presentarlo concluyó que según lo establecido por el artículo 318 del CGP debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión. Así las cosas, indicó que el auto que libró mandamiento de pago fue notificado el 17 de octubre de 2019, es decir, que partir del día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2019 corrieron los términos de ejecutoria del mandamiento de pago, los cuales fenecieron el 22 de octubre de 2019, y como el recurso de reposición fue radicado el 28 de noviembre de 2019 a las 16: 24 pm el recurso era extemporáneo.

En cuanto al desconocimiento del artículo 199 del CPACA la Sección Primera indicó que dicha norma se refería al lapso que se concedía para que el demandado retirara la demanda y sus anexos, pero no suspendía la ejecutoria de la decisión judicial que libró mandamiento de pago. En consecuencia, negó el amparo pretendido. 5. La impugnación Mediante escrito del 25 de octubre de 2021 la parte demandante formuló impugnación al fallo de primera instancia, la que fue concedida en auto del 2 de noviembre de 2021.

Manifestó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta dos circunstancias, la primera, que el auto que libró mandamiento de pago se notificó el 17 de octubre de 2019 y no el 14 de ese mes y año, y la segunda, que el artículo 199 del CPACA indicó que el término común para y contestación era de 25 días, por lo tanto, la reposición presentada no era extemporánea.

En consecuencia, para el demandante el término común de 25 días finalizó el 25 de noviembre de 2019, por lo tanto, a partir del 26 siguiente iniciaba el conteo para presentar el recurso de reposición, el que radicó el 28 de noviembre siguiente y, por lo tanto, se encontraba dentro de la oportunidad procesal conveniente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir medios judiciales idóneos tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 1.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia judicial del 12 de agosto de 2021. Como cuestión previa la Sala advierte que si bien en la acción de tutela no se indicó la configuración de un defecto de manera expresa lo cierto es que de la lectura integral del escrito se entiende que para el demandante en la providencia objeto de tutela se vulneró el derecho al debido proceso y con ello se entiende que su intención es demostrar una supuesta violación directa de la Constitución, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional.

Ahora, en la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por no encontrarse configurada la vulneración del derecho fundamental del actor, pues constató que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso presentado contra el auto que libró mandamiento de pago estuvo debidamente fundada y ajustada a la normatividad aplicable al caso.

Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago se notificó el 17 de octubre de 2019 y no el 14 de ese mismo mes y año y que el artículo 199 del CPACA indicó que el termino común para retiro de la demanda y contestación era de 25 días, por lo tanto, la reposición presentada no era extemporánea.

En consecuencia, para el demandante el término común de veinticinco (25) días finalizó el 25 de noviembre de 2019 y su recurso se encontraba dentro de la oportunidad procesal. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la que se negó el amparo por no encontrarse configurada la vulneración del derecho fundamental por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que la autoridad judicial demandada actuó en debida forma toda vez que fundó su decisión en el artículo 318 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA) que regula el término para presentar recurso de reposición, esto es, tres (3) días a partir de notificado el auto. 2) Al respecto, el artículo 318 del CGP es claro al afirmar que en los casos en los que se pretenda presentar un recurso de reposición el interesado cuenta con tres 3 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que pretende recurrir.

La norma prevé: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. (negrillas sostenidas fuera del texto original) 3) En consecuencia, la norma en comento es clara en establecer el término que el término para presentar el recurso de reposición es de tres (3) días una vez notificado el auto que se pretende recurrir. 4) Ahora, de las pruebas aportadas el proceso se logró evidencia que el auto dictado el 12 de junio de 2019 mediante el que se libró mandamiento de pago se notificó el 17 de octubre de 2019, en consecuencia, los tres (3) días fenecieron el 22 de octubre de 2019 y como el recurso de reposición se presentó el 28 de noviembre siguiente es evidente que fue extemporáneo. 5) Aunque el actor considera que el tribunal no tuvo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago se le notificó el 17 de octubre de 2019, y no el 14 de octubre del mismo año, lo cierto es que la autoridad judicial al momento de realizar el conteo sí partió de reconocer el 17 de octubre como fecha de notificación sin perjuicio de lo cual el recurso continúa siendo extemporáneo.

Al respecto se indicó […] El auto fue notificado al municipio de Rivera – Huila, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, vía correo electrónico el 17 de octubre de 2019, según se observa a folio 90 del cuaderno principal, es decir, que a partir del día hábil siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2019 corrieron los términos de ejecutoria del mandamiento de pago, los cuales fenecieron el 22 de octubre de 2019, siendo días inhábiles los días 19 y 20 de octubre de 2019 […].

(negrillas fuera del texto original – archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) 6) Ahora, en cuanto al segundo argumento del demandante relacionado con que la autoridad judicial desconoció el artículo 199 del CPACA, disposición que estipuló como término común 25 días y que una vez finalizado ese término tenía tres (3) días adicionales para presentar el recurso de reposición, la Sala aclara a la parte actora que los términos contemplados en dicho artículo hacen alusión al lapso que se concede para contestar la demanda y proponer excepciones, no para impugnar el auto que resolvió librar mandamiento de pago, como erróneamente parece entenderlo el ente territorial accionante. 7) En suma, no queda duda para la Sala que no se demostró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, motivo por el que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente)   (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.