TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l problema jurídico (…) se circunscribe a responder si: (…) ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la decisión judicial del 11 de febrero de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? (…) [S]e advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de febrero de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el [accionante] contra el departamento de Casanare, con el propósito que le fueran reconocidas las prestaciones sociales producto de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad territorial.
(…) [E]n lo relacionado con el defecto sustantivo, la Sala de Decisión considera que este no se cuenta configurado, pues se evidenció que el Tribunal al resolver el caso puesto en su conocimiento tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al contrato realidad lo que le permitió establecer los elementos que debía verificar a fin de determinar su existencia. (…) [L]a Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico tampoco se configuró, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio, esto es, los contratos que suscribió el accionante con la Secretaría de Educación de Casanare, entre los años 2010 a 2011, las obligaciones generales contraídas y los testimonios de los señores [E.L.P.G.] y [J.R.R.M.], de acuerdo con las cuales concluyó, frente a las normas aplicables, que no era posible acceder a las pretensiones del medio de control, toda vez que el demandante no acreditó la subordinación, puesto que si bien probó el cumplimiento de un horario de trabajo no demostró que lo hiciera por orden de un superior.
Finalmente, teniendo en cuenta que los defectos sustantivo y fáctico no se configuraron, lo mismo sucedió con la violación directa de la Constitución, en el entendido que su existencia dependía de encontrar probados estos, lo cual no sucedió. En conclusión, con fundamento en las consideraciones manifestadas, la Sala de Decisión revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y en su lugar negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05274-01(AC) Actor: WILBORB RICARDO LEAL GALÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: Vulneración derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción, defensa, trabajo y buen nombre / defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución / demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción, defensa, trabajo y buen nombre tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Wilbord Ricardo Leal Galán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Casanare para que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad territorial.
El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, quien conoció del proceso en primera instancia, profirió sentencia del 14 de noviembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control. Contra la decisión anterior presentó recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 11 de febrero de 2021, resolvió confirmarla. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: « Solicito Honorables Magistrados se deje sin efecto la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se ordene que se emita una en su reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el sentido de que acoja las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en el proceso número 85001 33 33 001 2015 00342 01, dada la configuración de los defectos que se explicaron en los fundamentos de derecho de este escrito y la evidencia probatoria que se demostró en las instancias ordinarias acerca de la existencia de la relación laboral subyacente entre el suscrito y la Secretaría de Educación del departamento de Casanare.
De manera subsidiaria, solicito respetuosamente se sirva ordenar la expedición de un nuevo fallo en el cual se valoren los documentos y declaraciones respecto de los cuales no existió la ponderación correspondiente y además se efectuó una conclusión jurídica que no se corresponde con el contenido mismo de las declaraciones, con las cuales se debió dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el número 85001 33 33 001 2015 00342 01». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las providencias de 14 de noviembre de 2019 y 11 de febrero de 2021 proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: puesto que las autoridades judiciales accionadas al revisar la configuración de los requisitos del contrato realidad, confundieron el análisis del elemento de prestación del servicio con el de subordinación, de tal manera que omitieron realizar un estudio de dicho presupuesto. • Defecto fáctico: porque en las sentencias reprochadas no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las cuales se acreditó la relación de tipo laboral que sostuvo con la entidad territorial. • Violación directa de la Constitución: por cuanto la configuración de los defectos sustantivo y fáctico traen consigo la vulneración de sus derechos fundamentales previstos en la Constitución Política.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare como accionado, y al departamento de Casanare y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de una de sus magistradas, aseguró que no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, toda vez que al resolver el asunto tuvo en cuenta la sentencia de unificación sobre el tema proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 frente a las pruebas incorporadas al expediente, de acuerdo con lo cual concluyó que no se configuró el contrato realidad porque no se probó una dependencia, o una orden impuesta por parte del algún funcionario de la entidad. 5.2.
El juez primero administrativo de Casanare se opuso a las pretensiones de la tutela, pues afirmó que la providencia judicial de primera instancia se sustentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 5.3. El departamento de Casanare, a través de apoderado, solicitó que, por intermedio de apoderado judicial, afirmó que la transgresión alegada por el accionante no existió, toda vez que las decisiones judiciales deprecadas se ajustaron a la normatividad vigente lo cual permitió que las partes defendieran sus intereses en debida forma.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en el entendido que la parte accionante no planteó argumentos diferentes a los que ya fueron objeto de debate dentro del proceso contencioso administrativo y resueltos por el juez competente de los que se puedan evidenciar una violación ius fundamental. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues reiteró que los defectos alegados sí se configuraron en el sentido que existió una confusión conceptual de los elementos de la relación laboral y no se valoraron íntegramente las pruebas según las cuales sus pretensiones estaban llamadas a prosperar, lo cual conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por el T ribunal Administrativo de Casanare, pues es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese orden de ideas, de acuerdo con los antecedentes expuestos, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare, al expedir la decisión judicial del 11 de febrero de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[8], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[9], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[10].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[11].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[12].
3.3. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[13] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[14].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[15].
En ese sentido, el precedente judicial[16] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[17]. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[18].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[19].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[20].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[21], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[22].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo sostenido por el a quo esta Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Casanare con la providencia del 11 de febrero de 2021, incurrió en la violación de los derechos fundamentales del accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 11 de febrero de 2021[23], y la tutela de la referencia se radicó el 11 de agosto de 2021.
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de febrero de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor WILBORD RICARDO LEAL GALÁN contra el departamento de Casanare, con el propósito que le fueran reconocidas las prestaciones sociales producto de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad territorial.
En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto sustantivo, porque confundió el alcance del concepto de subordinación como uno de los requisitos para que se configure el contrato realidad, (ii) defecto fáctico, por cuanto no valoró integralmente las pruebas aportadas al expediente que probaron la relación laboral que sostuvo con el departamento de Casanare y (iii) violación directa de la Constitución por la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
A propósito, la Sala de Decisión advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver el problema jurídico formulado, esto es, si «¿Se configuró una relación laboral entre el departamento de Casanare y el señor Wilbord Ricardo Leal Galán?», estableció un marco normativo y jurídico aplicable al asunto el cual partió de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, sobre derecho al trabajo y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre ellos la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales».
A continuación, refirió el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el cual definió los contratos de prestación de servicios, «como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales» y la sentencia T-392 de 2017 de la Corte Constitucional que al respecto, indicó: «El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.
Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales» Destacado del Tribunal.
En concordancia con lo anterior, hizo alusión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en la que determinó los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de los cuales surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratistas en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de acuerdo con la cual concluyó lo siguiente: «[…] para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.
Así mismo, debe probar el elemento primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación y, el pago de la remuneración por la labor prestada». De igual manera, citó dicha sentencia en relación con la prescripción en el contrato realidad, con fundamento en la cual aseguró que «prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral».
Posteriormente, mencionó el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el cual «la solución de continuidad se configura cuando entre la fecha de retiro y la nueva vinculación, hubo una interrupción del servicio por más de 15 días hábiles», y citó sentencias del Consejo de Estado en las que se señaló que «entre la terminación de un contrato [de prestación de servicios] y la celebración de otro, transcurrieron más de 15 días hábiles, por lo que se entiende que hubo solución de continuidad para los efectos legales».
Ahora bien, específicamente sobre el elemento de la subordinación, precisó: «La dependencia o subordinación es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral. En relación con este elemento, el Consejo de Estado ha expuesto: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”[24]. […]» De acuerdo con lo expuesto y contrario a lo dicho por el accionante, en lo relacionado con el defecto sustantivo, la Sala de Decisión considera que este no se cuenta configurado, pues se evidenció que el Tribunal al resolver el caso puesto en su conocimiento tuvo en cuenta las normas y la jurisprudencia vigente y aplicable al contrato realidad lo que le permitió establecer los elementos que debía verificar a fin de determinar su existencia. Ahora bien, según el marco normativo y jurisprudencial señalado, el Tribunal procedió a valorar las pruebas incorporadas al expediente, a fin de verificar los elementos de la relación laboral, así: «1.
Prestación personal del servicio El primer elemento a analizar, entendido como la ejecución de una labor por parte de una persona natural, que debe ser realizada de forma personal y permanente, sin ayuda de ninguna otra y sin que pueda ser sustituido. En el presente asunto, dicho elemento se encuentra acreditado con los contratos suscritos por la el demandante con el departamento de Casanare durante los periodos del 14 de septiembre al 8 de diciembre de 2010, del 30 de diciembre de 2010 al 28 de febrero de 2011 y del 15 de marzo de 2011 al 26 de noviembre del mismo año, cuyo objeto similar se concretó a verificar sistemas, estructurar y actualizar bases de datos de los procesos técnicos de la inversión del proyecto: Administración del sistema general de participación y financiación del servicio educativo en el departamento de Casanare, contratos que fueron supervisados por la secretaria de Educación o el director designado por ella, como consta en los diferentes informes de actividades contractuales, que reposan en las carpetas contractuales.
Así mismo, las declaraciones de los testigos, coinciden en señalar que el ingeniero Wilbord Ricardo Leal Galán ejecutó las actividades propias del contrato, como el manejo de las plataformas del SIMAT y brindó capacitaciones, indicando que dichas funciones eran aquellas que estaban relacionadas en la correspondiente orden de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, se acredita este primer elemento. 2. Subordinación […] Revisado el expediente, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la subordinación, pues si bien, los testigos señalan que el demandante cumplió un horario de trabajo y asistía a las instalaciones de la entidad, además que tenía un espacio y un equipo para ejecutar sus actividades, no se prueba que el horario se hubiese impuesto, en especial, cuando el señor Edwin Leonardo Pérez Granados señaló que el señor Wilbord Ricardo Leal cumplía un horario de trabajo pero no se le exigía como sí pasa con los empleados de planta y que si se encontraba en la entidad era para aprovechar cuando los rectores iban a la Secretaría de Educación para recopilar la información y alimentar o hacerle seguimiento a las plataformas que debía administrar.
Adicionalmente a los testigos no les consta si el señor Leal Galán debía pedir permiso o si recibió un llamado de atención, tampoco si el demandante recibía órdenes de sus supervisores, tan solo señalan que el director administrativo de la Secretaría de Educación coordinaba con todo el equipo de trabajo las actividades que se debían cumplir y por eso debía conocer las actividades que cada uno tenía a cargo. […] Por lo anterior, si bien, en principio se advierte que el señor Wlbord Ricardo Leal Galán cumplió un horario de trabajo, no existe prueba que acredite que el mismo fue impuesto por algún funcionario de la Secretaría de Educación de Casanare; los testimonios son claros en señalar que al demandante no se le imponía ningún horario, pero que él asistía a la entidad y se ajustaba al horario para cumplir con las metas propias de su contrato.
Por tanto, el hecho de que la parte actora hubiese cumplido un horario de trabajo no constituye un indicio suficiente para acreditar el elemento de subordinación, máxime cuando el demandante no aporta pruebas relacionadas con las directrices impartidas al interior de la entidad, órdenes emanadas de sus superiores o solicitudes de permiso; tampoco se acreditan llamados de atención por el desempeño de sus funciones y a los testigos no les consta si pedía o no permiso para ausentarse de las instalaciones de la Secretaría de Educación, precisando que es el demandante quien debe probar la existencia del contrato realidad y que los contratos por sí mismos no infieren el desarrollo de una actividad subordinada. […] En ese orden de ideas, como el demandante no demostró la configuración del elemento esencial de subordinación para establecer la existencia de una relación laboral, cuando tenía la carga de probar los hechos que soportaban sus pretensiones, se concluye que entre el señor Wilbord Ricardo Leal Galán y el departamento de Casanare no existió una relación laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia».
De conformidad con lo transcrito, la Sala de Decisión advierte que el defecto fáctico tampoco se configuró, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio, esto es, los contratos que suscribió el accionante con la Secretaría de Educación de Casanare, entre los años 2010 a 2011, las obligaciones generales contraídas y los testimonios de los señores Edwin Leonardo Pérez Granados y Johana Rosio Rodríguez Muñoz, de acuerdo con las cuales concluyó, frente a las normas aplicables, que no era posible acceder a las pretensiones del medio de control, toda vez que el demandante no acreditó la subordinación, puesto que si bien probó el cumplimiento de un horario de trabajo no demostró que lo hiciera por orden de un superior.
Finalmente, teniendo en cuenta que los defectos sustantivo y fáctico no se configuraron, lo mismo sucedió con la violación directa de la Constitución, en el entendido que su existencia dependía de encontrar probados estos, lo cual no sucedió. En conclusión, con fundamento en las consideraciones manifestadas, la Sala de Decisión revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y en su lugar negarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Wilbord Ricardo Leal Galán. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Wilbord Ricardo Leal Galán contra el Tribunal Administrativo de Casanare por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [13] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [14] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. [15] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [16] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [17] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [18] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [22] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] De acuerdo con el expediente digital. [24] Cit. de cit. «Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter».