IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [E]sta Sala estima pertinente señalar, que, frente a los argumentos propuestos por el accionante, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues, logró evidenciarse que no se desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.
Precisamente (…) se advierte que la parte demandante, además de exponer argumentos idénticos en uno y otro, se limitó a enlistar un conjunto de reparos contra las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario, sin entrar a desarrollarlos y, mucho menos, explicar cómo estos se reflejaron en la vulneración a sus derechos fundamentales.
Esto es, omitió desplegar la carga mínima para construir cargos concretos contra la providencia enjuiciada. (…) Para la Sala, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por el juez de tutela de primera instancia de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Razón por la cual se revocará la Sentencia de 22 de julio de 2021 que negó el amparo a[l accionante] y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02695-01(AC) Actor: LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Impugnación/ Ausencia de carga argumentativa/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional / Revoca.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora y el tercero vinculado contra la Sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de mayo de 2021, Luis Emilio Yáñez Soledad, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras considerar que el Auto de 15 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia[2] que declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa No. 54001-33-40-010-2016-01202-00/01, no tuvo en cuenta que se habían aplicado figuras del derecho penal que no correspondían a su caso particular. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha. En que el juzgado decreto LA CADUCIDAD DE LOSTERMINOS Y AL RESOLVER ASI, RESUELVE:
PRIMERO: CLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y LA APODERADA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en lo que tenga, que ver con el accionante LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD, y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia de la resolución de apertura de inicio de la audiencia ad la demanda administrativa según las conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo.
A efectos de la aplicación se fijará un plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas. Esta ordenes la consecuencia de la declaratoria de la vía de hecho por defecto sustantivo. SEGUNDA. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde fecha en que el despacho decreta probada las exenciones oportunidad en la cual fue dictada la resolución y apelación ante el honorable tribunal administrativo.
Subsidiariamente, Improrrogable de cuarenta y ocho horas. Se ordene continuar el proceso de la demanda administrativa Esta orden es la consecuencia de la vía de hecho por defecto fáctico. Y que se declare como termino del tiempo para la demanda administrativa desde el día 18 de agosto del 2015 ante un médico Tratante privado adscrito a la IPS Clínica Los Andes.
Dr. Martin Angarita Yáñez – Ortopedista.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Luis Emilio Yáñez Soledad estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 22 de febrero de 2004 y el 11 de diciembre de 2014, en cumplimiento de una condena impuesta por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. 5. 2) En el mes de junio de 2004, el señor Yáñez Soledad sufrió una caída de un camarote al interior de su celda, hecho que desencadenó en una lesión de discopatía L3/L4, L4/L5 y L5/S1, abombamiento discal de L4/L5 y disminución de la amplitud del agujero de conjugación izquierdo[3]. 6. 3) El 18 de agosto de 2015, luego de la salida del establecimiento penitenciario, el accionante acudió a un médico particular y, mediante concepto de la misma fecha, se reportó el siguiente diagnóstico (se trascribe): “Concepto de ortopedia y traumatología pte. masculino de 32 años de edad con dx: 1. rectificación de la lordosis lumbar. 2.
Discopatía l3/l4,l4/l5 y l5/s1. 3. Abombamiento discal de l4/l5 con disminución de la amplitud del agujero de conjugación izquierdo. El pte. manifiesta un dolor muy intenso a nivel de la región de la columna lumbo-sacra que se irradia hacia ambos miembros inferiores con sensación de adormecimiento y hormigueo, se encuentra que hay pérdida de la fuerza muscular y limitación en los arcos de movilidad.
El pronóstico del pte. es malo con un concepto no favorable de rehabilitación física. El pte, laboró como brazadero en la central de abastos, por la lesión a nivel de la columna lumbo-sacra este pte. no se puede reintegrar a sus labores de trabajo que son levantar bultos pesados a la espalda.” 7. 4) En razón al diagnóstico otorgado por el médico tratante, el señor Yáñez Soledad decidió iniciar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Caprecom EPS y la Fiduprevisora SA. 8. 5) En el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de agosto de 2020, luego de hacer un análisis de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la USPEC y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. 9. 6) Inconforme con la referida decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que el señor Yáñez Soledad recobró su libertad en diciembre del 2014, por lo cual, fue hasta esa fecha en la que tuvo oportunidad de solicitar la atención médica necesaria para atender su afección. En dicho recurso, puso de presente que el diagnóstico formulado el 18 de agosto de 2015 por el médico tratante fue determinante a la hora de establecer un concepto desfavorable para su rehabilitación, razón por la cual, el término de caducidad debió ser contado a partir de la fecha en que se emitió el diagnóstico desfavorable en el 2015. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Auto de 15 de abril de 2021, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que la valoración médica de 2015 no tuvo la vocación de modificar la fecha a partir de la cual se debió iniciar el cómputo del término de caducidad, ya que, de acuerdo con el acervo probatorio, fue en 2008 cuando se tuvo una certeza del daño y se hizo visible la magnitud y gravedad del menoscabo presuntamente causado al señor Yáñez Soledad. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 12. Sobre la ocurrencia de un defecto sustantivo, indicó que (se trascribe): “(…) LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN Y LA VÍA DE HECHO EN LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN 3.1. En términos materiales, la violación del derecho fundamental consistió́ en que fui procesada con un grupo de personas que no tenían nada que ver conmigo y aun así́ se me aplicó la figura del agravante 3.2.
La norma contenida en el articulo 199 de la ley 1453 (sic) no es aplicable en mi caso En este sentido, desde la base normativa misma el auto del juez décimo y tribunal previo constituye una vida de hecho por defecto sustantivo pues se funda en norma y tiempo inaplicable para vencer el daño causado.” 13. En cuanto al defecto fáctico, aseguró que, durante su estancia en el centro de reclusión, no fue informado sobre su diagnóstico médico (se trascribe): “Todo lo anterior, o sea, el grosero tratamiento que se hizo del debido proceso indiciaría, ha de.
(sic) amañarla como prueba de archivo, materializado en el también grosero tratamiento de cómo me intimidaron en privación legal para que no me diera cuenta del daño ocasionado y generado diariamente hasta llegar a recuperar mi libertad; reconocido en sus partes y ejecución por los intervinientes decisión1 respecto del material probatorio allegado, el que fue retorcido de tal manera, que la prueba realmente exculpatoria se constituyó en' “indicio”, para dar improcedente la presente demanda invirtiéndose, in-constitucionalmente, el valor de la prueba allegada, imponiéndose así el criterio del juzgador y no el del sistema normativo hasta configurar la vía de hecho que aquí se alega”. 2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 14. Mediante Sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por Luis Emilio Yáñez Soledad, pues el actor no indicó en qué consistió la vulneración a sus derechos fundamentales y, por ende, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar el fondo del asunto. 15.
Al respecto, el juez de tutela de primera instancia puso de presente que el accionante no precisó qué ley fue indebidamente interpretada para justificar el defecto sustantivo alegado. En relación con la configuración del defecto fáctico, estimó que el señor Yáñez Soledad tampoco señaló cuáles fueron los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad accionada. 16.
Contra esta decisión, la parte demandante y María Socorro Yáñez Soledad[4] presentaron escrito de impugnación, en el que se reprodujo la mayoría de los párrafos ya presentados en el escrito de tutela y algunas consideraciones relacionadas con la falta de vinculación de su abogado en el proceso de tutela[5].
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Caso en concreto 2.3. Conclusiones. 1. Cuestión Previa 17. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra a Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 18.
Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección[6], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[7], ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.
Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2. Caso Concreto 19. En el presente asunto, se revocará el fallo de primera instancia por las razones expuestas a continuación: 20.
Mediante Sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante por no cumplir con la respectiva carga argumentativa de los defectos alegados. En ese sentido, señaló (se trascribe): “80. De lo referido en el escrito de tutela, si bien el actor indicó la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, no precisó en qué consistió dicha vulneración y tampoco es claro a cual ley se refiere posteriormente, tampoco el motivo por el cual estas fueron indebidamente interpretadas para sustentar el defecto sustantivo, ni explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado (…) (…) 82.
Defecto fáctico Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado. 83.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.” 21.
Sin embargo, es preciso recordar que, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 22. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo, expresamente, que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[8] y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia[9]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[10]. 23.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[11]. 24. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar, que, frente a los argumentos propuestos por el accionante, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional pues, logró evidenciarse que no se desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 25.
Precisamente, de la lectura de los escritos de tutela e impugnación, se advierte que la parte demandante, además de exponer argumentos idénticos en uno y otro, se limitó a enlistar un conjunto de reparos contra las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario, sin entrar a desarrollarlos y, mucho menos, explicar cómo estos se reflejaron en la vulneración a sus derechos fundamentales.
Esto es, omitió desplegar la carga mínima para construir cargos concretos contra la providencia enjuiciada. 26. En otras palabras, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los elementos probatorios que fueron indebidamente valorados, no aportó documentación alguna relacionada con el defecto fáctico y tampoco mencionó de forma precisa qué disposiciones legales fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el proceso ordinario. 27.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. La presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[12]. 1. Conclusiones 28. Para la Sala, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por el juez de tutela de primera instancia de cara a los argumentos planteados en la solicitud de amparo, no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Razón por la cual se revocará la Sentencia de 22 de julio de 2021 que negó el amparo a Luis Emilio Yáñez Soledad y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Emilio Yáñez Soledad, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[13].
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Auto del Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta de 18 de agosto de 2020 el cual resolvió: (Se transcribe): “PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la apoderada de la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” [3] Dicho diagnóstico se dio después de realizarse una resonancia nuclear magnética el día 28 de enero de 2008. [4] La señora María Socorro Yáñez Soledad fue vinculada como tercera interesada al proceso de tutela mediante auto admisorio de 2 de junio de 2021. [5] Al respecto se menciona que el señor Yáñez Soledad indicó que solicitó la vinculación del defensor que llevó su caso penal.
Sin embargo, no indicó quién era su abogado y tampoco indicó la razón por la cual debió tenerse como tercero interesado en el proceso de tutela. [6] Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [7] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [9] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [10] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [11] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [12] Sobre el carácter %*ACHU|‹“žŸ ¡¢£ÙÙ "$' Û Ü Ý ß à ì í îexcepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [13] secgeneral@consejodeestado.gov.co