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11001-03-15-000-2021-02236-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-16

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Del Consejo Superior De La Judicatura

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / EXHORTO En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que se demandó por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales (…) presuntamente vulnerados por la falta de expedición de la tarjeta profesional del demandante.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que le brindó respuesta al actor el 12 de mayo de 2021 al correo electrónico (…) y que mediante llamada telefónica del 4 de junio de 2021 el demandante confirmó que había recibido el documento. (…) La Sala advierte que la decisión de primera instancia no amparó el derecho fundamental de petición pues la demandada emitió respuesta a la solicitud del [accionante] toda vez que expidió la tarjeta profesional número 358.349 y, en consecuencia, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

(…) En segundo lugar, se aclara que el numeral tercero de la decisión de primera instancia tiene como finalidad exhortar a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas necesarias en torno a agilizar los trámites solicitados por los usuarios pues en el transcurso del año se ha evidenciado que existe una tardanza por parte de la autoridad al momento de resolver las peticiones.

Sin embargo, en la resolutiva de esa decisión se empleó el verbo “instar” que es contradictorio con la decisión de no acceder al amparo, de ahí que si bien la Sala comparte la decisión de llamar la atención de la autoridad accionada para que en lo sucesivo conteste las solicitudes en tiempo, se aclara que se modificará la decisión para reemplazar el vocablo “instar” por “exhortar”, NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02236-01(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE CAMARGO BARRAGÁN Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL Síntesis del caso: la parte demandante solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado y a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se expidió el documento solicitado y dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte demandante.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley”. (negrillas sostenidas del texto original – archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito del 5 de mayo de 2021 el señor Andrés Felipe Camargo Barragán presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, libertad y libre escogencia de profesión u oficio.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de febrero de 2021 el señor Andrés Felipe Camargo Barragán egresó de la Universidad Santo Tomas - Seccional Bucaramanga y obtuvo su título de abogado. 2) El 22 de febrero de 2021 radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitud para la expedición de su tarjeta profesional. 3) Manifestó que el 15 de marzo de 2021 la demandada acusó recibo de la petición, sin embargo, en el aplicativo SIRNA aparecía como radicada hasta el 14 de abril de 2021. 4) Señaló que la demora injustificada en que incurrió la demandada afectó sus derechos fundamentales puesto que no ha podido ejercer la profesión de abogado. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales porque a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta satisfactoria a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y libertad y escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de la tarjeta profesional de ANDRES FELIPE CAMARGO BARRAGÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.802.839 expedida en Bucaramanga.” (mayúsculas y negrillas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.

Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 7 de mayo de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5. La sentencia de primera instancia El 10 de junio de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación dictó sentencia en la que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Para soportar su decisión indicó que en la contestación de la tutela se informó que el 12 de mayo de 2021 se asignó número de tarjeta profesional al demandante, información que se podía corroborar en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y que el 4 de junio de 2021 había sido entregado el plástico de la tarjeta profesional.

En el numeral tercero de la decisión instó a la demandada para que resuelva las peticiones de expedición de tarjetas profesionales en el plazo estimado por la ley dado el gran número de tutelas presentadas contra esa autoridad. 6. La impugnación La parte demandada formuló impugnación al fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 24 de junio de 2021.

Como fundamento para controvertir la sentencia de primera instancia la demandada manifestó que el numeral tercero de la parte resolutiva implica saltarse el turno para la resolución de su caso utilizando el aparato judicial bajo el amparo al derecho de petición con lo que se vulneran los derechos de los demás usuarios que han cumplido con los requisitos y que se encuentran a la espera de su turno para atender su solicitud.

Advirtió que el hecho de dar respuesta a las diferentes tutelas desborda su capacidad operativa, lo que supone paralizar la atención de múltiples solicitudes de expedición de tarjeras, licencias temporales, reconocimiento de prácticas jurídicas y derechos de petición que termina en un desconocimiento de la realidad a la cual está sujeta la autoridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 1.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que se demandó por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la falta de expedición de la tarjeta profesional del demandante.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que le brindó respuesta al actor el 12 de mayo de 2021 al correo electrónico andresfcamargo98@hotmail.com y que mediante llamada telefónica del 4 de junio de 2021 el demandante confirmó que había recibido el documento. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de la acción de tutela se evidenció que la demandada expidió la tarjeta profesional del demandante y esta fue recibida el 4 de junio de 2021.

Además, instó a la demandada para que resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley, así: 3. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

Inconforme la autoridad demandada se opuso a la sentencia de primera instancia, en concreto frente al numeral tercero del fallo, pues a su juicio, el utilizar la acción de tutela para que se solucione este tipo de peticiones implica saltarse el turno que les corresponde a las otras personas que desde antes están a la espera de que se les resuelva sus solicitudes.

Resaltó que a diario recibe miles de peticiones y que el personal para atenderlas no era el suficiente. Mencionó que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.131 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, expedido 6.932 tarjetas profesionales de abogado, así como 1.086 licencias temporales, pese a que se han recibido 69.709 solicitudes de toda índole al correo institucional de la Unidad, situaciones que no se tuvieron en cuenta en el fallo impugnado.

Por último indicó que la falta de un documento en este caso de la tarjeta profesional no puede afectar derechos fundamentales más aún si se tiene en cuenta que los interesados o cualquier otra persona puede verificar por medio de la página web si se encuentra inscrito o no en el Registro Nacional de Abogados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia por las razones que se procederán a exponer: 1) La Sala advierte que la decisión de primera instancia no amparó el derecho fundamental de petición pues la demandada emitió respuesta a la solicitud del señor Andrés Felipe Camargo Barragán toda vez que expidió la tarjeta profesional número 358.349 y, en consecuencia, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. 2) En segundo lugar, se aclara que el numeral tercero de la decisión de primera instancia tiene como finalidad exhortar a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas necesarias en torno a agilizar los trámites solicitados por los usuarios pues en el transcurso del año se ha evidenciado que existe una tardanza por parte de la autoridad al momento de resolver las peticiones.

Sin embargo, en la resolutiva de esa decisión se empleó el verbo “instar” que es contradictorio con la decisión de no acceder al amparo, de ahí que si bien la Sala comparte la decisión de llamar la atención de la autoridad accionada para que en lo sucesivo conteste las solicitudes en tiempo, se aclara que se modificará la decisión para reemplazar el vocablo “instar” por “exhortar”, 3) Y se comparte el llamado de atención porque de manera reiterada esa autoridad ha incumplido los términos para responder las peticiones, a manera de ejemplo, en el caso que nos ocupa, el 22 de febrero de 2021 el demandante radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para obtener la tarjeta profesional de abogado, sin embargo, solo hasta el 14 de abril de la misma anualidad aparecía como radicada en el aplicativo SIRNA y únicamente hasta el 12 de mayo de 2021 se le asignó número de tarjeta profesional. 4) Se agrega que si bien el número de solicitudes radicadas ante la autoridad relacionadas con la solicitud de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aprobación de judicatura y licencias temporales es elevado lo cierto es que no por ello los ciudadanos deben esperar más del tiempo prudencial y determinado por la norma para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie pues, de permitirlo, se afectarían los derechos fundamentales de los peticionarios. 5) En esos términos, la Sala considera que con las salvedades sobre el vocablo empleado antes explicadas, la recomendación impartida por el juez de primera instancia resulta razonable y adecuada, pues no han sido pocas las veces en las que esta Corporación ha resuelto solicitudes de amparo en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, entre otros, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna a solicitudes de reconocimientos de práctica jurídica y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 6) Aunado a ello, esta Subsección considera que el argumento expuesto en la impugnación desconoce la presunción general de buena fe que se predica de las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas.

Esto, por cuanto afirma que, antes de pretender la protección efectiva de su derecho fundamental de petición, los ciudadanos hacen uso de este mecanismo para ‘saltarse el turno’ y, en consecuencia, lograr que su trámite sea resuelto de manera ágil 7) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la presunción de buena fe ‘solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario’.

En el asunto sub examine, la accionada no aportó prueba alguna que efectivamente desvirtuara dicha presunción, por lo que, esta Sala estima que la afirmación realizada por la autoridad accionada corresponde a una mera apreciación sin sustento probatorio alguno. 8) Además, se reitera, si los diferentes interesados se han visto en la obligación de presentar solicitudes de amparo es porque la autoridad accionada no ha respondido sus solicitudes en tiempo, pues solo hasta que esa autoridad es vinculada a los trámites de tutela es que procede a satisfacer la petición, sin que se advierta que en todo este tiempo se hayan adoptado medidas administrativas dirigidas a revestir la situación. 9) Finalmente, la demandada en su escrito de impugnación indicó que no necesariamente la falta de un documento como lo es de la tarjeta profesional deviene en la vulneración de derechos fundamentales, argumento que no es de recibo para esta Corporación pues para ejercer la carrera profesional de abogado sí es necesario portar la tarjeta profesional y de no tenerla se afectan los derechos del solicitante. 10) Si lo que la accionada pretende aducir es que los interesados bien pueden consultar el número de tarjeta profesional a través de la página web sin que se requiera que cuenten con el documento en físico lo cierto es que en todo caso su obligación es indicarle tal información a los interesados con el fin de que estos conozcan que ya está disponible su número de tarjeta profesional y que se encuentran inscritos en el registro nacional de abogados, información que además debe entregar en término sin que así haya procedido, razones de más para confirmar la providencia de primera instancia. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modifícase el numeral 3° de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: 3.

Exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. Segundo: Confírmase en lo demás la providencia impugnada, por las razones expuestas. Tercero: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente)   (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Si bien comparto la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, no comparto la modificación del numeral tercero que tuvo como finalidad exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado hace que no sea procedente un exhorto pues no hay vulneración de derechos fundamentales.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado