TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación- Rama Judicial y otro, con ocasión con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el [accionante], incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente? (…) [En relación a la violación directa a la constitución] no se desconoció la absolución decretada por el Juez penal que conoció del asunto, diferente es, que la autoridad accionada concluyera que ello no daba lugar a una indemnización automática como lo pretendió la parte actora; pues ello, dependerá de la valoración probatoria que se efectué al respecto de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, tal como lo ha definido la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que en la pluricitada sentencia, el Tribunal accionado afirmó de manera descontextualizada que “fue el actuar del demandante el que dio lugar al mencionado proceso penal”, sin embargo, al revisar la integralidad de las consideraciones allí expuestas, se observa que la negativa a la pretensiones elevadas no se sustenta en actos imputables al [actor], sino al encontrarse acreditado que era procedente la imposición de la medida privativa de la libertad con ocasión de la realidad probatoria de ese momento, las particularidades de la denunciante y la gravedad del delito endilgado.
(…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] en el caso bajo estudio, aduce el accionante que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, pese a que la misma fue dejada sin efecto mediante orden de amparo del 15 de noviembre de 2019. (…) [L]a decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, por el contrario, se ajusta al precedente constitucional existente sobre la materia.
(…) [Frente al defecto factico] se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por violación de la Constitución, desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01860-01(AC) Actor: LEGUIS RODRÍGUEZ MACIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial.
RD Privación injusta de la libertad. Violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Revoca la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo para, en su lugar, negarla. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala[1] decide[2] las impugnaciones[3] impetradas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceras con interés, contra la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de la libertad del señor Leguis Rodríguez Macias, con ocasión de la causa penal con radicación 13430-60-01118-2014-00187-00, adelantada en su contra por el supuesto delito de proxenetismo con menor de edad.
El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, las entidades accionadas impetraron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar negar las súplicas de la demanda al considerar que «[…] que la medida de aseguramiento impuesta se encontró sustentada y obedeció a indicios existentes hasta ese momento y la gravedad del delito presuntamente cometido [y q]ue el actuar del demandante fue el que dio lugar al mencionado Proceso Penal».
Al respecto, la parte actora considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente judicial por aplicación retroactiva del mismo y violación directa de la Constitución al negar las pretensiones indemnizatorias pasando por alto que el señor Rodríguez Macías fue absuelto de los delitos imputados, bajo consideraciones probatorias propias del proceso penal. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como medidas de amparo que: «[…] 1. El amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, JUEZ NATURAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de Leguis Rodríguez Macias, y su grupo familiar, compuesto por Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas, Eusebia Ávila Macías vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1 con la sentencia N° 205 de 2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada mediante estado el día 30 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33-003-2015-00206-01., mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la sentencia de la sentencia N° 205 de 2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, notificada mediante estado el día 30 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar al interior del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 13001-33-33-003-2015-00206-01., mediante la cual se revocó el fallo dictado en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que en su lugar profiriera un fallo de reemplazo en el que resuelva el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan la presente acción de tutela. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 26 de abril de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar y vincular a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionados, y ii) al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, a través de escrito del 29 de abril de 2021, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal y no fueron agotados por la parte actora, además de no explicar las razones por las que no hizo uso de estos.
Sostuvo que en la solicitud de amparo no se indica en qué consistió la trasgresión de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte actora, ni la causal en la que incurrió la decisión del Tribunal, lo que imposibilita un estudio en sede constitucional. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 30 de abril de 2021, luego de recordar cada una de las consideraciones allí expuestas, que conllevaron a negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, adujo que no se vulneró derecho fundamental alguno por lo cual solicitó que de aclare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.3.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante escrito del 29 de abril de 2021, el despacho solicitó la desvinculación del asunto, teniendo en cuenta que ninguno de os argumentos referidos por la parte actora se dirigen contra esa autoridad judicial. 1.3.4. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Guardó silencio.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2021, amparó el derecho al debido proceso de los accionantes, al considerar: «[…] 22. Sobre este segundo fundamento, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una valoración defectuosa del material probatorio recaudado dentro del proceso penal, toda vez que desconoció la deficiencia que se tuvo sobre este particular al momento de privar de la libertad al señor Rodríguez Macías, siendo que debieron acudir a otros materiales probatorios para percatar la verdadera comisión del delito por parte del accionante.
Aspecto sobre el cual la misma autoridad accionada señaló (se trascribe): “Ahora bien, aunque es cierto que la menor, señala que la persona capturada como el presunto victimario no coincide físicamente con el descrito por ella en su declaración inicial, tal inferencia la realiza con base en un registro fotográfico publicado en un periódico de circulación local al momento de su captura.
Para la Sala, esa conclusión de la menor, carece de rigorismo técnico, como quiera que entre el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que aparece la foto en el periódico transcurrieron cuatro (4) meses, en ese interregno de tiempo cabe la probabilidad que una persona cambie algunos aspectos físicos como su peso, de manera que era necesario acudir a los métodos de identificación dispuestos en la ley 906 de 2004 para contar con la certeza de si se trataba o no de la persona que había descrito como victimario, tales como reconocimiento en fila de personas, así como medios técnicos que permitieran mostrar imágenes reales, fotografías, imagines digitales, videos, correspondiente al indiciado al tiempo de comisión del delito, entre otros, pero lo cierto es que, extraer esa conclusión de solo observar una foto de periódico publicada tiempo después de la comisión del delito, no era posible técnicamente.”(se resalta) 23.
De conformidad con el aparte trascrito, es evidente que la decisión accionada presenta una contradicción. Toda vez que, mientras negó las pretensiones de los demandantes, rescató que la Fiscalía debió acudir a otros métodos de identificación que permitieran dar cuenta, con certeza, que el señor Rodríguez Macías fue quien cometió el delito, comoquiera que una coincidencia en el nombre y unos rasgos físicos de carácter general, como son “gordo, moreno y un poquito más alto que ella -Dubis Guerra[5]-“ no eran suficientes para determinar su plena identificación. De esa forma, tal como lo precisó el Tribunal, era necesario acudir a otros métodos de identificación que permitieran inferir razonablemente si el señor Rodríguez Macías era, o no, la persona que la menor MJR describió como su victimario. 24.
La autoridad judicial enjuiciada, a su vez, desconoció la decisión dentro del proceso penal que precluyó la investigación tras la solicitud de la Fiscalía, pues el ente acusador no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el señor Rodríguez Macías. La solicitud de preclusión tuvo como fundamento: (1) un segundo informe que rindió la menor MJR ante el ICBF, donde señaló que la persona capturada como su presunto victimario no coincidía físicamente con el descrito por ella en su primera declaración;
(2) el reconocimiento en fila de personas donde la presunta víctima, en un grupo de 7 personas, dentro de los cuales se encontraba el señor Rodríguez Macías, no le fue posible reconocer a su victimario; y (3) una entrevista realizada al señor Maruan Ali Osorio, administrador del motel donde presuntamente se cometió la comisión del delito contra la menor, el cual señaló que no conocía al señor Rodríguez Macías. 25.
Los anteriores elementos probatorios que fundamentaron la solicitud de preclusión permiten dar cuenta, tal como lo señaló el Tribunal, que fueron justamente estos a los que debió recurrir la Fiscalía antes de solicitar medida de aseguramiento contra el señor Rodríguez Macías y así asegurarse de que, efectivamente, era él quien la presunta víctima señaló como su victimario. 26.
Para la Sala, del análisis anterior, resulta evidente que la decisión objeto de revisión sí incurrió en defecto fáctico, comoquiera que si bien se trataba de un presunto delito sobre el cual era posible imponer medida de aseguramiento, máxime cuando su presunta víctima fue una menor de edad, esto no obsta para que Fiscalía como ente acusador a cargo de la acción penal hubiera solicitado la privación de la libertad del señor Rodríguez Macías con base, únicamente, en la coincidencia de un nombre y una descripción física genérica que no permitía dar cuenta de rasgos particulares del mismo.
Así como tampoco el Juez de Control de Garantías dentro de su autonomía e imparcialidad debió acceder dicha solicitud, con el escaso material probatorio que se fundaba. 27. En conclusión, la autoridad judicial enjuiciada debió realizar un juicio de valor sobre la medida adoptada en el proceso penal, con el fin de verificar que esta se hubiera enmarcado dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Juicio que en el presente caso fue realizado con base en un precario cúmulo probatorio que no era suficiente para dar con la identidad de la persona descrita por la menor, criterio que el Tribunal Administrativo de Bolívar pasó por alto. Razón suficiente para encontrar configurado el defecto fáctico alegado.
1.5. ESCRITOS DE IMPUGNACIÓN. 1.5.1. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad, vinculada en calidad de tercera con interés en al asunto, impugnó la decisión del a quo, al considerar que «no existe vulneración de derechos fundamentales que haya propiciado la entidad que represento al acá demandante, al tratar esta solicitud de amparo de un tema que ya ha sido objeto de un litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a derecho y que se encuentran en firme desde poco más de NUEVE MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, insistiendo en que su actuación ante el juez contencioso NO resultó a todas luces susceptible de reproche y que el criterio de su juzgador natural de segundo grado, está viciado por una supuesta interpretación indebida del precedente jurisprudencial, que claramente no se configura en el caso concreto». 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación. En el ente investigativo solicitó revocar la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de amparo presentado en su momento. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[13].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[21], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[22], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[23]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación- Rama Judicial y otro, con ocasión con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodríguez Macias, incurriendo, presuntamente, en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsables por la privación “injusta” de la libertad del señor Leguis Rodríguez Macias, con ocasión de la causa penal adelantada en su contra por el supuesto delito de proxenetismo con menor de edad, respecto del cual fue absuelto. - El conocimiento del asunto, con radicado 13001333300320150020600, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
Decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Leguis Rodríguez Macías y otros, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión se abstenga de efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente ni tampoco, el defecto fáctico alegado, contrario a lo considerado por el a quo. - Violación directa de la Constitución. Sin pretender agotar la materia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[24], la violación directa de la Constitución se presenta cuando el juez adopta y profiere la decisión desconociendo los preceptos allí incorporados, y con ello vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos; y se deriva del deber que tienen todas las autoridades tanto judiciales como administrativas de velar por el cumplimiento de la normativa superior en el trámite y decisión de los asuntos puestos en su conocimiento.
Conforme a lo anterior, el defecto por violación directa de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis, pues, está estructurada sobre la base de que el juez en su decisión desconoce el contenido de aquélla; y puede ocurrir porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En este punto, señala la parte actora que la decisión acusada incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento de las garantías constitucionales de la presunción de inocencia, el debido proceso, la cosa juzgada y el juez natural, pues, según su dicho, el Tribunal accionado usurpó funciones que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y al Juez Penal, al realizar juicios de valor probatorio, que ponen en duda la inocencia del señor Rodríguez Macías.
Al respecto, la Sala observa que, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció los referidos postulados constitucionales, pues en ninguna de sus consideraciones puso en tela de juicio la presunción de inocencia del Leguis Rodríguez Macías que conllevó a su absolución, respecto a la autoría de la conducta penal que en su momento le fue endilgada, según lo solicitó el ente investigador y la decretó el Juez Penal de conocimiento del asunto.
Se dijo en la sentencia: «[…] Por otro lado, la presunción de inocencia que se mantuvo en la providencia de absolución no significa indemnización automática, pues el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS se apartó o no de los criterios que regulan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al Juez Penal más allá de toda duda razonable de la ocurrencia del hecho, en materia extracontractual son suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.
Esto es así, porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS estaba en el deber de soportarla. […]». Como se observa, no se desconoció la absolución decretada por el Juez penal que conoció del asunto, diferente es, que la autoridad accionada concluyera que ello no daba lugar a una indemnización automática como lo pretendió la parte actora; pues ello, dependerá de la valoración probatoria que se efectué al respecto de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad impuesta, tal como lo ha definido la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que en la pluricitada sentencia, el Tribunal accionado afirmó de manera descontextualizada que «fue el actuar del demandante el que dio lugar al mencionado proceso penal», sin embargo, al revisar la integralidad de las consideraciones allí expuestas, se observa que la negativa a la pretensiones elevadas no se sustenta en actos imputables al señor Rodríguez Macias, sino al encontrarse acreditado que era procedente la imposición de la medida privativa de la libertad con ocasión de la realidad probatoria de ese momento, las particularidades de la denunciante y la gravedad del delito endilgado. - Del desconocimiento del precedente.
Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[25].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[26]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[27] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[28].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[29].
En el caso bajo estudio, aduce el accionante que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[30], pese a que la misma fue dejada sin efecto mediante orden de amparo del 15 de noviembre de 2019[31]. Si bien es cierto lo afirmado por el accionante, no era pertinente que la referida sentencia de unificación fuera referida en el asunto sin prevenir que fue dejada sin efecto por orden de un Juez de Tutela, lo cierto es que la tesis allí expuesta coincide con la línea jurisprudencial adopta por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Con la primera de ellas se revisó la constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en lo que interesa al caso, se declaró la exequibilidad de los artículos 65[32] y 68[33], concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Señala el articulado: «[…]
ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]». «[…]
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]». Así mismo, la sentencia de unificación referida, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dijo la Corte: «[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”[34] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]».
De acuerdo con lo expuesto, la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, por el contrario, se ajusta al precedente constitucional existente sobre la materia. - Del defecto fáctico. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo de manera genérica que el Tribunal accionado «hace una interpretación errónea y segada sobre las pruebas recaudadas al interior del proceso penal, puesto que no tuvo aspectos que evidencian la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y que conduce a una privación injusta de la libertad», mas adelante, señala de manera puntual: «[…] Llama la atención que, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1 le resta rigorismo técnico a esta declaración, máxime, cuando esta declaración fue tenía, tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué como soporte probatorio para precluir la investigación en favor de mi poderdante Leguis Rodríguez Macia. De igual forma llama la atención la poca importancia que le otorgó a las demás pruebas practicadas dentro del proceso penal, todas ellas, apuntando a la inocencia de mi poderdante, en especial, la declaración del señor Jaime Alejandro Uribe Ciro, investigador, quien manifiesta que en forma inmediata a la captura del señor Leguis Rodríguez Macias la joven víctima se le acercó y le manifestó que la persona que había capturado no era la misma a la que ella se había referido que le ponía a realizar prácticas sexuales.
Es así como manifiesta en su providencia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 1: “Para la Sala, esa conclusión de la menor, carece de rigorismo técnico, como quiera que entre el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que aparece la foto en el periódico transcurrieron cuatro (4) meses, en ese interregno de tiempo cabe la probabilidad que una persona cambie algunos aspectos físicos como su peso, de manera que era necesario acudir a los métodos de identificación dispuestas en la ley 906 de 2004 para contar con la certeza de si se trataba o no de la persona que había descrito como victimario, tales como reconocimiento en fila de personas, así como medios técnicos que permitieran mostrar imágenes reales, fotografías, imagines digitales, videos, correspondiente al indiciado al tiempo de comisión del delito, entre otros, pero lo cierto es que, extraer esa conclusión de solo observar una foto de periódico publicada tiempo después de la comisión del delito, no era posible técnicamente.” Resulta evidente que, con este juicio de valor, invade la órbita del proceso penal, inserta juicio de valor que no fueron tenidos en cuenta en tal proceso penal y que solo resulta ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación y del Juez Penal de conocimiento.
Ahora bien, como indicamos anteriormente, este postulado está lejos ser un motivo para exonerar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, se convierte en un soporte de responsabilidad a cargo del Estado. Esto por cuanto se describe una falla en el servicio: Las Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial debió utilizar esos métodos (reconocimiento en fila de personas, así como medios técnicos que permitieran mostrar imágenes reales, fotografías, imagines digitales, videos, correspondiente al indiciado al tiempo de comisión del delito) para asegurar de dirigir tanto la acción penal como la medida de aseguramiento contra la persona correcta y no contra mi poderdante Leguis Rodríguez Macia quien nada tuvo que ver en la comisión de los presuntos delitos y tampoco ejecuto actos que permitieran inferir a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial que él era el autor o participe de las conductas investigadas. […]».
Para mayor claridad al respecto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su providencia: «[…] No obstante, con el fin de estudiar la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la Sala es menester traer a colación las disposiciones legales que enmarcaron el trámite del proceso penal del señor LEGUIS RODRIGUEZ MACÍAS.
Por esta razón, conviene aclarar que aquel estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, dado que el hecho por el cual fue sindicado acaeció en el año 2014, esto es, después de la entrada en vigencia de dicha Ley. En ese sentido, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004[35] establece que el Fiscal puede solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento y este último, deberá decretar dicha medida teniendo en cuenta los requisitos que dispuso el artículo 308[36] ibídem.
Ahora, como se describió anteriormente, la decisión de imponerle al hoy demandante, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de proxenetismo con menor de edad, se soportó en que existían indicios graves de la responsabilidad del señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, dado que aquello se desprendía del análisis de los hechos relatados la menor JUCELLY IRENE LEON en la valoración realizada por la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y lo manifestado por la menor el día 22 de enero de 2014 en las instalaciones de Infancia y Adolescencia. Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, si existían indicios graves de responsabilidad para hacerse acreedor de la imposición de la medida preventiva teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, el señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, fue señalado por la menor de edad involucrada en los hechos como coautor del delito junto con su esposa DUBIS GUERRA, en efecto, el demandante correspondía al nombre indicado por la menor como presunto proxeneta así como coincidía con la relación de cónyuge o compañero permanente de la señora Dubis Guerra, tal como había descrito.
En el sub judice se constituyeron los supuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito desarrollado en el artículo 213A de la Ley 599 de 2000[37] tiene previsto una pena de prisión cuyo mínimo es de catorce (14) años y, además, está enlistado dentro de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 308 de la Ley 906 de 2004-; y adicionalmente, (ii) hay un grave señalamiento el cual fue realizado por la menor de edad víctima del delito, cuya confiabilidad fue corroborada por una psicóloga del ICBF.
Ahora bien, aunque es cierto que la menor, señala que la persona capturada como el presunto victimario no coincide físicamente con el descrito por ella en su declaración inicial, tal inferencia la realiza con base en un registro fotográfico publicado en un periódico de circulación local al momento de su captura. Para la Sala, esa conclusión de la menor, carece de rigorismo técnico, como quiera que entre el momento en que ocurrieron los hechos al momento en que aparece la foto en el periódico transcurrieron cuatro (4) meses, en ese interregno de tiempo cabe la probabilidad que una persona cambie algunos aspectos físicos como su peso, de manera que era necesario acudir a los métodos de identificación dispuestas en la ley 906 de 2004 para contar con la certeza de si se trataba o no de la persona que había descrito como victimario, tales como reconocimiento en fila de personas, así como medios técnicos que permitieran mostrar imágenes reales, fotografías, imágenes digitales, videos, correspondiente al indiciado al tiempo de comisión del delito, entre otros, pero lo cierto es que, extraer esa conclusión de solo observar una foto de periódico publicada tiempo después de la comisión del delito, no era posible técnicamente.
Por otra parte, es menester destacar, que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección[38], como ocurrió con la medida preventiva de la libertad cuestionada, pues, acorde con el principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico colombiano[39], los tratados internacionales[40], y la reiterada jurisprudencia constitucional[41].
No sobra decir que, posteriormente, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes (i) si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión”;
(ii) “no se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia” y (iii) “no procederá la extinción de la acción penal”. Así, entonces, para la Sala es importante destacar que el Juez con función de Control de Garantías contaba con motivos serios para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que, como se dejó visto, con los indicios existentes en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría del delito por parte del señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, por cuanto las pruebas recaudadas en esa etapa daban la credibilidad necesaria para que lo relatado por la menor víctima en la valoración psicológica, fueran considerados como indicadores con alta probabilidad del hecho por el que se le investigó al ahora demandante.
En suma, el ente investigador, en el marco del proceso penal adelantado en contra del demandante, analizó la situación fáctica del momento y la condición de la menor, pues la presunta víctima tenía la edad de 16 años en la fecha de la ocurrencia de los hechos; y concluyó que debía imponerse, ajustadamente y por las circunstancias particulares del caso, la medida de aseguramiento en contra del señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS.
En efecto, la gravedad del delito requería que la Fiscalía 18 Seccional Delegado de Magangué actuara con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmejorar los derechos de la persona sindicada y con especial protección de la víctima. Para la Sala es claro que la detención preventiva que soportó el señor LEGUIS RODRÍGUEZ MACÍAS entre el 14 de marzo de 2014 hasta el día 04 de septiembre del mismo año, no fue injusta, por cuanto la conducta que describe el delito de “proxenetismo con menor de edad”, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaba en el deber de tolerarlo. […]». Si bien es cierto, tal como lo afirma la parte actora, el Tribunal accionado señaló que la segunda declaración rendida por la menor, en la que afirmó que el sujeto que fue capturado no correspondía a quien ella creía era el señor “Leguis”, «carece de rigorismo técnico»; no fue de manera aislada para modificar la valoración que al respecto hizo el juez natural de la causa penal, sino, para concluir, que de dicha probanza no era consecuencia directa y automática la absolución del investigado; sino que la Fiscalía General de la Nación debió acudir a otros medios probatorios para ratificar lo dicho; lo cual, en efecto ocurrió Medio probatorio que, al ser valorado en conjunto con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, conllevó al Tribunal accionado a concluir que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Leguis Rodríguez Macias, en el momento de su ejecución, resultó justificada al contarse con «indicios graves de la responsabilidad» como lo fue la entrevista inicial de la menor, su edad y la gravedad del delito endilgado.
Conclusión que no riñe con la decisión absolutoria decretada en favor del señor Rodríguez Macías, pues, unas fueron las pruebas tenidas en cuenta para proceder con la captura del actor, y otras, recepcionadas durante la investigación, las que fundamentaron la decisión penal finalmente adoptada. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, en tanto la conducta penal en su momento imputada era respecto de un menor de edad, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante y lo considerado por el a quo, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
Distinto es que, como resultado de la adecuación del antecedente y precedente judicial aplicable al caso, se concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como quedó acreditado en el expediente contencioso, la privación de la libertad del señor Rodríguez Macías resultó legal, razonable y proporcional a la luz de las declaraciones de la menor denunciante, dada la especial protección constitucional y legal que ameritaban, a la luz de los Códigos Penal y de Infancia y Adolescencia; sin perjuicio, de que, posteriormente, la misma fuera modificada, conllevando a la absolución del detenido.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por violación de la Constitución, desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Leguis Rodríguez Macías, Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas y Eusebia Ávila Macías en la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [2] Dubis Helena Guerra Barrera, Yenifer Patricia Rodríguez Guerra, Yeraldin Rodríguez Guerra, José Medel Rodríguez Macías, Cornelia Rodríguez Macías, Otoniel Segundo Rodríguez Macías, Guillermo Niño Macías, Berlis Manuel Rodríguez Macías, Yoinis Rodríguez Macías, Yerlis Rodríguez Gulloso, Marlen Rodríguez Gulloso, Juan David Rodríguez Gulloso, Yenis Patricia Rodríguez Vega, Shary Rodríguez Díaz, Yildreth Rodríguez Díaz, Yonathan José Rodríguez Rojas, Yeinis Esther Rodríguez Rojas y Eusebia Ávila Macías. [3] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de septiembre de 2021. [4] Doctor José Rafael Guerrero Leal. [5] Fragmento extraído del informe psicológico que rindió la menor MJR ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [9] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] Al impetrar el medio de control de reparación directa, agotar cada una de las etapas procesales.
Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [22] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de septiembre de 202, notificada el 30 de octubre siguiente, y la acción de tutela se presentó en el 21 de abril de 2021. [23] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [24] Sentencia T-949 de 2003 y C-590 de 2005 [25]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [26]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [27] Precedente Vertical. [28]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [29] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [30] CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 2011-00235-01(46947). Demandante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. [31] (CP. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Accionado: sección tecera del Consejo de Estado) [32] “[…] La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.[…]” [33] “[…] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. […]” [34] Sentencia C-750 de 2008. [35] Así establece el “ARTÍCULO 306.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” [36] “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” [37] “ARTÍCULO 213A.
Adicionado. L. 1329/2009, art. 2°. Proxenetismo con menor de edad. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [38] Sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 41948, M.P. Eyder Patiño Cabrera. [39] El artículo 44 de la Constitución Política. [40] La Convención sobre los Derechos del Niño- artículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2- y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2-. [41]Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras.