Micelio
25000-23-41-000-2021-00805-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rafael Moreno Granados·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA [E]l accionante pretende que se de plena aplicación a la Ley 1448 de 2011 y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 expedida por la autoridad accionada. (…) [D]ebe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la inaplicación del método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida a través de la Resolución No. 04102019-416547 del 12 de marzo de 2020.

(…) En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que el oficio Radicado No. 20217201330841 de 21 de enero de 2021 mediante el cual la UARIV ha dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Moreno Granados, logra evidenciar que la demandada le precisó los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para acreditar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

(…) Al respecto, se advierte que, en atención a lo previsto en la norma invocada, ésta establece los requisitos que deben seguirse para la solicitud de priorización de la indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia, frente a lo cual señala que el interesado debe aportar la documentación requerida, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud.

(…) Así, la norma dispuso la condición que tiene el interesado de aportar la información necesaria para proceder con la priorización en el pago de la indemnización ya reconocida a este, por tanto corresponde al accionante, hacerlo en esos precisos términos, lo que permite a esta Sala concluir que no se evidencia el incumplimiento aducido por el demandante frente a las obligaciones que tiene la autoridad accionada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00805-01(ACU) Actor: RAFAEL MORENO GRANADOS Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que rechazó de plano la acción de cumplimiento de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Rafael Moreno Granados, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-, para que se le ordene acatar el contenido de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 expedida por la entidad demandada. 2.

Hechos 2. El accionante informó que fue víctima de desplazamiento forzado, y solicitó ante la UARIV reconocimiento y pago de la indemnización administrativa con radicado No. 572384-293487[1]. 3. Indicó que, a través de Resolución No. 04102019-416547 del 12 de marzo de 2020, le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4.

Precisó que ha pasado más de un año desde el reconocimiento de la medida indemnizatoria sin haber recibido el pago de esta. 5. Informó que reclamó el pago de la indemnización administrativa reconocida. Sin embargo, a través de oficio No. 202072033514441 del 11 de diciembre de 2020 la entidad accionada le comunicó la oferta general de servicios y beneficios a que puede acceder en su condición de víctima. 6.

Adujo que solicitó[2] le indicaran cuando se le pagaría la indemnización administrativa, toda vez que había transcurrido más de un año a partir de su reconocimiento. 7. Manifestó que la UARIV dio respuesta a su petición el 15 de abril de 2021, informándole que “No se Acredito (sic) una situación de Urgencia (sic) manifiesta, o extrema vulnerabilidad establecidos (sic) en el Artículo (sic) 4º.

(sic) de la Resolución 1049 de 2019,, (sic) esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidos como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener Discapacidad (sic) que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducente (sic) que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional”. 8.

Arguyó que la contestación dada por la entidad accionada, no concuerda con la realidad, toda vez que es una persona discapacitada, de conformidad con certificado médico de la Clínica PSQ, S.A.S. 9. Expresó que de acuerdo con el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, se le debe dar una respuesta favorable a su petición. 3. Pretensiones “1.- Se ordene al DR. ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TECNICO DE REPARACION PÁRA LAS VICTIMAS, para que a la mayor brevedad posible le informe a su Despacho ¿Porque? a la fecha NO SE ME HA CANCELADO LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a que tengo derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015. 2.- Se Ordene al DR. ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TECNICO DE REPARACION PÁRA LAS VICTIMAS, para que a la mayor brevedad posible le informe a su despacho ¿Porque? El despacho que él dirige desconoce mi condición de Persona DISCAPACITADA (PARAPLEJICA), teniendo en cuenta que Yo he anexado todas las Historias Clínicas correspondientes, y que fue la Unidad de Reparación de Victimas la que hizo todas las gestiones pertinentes ante el Consulado de Colombia en Panamá para ser Repatriado a mi País, como efectivamente sucedió. 3.- Las demás a que tengo derecho.” (Sic a toda la cita) 4.

Actuaciones procesales relevantes 10. El 23 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-. 11. El representante judicial de la UARIV contestó la demanda y formuló la excepción de falta de competencia del juzgado, en virtud del artículo 152[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12.

El 14 de septiembre de 2021 el Juzgado declaró la carencia de competencia funcional, ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y advirtió que lo actuado hasta dicho momento conservaba validez. 13. El 21 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó conocimiento. 14.

El 1º de octubre de 2021 se abrió el proceso a pruebas, periodo que culminó el 14 del mismo mes y año. 5. Contestación 5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- 15. El apoderado judicial de la UARIV manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda e informó que el accionante actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 16.

Enunció que, con ocasión de la inclusión en el RUV, el señor Moreno Granados ha recibido el pago de ayudas humanitarias durante el 2009, 2018 y 2020. 17. Adujó que el 7 de octubre de 2019 solicitó la indemnización administrativa, respondida mediante la Resolución No. 04102019-416547 del 12 de marzo de 2020, la cual le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo que fue notificado mediante el oficio No. 202072012340411 del 10 de junio de 2020. 18.

Indicó que la Resolución de 12 de marzo de 2020 reconoció la medida de indemnización administrativa al accionante, sin embargo, en el contenido de ésta también se le precisó que para acceder a la priorización en el pago, él debió acreditar alguna de las causales para ser otorgado, hecho que no fue demostrado en el expediente por el demandante, llevando a que el proceso para el pago tomara la ruta general, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Estado. 19.

Informó que a través el oficio 20217201330841 de fecha 21 de enero de 2021, se le comunicó al señor Moreno Granados que debe probar a través de certificado médico el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social[4], con el fin de realizar el método técnico para evaluar la posibilidad de priorizar el pago. 20.

Enunció que mediante el oficio 20217206342671 del 18 de marzo de 2021 le fue reiterado al accionante el procedimiento establecido de acuerdo al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019[5], para aplicar el método técnico de priorización, y adicionalmente se le informó que su caso no cumple con las condiciones para ser priorizado. 21. Expuso que de acuerdo al informe técnico realizado por la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, los diagnósticos allegados por el accionante, suscritos por médico neurocirujano del Hospital Santo Tomás de Panamá, historia clínica y registro de evolución médica, “no corresponden a ninguno de los descritos dentro de los listados de las resoluciones 2565/2007, 3974/2009 y 5265/2018;

Ley 972 de 2005; así mismo, no se identifica alguna condición de discapacidad dentro de la normatividad relacionada en la Circular 009/2017 de Supersalud o Resolución 113/2020 Min Salud.”. 22. En cuanto a la paraplejia espástica, la dirección de reparación de la entidad accionada indicó que por sí sola no es priorizable, ya que debe ir acompañada de otros diagnósticos, condición que no cumple el caso del accionante.

Razón por la cual, de conformidad con las resoluciones proferidas por el Ministerio de Salud y Protección social no es posible priorizarlo. 23. Declaró que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, esto es la declaratoria de renuencia, no fue acreditado por el accionante, más aún cuando los derechos de petición por él presentados fueron resueltos de fondo. 24.

Por otra parte, indicó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para acceder a componentes de carácter económico de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en tal sentido, “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” 25. Igualmente, argumentó que esta acción no es procedente cuando se tenga por objeto la protección de derechos fundamentales, por consiguiente, si el accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo, como lo es la acción de tutela, no resulta viable el análisis en sede de acción de cumplimiento. 6.

Fallo impugnado 26. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó la acción de cumplimiento al encontrar que el accionante no constituyó en renuencia a la entidad accionada. 27. Concluyó que el actor no solicitó de manera puntual y precisa la obediencia de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 a la UARIV, y lo pretendido con el escrito allegado con el que aseguró agotar el requisito de procedibilidad, fue una petición de carácter genérica, a través de la cual requirió únicamente el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. 28.

Aclaró que dicho requisito no será exigido cuando el cumplimiento de este genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, hecho que NO fue sustentado en la demanda. 7. Impugnación 29. El accionante reiteró a la UARIV, en sede administrativa, que a la fecha no ha dado plena aplicación a la Ley 1448 de 2011 y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 expedida por la autoridad accionada, razón por la cual este resulta el mecanismo idóneo para la efectividad de dichas disposiciones normativas. 30.

Adujo que con la demanda anexó su historia clínica que demuestra su discapacidad y paraplejia, con el fin de que la entidad demandada cumpla con lo resuelto en el acto administrativo de reconocimiento de indemnización, y expresó que cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, es adicionar exigencias que no pueden acatar las personas con discapacidad por el estado de indefensión en que se encuentran.

Así pues, manifestó que se halla ante un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, ya que por su condición de discapacidad no cuenta con ninguna ayuda económica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 31. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 34.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 3.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad 35. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[6] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 36.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[7]. 37. Sobre este tema, esta Sección[8] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Negrillas fuera de texto). 38.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 39.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 40.

Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[9] 41. Observa la Sala que en el curso de la primera instancia y mediante fallo de 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera Subsección B rechazó de plano la demanda al considerar que la prueba de la constitución de la renuencia, correspondía a una petición efectuada con un propósito diferente al establecido en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997, razón por la cual se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la acción, al no superar el requisito de procedibilidad ante la autoridad accionada. 42.

Sin embargo, se debe destacar que la Ley 393 de 1997[10] también contempló la posibilidad de prescindir el cumplimiento de este requisito, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable o un peligro inminente para el accionante, el cual debe sustentar y ser demostrado en la demanda. Así pues, contrario a lo manifestado por el a quo, de la lectura del escrito de demanda y de los anexos que lo acompañan, el actor indicó y probó que actualmente padece una condición médica por paraplejia del miembro inferior derecho y disminución de la fuerza en miembro inferior que le impide movilizarse que genera la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o un peligro inminente, al no tener como obtener su sustento para vivir. 43.

Razón por la cual, esta Sala de Decisión encuentra probada la causal excepcional para prescindir del requisito de procedibilidad de renuencia de conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Así pues, se procederá a resolver el fondo del asunto. 4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 44. Como ya se expuso el accionante pretende que, en cumplimiento la Ley 1448 de 2011[11] y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 expedida por la entidad demandada, sea aplicado el método técnico de priorización y obtener el pago de la indemnización administrativa. 45.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide ordenar cumplir no implica el establecimiento de gasto, toda vez que la indemnización ya fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019- 416547 del 12 de marzo de 2020 y el actor procura es porque el pago sea priorizado, como pasa a exponerse. Tampoco se advierte que la parte demandante juzgue la decisión frente a la priorización en el pago de la medida indemnizatoria, que torne en improcedente la presente acción constitucional. 46.

Además, no se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. 5. Caso concreto 47. Como se estableció, el accionante pretende que se de plena aplicación a la Ley 1448 de 2011[12] y el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 expedida por la autoridad accionada. 48.

Así pues, la norma presuntamente incumplida dispone: “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” 49.

Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la inaplicación del método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida a través de la Resolución No. 04102019-416547 del 12 de marzo de 2020. 50. En estos casos, posterior al reconocimiento de la medida de indemnización, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 prevé que la entrega de la medida de indemnización será definida por medio de la aplicación del método técnico de priorización. 51.

En este orden de ideas, la entrega de la indemnización administrativa depende necesariamente del cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 4 de la misma disposición normativa y la aplicación de dicho método. 52. Así pues, el capítulo II[13] ibídem, definió como un conjunto de criterios y lineamientos que debe adoptar la subdirección de reparación individual para determinar el orden en que se asignará el turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. 53.

De la anterior normativa es claro que la obligación de resolver el pago de la medida de indemnización de conformidad con el método técnico de priorización, se encuentra a cargo de la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-. 54. En el caso objeto de estudio, la Sala debe manifestar que el oficio Radicado No. 20217201330841 de 21 de enero de 2021 mediante el cual la UARIV ha dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Moreno Granados, logra evidenciar que la demandada le precisó los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para acreditar las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad así: “Para discapacidad: Se acredita mediante certificado de discapacidad emitido por la EPS en los términos de la Circular Superintendencia de Salud 009 de 2017, firmado por el médico tratante con fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020, este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2021, o con una certificación de discapacidad expedida en los términos de la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, la cual emite la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, por parte de un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales desde el 1 de julio de 2020 en adelante (…)” 55.

Posteriormente, mediante el oficio radicado No. 20217206342671 de 18 de marzo de 2021 la UARIV le puso en conocimiento los motivos por los cuales no fue posible acceder al método técnico de priorización así: “(…) No obstante, la Unidad para las Victimas procedió con el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, logrando concluir que, luego de la valoración de los soportes allegados al expediente administrativo, en ellos no se acredita las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la víctima tenga más de 74 años, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, es decir de tipo: física/motora, mental, sordo ceguera, cognitiva/intelectual, auditiva, visual, múltiple.

Lo anterior en atención a que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido (…)”. 56.

Al respecto, se advierte que, en atención a lo previsto en la norma invocada, ésta establece los requisitos que deben seguirse para la solicitud de priorización de la indemnización administrativa por parte de las víctimas en Colombia, frente a lo cual señala que el interesado debe aportar la documentación requerida, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud; es decir: [pic] 57.

Así, la norma dispuso la condición que tiene el interesado de aportar la información necesaria para proceder con la priorización en el pago de la indemnización ya reconocida a este, por tanto corresponde al accionante, hacerlo en esos precisos términos, lo que permite a esta Sala concluir que no se evidencia el incumplimiento aducido por el demandante frente a las obligaciones que tiene la autoridad accionada, sino que el actor debe allegar la información en los condiciones fijados en la Resolución 1049 de 2019 y luego de ello la UARIV analizar su caso para determinar si es posible a acceder o no a su petición de priorización de pago. 58.

En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la solicitud de cumplimiento pues si bien es cierto que la UARIV debe adoptar el método técnico de priorización para determinar el orden en que se asignará el turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, como se demostró es un mandato condicionado a que el actor cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y, luego sí poder acceder a la priorización en el pago de su indemnización administrativa. 59.

Sin perjuicio de lo anterior la Sala, en atención a la condición médica del accionante, considera procedente y necesario solicitar a la Defensoría del Pueblo, Regional Soacha[14], que realice acompañamiento y brinde la asesoría pertinente[15] al señor Rafael Moreno Granados en lo concerniente al trámite que debe agotar para obtener la priorización del pago de la indemnización que le fue reconocida por la UARIV y para dar cumplimiento a las exigencias previstas para tal efecto. 60.

De conformidad con lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia recurrida que rechazó la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia y dispondrá que se remita copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Soacha, por las razones señaladas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la acción de cumplimiento para en su lugar, NEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Soacha, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] No se logra establecer fecha de presentación de la solicitud. [2] No se logra establecer fecha de presentación de la solicitud. [3] “ARTÍCULO  152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 26. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismovas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia.” [4] Circular 009 de 2017 (Emitida por la Superintendecia de Salud): 1.

Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la persona con discapacidad 2. Nombre y documento de identificación de la persona con discapacidad. 3. Diagnostico o diagnósticos clínicos determinados de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud CIE 10 décima edición. 4.

Categoría o categorías de discapacidad relacionadas con el diagnóstico del caso. 5. Firma del profesional, cédula o registro médico. 6. Fecha de expedición de la certificación Resolución 113 de 2020 (Emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social) 1. Datos personales del solicitante 2. Lugar y fecha de expedición de la certificación 3.

Categoría de la discapacidad 4. Nivel de dificultad del desempeño, donde se asigna un porcentaje para cada dominio 5. Perfil de funcionamiento 6. Firma de los profesionales del equipo multidisciplinario 7. Firma del solicitante o representante legal 8. Código QR [5] “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad.

Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” [6] Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.”(Negrita fuera de texto) [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

M.P. Susana Buitrago Valencia. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [10] “Artículo  8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Énfasis de la Sala) [11] Sin precisar el artículo. [12] sin precisar el artículo [13]

ARTÍCULO

15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o[14] del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO

16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO

17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” [15] En atención al domicilio del actor informado en la demanda. [16] Conforme lo previsto en los artículos 282.1 de la Constitución Política.