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11001-03-15-000-2021-07344-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Hilda Úrsula Palencia Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala es claro que la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que se evidencia que el escrito de amparo no está encaminado a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o si se configuró alguno de los defectos que dan lugar a la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencia judicial, y lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con las decisiones adoptadas en el proceso con radicado número 11001-33-35-010-2014-00535-02.

En este contexto, la Sala de Decisión echa de menos la formulación de un cargo concreto, a partir del cual se logre inferir por lo menos en que consiste la supuesta vulneración o la causal de procedibilidad que se pretende sustentar. (…) Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

(…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07344-00(AC) Actor: HILDA ÚRSULA PALENCIA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Hilda Úrsula Palencia Morales, en contra de las providencias de 29 de julio de 2021 y de 13 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Hilda Úrsula Palencia Morales solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «de Petición, a ser tratado en igualdad laboral, a no ser discriminado, a que se me aplique el principio de favorabilidad», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de julio de 2021 y de 13 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-010-2014-00535-00/02.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, desde el mes de enero de 1949, empezó su vida laboral en una escuela rural de Pesca – Boyacá y que posteriormente, el 11 de mayo de 1971, inició labores en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. 2.

Indicó que, mediante Resolución No. 13867 de 29 de noviembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, le reconoció pensión de gracia, sin incluirle la totalidad de los factores salariales. 3. Alegó que una vez cumplió 45 años de trabajo, solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPP-, la reliquidación de su pensión de gracia, por retiro definitivo del servicio; sin embargo, dicha entidad mediante Resolución No. RDP008109 de 10 de marzo de 2014, negó la solicitud. 4.

Ante tal inconformidad, interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. RDP012486 de 16 de abril de 2014 y RDP012653 de 21 de abril de 2014, respectivamente. 5. En razón a lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se le reliquidara en forma correcta su pensión de gracia. 6.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 13 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 7. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de julio de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 8.

Afirmó el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales «de Petición, a ser tratado en igualdad laboral, a no ser discriminado, a que se me aplique el principio de favorabilidad». III. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, derecho de petición, derecho a la igualdad de condiciones laborales, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y de la UGPP. Asimismo, solicitó en préstamo copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 9 de noviembre de 2021, rindió informe en el que manifestó que, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la hoy accionante, se garantizó el debido proceso y se dio cumplimiento a cada una de las etapas procesales en primera instancia. La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, rindió informe en el que señaló que «la presente acción no tiene vocación de prosperidad en razón a que no existe vía de hecho que genere la utilización de este medio excepcional para que el juez de tutela desconozca tanto los requisitos señalados en las leyes para otorgar la pensión gracia como lo debidamente probado en el proceso contencioso administrativo con el único objeto de ser beneficiaria de un derecho prestacional al cual no tiene derecho lo cual torna en improcedente esta tuitiva».

Adicionalmente, indicó que cualquier motivo de inconformidad con la decisión tomada en sede jurisdiccional, debe ser discutida ante el juez natural de la causa, esto es, la jurisdicción contencioso administrativo, quien es la competente para resolver las controversias generadas en los actos administrativos, lo que hace improcedente el presente mecanismo de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Hilda Úrsula Palencia Morales en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y de la UGPP, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. B) Si ello es así, determinar si las providencias de 29 de julio de 2021 y de 13 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos constitucionales fundamentales alegados por la accionante.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Hilda Úrsula Palencia Morales solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la «Petición, a ser tratado en igualdad laboral, a no ser discriminado, a que se me aplique el principio de favorabilidad», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de julio de 2021 y de 13 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-010-2014-00535-00/02.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.2.

De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 19. En lo atinente al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8]. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10]. 21.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13]. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 25.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar lo siguiente: […] Con la negación que he tenido, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA me están desconociendo una justa expectativa que tuve, durante toda mi vida laboral, ya que conocí, año tras año, que compañeros de trabajo que gozaban de la pensión gracia, al momento de renunciar, tuvieron la reliquidación de la pensión gracia con el porcentaje correspondiente a los sueldos del último año. Reitero: Con tantos compañeros, docentes y directivos docentes que me crucé en mi vida conocí, de su reliquidación de pensión gracia al momento del retiro, pues las diferentes normas y conceptos de las salas del Consejo de Estado así lo garantizaban.

Yo cumplí los requisitos para acceder a la pensión gracia y por esto me fue reconocida, al cumplir la edad y tiempo de servicio. También es claro, que adquirí el derecho de que trata el artículo 5 de la ley 171 de 1961. También entiendo que mi derecho está respaldado por los artículos 58 y 336 de la Constitución Nacional, 2 de la Ley 4 de 1992 y decreto 1440 de 1992.

Conocí de sentencias del Consejo de Estado que apoyaban esta reliquidación y le reconocían derechos adquiridos a maestros a los cuales la UGPP, les había negado la reliquidación con los sueldos del último año devengado […]. 27. Visto la anterior argumentación expuesta por la accionante, para la Sala es claro que la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que se evidencia que el escrito de amparo no está encaminado a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o si se configuró alguno de los defectos que dan lugar a la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencia judicial, y lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con las decisiones adoptadas en el proceso con radicado número 11001-33-35-010-2014-00535-02. 28.

En este contexto, la Sala de Decisión echa de menos la formulación de un cargo concreto, a partir del cual se logre inferir por lo menos en que consiste la supuesta vulneración o la causal de procedibilidad que se pretende sustentar. Cabe recordar que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «a la parte accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico»[15]. 29.

Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. 30.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional[16], toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[17]. 31.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 32.

Por último, la Sala advierte que si bien es cierto la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la UGPP, debe resaltarse que los actos administrativos expedidos por dicha entidad fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales aquí accionadas, motivo por el cual el juez constitucional no puede reanalizar tales actuaciones administrativas, pues el juez natural ya emitió decisión al respecto. 33.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por la ciudadana Hilda Úrsula Palencia Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (21) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020- 00759-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15- 000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000- 2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).