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11001-03-15000-2021-07267-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nancy Carolina Jacobus De La Hoz·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

(…) En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 15 de octubre de 2020, y se notificó el 14 de enero de 2021; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 26 de octubre de 2021, es decir, 9 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

(…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15000-2021-07267-00(AC) Actor: NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de octubre 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de octubre 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que i) se declarara la nulidad del Oficio núm. OAJ-2016-217 de 26 de abril de 2016 expedido por la jefe de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por la demandante; ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión convencional a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, efectiva a partir del 4 de julio de 1994, fecha en la cual la demandante cumplió los 20 años de servicio; iii) se realizaran los respectivos reajustes en todas sus prestaciones legales, beneficios convencionales y en las cotizaciones a seguridad social integral; iv) se ordenara el pago del retroactivo de las sumas de dinero que surgieran del cálculo actuarial del valor de la mesada pensional desde la fecha de adquisición del derecho convencional y hasta cuando fuera efectivamente liquidada, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos anuales de ley; v) se reconociera, liquidara y cancelara la indemnización moratoria de conformidad con la jurisprudencia, incluida la indexación de la primera mesada; y vi) se condenara en costas a la entidad demandada.

Sentencia de 18 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-00 4. La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 5.

Dentro de sus consideraciones indicó que los empleados públicos no gozan de un pleno derecho a la negociación colectiva, toda vez que carecen de la posibilidad de presentar pliego de peticiones y celebrar convenciones colectivas. 6. Ahora bien, afirmó que a los empleados públicos no se les podía vulnerar su derecho a negociar, a través de otros medios de participación, las condiciones o decisiones que los afecten, sin perjuicio de la facultad atribuida a las autoridades competentes para fijar las condiciones laborales de dichos servidores. 7.

Expresó que, de conformidad con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional le corresponde determinar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, así como el tope salarial de los mismos. En ese orden de ideas, precisó que ninguna otra autoridad tiene la facultad de efectuar reconocimientos pensionales a sus vinculados conforme las normas locales o convenciones colectivas. 8.

Advirtió que, según el artículo 146 de la Ley 100 de 1993[2], las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales en materia pensional o determinadas por convenciones colectivas de trabajo, como en el sub lite, continuarían vigentes siempre que al 30 de junio de 1995 los beneficiarios hubieren cumplido con todos los requisitos exigidos por dichas normas para acceder a la prestación. 9.

Mencionó que, de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976, se establecieron dos presupuestos necesarios para acceder a la pensión con carácter convencional, a saber: i) que se prestaran 20 años o más de servicios; y ii) que se diera la desvinculación del servicio, esto es, la terminación del contrato del servidor. 10.

Al respecto, concluyó que la demandante había sido vinculada el 4 de julio de 1994, por lo tanto, al 30 de junio de 1995 ya había cumplido con el primer requisito. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda, la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz no había demostrado en el plenario que cumplió con la segunda condición, por cuanto, aún continuaba vinculada a la Universidad del Atlántico, razón por la cual no tenía derecho a percibir la prestación aludida.

Sentencia de 15 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, dispuso: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz contra la Universidad del Atlántico y vinculados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Atlántico y Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y favor Colpensiones, las cuales serán liquidadas por el a quo […]”. 12. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En virtud de la relación probatoria que antecede, la Subsección advierte que la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, no tiene consolidada su situación, pues si bien para el 30 de junio de 1997 la demandante tenía cumplidos 41 años de edad y había prestado más de 20 años de servicios en la Universidad del Atlántico y por tanto, su petición podría enmarcarse en los literales a), b) o c) del artículo 9.° de la Convención Colectiva suscrita por dicho ente territorial, lo cierto es que la libelista no se había retirado del servicio.

En efecto, los literales a) o b) de la referida convención exigían para reconocer la pensión «a cualquier edad» y como mínimo 10 años de vinculación, que el trabajador fuera i) «retirado sin justa causa» o ii) que «renuncie voluntariamente». Además de ello señalaba la posibilidad de pensionarse con 60 años y retirado de forma voluntaria.

Asimismo, el literal c) del mentado instrumento convencional preveía la pensión con 20 años o más de servicio, cualquier edad e independientemente de la causa de desvinculación de la institución educativa, situación que se reitera, no se presenta en el sub lite pues la libelista no se había retirado del servicio. En este sentido, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada a cualquier edad o con 60 años y un tiempo de servicio inferior a los 20 años, se requería que el trabajador se encontrarse (sic) desvinculado del ente universitario sin justa causa o haberse retirado de forma voluntaria.

Se resalta, que los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de abril de 1976, entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico, de Trabajadores SINTRAUA y la Universidad de dicho departamento, no eran solamente la edad y el tiempo de vinculación, sino además se exigía el retiro definitivo del servicio[3].

En este orden de ideas, para la Subsección es innegable que la demandante no demostró de manera fehaciente que para al 30 de junio de 1997, tuviera reconocido el derecho pensional convencional o que cumpliera los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se encontraba retirada del servicio, pues conforme se demostró dentro del plenario hasta la fecha de presentación de la demanda aún estaba vinculada[4].

Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales.

En consecuencia, de manera alguna tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación. En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo si, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997)[5].

Respecto del argumento aludido por la parte demandante en el sentido de que la exigencia de la desvinculación del servicio, no corresponde con lo previsto en el artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976, no es de recibo para la Sala, ello en atención a que como se analizó en precedencia, sí era uno de los requisitos para que la situación quedara consolidada a la luz de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no cumplió la demandante.

Conclusión: la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 […]”. (Resaltado en el texto original).

La solicitud de tutela Pretensiones 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR a favor de mi representada, los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y seguridad social y al efectivo Acceso a la Administración de Justicia por haber incurrido en una DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a la Universidad del Atlántico, que reconozca y pague la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, de conformidad con el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de 1976 desde el 04 de julio de 1994, cuando cumplió los 20 años de servicio, previa desvinculación de la trabajadora, por justa causa, por tener derecho a la pensión convencional […]¨”. 14.

La actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 15. Al respecto, manifestó que: “[…] Este caso, se ha hecho presente la causal de, DEFECTO SUSTANTIVO, puesto que el defecto material o sustantivo se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica […]”. […] “[…] Ahora bien, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre de 2020, motivó su decisión, en una interpretación contraria a la Constitución, a la ley, negando el derecho a la pensión de jubilación a la señora NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ, con el argumento de que se encontraba condicionada a la terminación del contrato, lo que está ajustado a garantizar el derecho constitucional a la Seguridad Social y al disfrute de un pensión, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, que a la letra lo siguiente […]”. […] “[…] Es decir, la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, reconoce el derecho de pensión que tiene mi representada, pero al mismo tiempo niega ese derecho bajo el argumento de que está condicionada a la terminación del contrato.

Lo que ha debido decir, es que se reconoce el derecho, pero se hará efectivo una vez se retire de prestar sus servicios a la Universidad del Atlántico, por cualquier causa y cualquier edad. Una decisión contraria a la constitución (sic) (artículo 48) y a la ley, y la cual fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de octubre de 2020.

En este orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, también confunde la condición para adquirir el derecho a la pensión, que es la edad y tiempo, que, para el caso descrito en la fuente normativa aplicada, son 20 de servicio y cualquier edad, con la condición para el disfrute de ese derecho, que es la terminación del contrato por cualquier causa […]”. […] “[…] Es decir, en aquellos casos en que la norma entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” […]”. […] “[…] Es claro que, cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores, al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al (sic) debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. […]”. […] “[…] Dicho lo anterior, la Sala del Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de octubre de 2020, vulneró el derecho al debido proceso constitucional, al negar la pensión convencional a la que tiene derecho la señora NANCY CAROLINA JACOBUS DE LA HOZ, al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como prueba y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base al principio de favorabilidad.

Pues, así lo ha definido de manera uniforme la Corte Constitucional en sentencia 445 de 2019 cuando dice que, “la convención colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es como constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica.

Por lo anterior, es claro entonces que, al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad” En el caso subjúdice (sic), el Consejo de Estado, no solo realizó una interpretación errónea de la convención colectiva y la cual va en contra de los derechos del trabajador, sino que, excluyó el principio de favorabilidad, el cual es aplicable al caso. […]”. […] “[…] Se destaca que, en las sentencias SU-241 DE (sic) 2015 y SU-113 de 2018, la corte (sic) abordó casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto.

A demás (sic), como se dijo anteriormente, ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas o cuando se trate de derechos pensionales en disputa, las convenciones colectivas deben ser tomadas como fuentes normativas y no como simples medios probatorios, por lo tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, como el de favorabilidad e in dubio pro operario, estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política […]”.

Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Universidad del Atlántico, al Departamento del Atlántico y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la accionante no demostró la existencia de ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales contra la providencia judicial cuestionada, que permitiera un estudio de fondo sobre lo pretendido. 1.

Subsidiariamente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, no puede atender lo solicitado por la actora, en la medida en que lo pretendido no va dirigido contra Colpensiones y, en ese sentido, tampoco tiene competencia para asumir asuntos diferentes a los relativos con la administración del régimen de prima media con prestación definida. 2.

Finalmente, adujo que acceder a las pretensiones de la accionante excede las competencias del juez constitucional, comoquiera que no se probó la vulneración de un derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable. 18. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, negar el amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, la actora no cumplió con una carga argumentativa que permitiera demostrar las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que, no ha existido una vulneración de derechos fundamentales. 1. Mencionó que: “[…] Como fundamento a su inconformidad sostiene la accionante que para el presente asunto resulta plenamente aplicable el principio de favorabilidad y en tal sentido interpretar la norma a su favor, hipótesis que no trae consigo una vulneración de sus derechos fundamentales, pues en el proceso nunca se presentó duda respecto a la norma aplicable ni tampoco respecto a su interpretación, consideraciones que no suponen la existencia de un defecto sustantivo.

(iv) En el sub judice no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta en el mes de octubre del presenta (sic) año y se encuentra dirigida en contra de una decisión que cobró ejecutoria en marzo de 2021 […]”. […] “[…] La finalidad perseguida en la presente acción comprende una órbita funcional que excede el ámbito competencial de esta Cartera, pues las decisiones hoy cuestionadas abarcan el entendimiento hermenéutico, epistémico e interpretativo del derecho aplicable a la accionante, por parte de los Magistrados tanto en primera y segunda instancia, soportado en la teoría jurídica y probatoria del caso que fue determinada en el trámite judicial y que fue de conocimiento de la parte actora, por lo que el hecho de que sus efectos jurídicos no sean positivos a la accionante no comporta perse (sic) la vulneración a un derecho fundamental en su perjuicio […]”. […] “[…] En el proceso contencioso administrativo no existió duda en la disposición aplicable así como tampoco en la interpretación que de ella se desprende, consideración que fue ratificada en segunda instancia por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo y que avalo (sic) la tesis jurídica aplicada por el A quo en la sentencia, es por ello que para el proceso no resulta aplicable el principio reclamado en el presente amparo, máxime cuando se tiene acreditado que la accionante ostenta la calidad de servidora pública por lo que los beneficios convencionales alegados no le resultan aplicables muchos menos cuando se tiene certeza que la actora continua (sic) ejerciéndolo […]”.

(Énfasis en el texto original). 2. Finalmente, advirtió que la actora pretende que el Juez constitucional efectúe un nuevo estudio de la providencia examinada, conforme a una interpretación que se aproxime a sus consideraciones, desvirtuando así la naturaleza de la acción de tutela. 19. La Universidad del Atlántico solicitó la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no se advierte desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la constitución, ni ninguna otra circunstancia que pudiera ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la decisión adoptada por la autoridad demandada. 1.

Indicó que: “[…] La solicitud de reconocimiento de pensión convencional radicado bajo el número 006908, la cual fue negada por considerar la Universidad del Atlantico (sic), la Pensión de Vejez solicitada era con base en el Artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, sin acreditar los requisitos para acceder a tal derecho, y sin aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo, por ser empleada pública.

Además la actora se encontraba afiliada en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES por parte de la Universidad del Atlántico, entidad que es la encargada del reconocimiento de la pensión de vejez, La cual es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público como la que pretende la actora se le reconozca por parte de la Universidad del Atlántico […]”. […] “[…] para que la demandante tuviera derecho a la pensión convencional, tenía que haberse retirado antes del 30 de junio de 1.997, Bajo dicho entendido, como la demandante no se retiró del servicio para la fecha 30 de junio de 1997, no le resultan aplicables los literales a), b) y c) de la convención, por lo que es claro que este requisito no se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 1997 fecha en que perdió vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, que permitía la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en disposiciones convencionales […]”. […] “[…] La demandante es empleada publica (sic), y por mandato legal no se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de la Universidad del Atlántico y sus directivas, dejó de producir efectos jurídicos a partir del momento en el cual perdió vigencia, es decir, el tiempo que se estipuló para que la misma concediera los derechos que en ella se contenían a los trabajadores oficiales de ese ente universitario, y nunca a los empleados públicos de la misma.

En este mismo sentido he de manifestarle que la Convención Colectiva solo tuvo vigencia y produjo efectos hasta el año de 1999, fecha en la cual fue denunciada por el Rector de la Universidad del Atlántico, para la época, ante la Oficina del Trabajo, tal como se puede probar de los oficios allegados al plenario por parte del Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, siendo la Convención Colectiva de Trabajo un acuerdo celebrado entre los Trabajadores Oficiales y la Universidad del Atlántico, el Juez Administrativo carecería de competencia para conocer del estudio de ella teniendo en cuenta que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece como excepción los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales y ese ente universitario.

De tal suerte, que estando de por medio la Convención Colectiva de Trabajo el Juez Contencioso Administrativo no podrá pronunciarse sobre los efectos que ella produzca, ya que los beneficiarios de ella son trabajadores oficiales, cuya competencia está adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consecuencia de ello la Universidad del Atlántico no está obligada a reconocerle pensión convencional a la actora.

Si la pretensión de la actora se fundamenta en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual es inaplicable a los empleados públicos por contrariar las disposiciones legales consagradas en los artículos 150, numeral 19, literal e y 189 de la Constitución Política, por lo que el Juez Administrativo debe acatar el contenido del artículo 4º de la Constitución Política, Según la cual, en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica – la Convención Colectiva de Trabajo y los actos administrativos son normas jurídicas, se debe aplicar la disposición constitucional, para lo cual solicito a la Honorable Magistrada de aplicación en este caso a la norma Constitucional […]”.

(Resaltado en el texto original). 2. Asimismo, a través del informe rendido, citó los fundamentos de las decisiones proferidas en el caso sub examine, frente a lo cual consideró que los mismos contienen elementos de juicio suficientes que explican las razones por las cuales la acción de tutela debe declararse improcedente. 3. Por último, expresó que: “[…] En el trámite de tutela y del proceso adelantado por las autoridades judiciales accionadas, se observa con meridiana claridad que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se enmarca dentro de la realidad procesal evidenciada en el curso del debate jurídico, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, demostrar en primer término, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenido en la ley que regula la prescripción de los derechos laborales.

Por lo que no es dable que la señora NANCY CAROLINA JACUBUS (sic) DE LA HOZ pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Consejo de Estado, cuando de la revisión del expediente se desprende que cuando presento (sic) la reclamación el concepto salario moratorio por no pago oportuno de las cesantías anualizadas se encontraban prescriptos […]”. […] “[…] Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Consejo de Estado, cuentan con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante constitucional […]”. 20.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Departamento del Atlántico guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[7] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que Colpensiones fue vinculada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201600881-01, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 31.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[17].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 39. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[18] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 1999[19] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 40.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][20]. 41. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 42.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[21]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[22], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 43. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[23]: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[24], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[25] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional[26] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 48. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 49. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[27] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[28].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[29].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[30] […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 50. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 51. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 52. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 53. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 54.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 55. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 15 de octubre de 2020, y se notificó el 14 de enero de 2021[32]; y ii) que la actora presentó la acción de tutela el 26 de octubre de 2021[33], es decir, 9 meses, 12 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 56. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 57.

No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[34], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de carácter convencional que reclamó la actora constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 59.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[35], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[36], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 60.

Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 61.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[37], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 62. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 63.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Nancy Carolina Jacobus de la Hoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Documento denominado “ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2” Archivo aportado en forma digital.

Folio 14. [2] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [3] Cita original del texto: “En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 16 de abril de 2020. 08001233300020140010401 (1934-2017)”. [4] Cita original del texto: “Tal y como la demandante lo aduce en el libelo introductor (folio 6) y como se deduce del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS que indica que a la fecha de su expedición 1.° de junio de 2017 la Universidad del Atlántico efectuaba cotizaciones como su empleadora (folios 12 a 14)”. [5] Cita original del texto: “En este mismo sentido, ver las sentencias del 21 de noviembre de 2013, radicación: 0884-13, Actor: Universidad del Atlántico; 27 de febrero de 2013, radicación: 0327-12, Actor: Universidad del Atlántico; 15 de junio de 2011, radicación: 2062-10, demandante: Universidad del Atlántico; 19 de febrero de 2015, radicación: 0321-145, Actor: Universidad del Atlántico, entre otras”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [7] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [19] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [21] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [25] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [26] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [27] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [29] Sentencia T-173 de 2016. [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [32] De conformidad con la información que obra en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. [33] Archivo en Samai: “ED_ESCRITOCORREOELECT(.pdf) Nr oActua 2”. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [35] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.