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11001-03-15-000-2021-07044-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Henry Torres Torres·Demandado: Presidencia De La República, Presidente De La República, Registraduría Nacional De Estado Civil, Ministro Del Interior, Ministro De Justica Y Del Derecho, Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Ministro De Defensa Nacional Y Ministro De Agricultura Y Desarrollo Rural

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala advierte que la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

(…) [F]rente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Sala no advierte interés alguno en la decisión que se adopte dentro de esta acción constitucional, en la medida en que no intervinieron en la expedición de los actos administrativos demandados y en relación con ellas el actor no propuso reparo alguno. (…) [L]a Sala concluye que a la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, en tanto que a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Nacional de Protección – UNP no les asiste interés alguno en la presente solicitud de amparo.

(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE MECANISMO IDÓNEO / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Corresponde a la Sala establecer si (…) [la acción de tutela reúne] los requisitos generales de procedibilidad, [en particular, el de subsidiariedad].

(…) [L]a Sala advierte que esos actos administrativos de carácter general, abstractos e impersonal tienen una naturaleza especial, en atención a que se derivan de una competencia asignada directamente por la Constitución Política, en específico por el Acto Legislativo mencionado supra. Ahora bien, frente al control judicial de estos actos administrativos, la Sala advierte que, prima facie, procedería el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin perjuicio de que, por ejemplo, proceda el medio de control de nulidad si lo que se alega es una irregularidad derivada de la expedición sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, o con desviación de poder de dichos actos administrativos.

(…) [L]a Sala advierte que, en la medida en que i) el Decreto núm. 1207 de 5 de octubre de 2021 y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021 corresponden a actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal que no corresponden a aquellos actos cuyo control le compete a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política; y ii) los reparos propuestos en la demanda de tutela se dirigen a señalar una contradicción material o de fondo entre dichas normas en relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo núm. 02 de 25 de agosto de 2021, la Sala considera que, en principio, el actor cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

(…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio, si bien se observa que el actor es víctima del conflicto armado, lo cierto es que en el caso sub examine no es posible establecer que el tutelante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, i) no se acreditó que el actor se encuentra imposibilitado para ejercer los medios de control respectivos, más aún si se tiene en cuenta que, por ejemplo, para la interposición del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se requiere actuar a través de apoderado; y ii) no se demostró que el actor haya adelantado alguna de las gestiones establecidas en la norma para la inscripción de su candidatura y que las entidades demandadas al respecto hayan incurrido en alguna acción u omisión que implicara para el juez constitucional la adopción de medidas urgentes.

(…) Adicionalmente, la Sala advierte que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sección Quinta el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el núm. único de radicación 110010324000202100546-00, en el que el ciudadano [N.G.G. A.] pretende la nulidad previa suspensión provisional de los efectos del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Presidente de la República y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, proceso que se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión y la medida cautelar presentada, cuyo objeto es el mismo que el de la presente solicitud, lo cual descarta la necesidad de intervención del juez constitucional en tanto que le corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre el tema.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07044-00(AC) Actor: HENRY TORRES TORRES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, MINISTRO DEL INTERIOR, MINISTRO DE JUSTICA Y DEL DERECHO, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Ministro del Interior, el Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural[1], porque, a su juicio, “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica (sic) y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 [expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Ministro del Interior, el Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, porque, a su juicio, “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica (sic) y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 [expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, es un líder social y comunitario Afro, víctima del conflicto armado y defensor de derechos humanos, que desea inscribir su candidatura en representación del Consejo Comunitario de la Toma para las elecciones de los representantes a la Cámara por las dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el período 2022. 4.

Expresó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021, “[…] Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030 […]”. 5.

Manifestó que “[…] el Señor Presidente y sus Ministros Reglamentaron y Reformaron, con el Decreto ley 1207 del 05 de octubre de 2021, el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 […]”, Decreto “[…] Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Señores MAGISTRADOS DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic) EN CABEZA DEL DR. IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic) Y SUS MINISTROS, AL REGISTRADOR NACIONAL OH (sic) A QUIEN CORRESPONDA […]”. […] “[…] 2.- Proteger mis Derechos Fundamentales como Victima (sic) del Conflicto Armado, declarado mediante Sentencia Judicial número 022 del 09 de marzo de 2020, emanada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, La Sentencia T-439/20 del 6 de octubre de 2020 de la Honorable Corte Constitucional y demás pruebas como Líder Social Afrocolombiano, Miembro del Consejo Comunitario de La Toma, Suarez (sic) Cauca, Consejo Comunitario emblemático en la Defensa del Territorio y el Medio Ambiente, tanto que a nuestra Lideresa FRANCIA MARQUEZ MINA y al Consejo Comunitario fuimos premiados con el PREMIO MEDIOAMBIENTAL GOLDMAN. 3.- Proteger mi Derecho Fundamental de Elegir y ser Elegido, Articulo (sic) 40 de la Constitución Nacional, permitiendo que El Consejo Comunitario La Toma Suarez (sic) Cauca y otras organizaciones de Víctimas, me inscriban como Candidato a ocupar una de las 16 Curules, Circunscripción 1 Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jámbalo, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, Suárez y Toribio.

Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y Valle del Cauca, los municipios de Florida y Pradera, en la curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el Periodo Constitucional 2022 – 2026. 4.- Suspender la aplicación de los Decretos 1207 del 05 de octubre de 2021, Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 y la Resolución 10592 de 2021 del 28 de septiembre del 2021 emanada por la Registraduría Nacional, mientras se adelanta el control automático y único de constitucionalidad, mientras se estudia de fondo la declaración de Ilegalidad, Inaplicabilidad, Inconstitucionalidad o lo que fuere menester al citado Decreto Presidencial y la Resolución de la Registraduría. 5.- Honorables Magistrados, La Resolución N° 9857 de 10 de septiembre de 2021 “por la cual se establece el calendario para las elecciones de los representantes a la cámara ordinarias y la de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz a celebrarse el 13 de marzo de 2022”, la Registraduría Nacional estableció que a partir del 13 de noviembre de 2021 inicia el periodo de inscripción de candidatos a la dicha Circunscripción Transitoria y termina el 13 de diciembre de 2021.

Por lo tanto, aunque cuento con un procedimiento ordinario para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de los Actos Administrativos, no resulta expedito y menos eficaz, para garantizar mis derechos vulnerados, en razón al tiempo que requiere el proceso ordinario […]”. […] “[…] Señores Magistrados del Honorable Tribunal de Cali, de manera respetuosa les solicito, denos la oportunidad a través de su Justa y sabia decisión de inscribirme como Candidato a ocupar una de las 16 Curules, de la Circunscripción 1, integrada por los hermanos Departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca. en la curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para el Período Constitucional 2022 – 2026 […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] 4.- El Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 en su “Artículo transitorio 5°, Parágrafo 2. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: Parágrafo 2°.

No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año.” En este parágrafo el Legislador crea dos inhabilidades en el tiempo. una por 05 años para quienes hayan sido candidatos elegidos o no, por partidos con presencia en el Congreso o la hayan perdido en los últimos 5 años.

Y otra de un año para directivos de partidos políticos. Pero hoy gracias a “UNA JUGADITA” del Presidente IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic), pretende reformar el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, con el Decreto ley 1207 del 05 de octubre de 2021. Reformando entre otros el nombrado parágrafo segundo y de esta manera borrar de un brochazo de la vida política a las víctimas que hemos ejercido liderazgos regionales y dejarnos por fuera de la competencia a muchos lideres y lideresas que conocemos de los abusos de los grupos al margen de la ley, de Gobiernos Anteriores y el actual, como también la Fuerza Pública.

Y dejarnos sin voz y sin voto en el congreso, para que no reclamemos que se cumpla y se aplique EL ACUERDO DE PAZ, VERDAD Y GARANTIA (sic) DE NO REPETICION (sic) […]”. […] “[…] Con este decreto el señor Presidente IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic), pretende Reforma (sic) el Acto Legislativo 02 en su Artículo transitorio 5°, Requisitos para ser candidato, Parágrafo Segundo. Legisla y cambia una inhabilidad que el legislador creo de 05 años, cambiándola por Muerte Política a los lideres y lideresas Víctimas del Conflicto Armado, cambiando solo los signos de puntuación COMAS y O, por PUNTO APARTE y con ello en vez de un párrafo en el Acto Legislativo 02, pasa a tres párrafos, cambiando totalmente el sentido y la voluntad del Legislador.

Peor aún “Prohibición para inscribir candidaturas” desfigurando y cambiando totalmente, reformando el Acto legislativo, pero aún más la Constitución Nacional, mediante juegos de palabras y signos de puntuación aplicados muy convenientemente a los intereses del partido de Gobierno […]”. […] “[…] Con las modificaciones, prohibiciones, Reformas.

Hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante los Decreto 1207 del 05 De octubre de 2021, emanado por la Presidencia de la Republica (sic). Y la Resolución N° 10592 del 28 de septiembre del 2021, Registraduría Nacional del Estado Civil, Castran la posibilidad de inscribirme como candidato a ocupar una de las 16 Curules Especiales para las Victimas (sic) en la Cámara de Representantes y desde ese espacio dar voz a todas las víctimas del Conflicto Armado de Nuestro País y luchas por LA PAZ, LA RECONCILIACION (sic), LA VERDAD, LA EQUIDAD Y LA NO REPETICION (sic) […]”. […] “[…] 17.- Como lo he demostrado a lo largo de mi vida, he sido un Líder Social que ha defendido a las Comunidades Ancestrales Negras e Indígenas porque compartimos nuestro territorio.

A costa de mi propia vida y arriesgando mi familia, para algún día poder encontrar la reivindicación de nuestros derechos Ancestrales, Sociales, económicos y Políticos […]”. […] “[…] Siendo Victimarios pueden aspirar si se desmovilizaron antes del 2001. Insisto de manera respetuosa, señores Magistrados. El espíritu del Acto Legislativo, no puede ser que, por sacar a los Partidos Políticos Tradicionales, nos den Muerte Política, a lideres sociales como yo que nunca en mi vida ni siquiera he tenido la oportunidad de ocupar un cargo público y esto lo escribo literal, con lágrimas en mis ojos y miro a mi esposa e hijas y me pregunto ¿SI VALE LA PENA SEGUIR LUCHANDO? Y ELLAS ME RESPONDEN QUE NO PIERDA LA FE […]”. […] “[…] Esta Acción de Tutela, la he redactado con mis propias manos y escaso conocimiento, como ultimo (sic) recurso, por que (sic) no tengo dinero en mi condición de desplazado para contratar, un abogado para impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la premura del tiempo, pues las inscripciones inician en un mes exactamente […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Presidente de la República, al Registrador Nacional del Estado Civil, el Ministro del Interior, al Ministro de Justica y del Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; iii) vinculó a la Corte Constitucional, al Consejo Comunitario de la Toma, al Municipio de Suárez – Cauca, al Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Unidad para las Victimas – UARIV, a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, i) no ha incurrido en acción u omisión alguna que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del actor; ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad; y iii) el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo de sus derechos. 1.

Informó que el Decreto núm. 1207 de 2021[2] conlleva un actuar legítimo del Presidente de la República, con ocasión de las facultades conferidas en el Acto Legislativo núm. 02 de 2021[3]. 2. Manifestó que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto núm. 1207 de 2021, el accionante, al haber sido candidato a la Alcaldía Municipal de Suárez Cauca en las elecciones de “[…] 25 de julio de 2025 (sic) […]” avalado por el Movimiento Alternativo Indígena Social – MAIS, aplica para la prohibición establecida en el artículo de la referencia, toda vez que “[…] NO podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica […]”. 3.

Mencionó que la acción de tutela examinada no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante el juez de lo contencioso administrativo. 4. Afirmó que: “[…] Así las cosas, las pretensiones del accionante devienen improcedentes en cuanto las accionadas no le han vulnerado ningún derecho fundamental de los argüidos por esté como quiera que NO cumple con los requisitos para ser candidato a ocupar una de las 16 curules de estas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes, es decir, le aplica la prohibición establecida en el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021.

Dicho lo anterior, es importante señalar que los fundamentos del accionante son subjetivos y carecen de fundamentos facticos (sic) y jurídicos atendibles que viabilicen sus solicitudes, encaminadas a cuestionar estas decisiones elementales del Gobierno Nacional, para el bienestar de los colombianos, de cara a una paz justa y duradera.

Así mismo cabe señalar, que no es competencia del Juez de Tutela decretar la suspensión provisional del Decreto 1207 de 2021 Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, es decir con facultades constitucionales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021, y cuya legalidad se cuestiona, Decreto este que tiene un control de legalidad, así como la Resolución 10592 del 28 de septiembre del 2021 emanada por la Registraduría Nacional y será entonces el Juez natural el que considere si hay o no lugar a la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos censurados y que en efecto fue negada por no cumplir los requisitos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991 […]”.

(Resaltado en el texto original). 5. Asimismo, indicó que: “[…] Sea lo primero señalar que el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha vulnerado derecho fundamental ninguno del accionante, en tanto que el Decreto objeto de censura tienen como finalidad, y atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, reglamentar por el Gobierno Nacional dentro de sus competencias lo relativo a la implementación de las dieciséis (16) Curules Transitorias Especiales de Paz, para los periodos constitucionales 2022- 2026 y 2026-2030, las cuales serán elegidas en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, una por cada una de las Circunscripciones definidas en el mencionado Acto Legislativo.

En relación con los hechos que encontramos en el escrito de tutela debemos manifestar que son apreciaciones subjetivas del accionante que se contraponen con un actuar legitimo (sic) del Gobierno Nacional y que solo reflejan una inconformidad frente a la expedición y fin de dicho acto administrativo. Se trata de apreciaciones caprichosas e infundadas que apuntan a una inconformidad sobre el impedimento para inscribirse como candidato en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, dado que se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5 del Decreto 1207 de 2021 […]”. 10.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, el actor cuenta con otros recursos y medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, por cuanto, la RNEC no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que deriven en trasgresión de derecho fundamental alguno del accionante. 1.

Advirtió que la solicitud de tutela está dirigida contra un acto administrativo general, impersonal y abstracto. 2. Indicó que: “[…] En el presente asunto se observa que la tutelante no hizo pronunciamiento alguno del que se pueda determinar la supuesta trasgresión de los derechos, o siquiera explicar cómo la RNEC ha quebrantado las citadas prerrogativas constitucionales, cuando ni siquiera se aportó constancia de radicación de escrito o solicitud alguna ante la Entidad, ni se acreditó en el escrito de tutela la condición de víctima de la accionante, certificada por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), ni se señaló de manera siquiera sumaria en qué manera se vería afectada por las inhabilidades descritas en el artículo séptimo de las Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021 y establecidas en el parágrafo No. 2 del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021 […]”. 3.

Igualmente, informó que: “[…] De los extractos citados, se evidencia que realizando una lectura exegética, sistemática y teleológica del Acto Legislativo 02 de 2021 el propósito principal es garantizar a las víctimas que las curules adicionales estén ocupadas por víctimas que no tengan origen en los partidos políticos tradicionales y que dichas organizaciones políticas no tengan la posibilidad de presentar candidaturas.

Las inhabilidades generales están orientadas a evitar que las CITREP con su carácter especial y transitorio sean cooptadas por las organizaciones políticas tradicionales. Ahora bien, en el sentido literal de la inhabilidad objeto de estudio, el Acto Legislativo 02 de 2021 trae tres (3) postulados independientes sobre una misma idea: la prohibición o barreras para ser candidatos a las CITREP.

Dichos postulados están contenidos en dos oraciones separadas por el signo punto y coma (;). La función de este signo, según la Real Academia de la Lengua Española (RAE), es la siguiente: “1. m. Signo ortográfico (;) usado para separar oraciones sintácticamente independientes, pero con relación semántica directa entre sí; sirve también para separar los elementos de una enumeración que, por su complejidad, incluyen comas, y se coloca asimismo delante de conectores de sentido adversativo, concesivo o consecutivo.”.

En este entendido, la primera oración describe una primera prohibición sin imponer una temporalidad considerada en los candidatos, así: “No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica;”.

Luego, separado por el punto y coma, la siguiente oración establece dos prohibiciones adicionales: “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año.”. La primera enmarca una temporalidad relacionada con la pérdida de la personería jurídica del partido político, mas no incluye una temporalidad relacionada con la inelegibilidad de los candidatos.

El último postulado sí considera una temporalidad, de un (1) año, ligada a la circunstancia de haber ejercido cargos directivos en partidos políticos con o que hayan perdido la personería jurídica. En suma, a partir de una interpretación literal del parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo referido, se puede concluir cuál es el sentido de la prohibición y su carácter atemporal o permanente.

Adicionalmente, del texto en su conjunto, bajo una óptica sistemática y teleológica, se desprende que las inhabilidades, prohibiciones y sanciones especiales establecidas en la norma apuntan a proteger el espíritu de las CITREP en cabeza de las víctimas y apartar a los partidos políticos de postular listas y a quienes han sido candidatos avalados por estos, elegidos o no a cargos públicos de elección popular, para garantizar la participación real y efectiva de víctimas que carecen de representación política y no han tenido la oportunidad de tener plataformas propias para expresar sus opiniones y promover su agenda en el Congreso de la República […]”. […] “[…] Así las cosas, la Constitución Política faculta a la RNEC para establecer reglas especiales que permitan materializar las disposiciones del Acto Legislativo, motivo por el cual se expidió la Resolución No. 10592 del 28 de septiembre de 2021.

Para dar claridad o mayor facilidad en la lectura de la disposición respecto de las inhabilidades especiales, se desagregaron las mismas conservando su sentido; esto, dentro de la competencia exclusiva otorgada a la Entidad para reglamentar lo relacionado con la inscripción de candidaturas, que incluye todo el procedimiento desde el registro de comités inscriptores apoyados por grupos significativos de ciudadanos, el derecho postulación que les asiste a las organizaciones descritas en los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 3º del Acto Legislativo 02 de 2021, los requisitos, calidades e inhabilidades especiales para ser candidatos, hasta el diseño, distribución y entrega de la tarjeta electoral independiente, para que los ciudadanos puedan votar para elegir sus representantes en las CITREP.

Lo anterior fue ratificado por el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 del Gobierno Nacional (anexo) “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los Representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022- 2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”, que dispuso en el artículo 13: “Artículo 13.

Prohibición para inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería […]”.

(Resaltado en el texto original). 11. El Ministerio del Interior solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto, a su juicio, no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. 1. Adujo que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de acierto y legalidad, por lo tanto, la ley regula las acciones judiciales que tiene disponible el actor para solicitar su nulidad. 2.

Manifestó que: “[…] lo que concibe el Decreto 1207 de 2021 es replicar las condiciones establecidas en el artículo constitucional, referentes a que: (i) no pueden presentarse quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular por partido político o movimiento con personería jurídica, en cualquier tiempo; (ii) quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción;

(iii) ni quienes hayan hecho parte de las elecciones o partidos políticos en el último año. En virtud de lo anterior, no es cierto el argumento expuesto por el accionante, por cuanto el Decreto 1207 de 2021, se remite a desarrollar exclusivamente lo reglado por el constituyente en el Acto Legislativo 02 de 2021 sin cambiar el espíritu de la norma, ni mucho menos las condiciones inicialmente fijadas.

Ello simplemente obedece a una indebida interpretación del demandante, pues lo que claramente refieren las disposiciones normativas y en lo que no existe disconformidad alguna, es que no pueden ser candidatos quienes hayan sido candidatos a cargos de elección popular con aval de un partido político o movimiento con personería jurídica, en cualquier tiempo, quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción o ni quienes hayan hecho parte de las elecciones o partidos políticos en el último año, situaciones que en ningún momento transgreden el espíritu de la norma ni mucho menos la regla fijada en el artículo 5 Transitorio, parágrafo 2º del Acto Legislativo 02 de 2021.

Con lo anterior es palmario concluir que nos encontramos frente a circunstancias estrictamente de interpretación gramatical referente a los intereses particulares del accionante. Lo anterior, atendiendo que lo pretendido por el accionante es la suspensión del Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021, mediante el cual se reglamenta el Acto legislativo 02 del de 2021, aduciendo unas condiciones particulares descritas en el escrito de amparo constitucional deprecado, y que hacen referencia exclusivamente a las inhabilidades para inscribirse y participar en una contienda política por las 16 curules especiales de paz creadas por el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, que le impiden a su juicio postularse, por cuanto se encuentra a la fecha inmerso en dichas inhabilidades.

Es así, que al examinar la literalidad del Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021, especialmente su artículo 13, se observa que se encuentra ajustado a los postulados generales que se fijan en el Acto Legislativo 02 de 2021, por cuanto de no hacerlo, se incurriría en un desconocimiento de la constitución y las leyes por esta cartera ministerial.

Así las cosas, no puede pretender el accionante promover un amparo constitucional en contra de esta cartera ministerial y buscar la suspensión del Decreto 1207 de 2021, por cuanto su calidad de víctima y de líder social, se encuentra a su juicio inmerso en una causal de inhabilidad, siendo ello una situación particular y no un defecto del decreto, pero sin encontrar en el desarrollo del citado decreto que se desconozca o cambie el sentido y espíritu del Acto Legislativo 02 de 2021 […]”.

(Resaltado en el texto original). 3. Indicó que el Ministerio del Interior ha cumplido con sus obligaciones misionales y ha actuado de conformidad con el marco de sus competencias, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto, el actor no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenía disponibles. 1.

Advirtió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del actor, en la medida en que las mismas extralimitan las competencias asignadas al Departamento. En ese orden de ideas, indicó que no tiene competencia para “[…] suspender o modificar Decretos con fuerza de ley, ni resoluciones expedidas por la Registraduría Nacional, así mismo, no interviene en procesos de tipo electoral […]”. 2.

Mencionó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a saber, la acción pública de inconstitucionalidad solicitando la nulidad del Decreto y la Resolución cuestionada, la acción de nulidad y la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados como medida cautelar. 3. Por último, adujo que el actor no demostró la configuración de un perjuicio cierto, inminente, grave y urgente, que hiciere proceder excepcionalmente el mecanismo constitucional. 13.

La Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender lo pretendido por el actor frente al Decreto núm. 1207 de 2021. En su defecto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente de la República, de la Consejería Presidencia para la Estabilización y la Consolidación y del Alto Comisionado para la Paz. 1.

Manifestó que: “[…] En el escrito de tutela se exponen varios reparos de índole constitucional y legal en contra del Decreto Reglamentario No. 1207 del 05 de octubre de 2021, pero ninguno de ellos valida el que se instaure acción de tutela por cuanto no busca evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, el Gobierno nacional debe lograr probar en sede judicial y ante las demandas respectivas de nulidad o nulidad por inconstitucionalidad que la expedición del decreto objeto de controversia de manera alguna ha puesto en riesgo al accionante o a las víctimas y mucho menos de manera particular al actor, pero de estimar quien acciona que con la expedición del Decreto Reglamentario No. 1207 del 05 de octubre de 2021 se está incurriendo en infracción directa de la Constitución podrá, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad del decreto de carácter general que fue dictado por el Gobierno Nacional, pero no acudir a la Acción de Tutela para buscar un resultado por parte de un juez que no cuenta con las competencias para evaluar la presunta infracción. Y, si considera que con la expedición del decreto en cita se le causó un daño, o le causó daños a terceros, puede acudir a la acción de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con la cual se puede “demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.

Por la fuerza ejecutoria que tiene el Decreto Reglamentario No. 1207 del 05 de octubre de 2021, no se avisora (sic) que exista una vulneración de tal magnitud que implique necesariamente su suspensión para salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración. Al respecto, basta con remitirnos a la argumentación desarrollada en el escrito de tutela para concluir que la discusión es de fondo frente al acto administrativo y en ese sentido, se hace ilusoria la protección de tutela y no existe para el Despacho argumento alguno para justificar su intervención por encima de la del juez competente.

En contraste, la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo por medio del cual se le impide y define al Gobierno Nacional la forma en que debe ejercer sus potestades y el cumplimiento deber de cumplir con las sentencias tanto de la honorable Corte Constitucional como el honorable Consejo de Estado en relación con las 16 curules para las víctimas del conflicto, en especial porque el Decreto Reglamentario No. 1207 del 05 de octubre de 2021 se expidió en estricta sujeción de la Constitución y de las facultades otorgadas en el Acto Legislativo 02 del 2021.

Por último se destaca que la representación de los actos de Gobierno corresponde al Ministerio del Interior y no al señor presidente de la República, por lo mismo éste carece de legitimación en la causa para actuar en esta tutela. Y para el caso de la Presidencia de la República, su director no constituye Gobierno para la reglamentación de los asuntos objeto de la presente acción […]”. 2.

Advirtió que, de conformidad con el Anexo B del CONPES núm. 3932 de 29 de junio de 2018 denominado Plan Marco de Implementación (PMI) del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los responsables de los compromisos surgidos del Acuerdo Final y los desarrollos normativos y, por lo tanto, el competente funcional para resolver las peticiones y propuestas elevadas es el Ministerio del Interior. 3.

Expresó que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que cuenta con otros recursos ordinarios y extraordinarios para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. 4. Mencionó que: “[…] Frente a la Consejería Presidencia para la Estabilización y la Consolidación es preciso señalar que la misma no hace Gobierno con el señor presidente de la República en la expedición de la reglamentación objeto de controversia y en el proceso de control de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021 que adelanta la honorable Corte Constitucional no se hizo pronunciamiento alguno por cuanto el contenido tiene que ver con mecanismos de participación política que no tiene que ver directamente con las funciones asociadas a la Consejería, por lo mismo ni la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como la Consejería Presidencia para la Estabilización y la Consolidación carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar y solicitamos que así sea declarado en el fallo […]”. 14.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, existe otro mecanismo judicial para resolver lo pretendido por el accionante y, por cuanto, no se acreditó un perjuicio irremediable. Adicionalmente, solicitó su desvinculación, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y no expidió el Decreto cuestionado. 1.

Manifestó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, tales como el ejercicio del medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general, razón por la cual debió acudir ante la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que el Decreto núm. 1207 de 2021 fuera declarado nulo total o parcialmente. 2.

Expresó que: “[…] se evidencia que de lo expuesto por el accionante no cumple con las excepciones establecidas para la procedencia de la acción de tutela, puesto que el medio de protección judicial idóneo es la acción de nulidad ante el contencioso administrativa, y tampoco se ha manifestado que el accionante se encuentre imposibilitado para ejercer las acciones propias para que se estudie la constitucionalidad o legalidad de los decretos.

Finalmente es importante poner de presente, que la violación a la cual se refiere el accionante, no es más a una afirmación abstracta e hipotética en la medida hasta la fecha no se le ha negado su participación, puesto que no ha adelantado ninguna de las gestiones establecidas en la norma […]”. 3. Adujo que el Decreto núm. 1207 de 2021 fue emitido bajo el estricto cumplimiento de lo establecido por el Acto Legislativo núm. 02 de 2021. 15.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 1. Afirmó que: “[…] Descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que lo pretendido por la parte actora de tutelar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, el debido proceso, derecho a la igualdad, la constitución es norma de normas, la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de la comunidad afrodescendiente, los cuales no son procedentes para su amparo a través de la acción de tutela, toda vez que como se ha indicado anteriormente, el accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto ya mencionado, quien es la facultada para realizar el respectivo control de legalidad que implora con la presentación de la acción constitucional […]”. […] “[…] Así las cosas, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, toda vez que el medio de defensa utilizado para tal fin no es el indicado, y aún más cuando no se logra demostrar un perjuicio irremediable con la expedición del Decreto No. 1207 de 2021, impide que haya un pronunciamiento de fondo por parte del Honorable Consejo de Estado al tener que la acción de tutela elevada por el señor Henry Torres Torres es improcedente […]”. 16.

La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó su desvinculación, toda vez que, en su criterio, las autoridades que deben pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones elevados por el actor son “[…] la Presidencia de la República, Presidente de la República, Registraduría Nacional de Estado Civil, Ministro del Interior, Ministro de Justica y del Derecho, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural […]”. 17.

El Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional, la Corte Constitucional, el Consejo Comunitario de la Toma, el Municipio de Suárez – Cauca, el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[8], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[9]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 24.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Ministro del Interior, el Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, porque, a su juicio, “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica (sic) y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 [expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra; es decir que a la Presidencia de la República le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 25.

Sin embargo, frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP, la Sala no advierte interés alguno en la decisión que se adopte dentro de esta acción constitucional, en la medida en que no intervinieron en la expedición de los actos administrativos demandados y en relación con ellas el actor no propuso reparo alguno. 26.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera, en tanto que a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Nacional de Protección – UNP no les asiste interés alguno en la presente solicitud de amparo. 27.

En tal virtud, la Sala declarará i) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia de la República, y ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP.

Problemas jurídicos 28. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Presidencia de la República, el Presidente de la República, la Registraduría Nacional de Estado Civil, el Ministro del Interior, el Ministro de Justica y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 [expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra 29.

Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 30. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad[10] si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 31.

En ese sentido, la jurisprudencia[11] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 32. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[12], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[13] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional[14] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido 38. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública […]”. (Resaltado de la Sala) 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a elegir y ser elegido es “[…] un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo […]”[15]; y ha resaltado que “[…] Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución […]”[16].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural 40. Vistos los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho a la identidad cultural que se deriva del principio a la diversidad cultural. 41. Atendiendo a que la Corte Constitucional[17] ha reconocido la garantía del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural que implica a cargo del Estado, el deber de (i) reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual incluye la economía de subsistencia de los pueblos indígenas;

(ii) promover los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando sus costumbres, tradiciones e instituciones; (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violación de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos.

Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Los informes rendidos por la parte demandada y los terceros con interés legítimo, con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 45. El actor señaló que “[…] con las modificaciones, prohibiciones y reformas hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante el Decreto 1207 del 05 de octubre de 2021 emanado por la Presidencia de la Republica (sic) y la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 [expedida por la] Registraduría Nacional del Estado Civil […]”, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Para tal efecto, manifestó que: “[…] 4.- El Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021 en su “Artículo transitorio 5°, Parágrafo 2. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: Parágrafo 2°.

No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año.” En este parágrafo el Legislador crea dos inhabilidades en el tiempo. una por 05 años para quienes hayan sido candidatos elegidos o no, por partidos con presencia en el Congreso o la hayan perdido en los últimos 5 años.

Y otra de un año para directivos de partidos políticos. Pero hoy gracias a “UNA JUGADITA” del Presidente IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic), pretende reformar el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, con el Decreto ley 1207 del 05 de octubre de 2021. Reformando entre otros el nombrado parágrafo segundo y de esta manera borrar de un brochazo de la vida política a las víctimas que hemos ejercido liderazgos regionales y dejarnos por fuera de la competencia a muchos lideres y lideresas que conocemos de los abusos de los grupos al margen de la ley, de Gobiernos Anteriores y el actual, como también la Fuerza Pública.

Y dejarnos sin voz y sin voto en el congreso, para que no reclamemos que se cumpla y se aplique EL ACUERDO DE PAZ, VERDAD Y GARANTIA (sic) DE NO REPETICION (sic) […]”. […] “[…] Con este decreto el señor Presidente IVAN (sic) DUQUE MARQUEZ (sic), pretende Reforma (sic) el Acto Legislativo 02 en su Artículo transitorio 5°, Requisitos para ser candidato, Parágrafo Segundo. Legisla y cambia una inhabilidad que el legislador creo de 05 años, cambiándola por Muerte Política a los lideres y lideresas Víctimas del Conflicto Armado, cambiando solo los signos de puntuación COMAS y O, por PUNTO APARTE y con ello en vez de un párrafo en el Acto Legislativo 02, pasa a tres párrafos, cambiando totalmente el sentido y la voluntad del Legislador.

Peor aún “Prohibición para inscribir candidaturas” desfigurando y cambiando totalmente, reformando el Acto legislativo, pero aún más la Constitución Nacional, mediante juegos de palabras y signos de puntuación aplicados muy convenientemente a los intereses del partido de Gobierno […]”. […] “[…] Con las modificaciones, prohibiciones, Reformas.

Hechas al Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, mediante los Decreto 1207 del 05 De octubre de 2021, emanado por la Presidencia de la Republica (sic). Y la Resolución N° 10592 del 28 de septiembre del 2021, Registraduría Nacional del Estado Civil, Castran la posibilidad de inscribirme como candidato a ocupar una de las 16 Curules Especiales para las Victimas (sic) en la Cámara de Representantes y desde ese espacio dar voz a todas las víctimas del Conflicto Armado de Nuestro País y luchas por LA PAZ, LA RECONCILIACION (sic), LA VERDAD, LA EQUIDAD Y LA NO REPETICION (sic) […]”. […] “[…] 17.- Como lo he demostrado a lo largo de mi vida, he sido un Líder Social que ha defendido a las Comunidades Ancestrales Negras e Indígenas porque compartimos nuestro territorio.

A costa de mi propia vida y arriesgando mi familia, para algún día poder encontrar la reivindicación de nuestros derechos Ancestrales, Sociales, económicos y Políticos […]”. […] “[…] Siendo Victimarios pueden aspirar si se desmovilizaron antes del 2001. Insisto de manera respetuosa, señores Magistrados. El espíritu del Acto Legislativo, no puede ser que, por sacar a los Partidos Políticos Tradicionales, nos den Muerte Política, a lideres sociales como yo que nunca en mi vida ni siquiera he tenido la oportunidad de ocupar un cargo público y esto lo escribo literal, con lágrimas en mis ojos y miro a mi esposa e hijas y me pregunto ¿SI VALE LA PENA SEGUIR LUCHANDO? Y ELLAS ME RESPONDEN QUE NO PIERDA LA FE […]”. […] “[…] Esta Acción de Tutela, la he redactado con mis propias manos y escaso conocimiento, como ultimo (sic) recurso, por que (sic) no tengo dinero en mi condición de desplazado para contratar, un abogado para impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la premura del tiempo, pues las inscripciones inician en un mes exactamente […]”. 46.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos referidos por el actor, esto es, el Decreto núm. 1207 de 5 de octubre de 2021[18] y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021[19], con los cuales en su sentir se vulneran sus derechos fundamentales. 47.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal; a través de los cuales se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. 48.

En segundo lugar, para establecer el mecanismo judicial pertinente para efectuar el respectivo control frente a los actos administrativos cuestionados por el actor, resulta necesario determinar su naturaleza jurídica. 49. En cuanto al Decreto núm. 1207 de 5 de octubre de 2021[20], la Sala advierte que este fue expedido por el Presidente de la República “[…] En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021 […]”; en tanto que, la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021[21], fue expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil “[…] en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el inciso 2 del artículo 266 de la Constitución Política y aquellas otorgadas por el parágrafo del artículo transitorio 2, el inciso 2° y el parágrafo 4° del artículo transitorio 4° y el parágrafo del artículo transitorio 7° del Acto Legislativo número 02 de 2021 “Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 - 2026 y 2026 – 2030 […]”. 50.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que ambos actos administrativos fueron expedidos con fundamento en la Constitución Política, en particular, en el Acto Legislativo núm. 02 de 25 de agosto de 2021[22]. 51. La Sala precisa que, respecto a la clasificación de los reglamentos en atención a la posición jerárquica que este ocupe dentro del ordenamiento jurídico, según se encuentre o no subordinado a la ley, estos se dividen en i) reglamentos ejecutivos o secundum legem (existe una ley previa a la cual el reglamento debe sujetarse) y ii) reglamentos autónomos, independientes o praeter legem (su expedición no depende de una ley previa), tal cual como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] Como la impugnante le atribuye a la expresión reglamento contenida en el artículo 122 un alcance restringido al señalar que éste es exclusivamente el expedido por el Presidente de la República, es preciso aclarar que cuando la Constitución alude en la citada norma a dicha expresión, se refiere no sólo a los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente como atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos de diversas formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc, provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores.

El reglamento, ha sido definido por la doctrina, como el conjunto de normas generadoras de situaciones jurídicas generales, dictadas por la Administración, o por los distintos organismos del Estado o del Poder Público, que no ostentan la potestad legislativa. Algunos doctrinantes los clasifican en: "Reglamentos Ejecutivos o secundun legem" y "Reglamentos Independientes o praeter legem".

Los primeros son "los que se dictan en ejecución de una ley preexistente, función muy amplia que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, cuanto aquellos que preparan la ejecución propiamente dicha, disponiendo los instrumentos técnicos necesarios la característica básica es que están inmediatamente ligados a una ley, a sus preceptos concretos, o a un conjunto de leyes determinadas a cuyo desarrollo o ejecución se provee".

Los segundos "son aquéllos que se dictan sin una ley previa a cuya ejecución se atiende. No son, claro está reglamentos contra legem, prohibidos por el principio de jerarquía normativa, sino reglamentos que no tienen como finalidad el desarrollo de normas legales previas en la materia de que se trate, que no aparecen complementarios de una ley, sino que regulan materias de las que no se ha ocupado el legislador o de las que se ha ocupado de manera fragmentaria."[23][…]”. [24] (Resaltado por la Sala) 52.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que esos actos administrativos de carácter general, abstractos e impersonal tienen una naturaleza especial, en atención a que se derivan de una competencia asignada directamente por la Constitución Política, en específico por el Acto Legislativo mencionado supra. 53. Ahora bien, frente al control judicial de estos actos administrativos, la Sala advierte que, prima facie, procedería el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin perjuicio de que, por ejemplo, proceda el medio de control de nulidad si lo que se alega es una irregularidad derivada de la expedición sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, o con desviación de poder de dichos actos administrativos. 54.

En relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala advierte que este se encuentra regulado en el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Política y en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposiciones que establecen lo siguiente: “[…]

ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) “[…]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Resaltado en el texto original) 55. En ese orden de ideas, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad constituye un mecanismo jurídico de raigambre constitucional que busca que se declare la nulidad de los decretos y actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional o “[…] actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]”[25], en los casos en que se considere que los mismos son contrarios a la Constitución Política. 56.

Tal como esta Sección lo ha expuesto en otras oportunidades[26], según estas disposiciones, para la jurisprudencia de esta Corporación, son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[27]: 1. Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; 2.

Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; 3. Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; 4. Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política. 57.

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub examine, la Sala advierte que el Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Presidente de la República y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se profirieron en desarrollo de las atribuciones conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021, que integró normas de carácter transitorio a la Constitución Política. 58.

La Sala observa que el Acto Legislativo mencionado supra facultó al Gobierno Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para expedir reglamentos en relación con: i) la organización del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de Paz que creó el presente Acto Legislativo[28], ii) las sanciones producto del incumplimiento de las reglas y requisitos fijadas por el acto legislativo[29] y iii) de los mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro electoral y las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral[30]. 59.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, en la medida en que i) el Decreto núm. 1207 de 5 de octubre de 2021[31] y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021[32] corresponden a actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal que no corresponden a aquellos actos cuyo control le compete a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política; y ii) los reparos propuestos en la demanda de tutela se dirigen a señalar una contradicción material o de fondo entre dichas normas en relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo núm. 02 de 25 de agosto de 2021[33], la Sala considera que, en principio, el actor cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 60.

Sin embargo, si el actor considera que esos actos administrativos adolecen de alguna irregularidad por haber sido expedidos, por ejemplo, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa, o con desviación de poder, bien podría hacer uso del medio de control de nulidad. 61. En todo caso, la Sala advierte que lo expuesto supra no es óbice para que el actor promueva su respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del mecanismo procesal que mejor se adecue a sus pretensiones y a la naturaleza misma del medio de control que resuelva interponer.

Al respecto, esta Corporación[34] se pronunció en un auto a través del cual inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó contra el Decreto núm. 1207 de 5 de octubre de 2021, en los siguientes términos: “[…] 3. La elección del medio de control 23. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rige, como regla general, por el principio de justicia rogada.

De ahí que a quien acude a ella le corresponde cumplir con las cargas procesales exigidas por la ley y hacer uso adecuado y racional de los mecanismos puestos a su disposición. 24. En ese orden de ideas, la disposición del derecho, la finalidad perseguida y la causa petendi definen la escogencia del medio de control. En el caso de que el reclamo elevado en vía judicial tenga como objeto un acto jurídico –llámese administrativo, electoral o cualquier otro–, la naturaleza de este resulta determinante a la hora de encauzar la litis. 25.

De tal manera que, tratándose del acto de elección, nombramiento o llamamiento, la vía adjetiva que gobierna la resolución del asunto es la establecida en el artículo 139 del CPACA. A su turno, si lo que se pretende lograr es la protección del orden jurídico en abstracto, perturbado por un acto administrativo –de carácter general o particular, según la teoría de los móviles y finalidades–, el canal adecuado es el de la nulidad (simple) contemplada en el artículo 137 del referido código.

Así también, cuando, además de la nulidad del acto, se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo, lo pertinente es acudir a la garantía judicial estatuida en el artículo 138 ibídem. 26. Ahora bien, el Constituyente dispuso de un instrumento especial, desarrollado en las Leyes 270 de 1996 y 1437 de 2011 para ventilar las controversias derivadas de la desavenencia entre, de un lado, ciertos actos regulatorios expedidos por autoridades distintas al legislador en desarrollo y/o con habilitación directa de la Constitución Política y, del otro, el Texto Fundamental.

Se trata de la denominada acción de “nulidad por inconstitucionalidad”. Esta última se diferencia de otros medios de control con pretensiones anulatorias, por ejemplo, en la autoridad competente para conocerla, las exigencias de la demanda, las causales por las que procede y los límites argumentativos del juez. 27. En concreto, la nulidad por inconstitucionalidad es del resorte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el escrito inicial se deben indicar las normas constitucionales infringidas y el concepto de su violación, sin que la Corporación se encuentre limitada por ellos al momento de emitir su veredicto.[35] En contraste, la nulidad y restablecimiento del derecho –que se toma como ejemplo por ser de interés para el sub judice–, cuando compete al Consejo de Estado, es conocida por alguna de las secciones o subsecciones atendiendo a la especialidad del asunto –v. gr. los temas electorales están atribuidos por reglamento a la Sección Quinta–; la demanda debe satisfacer todos los requisitos formales establecidos, entre otros, en los artículos 161 y siguientes del CPACA, a fin de que se ventilen censuras por infracción de norma superior –Constitución, ley o acto general–, expedición irregular, falta de competencia, violación al derecho de audiencia o de defensa, falta de competencia, etc., cuyo planteamiento restringe la órbita de pronunciamientos del juzgador. 28.

En el asunto de la referencia se demanda el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021. En el epígrafe de dicho acto, el presidente de la República manifiesta que actúa “en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el Acto Legislativo 02 de 2021”, lo que quiere decir que aquel, en principio, sería el desarrollo de una atribución constitucional explícita, lo que permite atribuirle la connotación de reglamento autónomo, reglamento constitucional o praeter legem, que es de aquellos para los que se habilita el uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

De hecho, la censura del accionante se sustenta en la violación directa de la norma constitucional habilitante, por lo que bien podría su censura adecuarse al trámite en cuestión. 29. No obstante, también se observa que, paralelamente a la pretensión anulatoria, el ruego se concreta en la presunta vulneración de derechos políticos a elegir y ser elegido y de participación ciudadana, entre otros.

Independientemente de la razón en que se sustente tal aseveración, es notorio que esa queja se acompaña de una pretensión restitutoria –con o sin objeto actual– que busca que el juez conjure una presunta afectación a través de órdenes concretas. 30. Ello apareja que, al adecuarse el asunto al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, en principio, se deba prescindir de dicho restablecimiento, pues los efectos erga omnes de los que estaría investido dicho fallo lo tornaría incompatible con la pretensión subjetiva. 31.

De ahí que en atención al principio pro actione, al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, se deba optar por el entendimiento que permita en mayor medida la realización efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, como lo impone el artículo 103 del CPACA; que no puede ser otra que aquella que acepte el trámite del medio de control estipulado en el artículo 138 de ese clausulado, aun cuando la presunta transgresión de la prerrogativa jurídicamente amparada provenga de un reglamento autónomo, constitucional o praeter legem. 32.

En ese orden de ideas, en consonancia con lo explicado -supra-, bajo el poder de instrucción del Despacho, se advierte al accionante para que, en ejercicio de la postulación rogatoria que le asiste, en caso de subsanar la demanda, precise si la senda procesal que mejor interpreta su reclamo es la de la nulidad por inconstitucionalidad fijada en el artículo 135 del CPACA, que, en principio, no conlleva restablecimiento del derecho subjetivo; o sí, por el contrario, se ratifica en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ibídem […]”.

(Resaltado en el texto original) 62. En ese orden de ideas, la Sala considera que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios para cuestionar los actos administrativos demandados y solicitar la suspensión provisional de sus efectos. 63.

Al respecto, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores[36] que con la expedición la Ley 1437, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 64. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[37], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 65.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[38] ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Estudio del perjuicio irremediable 66. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 67.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[39]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[40][…]”. 68.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio, si bien se observa que el actor es víctima del conflicto armado, lo cierto es que en el caso sub examine no es posible establecer que el tutelante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, i) no se acreditó que el actor se encuentra imposibilitado para ejercer los medios de control respectivos, más aún si se tiene en cuenta que, por ejemplo, para la interposición del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no se requiere actuar a través de apoderado; y ii) no se demostró que el actor haya adelantado alguna de las gestiones establecidas en la norma para la inscripción de su candidatura y que las entidades demandadas al respecto hayan incurrido en alguna acción u omisión que implicara para el juez constitucional la adopción de medidas urgentes. 69.

Adicionalmente, la Sala advierte que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sección Quinta el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el núm. único de radicación 110010324000202100546-00, en el que el ciudadano Norman Germán Granja Angulo pretende la nulidad previa suspensión provisional de los efectos del Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021, expedido por el Presidente de la República y la Resolución núm. 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, proceso que se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión y la medida cautelar presentada, cuyo objeto es el mismo que el de la presente solicitud, lo cual descarta la necesidad de intervención del juez constitucional en tanto que le corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre el tema. 70.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de defensa, en particular, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Conclusiones de la Sala 71.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Henry Torres Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Nacional de Protección – UNP, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Henry Torres Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Al respecto, el Despacho precisa que el actor demanda a los “[…] ministros por su Decreto 1207 de 5 de octubre de 2021 […]”. [2] “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. [3] “Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030”. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [9] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [10] Ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [13] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [14] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, sentencia T-063 de 15 de febrero de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [18] “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. [19] “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 - 2030”. [20] “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. [21] “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 - 2030”. [22] “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022- 2026 Y 2026-2030”. [23] Cita del texto original: “Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes, Ignacio de Otto, Editorial Ariel, Barcelona, 1993, págs 215 y ss”. [24] Corte Constitucional, sentencia C-447 de 19 de septiembre de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [25] Al respecto, se debe tener en cuenta la sentencia C-400 de 3 de julio de 2013, a través de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada de dicho inciso, “[…] bajo el entendido de que a la Corte constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley […]”. [26] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de octubre de 2021, número único de radicación 110010324000202100546-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [27] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: i) Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-01059-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ii) Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; iii) Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001-03-15- 000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y iv) Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001-03-25-000- 2018-01728-00 y 11001-03-25-000-2018-01730-00, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [28] Según el parágrafo 4 del artículo 4° Transitorio que dice: “Artículo transitorio 4°.

Los ciudadanos podrán ejercer su derecho al voto en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elección de candidatos a la Cámara de Representantes en las elecciones ordinarias. La Registraduría Nacional del Estado Civil adoptará medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiación de las campañas, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo.

I Se garantizará la participación real y efectiva de los pueblos étnicos, a través de la inscripción de cédulas, la pedagogía del voto y la instalación de puestos de votación en sus territorios. Se promoverán mecanismos adicionales de control, observación y veeduría ciudadana por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos políticos. […] Parágrafo 4°.

La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organización del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo. [29] Según el parágrafo 4° del artículo 5° Transitorio que dice: “Artículo transitorio 5°. Requisitos para ser candidato.

Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con ¡os requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales: […] “Parágrafo 4°. El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo.

Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de ¡a Constitución Política […]” [30] Esta atribución se lee en el Artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2021, que dice: “El Gobierno nacional reglamentará en un término máximo de treinta días a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observación y transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro electoral y las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la participación electoral […]”. [31] “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021”. [32] “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 - 2026 y 2026 - 2030”. [33] “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERÍODOS 2022- 2026 Y 2026-2030”. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2021, número único de radicación 110010328000202100059-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. [35] Arts. 135 y 184 del CPACA. [36] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [37] Artículo 234 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [38] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.