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11001-03-15-000-2021-06980-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Juan Camilo Agudelo Orozco·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO / VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Mediante el oficio DESAJMECER21-266 del 18 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó que el [tutelante] tiene pendiente el disfrute de las vacaciones causadas entre el 1° de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2021.

Sin embargo, mediante la Resolución No. 051 del 23 de agosto de 2021, la titular del juzgado donde labora el accionante negó su solicitud de descanso porque no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar un reemplazo temporal. (…) Por un lado, el derecho al descanso es una garantía fundamental –reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política– que se encuentra estrechamente relacionada con los derechos a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.

(…) A pesar de que por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, la Sala advierte que no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar un reemplazo retrasa indefinidamente el disfrute del derecho al descanso por parte del accionante.

En efecto, la falta de nombramiento de una persona que remplace al actor conlleva a la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones, lo cual transgrede las garantías fundamentales anteriormente mencionadas. (…) Por otro lado, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del accionante con base en las disposiciones de la Circular PSAC11-44 de 2011.

(…) Tras analizar dicha circular, la Sala encuentra que en ningún momento se condiciona la asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo al número de servidores que trabajan en el despacho. Si bien el artículo 2 de la Circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual a tres para que fuera procedente la asignación de recursos, esta norma fue derogada por la propia Circular PSAC11-44 de 2011 para efectos de eliminar limitaciones en el nombramiento de reemplazos.

(…) De lo anterior se infiere la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial, pues a pesar de que se reconoció el derecho del señor Agudelo Orozco a gozar de sus vacaciones, su solicitud se rechazó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06980-00(AC) Actor: JUAN CAMILO AGUDELO OROZCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Camilo Agudelo Orozco contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros.

El accionante pretende que las autoridades accionadas expidan el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para designar su reemplazo temporal, y autoricen el disfrute de su periodo vacacional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1° de septiembre de 2021 el señor Agudelo Orozco interpuso en nombre propio una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo anterior, debido a que estas autoridades no le han permitido el goce de sus vacaciones individuales. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso, a la salud física y mental y a la familia.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente que, en el término de 48 horas, de conformidad con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, EMITA LA PARTIDA PRESUPUESTAL REQUERIDA PARA EL REMPLAZO DE MIS VACACIONES, DE MANERA QUE ESTAS PUEDAN SER DISFRUTADAS DESDE EL 5 DE OCTUBRE DE 2021 HASTA EL 29 DE OCTUBRE DE 2021, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

TERCERO: Ordenar al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda a autorizar el disfrute de las mismas y/o en caso de que no exista el presupuesto para el reemplazo, me conceda el derecho a disfrutar del periodo vacacional al que tengo derecho>>.

B. Hechos 3.- El señor Agudelo Orozco trabaja en la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 2011. Actualmente se desempeña como asistente jurídico en propiedad del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.1.- Al cumplir con el término requerido para disfrutar de sus vacaciones, el accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el disfrute de las mismas entre el 5 y el 29 de octubre de 2021. 3.2.- Mediante el CDP No. 048921 del 18 de agosto de 2021, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió a su favor un certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales.

Sin embargo, a través del oficio DESAJME 21-3358 de la misma fecha le comunicó a la titular del juzgado que no era posible expedir la partida presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo temporal. 3.3.- El accionante solicitó ante la Jueza (E) Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de su periodo vacacional.

Mediante la Resolución No. 051 del 23 de agosto de 2021 esta negó el descanso solicitado, hasta tanto cuente con el presupuesto para nombrar un reemplazo. 3.4.- El señor Agudelo Orozco interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión anteriormente mencionada. No obstante, este fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 052 del 25 de agosto de 2021.

La jueza manifestó que –debido al volumen de trabajo– encargar a otros servidores del despacho las labores del accionante afectaría la continuidad en la prestación del servicio y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, por lo que es indispensable nombrar un reemplazo temporal. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que existe un trato desigual entre los servidores de la Rama Judicial, pues a aquellos que trabajan en los juzgados de ejecución de penas se les aplica un régimen de vacaciones individuales, sin que existan directrices claras para la asignación del presupuesto necesario para su reemplazo.

En cambio, los servidores que laboran en otras especialidades y que cuentan con vacaciones colectivas, no tienen inconvenientes para disfrutarlas. 4.1.- Señaló que el descanso es un elemento esencial para la materialización de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, sobre todo, al trabajo digno. Trajo a colación una sentencia proferida el 27 de abril de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establece lo siguiente: <<en el ámbito del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, se desenvuelven ciertas prerrogativas esenciales, como la remuneración, la seguridad social y el descanso o vacaciones, entre otras>>.[1] 4.2.- Adicionalmente, citó un fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual reza lo siguiente: <<el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.

No es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho>>.[2] En su entender, las autoridades accionadas están –justamente– transgrediendo su derecho al descanso con base en inconvenientes presupuestales que no está en la obligación legal de soportar. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (accionado) explicó que negó el disfrute de las vacaciones individuales del accionante debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Indicó que el despacho no se opone al descanso remunerado del señor Agudelo Orozco, pues está acreditado que le asiste derecho a un periodo vacacional. Sin embargo, afirmó que, atendiendo al alto volumen de trabajo, es indispensable que una persona sustituya al actor en sus labores, por lo que es necesaria la expedición de la partida presupuestal correspondiente para efectos de permitir dicho descanso. 5.1.- Señaló que en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia consta que desde hace un año la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ha negado a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal de los empleados de vacaciones individuales, sin que exista una razón valedera y desconociendo las consecuencias generadas por tal omisión. Por consiguiente, solicitó que se ordene a dicha autoridad expedir el certificado correspondiente para suplir el reemplazo del señor Agudelo Orozco. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia (accionada) manifestó que la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones del accionante fue otorgada mediante el CDP No. 048921 del 18 de agosto de 2021, por lo que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del juez nominador. 6.1.- En virtud de lo anterior, señaló que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante.

En sus propios términos: <<la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal>>. 6.2.- Explicó que esta dirección no cuenta con un presupuesto propio, sino que debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central las apropiaciones correspondientes para sus gastos.

Por lo tanto, debe seguir las directrices que se expiden desde Bogotá y, en particular, debe ceñirse a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual establece que sólo se pueden autorizar los reemplazos de los servidores que pertenecen al régimen de vacaciones individuales cuya planta de personal sea de tres personas o menos. 6.3.- Para finalizar, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún puede demandar la Circular PSAC11-44 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para satisfacer sus pretensiones y salvaguardar sus derechos fundamentales. 7.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (accionado) afirmó que carece de competencia para responder a las pretensiones del accionante, toda vez que no tiene una relación laboral o contractual con el mismo y desconoce su situación concreta.

Además, indicó que como gestor fiscal y económico del país no puede interferir en las decisiones que toma la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, en ejercicio de su autonomía presupuestal. 8.- El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado), a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Agudelo Orozco, por cuanto considera que las autoridades no pueden alegar razones de orden presupuestal para negar el disfrute de las vacaciones que se encuentran debidamente causadas. Siendo así, ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso del accionante.

E. Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad 10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín alegó que la solicitud de amparo no satisfizo el principio de subsidiariedad, como quiera que el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Circular PSAC11-44 de 2011 para ventilar sus pretensiones. 10.1.- Sin embargo, esta Sala advierte que a la autoridad accionada no le asiste razón, pues el accionante no pretende cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Por consiguiente, se trata de un medio de defensa judicial que no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. F. No pueden alegarse razones de carácter administrativo o presupuestal para negar el derecho al descanso cuando las vacaciones se encuentran debidamente causadas 11.- Mediante el oficio DESAJMECER21-266 del 18 de abril de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó que el señor Agudelo Orozco tiene pendiente el disfrute de las vacaciones causadas entre el 1° de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2021.

Sin embargo, mediante la Resolución No. 051 del 23 de agosto de 2021, la titular del juzgado donde labora el accionante negó su solicitud de descanso porque no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar un reemplazo temporal.[3] Para la Sala, lo anterior resulta violatorio de los derechos y las garantías constitucionales del accionante por las razones que pasa a exponer. 12.- Por un lado, el derecho al descanso es una garantía fundamental –reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política– que se encuentra estrechamente relacionada con los derechos a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la salud.

En palabras de la Corte Constitucional, <<el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia (…)>>[4]. 12.1.- A pesar de que por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales, la Sala advierte que no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar un reemplazo retrasa indefinidamente el disfrute del derecho al descanso por parte del accionante.

En efecto, la falta de nombramiento de una persona que remplace al actor conlleva a la imposibilidad de que se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones, lo cual transgrede las garantías fundamentales anteriormente mencionadas. 12.2.- Adicionalmente, cabe mencionar que, si bien el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el actor continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador –en este caso, la Jueza (E) Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín– no puede desconocer el derecho al descanso con base en ese principio constitucional, toda vez que la Ley 270 de 1996 prevé formas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. 12.3.- En este caso, la figura del encargo[5] no garantiza la continuidad del servicio público y el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que adelantan procesos ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Lo anterior se infiere de lo dispuesto por la titular del despacho en la Resolución No. 052 del 25 de agosto de 2021[6] y en la contestación a la solicitud de amparo.

Manifestó que, debido al alto volumen de trabajo, autorizar un periodo vacacional sin designar un reemplazo afecta la prestación del servicio; en particular, indicó que la labor que desempeña el señor Agudelo Orozco resulta indispensable por la diversidad de las tareas que ejecuta, dentro de las que destaca el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus.

Sumado a que no hay personal que pueda sustituirlo en dichas funciones, pues demandan la dedicación exclusiva e implicarían una sobrecarga para el funcionario que asuma las funciones de reemplazo y las propias. 13.- Por otro lado, la Sala observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del accionante con base en las disposiciones de la Circular PSAC11-44 de 2011.

En el oficio DESAJME21-3358 del 18 de agosto de 2021 manifestó lo siguiente: <<Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones del Asistente Jurídico, ocupado por el señor JUAN CAMILO AGUDELO OROZCO, por el período del 05 al 29 de octubre del 2021.

La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) [L]a apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos>>. 13.1.- Tras analizar dicha circular, la Sala encuentra que en ningún momento se condiciona la asignación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo al número de servidores que trabajan en el despacho.

Si bien el artículo 2 de la Circular PSAC05-89 de 2005 establecía que el número total de servidores del despacho debía ser menor o igual a tres para que fuera procedente la asignación de recursos, esta norma fue derogada por la propia Circular PSAC11-44 de 2011 para efectos de eliminar limitaciones en el nombramiento de reemplazos. De hecho, el primer párrafo de la circular dice lo siguiente: <<Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho (…)>>. 13.2.- De lo anterior se infiere la vulneración del derecho fundamental al descanso y la puesta en peligro del buen servicio judicial, pues a pesar de que se reconoció el derecho del señor Agudelo Orozco a gozar de sus vacaciones, su solicitud se rechazó. La Sala concluye que no se pueden esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar las vacaciones a las que el accionante tiene derecho, máxime cuando la justificación de esos motivos se encuentra en una norma que ya no está vigente.

En cambio, las autoridades accionadas debieron adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos del servidor, sin perjudicar la prestación del servicio público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

SEGUNDO: ORDÉNASE al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | |Salva voto | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00041-01(AC).

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [2] Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC). C.P. Milton Chaves García. [3] Como se muestra a continuación, mediante el oficio DESAJME21-3358 del 18 de agosto de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición de dicho certificado con fundamento en lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 2011. [4] Corte Constitucional, sentencia C-598/97.

M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia C- 019 de 2004, T-076 de 2011 y C-171 de 2020. [5] Establecida en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. [6] Por medio de la cual resolvió el recurso de reposición que el accionante interpuso ante la negativa a la solicitud de vacaciones.