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11001-03-15-000-2021-06920-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Víctor Hugo Terreros Pérez·Demandado: Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

(…) En el expediente está plenamente acreditado que: i) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) profirió la sentencia el 29 de marzo de 2017; posteriormente profirió providencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual adicionó la sentencia mencionada supra, y que se notificó el 24 de septiembre de 2018; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 8 de octubre de 2021, es decir, 36 meses, 14 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

(…) [P]ara la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06920-00(AC) Actor: VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, la Comisión Nacional, al proferir el auto de 29 de marzo de 2017 y la sentencia de 30 de mayo de 2018, y la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-03, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, la Comisión Nacional, al proferir el auto de 29 de marzo de 2017 y la sentencia de 30 de mayo de 2018, y la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2015, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712- 03, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta, formularon queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que, la Fiscalía General de la Nación, archivó la denuncia penal que instauraron contra el actor, con ocasión de los presuntos delitos de infidelidad a los deberes procesales, estafa y fraude.

Sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-00 4. Mediante sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-00, se resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.369.378 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de los cargos atribuidos en la audiencia de once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas en esta providencia, y se le sancionará con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado. […]”. 5.

Consideró que: “[…] En el presente caso se observa que el abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar y sin embargo llevó a cabo todo un plan para defraudar la confianza de la quejosa y del quejoso y su patrimonio económico, usufructuando un bien sin destinar los recursos que producía en pagar la deuda que ella y él tenían con sus acreedores, ni regresárselo como era debido.

Como abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que su actuar no sólo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a ella acudieron debido a sus necesidades personales, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia […]”.

Sentencia de 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-03 6. La autoridad mencionada supra dispuso: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida del 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. […]”. 7.

Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Del estudio detallado del material probatorio que obra en el expediente, esta Colegiatura encuentra plenamente acreditado que el profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ no hizo entrega a la menor brevedad posible de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada, los cuales recaudó durante años, producto de la administración del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 71-01 y 71-17 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50C-477599; por lo tanto, se materializó la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, pues al togado encartado le asistía la obligación de pagar a los acreedores reconocidos en el concordato propuesto por los quejosos Ramón Antonio Martínez Cuesta y María Helena Antonia de Martínez, lo cual no se advierte que haya ocurrido de acuerdo al acervo probatorio recolectado. […] De manera que el papel que correspondía desarrollar al doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ como apoderado de los quejosos, era asesorar a sus clientes en buscar el cumplimiento de una fórmula con los acreedores, para pagar las obligaciones reconocidas, y en lo posible mantener la vigencia de la empresa de los quejosos, tal como lo prevé el artículo 98 de la ley 222 de 1.995.

Sin embargo de lo anterior, el disciplinable incumplió sus deberes como abogado, y se apoderó de la administración del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 71-01 y 71-17 de esta ciudad, apropiándose de los dineros que produjo su arrendamiento y no cancelando las obligaciones de la cual eran titulares los acreedores. Para conseguir lo anterior, elaboró y suscribió con los quejosos, sus clientes, promesa de compraventa de 11 de abril de 2.007, en donde se compromete a adquirir la propiedad del bien y a pagar las acreencias reconocidas en el proceso concordatario, para lo cual, suscribieron adicionalmente, un contrato de venta y cesión de derechos litigiosos de 11 de abril de 2007, en el cual actuaron como partes, el disciplinado como representante legal de la sociedad Briceño y Terreros Abogados Asociados Ltda y los empresarios-quejosos Martínez Cuesta y Barrera de Martínez […]”. […] “[…] De manera que no les asiste razón al disciplinado y sus defensores, cuando señalan que los contratos de promesa de compraventa y cesión de créditos y derechos litigiosos son válidos pues fueron celebrados de común acuerdo entre el apoderado disciplinado y sus clientes-quejosos, y que ello, corresponde a un negocio de naturaleza civil y no disciplinario.

Nada de lo anterior es cierto. Lo primero, porque los bienes de los empresarios sometidos al trámite de un concordato, son administrados por el contralor designado para ese efecto, lo que se traduce en que los deudores pierden la administración de sus bienes; lo mismo ocurre, dentro de la etapa de la liquidación forzosa, en donde los comerciantes deudores, son separados de la administración de sus bienes, ellos son embargados y secuestrados y entregados al liquidador para su realización y pagar las acreencias reconocidas en el proceso respectivo.

De manera que los negocios que efectuó el abogado TERREROS PÉREZ con los quejosos, son nulos, por tener objeto ilícito, pues están contraviniendo la ley, situación que conocía el disciplinado, al punto, que en los textos de las promesas celebradas, se dejó Id Documento: 11001031500020210692000005025220006 expresa constancia de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble.

Esta situación no puede entenderse simplemente como una negociación de derecho privado, sino que hace incurrir al abogado en transgresión de sus deberes profesionales. Desde luego, que estas maniobras, son las que permiten al jurista disciplinado hacerse al manejo del inmueble, arrendarlo y apropiarse de los arrendamientos producidos durante varios años, sin que se encuentre prueba de haber pagado a los acreedores, por lo contrario, lo que se demuestra es que incursionó en la falta antiética prevista en el artículo 35, numeral 4, de la ley 1123 de 2007, por lo cual se le formuló cargo disciplinario, en la audiencia del 11 de diciembre de 2014.

El análisis del amplío acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, muestran con grado de certeza no solo la comisión de la infracción al estatuto deontológico de los abogados sino su responsabilidad, sin que se encuentre causa que justifique el actuar errado del apoderado de los quejosos. Se percibe a lo largo del expediente, que el disciplinado interpuso cantidad de recursos de reposición, no con el propósito de contribuir a la defensa de los intereses de sus clientes, ni procurar el pago de las acreencias, sino para dilatar el desarrollo del mismo, pues la sociedad que representaba, Briceño Terreros Abogados Asociados Ltda, era la única que se beneficiaba, porque percibía periódicamente los cánones de arrendamiento del inmueble que durante años administró, cuya propiedad y posesión estaban afectos al trámite concordatario inicialmente y al de liquidación forzosa de manera final.

Finalmente debe resaltarse que el argumento esgrimido por la defensa del disciplinado TERREROS PÉREZ relativo a que se está desconociendo el efecto de la providencia proferida por la Fiscalía, que ordenó archivar la denuncia penal formulada por los quejosos contra el abogado que fungía como su apoderado, no es de recibo por esta Sala, porque sabido es, que Id Documento: 11001031500020210692000005025220006 una es la investigación penal, y otra la disciplinaria que de la actuación del Togado se pueda desprender, sin que sus efectos siempre puedan ser coincidentes.

Como ocurre en el caso en estudio, los intereses jurídicos son diferentes. Aquí lo que se investiga es el actuar antiético del jurista, a quien se le entregó un inmueble, con el compromiso de pagar las acreencias reconocidas en el concordato y en la liquidación forzosa, con el resultado que el abogado tomó para su sociedad los dineros producto de arrendamiento del inmueble propiedad de los quejosos, sus clientes. […]”.

Providencia de 30 de mayo de 2018 mediante la cual se resolvió la solicitud de adición de la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2] dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201105712-03 8. La autoridad mencionada supra dispuso: “[…]

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 29 de marzo de 2017, mediante la cual esta Corporación confirmó la decisión proferida en agosto 24 de 2015, que sancionó al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de negar las solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y de retiro del agravante contenido en el numeral 5 del literal c del artículo 45 ibídem, conforme al análisis efectuado en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR incólume en todo lo demás la sentencia objeto de adición, tal como se indicó en el obiter dicta de la presente decisión […]”. 9. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] debe tenerse en cuenta que está probado conforme al certificado No. 239780 de la Secretaría de esta Sala y allegado al plenario, que el abogado TERREROS PÉREZ fue sancionado por sentencia de marzo 17 de 2010, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al interior del proceso disciplinario 2008-04084 y como la conducta por la cual se le reprocha disciplinariamente en el presente asunto se cometió desde abril 11 de 2007 y por ser una infracción permanente se ha prolongado en el tiempo, tales antecedentes se deben tomar como agravante de la sanción a imponer confirme al numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la sanción de suspensión se profirió dentro de los cinco años anteriores al día en que inició la comisión de la conducta que aquí se investigó. […]”. 10.

Indicó que “[…] el recurso de apelación tramitado ante la entidad superior aquí accionada y las providencias antes relacionadas fueron tramitados y evacuados con la intervención de los Honorables magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ quienes para la época en que se tramitó el ya citado recurso de apelación y se produjeron las ya también mencionadas providencias, aparentemente, detentaban la cabalidad de Magistrados en ejercicio de la entidad aquí accionada y, con base en ello, conocían y resolvían en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por la sala jurisdiccional disciplinaria seccional Bogotá. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Acorde con lo expuesto, solicito a los honorables magistrados, muy respetuosamente, se sirvan concederme el amparo solicitado y, como consecuencia de ello, ordenar dejar sin valor ni efecto el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2015 al igual que la sentencia de segunda instancia fechada 29 de Marzo de 2017 y su correspondiente adición de fecha Mayo 30 de 2018. […]”. 12.

Manifestó que las providencias demandadas en el caso sub examine se profirieron sin competencia de la autoridad judicial demandada, comoquiera que, a su juicio: “[…] El artículo 29 de nuestra constitución política clara y expresamente establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Acorde con lo dispuesto en la norma constitucional antes citada, el juzgamiento de la persona natural y/o jurídica en Colombia debe cumplirse ante el juez o tribunal competente lo cual implica y lleva consigo que el funcionario y/o funcionarios que lo conforman, por ministerio de la ley, deben estar legalmente designados y legitimados para ello pues, de no ser así, la labor de juzgamiento por ellos realizada se convierte en una apariencia y en un acto irreal, simulado e ineficaz a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 54 de la ley 270 de 1996 establece que las decisiones que emitan las corporaciones judiciales en ejercicio de sus funciones requerirán de la participación, presencia, deliberación y decisión de los funcionarios que legalmente los conforman y sin el cumplimiento de esta fundamental exigencia cualquier decisión que se emita se torna en inexistente, ilegal y arbitraria.

Ahora, ha salido a la luz pública y se ha convertido en un hecho notorio que los honorables magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ a la fecha en que participaron en el trámite y evacuación del recurso de apelación interpuesto por el suscrito accionante contra la sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria de Bogotá el día 24 de Agosto de 2015 y, así mismo, a la fecha en que profirieron las providencias fechadas 29 de Marzo de 2017 y Mayo 30 de 2018 no ostentaban y no podían ostentar ya, por ministerio de la ley y la constitución que nos rige, el cargo de magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria superior del consejo superior de la judicatura y que, en consecuencia, se trataba de dos particulares que de manera arbitraria e ilegal usurpaban funciones que no le correspondían y que nadie les había otorgado. […] Acorde con la información suministrada por los medios de comunicación, los periodos constitucionales de los doctores SANABRIA BUITRAGO y GARZON DE GOMEZ culminaron de pleno derecho los días 9 de Septiembre y 21 de Agosto de 2016, respectivamente, fechas estas desde las cuales, por ministerio de la constitución que nos rige, cesaron en el ejercicio de sus cargos y de sus funciones convirtiéndose así, a partir de la citada fecha, en dos ciudadanos particulares más que nada tenían que hacer y, mucho menos, intervenir, en las actuaciones a cargo de la entidad aquí accionada.

De la misma manera, una vez emitidas las providencias fechadas Marzo 29 de 2017 y Mayo 30 de 2018 por parte de la entidad superior aquí accionada, la sala jurisdiccional disciplinaria de Bogotá del consejo seccional de la judicatura también aquí accionada procedió a cumplir y obedecer las decisiones anotadas, proferidas en segunda instancia a sabiendas de que estas habían sido dictadas con la participación de los particulares antes indicados que no tenían ya ninguna autoridad jurisdiccional para ello tornándose, así, su actuación en otra vía de hecho arbitraria e ilegal violatoria de los derechos fundamentales que legal y constitucionalmente me asistían en el proceso ya identificado […]”.

(Resaltado por la Sala). Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, iii) vinculó a María Elena Antonia Barrera y a Ramón Antonio Martínez Cuesta, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que: “[…] El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha.

Conforme a lo anterior, no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. […]”. 15.

Indicó que: “[…] Sin embargo, los defectos alegados por el accionante tienen relación con la supuesta irregularidad de la providencia, al haber sido expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sin el quorum requerido, al haber sido aprobada por solo 3 de los 7 magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta que 2 de los magistrados presentes habían cumplido su periodo constitucional, es pertinente aclarar que la doctora Julia Emma Garzón y el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago continuaban conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que para dicha época, a pesar de que ya habían expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, no se habían posesionado los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, considerando que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron posesionados el 13 de enero de 2021, es claro que la doctora Garzón y el doctor Sanabria, quienes venían desempeñándose como magistrados, se encontraban plenamente habilitados para seguir conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.[…]”.

(Resaltado por la Sala). 16. Afirmó que: “[…] se trae a colación la sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020, en la que la Corte Constitucional puso de presente el grave problema que implicó la interpretación que realizó el Consejo de Estado frente a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues ello conllevó a que no se materializara lo dispuesto en el artículo 257 A Constitucional en la forma prevista por el constituyente, e indicó en una de sus consideraciones que “…toda ampliación del período de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional”, también es cierto que en dicho pronunciamiento no se invalidaron las decisiones proferidas con participación de los magistrados Garzón y Sanabria.

Esta situación se encuentra reconocida en la sentencia SU-174 de 2021, al indicar la Corte Constitucional: “11. Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte evidenció la problemática que generó la sentencia del 6 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero no por ello invalidó las decisiones que en ese periodo hubieran sido adoptadas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” En efecto, la Corte reconoció que la decisión del Consejo de Estado desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y generó un bloqueo institucional que facilitó, entre otras cosas, la permanencia por más de 10 años en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 años.

De ahí que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el artículo 257A de la Constitución debían enviar al Congreso de la República, previa convocatoria pública reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el año 2020.

Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían competencia para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Aquí también es importante señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021 tampoco invalidó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la situación presentada frente a los magistrados Garzón y Sanabria, sino que, en ese caso en particular, se debió al tema de la filtración de un proyecto en medios de comunicación. […]”. 17.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, María Elena Antonia Barrera y Ramón Antonio Martínez Cuesta guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[4] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[12].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 29. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[13] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 1999[14] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 30.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][15]. 31. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 32.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[16]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[17], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[19] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional[20] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 39. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[21]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 41. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. En el expediente está plenamente acreditado que: i) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) profirió la sentencia el 29 de marzo de 2017; posteriormente profirió providencia de 30 de mayo de 2018, mediante la cual adicionó la sentencia mencionada supra, y que se notificó el 24 de septiembre de 2018[22]; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 8 de octubre de 2021[23], es decir, 36 meses, 14 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 45. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 46.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 47.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[24], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 48. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 49.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Víctor Hugo Terreros Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Víctor Hugo Terreros Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [2] Actualmente Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [14] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [19] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [20] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [21] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] De conformidad con el documento digital denominado “[…]RECIBEPRUEBAS_1100111020002011 0571(.pdf) NroActua 11 […]” del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020110571203, que allegó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Folios 78 y 79. [23] Archivo en Samai: “ED_1ESCRITOCORREOEL(.pdf) NroA ctua 2”. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.