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11001-03-15-000-2021-06083-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Marly Alexandra Romero Camacho·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [R]evisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica.

Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada respondió la petición y le manifestó a la peticionaria que expidió la Resolución 6028 de 2021 mediante la cual le reconoció la práctica jurídica. Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se le dio efectiva respuesta y esta le fue enviada el 24 de septiembre de 2021 (…) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06083-00(AC) Actor: MARLY ALEXANDRA ROMERO CAMACHO Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Síntesis del caso: la parte actora solicitó el reconocimiento de su judicatura y a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se expidió la resolución que le reconoció su práctica jurídica y dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Marly Alexandra Romero Camacho contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Marly Alexandra Romero Camacho cumplió su proceso de judicatura como requisito para obtener el título de abogada. 2) El 16 de julio de 2021 adelantó el trámite de reconocimiento de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante solicitud dirigida a la dirección de correo electrónico institucional “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” y adjuntó la documentación requerida para tales fines. 3) Aseguró que el 25 de julio de la presente anualidad mediante comunicación dirigida a su correo electrónico la autoridad accionada dio cuenta del recibo de su solicitud sin emitir resolución de fondo al respecto. 4) Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición ni el reconocimiento de su práctica jurídica. 5) Para la demandante, el proceder de la autoridad demandada trasgredió su derecho fundamental pues por la falta de respuesta se ha visto afectada en su desarrollo profesional. 2.

Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerados su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Solito se sirva ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados pronunciarse respecto de la solicitud de práctica-jurídica elevada el día 16 de julio de 2021.” (Archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4.

Actuación procesal Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que se procedió a expedir la Resolución no. 6028 del 23 de septiembre de 2021 por medio de la cual se reconoció la práctica jurídica a la accionante.

Adicionalmente, indicó que esa información le fue enviada el 24 de septiembre de este año al correo de la peticionaria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 1.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica.

Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que le brindó respuesta a la interesada el 24 de septiembre de 2021 y la remitió a su correo electrónico “maromeroc@unincca.edu.co”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener reconocimiento de cumplimiento de su práctica jurídica. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada respondió la petición y le manifestó a la peticionaria que expidió la Resolución no. 6028 de 2021 mediante la cual le reconoció la práctica jurídica. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se le dio efectiva respuesta y esta le fue enviada el 24 de septiembre de 2021 al correo electrónico “maromeroc@unincca.edu.co”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Marly Alexandra Romero Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente)   (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.