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11001-03-15-000-2021-04089-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Esned Ramírez Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, como lo señaló el a quo, en contra de la precitada decisión procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 243 del CPACA; sin embargo, no está acreditado, ni la parte actora lo alegó, que se haya hecho uso de ese medio de defensa judicial.

Por otro lado, tampoco se probó ni alegó por la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, si bien en el escrito de impugnación insiste en que tiene 68 años de edad y por ello es sujeto de especial protección constitucional, (…) [d]e la jurisprudencia [constitucional], se desprende que la accionante no es una persona de la tercera edad, pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE, sino que se trata de un adulto mayor (68 años) y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad.

(…) Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04089-01(AC) Actor: ESNED RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Esned Ramírez Ramírez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…]

PRIMERO: Que se le conceda el amparo constitucional invocado y se le protejan el derecho fundamental al MINIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIO DE LA GARANTÍA LEGÍTIMA, BUENA FE Y AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, a la señora ESNED RAMIREZ RAMIREZ.

SEGUNDO: De acuerdo con la pretensión anterior, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA que revoque el auto que accede a la medida cautelar del 3 de junio de 2021 A.I. 149 dentro del proceso contencioso administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) con radicación nro. 17-001-23-33-000-2018- 00608-00 […]”.

(mayúsculas originales)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 23 de enero de 1953 y tiene 68 años de edad. Indicó que el 24 de agosto de 1974 contrajo matrimonio con el señor Juan Alberto Grajales Giraldo, quien falleció el 15 de septiembre de 2003. Sostuvo que adelantó las actuaciones para reclamar el derecho pensional que le asiste, pero el entonces ISS negó su solicitud mediante las resoluciones números 913 del 25 de febrero de 2005 y 92 del 27 de mayo de 2005.

Expuso que, por lo anterior, interpuso acción de tutela en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 10 de diciembre de 2015, accedió a lo pedido. Afirmó que Colpensiones presentó de manera extemporánea la impugnación, por lo que no fue concedida.

Señaló que Colpensiones reconoció la prestación mediante la Resolución GNR 383201 del 19 de diciembre de 2016. Explicó que Colpensiones demandó bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la precitada resolución y solicitó como medida cautelar la suspensión de sus efectos. Acotó que el Tribunal Administrativo de Caldas, por auto del 3 de junio de 2021, decretó la medida cautelar “suspendiendo así los efectos de la resolución demandada, lo que incluye la prestación de pensión de sobreviviente y el servicio de salud”[2].

Alegó que con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 30 de junio de 2021[3], la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar, en calidad de accionado, al Tribunal Administrativo de Caldas y, como tercero con interés en el proceso, a Colpensiones[4].

Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 17001 2333 000 2018 00608 00. 3.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió informe en oportunidad vía correo electrónico[5] y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que la parte actora “debe discutir todo dentro del proceso y no acudir a la acción para tratar asuntos meramente litigiosos”. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio, pese a que fue notificado del auto que admitió la tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente[6]: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Esned Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Para dilucidar el asunto consideró que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, porque lo cuestionado por la parte actora es el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 383201 del 19 de diciembre de 2016; sin embargo, la accionante no presentó recurso de apelación en contra de dicha providencia, el cual era procedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

Agregó que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, por lo que no es viable efectuar un análisis de fondo de la controversia cuando la parte actora no utilizó o agotó todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de sus derechos fundamentales.

Explicó que, aunque la accionante afirmó que es una persona de la tercera edad, en Colombia se considera “persona de la tercera edad” y por consiguiente sujeto de especial protección constitucional, a quienes tienen y superan los 74 años de edad, circunstancia que no corresponde a la de la señora Ramírez, quien, como se alegó y quedó probado, cuenta con 68 años de edad, de modo que, contrario a lo que expresó, no ha cumplido la edad suficiente para ser considerada como persona de la tercera edad.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó[7] y, para ello, reiteró lo señalado en el escrito de tutela y, además, citó el principio de condición más beneficiosa a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que: “la resolución que emitió COLPENSIONES, por medio de la cual se lleva a cabo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mi prohijada no contraría ninguna norma o jurisprudencia vigente, toda vez que, el juez constitucional que reconoció el derecho pensional, no puede desconocer el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de expedición del fallo que dio origen a la resolución GNR383201 del 19 de diciembre de 2016”.

Por auto del 6 de septiembre de 2021 se concedió la impugnación[8] y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 del mismo mes y año[9].

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[11], el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[12], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[13] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 6.2.1 Mediante la Resolución GNR 383201 del 19 de diciembre de 2016, “por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura”, Colpensiones dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de TUTELA proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA del 10 de diciembre de 2015 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor JUAN ALBERTO GRAJALES (…) a favor de la señora ESNED RAMÍREZ RAMÍREZ, en los siguientes términos y cuantías […]”. 6.2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 383201 del 19 de diciembre de 2016. También solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del citado acto[15]. 6.2.3. Según consta en el sistema de consulta Justicia XXl, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda el 19 de enero de 2021 y en la misma fecha corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. 6.2.4.

Por auto del 3 de junio de 2021[16], el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Unitaria, resolvió la solicitud de medida cautelar, así: “DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución GNR 383201 de 19 de diciembre de 2016, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter LABORAL (LESIVIDAD) adelantado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – contra la señora ESNED RAMÍREZ RAMÍREZ.

ORDÉNASE a la entidad actora, CONSERVAR los dineros que dejará de cancelar a la demandada como consecuencia de esta providencia, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada”. 6.2.5. No está acreditado que en contra de dicha decisión la accionante haya interpuesto el recurso ordinario de apelación.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].

De modo que este mecanismo constitucional tiene un carácter subsidiario. A su turno, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos. Así, en la sentencia C – 543 de 1992[18], consideró que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”.

La jurisprudencia constitucional también ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[19]: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En cuanto al último supuesto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial implica que quien la promueva haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial, de manera que, “si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca.

Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad (…)”[20]. En el asunto bajo examen, lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 383201 del 19 de diciembre de 2016.

En esa medida, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, como lo señaló el a quo, en contra de la precitada decisión procedía el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 243 del CPACA; sin embargo, no está acreditado, ni la parte actora lo alegó, que se haya hecho uso de ese medio de defensa judicial.

Por otro lado, tampoco se probó ni alegó por la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, si bien en el escrito de impugnación insiste en que tiene 68 años de edad y por ello es sujeto de especial protección constitucional, la Sala advierte que, frente al criterio de la edad como elemento que posibilite el amparo constitucional, la Corte ha explicado lo siguiente[21]: “(…) el adulto mayor es aquel que supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial consideración, con fundamento en lo siguiente:   “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.

Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.” (Subraya fuera de texto)   37.

La anterior posición se reiteró en la sentencia T-844 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), en cuya oportunidad el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria, al considerar que era un adulto mayor y sujeto de especial protección. Dicho amparo fue declarado improcedente con fundamento en la siguiente regla de decisión:   “2.

Razón de la decisión. La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” (se destaca) En otra oportunidad el Tribunal constitucional indicó[22]: “16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.   16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

(…) 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985- 2020.

Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005- 2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

(…) El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante. Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.

De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes.

Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años. (…) 16.6. Respecto a este asunto concreto a pesar de que Marceliano Neme Esquinas afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que él era una persona de la tercera edad, la Sala encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad”.

(se destaca) De la jurisprudencia en cita, se desprende que la accionante no es una persona de la tercera edad, pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE, sino que se trata de un adulto mayor (68 años) y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad. Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[23].

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estad0 ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04089 01. [2] Ibídem. [3] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04089 00. [4] Esta orden se cumplió el 2 de julio de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04089 00. [5] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04089 01. [6] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04098 00. [7] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04098 00. [8] Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04098 00. [9] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04098 01. [10] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [11] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [12] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [14] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. [15] Lo que se extrae del auto proferido el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04089 01. [16] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04089 01. [17] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [18] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [19] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Sentencia T – 871 del 22 de noviembre de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo. Expediente T-3.144.299 [21] Corte Constitucional. Sentencia T- 037 del 9 de febrero de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [22] Corte Constitucional. Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.