Micelio
17001-23-33-000-2016-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Pablo Álzate Ortega·Demandado: Empresa De Obras Sanitarias De Caldas -Empocaldas S.A. E.S.P.-.

NATURALEZA JURÍDCA DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS S.A. E.S.P. Y DEL GERENTE GENERAL / NATURALEZA DEL CARGO DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS E.S.P La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. fue constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por medio de la Escritura Pública 867 de 1976 en la Notaría 4ª de Manizales; sin embargo, luego de varias reformas, pasó a ser una Sociedad Anónima del orden Departamental que tiene por objeto social la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas domiciliario y demás servicios públicos domiciliarios en cualquier parte del territorio colombiano y/o en el exterior que, se rige en todo lo que no disponga directamente la Constitución, en lo previsto en la Ley 142 de 1994 en lo referente a la prestación de servicios públicos y, en el Código de Comercio, en lo que tiene que ver con las sociedades anónimas.

(…) En cuanto al régimen laboral aplicable para las personas que presten sus servicios en empresas de servicios públicos, ya sean privadas o mixtas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que estarían sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a excepción, de quienes no deseen que su capital esté representado en acciones, pues en tal caso, se regirían por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, el cual señaló, concretamente, que en los estatutos de estas empresas se precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.(…) el cargo de Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. es un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Juan Pablo Álzate Ortega, es evidente que era el encargado de dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta directiva y de nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresponde a la junta directiva.

INSUBSISTENCIA DE GERENTE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PERMANENCIA EN REGISTRO MERCANTIL DE GERENTE GENERAL CON RETIRO DEL SERVICIO POR INSUBSISTENCIA - No otorga derecho al pago de acreencias laborales Si bien el artículo 164 del Código de Comercio dispuso que los representantes legales y los revisores fiscales ostentarían tal condición hasta que no fuera cancelada su inscripción de un nuevo nombramiento, la Corte Constitucional moduló tales efectos, dado que precisó que si los estatutos sociales no preveían expresamente un término dentro del cual debía proveerse tal reemplazo, los órganos sociales encargados, por ejemplo, la junta Directiva, debía efectuarlo dentro del plazo de 30 días, pues pasado este término, esta inscripción tendía un efecto meramente formal.

Por ende, la revocatoria de la inscripción del nombramiento del señor Juan David Peláez Castro por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio «efectuada a través de la Resolución 31814 del 15 de mayo de 2014» por asuntos netamente formales, de modo alguno cuestiona la validez de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Juan Pablo Álzate Ortega, puesto que la inscripción del registro mercantil del representante legal ante la Cámara de Comercio respectiva, no impide el ejercicio normal de quien fuera designado, ya que esta actividad administrativa es una formalidad que tiene por objeto informar la situación jurídica de la empresa que se encuentra inscrita.

En efecto, contrario de lo que sucede con la instrucción de los representantes legales en el registro mercantil, el cual es de carácter constitutivo, el registro del nombramiento de los miembros de la junta directiva es meramente declarativo, lo cual significa que las decisiones que toma la junta nombrada y no inscrita, son válidas y vinculantes, si se adopta en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en atención a que estos pueden actuar desde el momento mismo de la aceptación del cargo, lo cual sucedió en el presente caso al momento en que el señor Juan David Peláez Castro se posesionó como Gerente General de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Caldas.

Ahora, aun cuando el nombre del señor Juan Pablo Álzate Ortega permaneció en el registro mercantil como representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., hasta el 25 de septiembre de 2014, no se puede desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional en tanto moduló los efectos del artículo 164 del Código de Comercio, en el sentido en que señaló que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo tal cargo, solo se podría mantener por un término no mayor a 30 días, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.

Así las cosas, no es posible reconocer acreencias laborales al señor Juan Pablo Álzate Ortega, pues, además de que no puede mantenerse indefinidamente su vinculación después de que fue declarado insubsistente su nombramiento por una circunstancia formal, como lo es la perduración en el tiempo del registro mercantil sin haber prestado sus servicios, el acto administrativo por medio del cual se adoptó tal determinación, en ningún momento fue enjuiciado.

El hecho de que se le hubiesen cancelado algunos salarios después de su declaratoria de insubsistencia, fue porque el demandante se empeñó en permanecer en el cargo de Gerente General, pero ello no da lugar a que, a juicio de la Sala, se le reconozcan unas serie de prestaciones que no tienen sustento alguno; en efecto, pues tampoco demostró los elementos esenciales para la consagración de un funcionario de hecho, porque no fue posible determinar el desempeño de sus funciones, con lo cual es dable concluir que, el demandante no logró acreditar bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso por medio del cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 41/ CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00010-01(2869-19) Actor: JUAN PABLO ÁLZATE ORTEGA Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-. Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si como consecuencia de la inscripción tardía del registro mercantil, se puede entender la continuidad en la prestación del servicio prestando y, en tal virtud, tiene derecho al de los sueldos y demás conceptos salariales.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de septiembre de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que daban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Juan Pablo Álzate Ortega en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-.

I. ANTECEDENTES[2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Juan Pablo Álzate Ortega, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio GE-0519 del 28 de abril de 2015 por medio del cual el Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P.-. negó reliquidación de las acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 al 17 de octubre de 2014, así como el pago de la sanción moratoria hasta el 20 de enero de 2015, fecha en que le fue reconocida la liquidación de ésta.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el pago de los sueldos y demás conceptos salariales desde el 26 de febrero de 2014 al 25 de mayo de 2014[3]; (ii) la indexación de las sumas; (iii) la indemnización por el no pago de las cesantías[4]; (iv) el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la tasa máxima legal.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Juan Pablo Álzate Ortega prestó sus servicios como Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. desde 13 de enero de 2012 al 7 de noviembre de 2013, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento.

En su remplazo fue nombrado el señor Juan David Peláez Castro, quien solo hasta el 25 de septiembre de 2014 obtuvo la inscripción del registro mercantil en la Cámara de Comercio de Manizales por cuanto, el demandante[5] y algunos accionistas, se opusieron en diversas oportunidades. Mediante Resolución 440 de 23 de diciembre de 2013 el Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. le reconoció las acreencias laborales que le correspondían al señor Juan Pablo Álzate Ortega por el periodo comprendido de 13 de enero de 2013 al 13 de noviembre de 2013; luego, como el citado señor desconoció los efectos del acto acusado y en aras a que la entidad no sufriera pérdidas económicas[6], por medio de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015, la misma autoridad administrativa, consignó a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $21.274.709 como consecuencia de un aparente[7] prestación de servicios causado entre el 8 de noviembre de 2013 al 25 de febrero de 2014 y del 26 de mayo de 2014 al 17 de octubre de 2014.

El 24 de marzo de 2015 el señor Juan Pablo Álzate Ortega le solicitó al Gerente de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. la reliquidación de las acreencias laborales causadas desde el 13 de enero de 2012 al 17 de octubre de 2017 y el pago de la sanción moratoria, sin embargo, tal petición le fue negada por medio del Oficio GE -0519 del 28 de abril de 2015 por considerar que tales emolumentos ya habían sido reconocidos a través de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; Código de Comercio, artículo 442; Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, artículo 9; Decretos 404 de 2006; y, 1045 de 1978, artículos 17 y 33. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. no canceló los salarios correspondientes del 26 de febrero al 25 de mayo de 2014 a pesar de que figuraba como gerente y representante legal ante la Cámara de Comercio de Caldas, de manera entonces que incumplió con los deberes como empleador y así, vulneró los derechos fundamentales a recibir el pago oportuno por las labores realizadas y las garantías mínimas establecidas en la norma, tales como las cesantías, los intereses a las cesantías, primas y vacaciones, entre otros. 1.3 Contestación de la demanda[8].

La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: El 7 de noviembre de 2013 los cinco miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. aprobaron la proposición consiste en remover al gerente de la empresa mediante declaratoria de insubsistencia y, además, la designación de su reemplazo, el señor Juan David Peláez Castro.

Sin embargo, el demandante inconforme con lo anterior, interpuso múltiples recursos ante la Cámara de Comercio de Manizales para que no se efectuara la inscripción del nuevo representante legal, por ello, solo hasta el 25 de septiembre de 2014 quedó en firme tal determinación. Bajo ese contexto, si bien es cierto la única relación laboral que se mantuvo con el señor Juan Pablo Álzate Ortega fue desde 13 de enero de 2012 al 7 de noviembre de 2013, también lo es que los pagos sucesivos se efectuaron en aras a evitar un perjuicio económico por la conducta desarrollada por éste.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud de la demanda, porque no solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció las acreencias laborales, concretamente, las Resoluciones 0012 y 0021 de 2015; (ii) caducidad de la acción, como quiera que feneció la oportunidad para demandar los citados actos administrativos; (iii) e, inexistencia de la relación laboral, porque a partir del 8 de noviembre de 2013 se desvinculó el demandante. 1.4 La sentencia apelada[9].

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 22 de marzo de 2019 declaró probada de oficio las excepción de denominada “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien permaneció el señor Juan Pablo Álzate Ortega en el registro mercantil de la Cámara y Comercio de Manizales como Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., no se puede desconocer, de acuerdo a los expuesto por la Corte Constitucional[10], que esta vinculación se mantuvo como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica hasta el 7 de diciembre de 2013, pues “(…) pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal (…)”; por ende, el hecho de que no se pueda materializar la inscripción del nuevo representante legal, no quiere decir que se mantenga de manera indefinida la vinculación del anterior gerente.

Si en gracia de discusión se admitiera que al demandante le asisten derechos prestacionales por los 30 días posteriores a su desvinculación como Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., en primer lugar, éstos corrieron hasta el 7 de diciembre de 2013, mas no, desde el 26 de febrero al 25 de mayo de 2014; y en segundo lugar, no demostró la prestación del servicio de manera efectiva. 1.4 El recurso de apelación[11].

La parte demandante interpuso recurso de apelación por los motivos que se exponen a continuación: Se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el a-quo porque para todos los efectos legales solo es representante legal de una sociedad, quien se encuentre inscrito en el registro mercantil y, en el presente caso, el nombramiento del señor Juan David Peláez Castro «nuevo Gerente del ente demandado» no estuvo en firme sino hasta el día en que la Cámara de Comercio de Manizales confirmó su inscripción, esto es, el 25 septiembre de 2014, por ende, no se puede identificar una sub-regla constitucional e interpretar dicha norma con un carácter restrictivo en contra del mismo empleado, aún cuando las reglas de carácter dogmático indican que dicha interpretación debe ser a favor de éste.

Finalmente, el a-quo desconoció la prestación del servicio durante el tiempo que se demanda como no pagado, pues se encuentra probado que se efectuó un reconocimiento hasta el 14 de octubre de 2014, lo cual hace presumir la legalidad en el ejerció del cargo, de forma que la entidad demandada era quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar tal particularidad.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Establecer si como consecuencia de la actualización del registro mercantil del nuevo Gerente General del Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.[12] efectuado solo hasta el 25 de septiembre de 2014, es dable reconocer al señor Juan Pablo Álzate Ortega los salarios y demás emolumentos propios de una relación laboral legal y reglamentaria, aun cuando había sido declarado insubsistente su nombramiento el 7 de noviembre de 2013.

Para efectos de resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, (i) conocer la naturaleza de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y del Gerente General; y, (ii) del caso en concreto. i) De la naturaleza de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y del Gerente General.

De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por ende, es su deber no solo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sino también fijar el régimen jurídico y mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

En tal virtud, por disposición del numeral 23 del artículo 150 ibídem le fue conferida la competencia al legislador de expedir las leyes que regirían el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. Sobre el particular, la Corte Constitucional sentencia C-263 de 13 de junio de 1996, precisó los siguiente:   “(…) La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente.

(…) Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y a la Constitución. (…) Corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos los de solidaridad y redistribución de ingresos, y las entidades competentes para fijar las tarifas.

(…)”. En desarrollo del anterior marco constitucional, el Legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual mantuvo el propósito de, entre otros, garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, ampliar permanente la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

Adicionalmente dispuso quienes podrían prestar servicios públicos, a saber: “(…)

ARTÍCULO

15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.

(…)”. (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala). Sin perder de vista el anterior contexto, y para el caso que nos convoca, es necesario precisar que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. fue constituida bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por medio de la Escritura Pública 867 de 1976 en la Notaría 4ª de Manizales; sin embargo, luego de varias reformas, pasó a ser una Sociedad Anónima del orden Departamental que tiene por objeto social la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas domiciliario y demás servicios públicos domiciliarios en cualquier parte del territorio colombiano y/o en el exterior[13] que, se rige en todo lo que no disponga directamente la Constitución, en lo previsto en la Ley 142 de 1994 en lo referente a la prestación de servicios públicos y, en el Código de Comercio, en lo que tiene que ver con las sociedades anónimas[14].

La anterior disposición fue complementada por la Ley 489 de 1998 “(…) “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones (…)”, en el sentido de señalar que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarían de manera principal a la Ley 142 de 1994 y, en los en los aspectos no regulados por ésta, por la ley inicialmente mencionada «Ley 489 de 1998».

En cuanto al régimen laboral aplicable para las personas que presten sus servicios en empresas de servicios públicos, ya sean privadas o mixtas, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispuso que estarían sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, a excepción, de quienes no deseen que su capital esté representado en acciones, pues en tal caso, se regirían por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[15], el cual señaló, concretamente, que en los estatutos de estas empresas se precisarían qué actividades de dirección o confianza deberían ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Con fundamento en lo anterior, por medio de la Escritura 2214 de 18 de noviembre de 2004 fue protocolizada la reforma de los estatutos de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. y, con ello, la modificación de la clasificación de los carros dirección, manejo y confianza de la entidad, señalada a través del Acuerdo 059 del 19 octubre de 2004, el cual dispuso: “(…) Artículo 1.

De la Clasificación de los empleados. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P., presa de servicio público domiciliaria oficial, que se rige en materia de personal, en lo no previsto para esta clase de empresas, por las disposiciones de las empresas industriales y comerciales del Estado, se clasifican, según el Decreto 1569 de 1998 en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo operativo.

El -nivel directivo- comprende a los cuales corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. (…) Artículo 2. Funciones descritas en normas especiales. Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan funciones señaladas en la Constitución política, o en las leyes son las ordenanzas, cumplirán las allí determinadas, sin perjuicio de qué en los manuales específicos de funciones y requisitos se les asigne las establecidas por el presente acuerdo, y, en los manuales de funciones que de manera individual se les asigne en cada caso.

Artículo 3. Las personas vinculadas o que se vinculen a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. tienen el carácter de trabajadores oficiales; sin embargo, por autorizarlo las normas indicadas en la parte motiva de este acuerdo y por la Ley 443 artículo 5 numeral 2, literal b) Indican en estos estatutos como empleados públicos de libre nombramiento y remoción a las personas que cumplan con las siguientes actividades de dirección y confianza, porque, además, cumplen una función directiva de manejo, conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o porque implica la necesaria confianza de quién tiene a su cargo de dicho tipo de responsabilidades; además porque su ejercicio implica confianza al tener asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, y están al servicio directo e inmediato del gerente y, asimismo porque tales actividades se encuentran escritos al respectivo despacho de este: 1) Nombre del cargo: Gerente.

Área: Dirección. Reporta directamente a la junta y a la asamblea de accionistas. Cargos que le reportan: Todos. Objetivo del cargo: Dirigir las actividades de la empresa, representando legalmente y administrando eficientemente sus recursos para la normal prestación de los servicios. Funciones: Dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta directiva.

Nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresponde a la junta directiva. (…)”. Nótese que el cargo de Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P. es un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, toda vez que además de que no existe discusión o controversia entre las partes sobre la naturaleza del cargo que ostentaba el señor Juan Pablo Álzate Ortega, es evidente que era el encargado de dirigir las actividades de la entidad cumpliendo con las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta directiva y de nombrar, remover, sancionar y dar por terminado los contratos de trabajo a los funcionarios o trabajadores de la entidad cuya designación no corresponde a la junta directiva. ii) Del caso en concreto.

En el sub-lite el señor Juan Pablo Álzate Ortega pretende el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y demás conceptos salariales desde el 26 de febrero de 2014 al 25 de mayo de 2014, pretensión que fue negada por el a-quo por considerar que la vinculación se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2013, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.

Inconforme el citado señor con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el registro del nuevo gerente estuvo en firme hasta el 25 septiembre de 2014. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) El 7 de noviembre de 2013 la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Pablo Álzate Ortega del cargo de Gerente General y, en su remplazo fue nombrado el señor Juan David Peláez Castro[16], quien tomó posesión el 8 de noviembre de 2013[17]. b) En virtud de la Resolución 31814 de 15 de mayo de 2014 la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la inscripción efectuada por al Cámara de Comercio de Manizales del nombramiento del Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. en tanto no se había resuelto el recurso de reposición y apelación que se había interpuesto en su contra[18]. c) El 16 de junio de 2014 la Junta Directiva de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. ratificó el nombramiento del señor Juan David Peláez Castro[19]. d) En virtud de la Resolución 233 de 3 de septiembre de 2014 la Directora de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Comercio de Manizales confirmó el acto de inscripción 67764 del 1º de agosto de 2014, referente al nombramiento del Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P.[20] e) A través de la Resolución 57565 de 25 de septiembre de 2014 la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la inscripción 67764 del registro mercantil, mediante el cual la Cámara de Comercio de Manizales registró el nombramiento del Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas E.S.P.[21] f) En virtud de la Resolución 012 de 14 de enero de 2015 el Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. reconoció la liquidación definitiva al señor Juan Pablo Álzate Ortega, la suma de $27.705.802[22]. g) Mediante Resolución 021 de 20 de enero de 2015 la misma autoridad administrativa transfirió a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $21.274.709 y nombre del al señor Juan Pablo Álzate Ortega, en aras a prevenir pérdidas económicas que pudieran afectar a la empresa por decisiones judiciales[23]. h) El 24 de marzo de 2015 el señor Juan Pablo Álzate Ortega solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de reconocer y que fueron causados entre el 26 de febrero de 2014 al 25 de mayo de 2014[24]; sin embargo, por medio del Oficio GE-519 de 28 de abril de 2015 el Gerente General de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. negó tal pretensión al considerar que éstos ya habían sido reconocidos a través de las Resoluciones 012 y 021 de 2015[25].

Visto lo anterior se encuentra probado que (i) el señor Juan Pablo Álzate Ortega prestó sus servicios como Gerente General en la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. desde el 13 de enero de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2013, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento por decisión de la Junta Directiva y, en su remplazo, fue designado el señor Juan David Peláez Castro;

(ii) dados los múltiples recursos que interpuso el demandante y algunos de los miembros accionistas de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., solo hasta el 25 de septiembre de 2014 se logró efectuar la inscripción en el registro mercantil de éste último; (iii) la entidad demandada reconoció las acreencias laborales que le correspondían al demandante por el periodo comprendido de 13 de enero de 2013 al 7 de noviembre de 2013 y, posteriormente, por medio de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015 le fue consignada la suma de $21.274.709 como consecuencia de un aparente[26] prestación de servicios, causado entre el 8 de noviembre de 2013 al 25 de febrero de 2014 y del 26 de mayo de 2014 al 17 de octubre de 2014; lo anterior, para efectos de evitar posibles pérdidas económicas[27], Ahora, como el señor Juan Pablo Álzate Ortega alegó en el recurso de apelación que es dable el reconocimiento y pago de salarios por cuanto mantuvo la calidad de representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. hasta el 25 de septiembre de 2014, es necesario conocer los efectos del registro mercantil en la Cámara de Comercio de la designación del Gerente General.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Comercio[28], las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal, de carácter gremial y con personería jurídica, además, dentro de sus funciones se encuentra la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, función esta que se torna de naturaleza pública, es decir, que son particulares que ejercen funciones públicas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido[29]: “(…) A las cámaras de comercio la Ley confía la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (C de Co art. 86). El origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa y contractual que allí se recoge, entre otras razones, justifican y explican el carácter de función pública que exhibe la organización y administración del registro mercantil (…).” Por su parte, registro mercantil es aquella actividad administrativa que tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad, concretamente, el artículo 28 ibídem señaló el tipo de actos, personas y documentos que debían registrarse en éste, veamos: “(…) 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios. 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.

(…)”. (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala). Ahora bien, en relación con los efectos propios de registro mercantil en la Cámara de Comercio de la designación del Gerente General, el artículo 164 del Código de Comercio dispuso que las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, deberán conservar esta condición hasta tanto no sea cancelada dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. No obstante, la Corte Constitucional[30] al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del citado articulado, precisó lo siguiente: “(…) Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales.

Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento.

(ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.

Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956.

(iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad.

(v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.

(vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.

Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal. (…)”. (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala). Con fundamento en lo anterior es dable concluir que, si bien el artículo 164 del Código de Comercio dispuso que los representantes legales y los revisores fiscales ostentarían tal condición hasta que no fuera cancelada su inscripción de un nuevo nombramiento, la Corte Constitucional moduló tales efectos, dado que precisó que si los estatutos sociales no preveían expresamente un término dentro del cual debía proveerse tal reemplazo, los órganos sociales encargados, por ejemplo, la junta Directiva, debía efectuarlo dentro del plazo de 30 días, pues pasado este término, esta inscripción tendía un efecto meramente formal.

Por ende, la revocatoria de la inscripción del nombramiento del señor Juan David Peláez Castro por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio «efectuada a través de la Resolución 31814 del 15 de mayo de 2014» por asuntos netamente formales[31], de modo alguno cuestiona la validez de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Juan Pablo Álzate Ortega, puesto que la inscripción del registro mercantil del representante legal ante la Cámara de Comercio respectiva, no impide el ejercicio normal de quien fuera designado, ya que esta actividad administrativa es una formalidad que tiene por objeto informar la situación jurídica de la empresa que se encuentra inscrita.

En efecto, contrario de lo que sucede con la instrucción de los representantes legales en el registro mercantil, el cual es de carácter constitutivo, el registro del nombramiento de los miembros de la junta directiva es meramente declarativo, lo cual significa que las decisiones que toma la junta nombrada y no inscrita, son válidas y vinculantes, si se adopta en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en atención a que estos pueden actuar desde el momento mismo de la aceptación del cargo, lo cual sucedió en el presente caso al momento en que el señor Juan David Peláez Castro se posesionó como Gerente General de la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Caldas.

Ahora, aun cuando el nombre del señor Juan Pablo Álzate Ortega permaneció en el registro mercantil como representante legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., hasta el 25 de septiembre de 2014, no se puede desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional[32] en tanto moduló los efectos del artículo 164 del Código de Comercio[33], en el sentido en que señaló que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo tal cargo, solo se podría mantener por un término no mayor a 30 días, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica.

Así las cosas, no es posible reconocer acreencias laborales al señor Juan Pablo Álzate Ortega, pues, además de que no puede mantenerse indefinidamente su vinculación después de que fue declarado insubsistente su nombramiento por una circunstancia formal, como lo es la perduración en el tiempo del registro mercantil sin haber prestado sus servicios, el acto administrativo por medio del cual se adoptó tal determinación, en ningún momento fue enjuiciado.

El hecho de que se le hubiesen cancelado algunos salarios después de su declaratoria de insubsistencia, fue porque el demandante se empeñó en permanecer en el cargo de Gerente General, pero ello no da lugar a que, a juicio de la Sala, se le reconozcan unas serie de prestaciones que no tienen sustento alguno; en efecto, pues tampoco demostró los elementos esenciales para la consagración de un funcionario de hecho, porque no fue posible determinar el desempeño de sus funciones, con lo cual es dable concluir que, el demandante no logró acreditar bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso por medio del cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

Conforme a las razones que anteceden, se confirmará la sentencia proferida el a-quo que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Juan Pablo Álzate Ortega en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas -EMPOCALDAS S.A. E.S.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Visible a folio 417. [2] Demanda visible a folios 4 a 32 del expediente. [3] Por concepto de cesantías, $2.025.250; intereses a las cesantías, $243.000; prima de vacaciones $1.012.000; prima de recreación, $90.000; prima de navidad, $2.025.250. [4] Avaluadas en $116.000.000. [5] El 25 de noviembre de 2013, el 25 de febrero de 2014 y el 1º de agosto de 2014. [6] Información tomada de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015. [7] Ibídem. [8] Visible a folios 96 a 111 del expediente. [9] Visible a folios 366 a 378. [10] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-621-2003 de 29 de julio de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Parra. [11] Visible a folios 381 y 382. [12] El señor Juan David Peláez Castro. [13] Información tomada del Certificado de Cámara de Comercio de Manizales. [14] “(…) LEY 142 DE 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

(…)

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. (…)

ARTÍCULO

19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 9.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (…). [15] “(…)

ARTÍCULO  5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…)”.(Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala). [16] Visible a folio 148 del expediente. [17] Acta de posesión visible a folio 150 del expediente. [18] Visible a folios 183 a 198 del expediente. [19] Visible a folios 199 a 216 del expediente. [20] Visible a folios 219 a 246 del expediente. [21] Visible a folios 248 a 261 del expediente. [22] Visible a folios 40 a 42 del expediente. [23] Visible a folios 43 y 44 del expediente. [24] Visible a folios 47 a 53 del expediente. [25] Visible a folios 33 y 34 dele expediente. [26] Ibídem. [27] Información tomada de la Resolución 021 de 20 de enero de 2015. [28] “(…)

ARTÍCULO

78. DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes. (…)”. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-144 del 20 de abril de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-621 de 29 de julio de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [31] Información tomada de la Resolución 32814 del 15 de mayo de 2014 en donde se expresó “(…) al no estar el acta firmada por el Representante Legal, inscrito en el registro mercantil, para la fecha en que se efectuó el procedimiento de votación por escrito, no constituye un documento para registro, a la luz de lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 222 de 1995 y por tanto la Cámara de Comercio de Manizales, debió abstenerse de efectuar la inscripción del acto sujeto de registro que consta en ella (…)”. [32] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-621 de 29 de julio de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [33] “(…)

ARTÍCULO 164. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. (…)”.