Micelio
68001-23-31-000-2008-00414-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-29

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Freddy Pulecio Pérez Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el (…) fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Las copias del expediente penal (…) serán valorados como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 CPC, porque en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante, esta fue parte y las pruebas allí practicadas les son oponibles, porque se contó con su audiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth, [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3].

DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDICIO GRAVE / INTELIGENCIA MILITAR / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / RESERVA DE IDENTIDAD DEL TESTIGO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el (…) hasta el (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

(…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad (…) implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque la Fiscalía (…) precluyó la investigación penal a favor de (…) por el delito de homicidio con fines terroristas porque no cometió los hechos y el Tribunal Superior (…) cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal para el delito (…) su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido, esto es, un informe de inteligencia militar y las declaraciones de unos testigos sujetos a reserva de identidad, medio de prueba previsto por el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991 modificado por los artículos 37 de la Ley 81 de 1993 y 17 de la Ley 504 de 1999.

Si bien esa norma fue declarada inexequible, cuando se adoptó la detención preventiva (…) el precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible.

Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Como la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 293 / LEY 81 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / LEY 504 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 4 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 del 8 de septiembre de 1994 [fundamento jurídico 3], M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, [fundamento jurídico 2.2.3] y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, [fundamento jurídico 2].

Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, exp. 2852, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico II]; sentencia del 9 de julio de 2017, exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque, [fundamento jurídico 12 y 13], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717 y sentencia del 24 de febrero de 2005, exp.

AP 41001-23-31-000-2003-01470-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, [fundamento jurídico 2.2]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00414-01(66038) Actor: FREDDY PULECIO PÉREZ Y OTRO Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: ACCIÓN DE reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio del proceso penal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA- Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY-Solo se desvirtúa con la ejecutoria del fallo de inequexequibilidad.

TESTIGO BAJO RESERVA DE IDENTIDAD-Inexequibilidad fue posterior a la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Freddy Pulecio Pérez por los delitos de homicidio y rebelión. Posteriormente precluyó la investigación porque no cometió el delito de homicidio y un Tribunal cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal para el delito de rebelión. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 17 de julio de 2008, Freddy Pulecio Pérez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y ECOPETROL SA, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 SMLMV por perjuicios morales; 500 SMLMV por daño a la vida en relación y para Freddy Pulecio Pérez los salarios que dejó de percibir por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en concurso con rebelión y, posteriormente, precluyó la investigación porque no cometió el delito de homicidio y un Tribunal cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal para el delito de rebelión. El 13 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial señaló que actuó de conformidad a la ley.

ECOPETROL SA, al oponerse a las pretensiones, esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de jurisdicción y competencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento y la resolución que calificó el mérito del sumario cumplieron con los requisitos de ley. El 30 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Rama Judicial advirtió que la demandante no probó el daño, pues no acreditó que la medida de aseguramiento se hubiese hecho efectiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, ECOPETROL SA y la demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ECOPETROL SA y negó las pretensiones, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos que exigía el Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 20 de febrero de 2020 y admitido el 25 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que se probó la falla del servicio, pues la medida de aseguramiento se fundamentó en un informe de inteligencia militar que carecía de valor probatorio. Agregó que el sistema procesal penal vigente para la época no garantizaba un debido proceso, pues utilizaba funcionarios y testigos con reserva de identidad.

El 29 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -17 de julio de 2008- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 18 de julio de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción [hecho probado 8.13].

Legitimación en la causa 4. Freddy Pulecio Pérez, Violeta Anahi Pulecio Castro, Lauri Janeth Pulecio Plaza, Jairo Pulecio Plaza, Freddy Alberto Pulecio Plaza, Blanca Stella Pulecio Pérez e Hilda Yaneth Celemin Pérez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.14].

La demanda afirmó que Doralice Plaza Lenis era la cónyuge de Freddy Pulecio Pérez. Obra en el expediente las declaraciones de Jorge Enrrique Gamboa Caballero, Candelaria Nuris Vergara Carriazo y José Cristo Sánchez Forero, amigos de la familia, que declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre Freddy Pulecio Pérez y Doralice Plaza Lenis, aseguraron que ella era su esposa, vivían junto con sus hijos y conformaban una familia unida (f. 481-495 c. 2).

Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Freddy Pulecio Pérez y Doralice Plaza Lenis, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 8.1, 8.5 y 8.11 - 8.13].

ECOPETROL SA no está legitimada en la causa por pasiva en este caso, porque no tuvo injerencia en la privación alegada. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio[5]. 7. Las copias del expediente penal nº. 200-0023-01, serán valorados como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 CPC, porque en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante, esta fue parte y las pruebas allí practicadas les son oponibles, porque se contó con su audiencia[6]. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 14 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Bucaramanga abrió investigación por los delitos de homicidio y rebelión, ordenó oír en indagatoria a Freddy Pulecio Pérez y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia simple de las resoluciones (f. 97-98 c. 1 pruebas). 8.2 El 17 de febrero de 1994, el Ejército capturó a Freddy Pulecio Pérez por los delitos de homicidio y rebelión, según da cuenta copia simple del informe que dejó a Pulecio Pérez a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 102, 107 c. 1 pruebas). 8.3 El 18 de febrero de 1994, Freddy Pulecio Pérez rindió indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 117-119 c. 1 pruebas). 8.4 El 20 de febrero de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Freddy Pulecio Pérez y ordenó su libertad, porque las pruebas en su contra no eran suficientes, según da cuenta copia simple de la providencia y de la boleta de libertad (f. 127- 130 y 148 c. 1 pruebas). 8.5 El 16 de agosto de 1994, al resolver nuevamente la situación jurídica de Pulecio Pérez, la Fiscalía Regional de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y homicidio y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia simple de la providencia y la resolución (f. 97-111 y 114 c. 3 pruebas). 8.6 El 26 de agosto de 1994, el DAS capturó a Freddy Pulecio Pérez, según da cuenta copia simple del informe del Director Seccional del DAS (f. 135 c. 4 pruebas). 8.7 El 8 de septiembre de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió no reponer la medida de aseguramiento impuesta a Freddy Pulecio Pérez y concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 227-235 c. 3 pruebas). 8.8 El 20 de octubre de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó parcialmente la providencia del 16 de agosto de 1994 y mantuvo la medida de aseguramiento exclusivamente por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 20-28 anexo 1). 8.9 El 29 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá concedió libertad provisional a Freddy Pulecio Pérez, por vencimiento de términos, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 267-269 c. 5 pruebas). 8.10 El 5 de enero de 1996, Freddy Pulecio Pérez recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de compromiso (f. 28 c. 7 pruebas). 8.11 El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía de la Unidad Especializada en Terrorismo y Conexos dictó resolución de acusación contra Freddy Pulecio Pérez por el delito de rebelión y precluyó la investigación por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 179-210 c. 9 pruebas). 8.12 El 21 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Freddy Pulecio Pérez a pena privativa de la libertad por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 12-69 anexo nº. 2). 8.13 El 14 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bucaramanga cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de Freddy Pulecio Pérez, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 41-55 c. 1).

La providencia quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial de esa misma fecha (f. 56 c. 1). 8.14 Freddy Pulecio Pérez es padre de Violeta Anahi Pulecio Castro, Lauri Janeth, Jairo y Freddy Alberto Pulecio Plaza, hermano de Blanca Stella Pulecio Pérez e Hilda Yanneth Celemin Pérez y compañero permanente de Doralice Plaza Lenis, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles nacimiento y las declaraciones de Jorge Enrique Gamboa Caballero, Candelaria Nuris Vergara Carriazo y José Cristo Sánchez Forero (f. 9-12, 74- 76 y 481-495 c. 1).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 9. El daño está demostrado porque Freddy Pulecio Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 26 de agosto de 1994 hasta el 5 de enero de 1996 [hechos probados 8.6 y 8.10]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[7]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[8], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 10. La Fiscalía Regional de Cúcuta impuso medida de aseguramiento a Freddy Pulecio Pérez por los delitos de rebelión y homicidio, con fundamento en un informe de inteligencia militar y en las declaraciones de varios testigos con reserva de identidad que lo vinculaban como miembro del grupo armado al margen de la ley EPL [hecho probado 8.5].

Así lo resaltó la providencia al indicar: En lo que constituye la prueba de cargo con mayor riqueza descriptiva, lógica y concordancia, aparece el testimonio de ENRIQUE QUINTERO PORTILLA. Como tuvo oportunidad de decirse en el respectivo capítulo, este testigo en forma cronológica, se refiere al proceso de reinserción del EPL en 1990.

A partir de allí narra, no solamente lo que tiene que ver con Freddy Pulecio, que sería factor de duda, sino la manera como otros sujetos ampliamente conocidos en el campo de la subversión tomaron nuevamente las armas y formaron lo que hoy se conoce como nuevo EPL. FREDDY PULECIO, no sólo desde ese momento, sino incluso años atrás como otros testigos lo afirman, se convierte en abanderado de la militancia del EPL en Barrancabermeja; se le ve haciendo parte de comisiones, reuniones, foros y congresos en donde al lado de Francisco Caraballo plantean formas de lucha guerrillera e imparten instrucciones de aniquilamiento de reinsertados.

Testigos que antes habían aportado su declaración, como núm 4 y 5, amplían sus versiones con detalles mucho más precisos, los cuales Unidos a lo expuesto por Quintero Portilla entran a determinar en buena parte la credibilidad que del contexto general son merecedores quienes aseguran que efectivamente FREDDY PULECIO hace parte del EPL.

Recientemente dos testigos J-26 y J-27 se refieren a FREDDY PULECIO como aquella persona que desde 1987 está haciendo parte del EPL camuflado dentro del síndicado del Ecopetrol (USO), el cual ha sido la fachada para reuniones y otra clase de decisiones, las cuales han tenido que ver con la afectación del orden público en Barrancabermeja.

De ellos merece destacarse el primero de los señalados, quien arriesgando ser identificado, sostiene que fue desde el mismo inicio de su vida guerrillera alumno ejemplar de FREDDY PULECIO; le enseñó la ideología Leninista, Marxista y Maoísta; le indicó cómo hacer bombas, participar activamente en los paros cívicos y cómo, primordialmente, causar el estado de pánico y zozobra producto de esta clase de actividades delincuenciales.

(…) Para rematar este corto análisis, digamos que el informe de inteligencia militar, reseñado en última instancia (…) viene a respaldar positivamente lo apuntado por otros testigos (…). Aunque la Fiscalía de la Unidad Especializada en Terrorismo y Conexos precluyó la investigación penal a favor de Freddy Pulecio Pérez por el delito de homicidio con fines terroristas porque no cometió los hechos y el Tribunal Superior de Bucaramanga cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal para el delito de rebelión [hechos probados 8.11 y 8.13], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido, esto es, un informe de inteligencia militar y las declaraciones de unos testigos sujetos a reserva de identidad, medio de prueba previsto por el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por los artículos 37 de la Ley 81 de 1993 y 17 de la Ley 504 de 1999-.

Si bien esa norma fue declarada inexequible[9], cuando se adoptó la detención preventiva [hecho probado 8.5], el precepto gozaba de presunción de constitucionalidad (artículo 4 CN). En efecto, la Ley como declaración de la voluntad soberana (art. 4 CC), en principio, se presume ajustada a la Constitución y, por ello, es ejecutable (exequible) hasta cuando se desvirtúa dicha presunción por sentencia de la Corte Constitucional que la declare inexequible.

Fallo que sólo es obligatorio a partir de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991[10]. Como la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. 11.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Esta providencia se puede consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363-364, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3].. [7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 8 de septiembre de 1994 [fundamento jurídico 3] y sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 [fundamento jurídico 2.2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. n°.

AP 41001-23-31-000-2003-01470-01 [fundamento jurídico 2.2].