APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad de la acción como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa en principio se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal (…).
En el presente caso los actores afirman que demandan por un daño continuado, pues en su criterio los perjuicios se causaron por un proceso penal que terminó en el año 2006, cuando el DAS expidió el certificado judicial al señor (…). Sobre el particular la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, pues las pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por perjuicios sufridos por tres hechos distintos y cada uno generador de daños independientes (…).
De lo expuesto se advierte (…) por lo que la acción de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad debía (…) se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la sentencia de primera instancia en este aspecto será confirmada. En ese mismo sentido se declarará la caducidad de la acción por la presunta mora de los jueces en informar al DAS la existencia de la sentencia absolutoria y el levantamiento de la medida de prohibición de salir del país. (…) Los demandantes indican que una vez el DAS conoció de la sentencia absolutoria no procedió actualizar los registros judiciales, aspecto este que llevó a que en fechas (…) no expidiera el certificado judicial solicitado por el señor (…).
La Sala encuentra que frente a ese presunto hecho dañoso no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que contabilizado el término desde el momento en que el señor (…) presentó las solicitudes de expedición hasta la fecha en que se incoó la demanda (…) no trascurrieron más de dos años (…). NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / BASE DE DATOS DEL DAS / ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DEL DAS / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES JUDICIALES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso que estudia la Sala se tiene que la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad del DAS porque presuntamente dicha entidad en las fechas (…) no expidió las certificaciones de antecedentes judiciales que solicitó el señor (…).
En relación con la certificación del (…) 2005 la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los demandantes, en el expediente se demostró que el Departamento Administrativo de Seguridad expidió en dicha fecha el certificado solicitado. (…) En consecuencia, la Sala considera que no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte demandante, toda vez que la entidad expidió el certificado judicial en la misma fecha que el actor lo solicitó. Por su parte, en relación con la certificación del (…) 2006 la Sala encuentra (…) que si bien el DAS no expidió el certificado judicial el mismo día en que fue solicitado, no se puede predicar por ello la existencia de una falla del servicio.
Ciertamente, el artículo 5 del Decreto 3738 de 2003, vigente en la época de la solicitud de expedición del certificado judicial, indicaba que este podía emitirse 15 días después de la solicitud y en el caso particular dicho tiempo no se superó, por lo tanto no es admisible la responsabilidad de la entidad por falla del servicio. Ahora bien, los demandantes indicaron que como el DAS solicitó información del estado del proceso seguido en contra del señor (…), ello evidenció la desactualización de la base de datos y que al aquí actor le apareció el registro negativo que le causó “perjuicios como no salir del país a presentar un libro”, además, señalaron que (…) le negaron varias solicitudes de expedición de certificado del pasado judicial.
En cuanto a lo anterior, la Sala advierte que si bien el DAS solicitó información del estado del proceso -lo que podría sugerir que no tenía la base de datos actualizada- no es menos que la entidad en ningún momento expidió algún certificado donde constara que el aquí demandante tenía vigente alguna medida de aseguramiento. (…) En el presente caso no se probó que el actor elevó una solicitud de expedición del pasado judicial (…) y que esta le fue negada o emitida con un antecedente negativo.
En ese sentido, las pretensiones serán negadas por no estar probado el daño antijurídico reclamado. FUENTE FORMAL: DECRETO 3738 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 3738 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 3738 DE 2003 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02761-01(55060) Actor: JULIÁN ARAQUE PERICO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA - Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (DECRETO 2700 DE 1991) Síntesis del caso: Mediante sentencia un juez absolvió de responsabilidad penal a Julián Araque Perico por el delito de peculado; sin embargo, señalan los demandantes que aquel no informó a las autoridades que se había dictado sentencia absolutoria y que el señor Araque ya no tenía la prohibición de salir del país. De igual forma los actores señalan que el DAS le negó al señor Araque la expedición del pasado judicial por una anotación penal lo que causó perjuicios materiales.
Decide Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 458 a 459 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 442 a 465 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad presentada por la Nación-Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, dentro de la acción de reparación directa intentada por Julián Araque Perico y otros.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes de vuélvanse al interesado.
CUARTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previas con las constancias de rigor”. (fls. 442 a 465 cdno. apelación - negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2006 en la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja los accionantes Julián Araque Perico, Rosa Victoria Soler de Araque, Juan Pablo y Julián Andrés Araque Soler por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Declarar que la Nación - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y JUZGADO DE PENAS Y MEDIDAS de Tunja son administrativamente responsables por el daño antijurídico en que en que incurrieron con ocasión de la formulación de cargos, adelantar proceso, decretar medida aseguramiento y juzgar injustamente, así como a pesar de ser absuelto, mantener la medida de privación de la libertad con beneficio de excarcelación contra Julián Araque Perico por un periodo de siete (7) años y cuatro (4) meses, después de haber sido declarado absuelto de los cargos por el juzgado cuarto penal del circuito. 2.
Como consecuencia de dicha responsabilidad CONDENAR a las demandadas COMO REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO A PAGAR A JULIÁN ARAQUE PERICO quien obra en nombre propio dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), así como los perjuicios morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y el daño a la vida de relación ocasionados a mí por poderdante como consecuencia de las faltas presentadas por las entidades demandadas, al juzgar, librar orden de detención preventiva con beneficio de excarcelación y mantener la medida de aseguramiento por el espacio de 7 años y cuatro meses, después de haber exonerado de responsabilidad y dado sentencia absolutoria, acciones y omisiones que fueron la principal causa de la violación de los derechos fundamentales de la honra, el honor, el buen nombre, tanto de mi poderdante como de la familia, así como el derecho al trabajo entre otros, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios. 3.
Condenar a las demandadas a pagar por concepto de daños morales, a mi poderdante el valor equivalente a un mínimo de 2000 salarios mínimos, a la señora Rosa victoria Soler de Araque 500 salarios mínimos, a sus hijos Juan Pablo hará que Soler y Julián Andrés Araque Soler 250 salarios mínimos a cada uno, con el valor del salario al momento de la causación del daño conforme al valor que posea el salario mínimo al momento de proferirse la sentencia y a partir de esa fecha los intereses moratorios. 4.
Condenar a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales al demandante el valor equivalente a noventa y cinco millones de pesos ($ 95.000.000) dejados de percibir como consecuencia de no poder desarrollar contrato de prestación de servicios en el año 2002, por falta del pasado judicial, así como promoción y venta de libros de su autoría en el exterior doscientos millones (…) y 20 millones (…) como valor de salarios dejados de percibir por no haber podido posesionarse mi poderdante como catedrático ocasional en el 2006 en la FESAD de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA por falta de certificado judicial, requisito para la posesión. Ochenta millones (…) por la pérdida del apartamento de habitación por no haber podido pagar las cuotas al no percibir los dineros mencionados.
Dineros dejados de percibir desde el momento que tuvieron ocurrencia los hechos al momento de la causación del daño. 5. Condenar a las demandadas a pagar los intereses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de la demanda hasta cuando el pago se realice 6. Condenar a las demandadas al pago de la indexación de los dineros cómo desde el momento que se dejaron de percibir a la fecha en que se realice el pago 7.
Condenar a las demandadas al pago de los intereses de mora por los dineros provenientes de las indemnizaciones por daños morales y materiales 8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”. (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas del original -). 2) El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja (fl. 84 cdno. ppal.) y mediante auto del 23 de febrero de 2009 se declaró incompetente, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá se hizo cargo del asunto, de conformidad con el acta de reparto del 12 marzo de 2009 (fl. 257 cdno. ppal.). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de enero de 1993 la fiscalía vinculó al señor Julián Araque Perico a una investigación penal sin fundamento probatorio y le impuso detención preventiva con beneficio de excarcelación por el delito de peculado por apropiación, al igual que le prohibió salir del país. 2) El 28 de enero de 1999 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja absolvió de responsabilidad penal al señor Julián Araque Perico por dudas probatorias. 3) El 1 de noviembre de 2002 el señor Araque solicitó la expedición de su certificado judicial; sin embargo, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- no lo expidió al aducir la vigencia de una anotación por medida de aseguramiento circunstancia que conllevó a que el actor se viera obligado aportar a la entidad una certificación de absolución penal emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en la que se advirtió que no tenía medidas restrictivas de la libertad en su contra. 4) El DAS expidió el certificado judicial de antecedentes del señor Araque solo hasta el momento en que tuvo el documento que emitió el juzgado penal; no obstante, durante el tiempo en que el demandante no tuvo su certificado judicial perdió una oportunidad laboral y ante la falta de ingresos no pudo continuar pagando un inmueble que había adquirido. 5) La no expedición del certificado judicial se repitió en las fechas del 14 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006, momentos en los cuales el señor Araque se vio compelido a allegar certificaciones del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en las que se evidenció que no tenía medida de aseguramiento en su contra.
El tiempo que tardó el DAS en emitir los certificados acarreó pérdida de posibilidades laborales y oportunidades comerciales para el actor, como la imposibilidad de presentar un libro de su autoría en el exterior. 6) Existe responsabilidad de las accionadas pues: i) la fiscalía vinculó al señor Julián Araque Perico a una investigación penal y sin fundamento alguno dictó en su contra una medida de aseguramiento existiendo una privación injusta de su libertad, ii) el demandante tuvo que soportar la existencia de un proceso penal, iii) una vez se dictó sentencia absolutoria a favor del señor Araque, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no adelantaron las gestiones necesarias para cancelar la medida de aseguramiento lo que llevó a que durante siete años el demandante tuviera en su registro y como antecedente judicial una medida que no se encontraba vigente y iv) una vez se expidió la certificación de la cancelación de la medida de aseguramiento, el DAS no actualizó en forma oportuna sus registros configurándose por ello un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 29 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, el Fiscal General de la Nación y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 268 a 269 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 7 de marzo de 2011 (fls. 279 a 289 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Respecto de los presuntos daños ocasionados con la investigación penal acaeció la caducidad de la acción de reparación directa porque la decisión absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2000 mientras que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2007.
Agregó que en caso de no declararse la caducidad las pretensiones debían ser negadas, en tanto el proceso penal y la detención preventiva no fueron ilegales y se generaron por culpa de la víctima. b) En cuanto a los presuntos daños ocasionados por la no actualización de los antecedentes judiciales afirmó que no le asistía responsabilidad por cuanto su función como entidad instructora terminó con el escrito de acusación y fueron los jueces penales los que continuaron con el proceso penal y, en todo caso, señaló que frente a este hecho también existía caducidad de la acción pues el 29 de noviembre de 2002 se canceló la medida de aseguramiento. c) Las situaciones de orden administrativo relacionadas con la expedición del pasado judicial eran competencia del DAS, por lo tanto no es responsable por las actuaciones de dicha entidad. 2) El 7 de marzo de 2011 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación (fls. 303 a 311 cdno. ppal.).
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque no existió un error judicial y propuso como excepciones la falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción, esta última al indicar que: a) la providencia absolutoria cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2000 mientras que la demanda se interpuso en el año 2006 y b) la certificación de absolución para el trámite de antecedentes judiciales fue expedida por el juez de conocimiento en el año 2002, de manera que el término para demandar feneció en el año 2004. 3) El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no contestó la demanda; sin embargo, mediante escrito del 11 de marzo de 2011 solicitó la nulidad por irregularidades en el trámite de fijación en lista (fls. 314 a 316 cdno. ppal.), petición que negó el tribunal de primera instancia en proveído del 23 de mayo de 2011 por considerar que cumplió con todos los términos legales de notificación y fijación en lista (fls. 366 a 370 cdno. ppal.). 4.
Trámite en primera instancia La Sala observa que en primera instancia sucedieron los siguientes aspectos relevantes: 1) La demanda fue inicialmente admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja en auto del 28 de marzo de 2007 (fl. 102 cdno. ppal.). 2) Dicho juzgado decretó las pruebas solicitadas por las entidades demandadas -incluyendo las allegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad- y adelantó el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de alegatos de conclusión, momento en el cual mediante proveído del 23 de febrero de 2009 declaró su falta de competencia (fls. 245 a 248 cdno. ppal.). 3) El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá y mediante auto del 19 de mayo de 2010 dejó sin efecto todo lo actuado ante el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y, en consecuencia, admitió la demanda respecto del “Ministerio de Justicia -DAS – Fiscalía General de la Nación – Juzgado de Penas y Medidas”, al tiempo que ordenó que la demanda se notificara solo al Ministerio Público (fls. 260 a 261 cdno. ppal.). 4) Toda vez que el auto del 19 de mayo de 2010 omitió pronunciarse sobre todas las entidades demandadas y no ordenó la notificación de quienes integran la parte pasiva de la litis, el a quo en proveído del 29 de septiembre de 2010 (fls. 268 a 269 cdno. ppal.) lo dejó sin efectos y admitió la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación, entidades que fueron debidamente notificadas. 5) Pese que el Departamento Administrativo de Seguridad no contestó la demanda, el tribunal de primera instancia en providencia del 6 de febrero de 2010 decretó como pruebas, entre otras, las que dicha entidad había aportado cuando el proceso se siguió ante el Juzgado Primero Administrativo de Tunja (fls. 372 a 375 cdno. ppal.), esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. 6) Vencida la etapa de pruebas el tribunal mediante auto del 4 de febrero de 2015 (fl. 418 cdno. ppal.) corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.
Durante dicha oportunidad procesal la parte actora (fls. 432 a 440 cdno. ppal.), la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 419 a 431 cdno. ppal.) presentaron alegatos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestaciones de la misma, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 7 de abril de 2015 declaró probada la excepción de caducidad propuestas por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 442 a 465 cdno. ppal.).
El a quo señaló que la providencia absolutoria a favor del señor Julián Araque quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2002, por lo tanto el plazo máximo para presentar la demanda venció el 3 de febrero de 2004; sin embargo, esta se radicó el 11 de julio de 2006. De igual forma indicó que había caducidad de la acción frente a las pretensiones relacionadas por la presunta omisión en la cancelación de las medidas adoptadas en el proceso penal pues el demandante conoció del hecho dañoso el 25 de noviembre de 2002, momento en que pudo percatarse que el DAS no retiró del sistema la anotación de la detención preventiva en su contra; en ese orden, como la demanda se presentó el 11 de julio de 2006, esta fue incoada por fuera del término de los 2 años previstos para la acción de reparación directa. 6.
Recurso de apelación El 20 de mayo de 2005 la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 458 a 459 cdno. apelación), el cual se concedió mediante auto de 22 de julio de 2015 (fls. 463 a 464 cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas y, en ese sentido, cuando se pide aclaración o complementación quedan en firme una vez se resuelva tal solicitud conforme lo señala el artículo 331 del CPC.
En ese orden consideró que la sentencia absolutoria fue “impugnada” y quedó en firme a mediados del “año 2005” (sic) y, por tal razón, la caducidad no debió contabilizarse a partir del 3 de febrero de 2002 sino cuando cesó el daño en ese momento. Al no probarse la excepción debe accederse a las pretensiones de la demanda. 2) Respecto de la omisión en la cancelación oportuna de la medida de aseguramiento, esgrimió que las pruebas que allegó el DAS “se suscribieron dentro del proceso adelantado por el juzgado administrativo de Tunja, que fue declarada su nulidad en cuanto a la parte procesal, surtida por el Honorable tribunal de lo contencioso administrativo, el cual lo anuló el 19 de mayo de 2009 (…), por ende, no es de recibo que se profieran unas consideraciones y menos un fallo sustentados en una excepción y pruebas allegadas en un proceso que previamente ha sido declarada su nulidad” (sic). 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de septiembre de 2015 (fl. 469 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 9 de octubre de 2015 (fl. 471 ibidem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la decisión de caducidad de la acción (fls. 472 a 475 cdno. apelación). La Nación - Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. De superarse dicho análisis la Sala estudiará si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, para lo cual se analizará si existió: i) una restricción de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas, ii) una falla del servicio surgida como consecuencia de la presunta omisión de la orden de cancelación y actualización oportuna del registro judicial del señor Julián Araque Perico y iii) una falla en el servicio como consecuencia de la expedición tardía del certificado de antecedentes judiciales que conlleve a declarar la responsabilidad patrimonial de las accionadas. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Confirmará la declaratoria de caducidad de la acción en relación con la presunta privación injusta de la libertad y la falla del servicio por la expedición tardía de los antecedentes judiciales hasta el 25 de noviembre de 2002. 2) Revocará la declaratoria de caducidad respecto de la presunta falla del servicio relacionada con las solicitudes de expedición de los antecedentes judiciales de fechas 14 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006, aspecto que será analizado de fondo para ser negado por no probarse la existencia de un daño antijurídico. 3) En virtud del artículo 146 del CPC[2] la Sala tendrá en cuenta todas las pruebas válidamente incorporadas al plenario, en ese sentido se estudiarán las documentales que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS aportó en su momento ante el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, toda vez que conservaron validez y eficacia por ser decretadas en primera instancia en proveído del tribunal que no fue recurrido por ninguna de las partes. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que se planteó la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación: El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad de la acción como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa en principio se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
Al respecto, se destaca lo siguiente[3]: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.
En el presente caso los actores afirman que demandan por un daño continuado, pues en su criterio los perjuicios se causaron por un proceso penal que terminó en el año 2006, cuando el DAS expidió el certificado judicial al señor Julián Araque Perico. Sobre el particular la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, pues las pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por perjuicios sufridos por tres hechos distintos y cada uno generador de daños independientes: i) la privación injusta de la libertad, ii) la mora por parte de los jueces penales en ordenar al DAS la actualización del registro judicial y iii) la omisión del DAS de actualizar el registro judicial una vez los jueces penales remitieron la certificación del estado del proceso penal.
En ese orden la Sala frente a cada hecho analizará la existencia o no de la caducidad de la acción. 3.1 La caducidad de la acción Respecto del proceso penal seguido en contra del señor Julián Araque Perico en el plenario se demostró lo siguiente: 1) El 8 de febrero de 1994 la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunal de Tunja dictó medida de detención preventiva con beneficio de excarcelación en contra del señor Julián Araque Perico (fls. 42 a 43 cdno ppal.). 2) En sentencia proferida el 28 de enero de 1999 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja absolvió de responsabilidad penal al señor Julián Araque Perico, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Tunja (fls. 63 a 71 cdno. ppal.) y quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2000, tal como lo certificó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (fl. 72 cdno. ppal.).
De lo expuesto se advierte que la providencia del 28 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2000, por lo que la acción de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad debía ser presentada antes del 3 febrero de 2002 y toda vez que los actores radicaron el escrito de la demanda el 11 de julio de 2006 (fl. 15 cdno. ppal.) se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la sentencia de primera instancia en este aspecto será confirmada.
En ese mismo sentido se declarará la caducidad de la acción por la presunta mora de los jueces en informar al DAS la existencia de la sentencia absolutoria y el levantamiento de la medida de prohibición de salir del país. En efecto, como ya se indicó el 8 de febrero de 1994 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja dictó medida de detención preventiva con beneficio de excarcelación en contra del señor Julián Araque Perico y le prohibió salir del país conforme los artículos 388[4] y 395 del Decreto 2700 de 1991[5].
Una vez quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada en favor del aquí demandante -y en la que se condenó a los demás procesados-, el juzgado competente debió comunicar la decisión a todos los organismos que tuvieran funciones de policía judicial y que contaran con archivos sistematizados, conforme al artículo 501[6] del Decreto 2700 de 1991.
El Decreto 2898 de 1986 -vigente para el año 2000- indicó que era el Departamento Administrativo de Seguridad DAS el organismo encargado de expedir los certificados de antecedentes judiciales. En el caso objeto de estudio toda vez que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2000 le correspondía al juez de la causa remitir al DAS dicha decisión, con el fin de que la entidad procediera a actualizar el correspondiente registro judicial.
En la demanda el actor señaló que para el 1° de noviembre de 2002 no se actualizó su registro judicial dado a que los jueces penales no remitieron al Departamento Administrativo de Seguridad DAS la respectiva certificación. Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud que realizó el demandante en realidad data del 25 de noviembre de 2002, mientras que el DAS expidió el respectivo certificado judicial el 29 de noviembre de 2002, según consta en el oficio número 115226 del 7 de junio de 2007 (fl. 153 cdno. ppal.), documento en el cual se indicó que el actor carecía de antecedes judiciales.
Si bien en el proceso no existe constancia de la fecha en que el juez penal comunicó al DAS sobre la terminación del proceso penal y el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta al actor, lo cierto es que para el 25 de noviembre de 2002 el DAS tuvo conocimiento del levantamiento de la medida, por lo que, de haber existido aún tipo de mora por parte de la autoridad judicial aquella cesó el 25 de noviembre de 2002.
Así las cosas, tratándose de la presunta mora de los jueces en comunicar la sentencia absolutoria y el levantamiento de la medida se tiene que el término para presentar la demanda vencía el 26 de noviembre de 2004 y toda vez que esta fue incoada el 11 de julio de 2006 (fl. 15. cdno. ppal.) se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, por tanto la decisión judicial por este hecho se confirmara. 3.2 La falla del servicio atribuida al DAS Los demandantes indican que una vez el DAS conoció de la sentencia absolutoria no procedió actualizar los registros judiciales, aspecto este que llevó a que en fechas del 14 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006 no expidiera el certificado judicial solicitado por el señor Julián Araque Perico.
La Sala encuentra que frente a ese presunto hecho dañoso no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que contabilizado el término desde el momento en que el señor Araque Perico presentó las solicitudes de expedición hasta la fecha en que se incoó la demanda -11 de julio de 2006- no trascurrieron más de dos años. Por tanto, se estudiará la presunta falla en el servicio en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad.
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades. En el caso que estudia la Sala se tiene que la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad del DAS porque presuntamente dicha entidad en las fechas del 14 de marzo de 2005 y 14 de marzo de 2006 no expidió las certificaciones de antecedentes judiciales que solicitó el señor Julián Araque Perico.
En relación con la certificación del 14 de marzo de 2005 la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por los demandantes, en el expediente se demostró que el Departamento Administrativo de Seguridad expidió en dicha fecha el certificado solicitado. Efectivamente, en el expediente reposa el oficio SBOY.SBDS 115226 del 7 de junio de 2007 (fl. 153 cdno. ppal.) suscrito por el Subdirector Seccional del DAS Boyacá, mediante el cual se indicó que el señor Julián Araque Perico se presentó el 14 de marzo de 2015 a la oficina de reseña de dicha seccional y que en esa misma fecha se refrendó su certificado judicial.
En consecuencia, la Sala considera que no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte demandante, toda vez que la entidad expidió el certificado judicial en la misma fecha que el actor lo solicitó. Por su parte, en relación con la certificación del 14 de marzo de 2006 la Sala encuentra lo siguiente: 1) El 14 de marzo de 2006 el señor Araque Perico solicitó al DAS la expedición de su certificado judicial y, en esa misma fecha, la entidad requirió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja para que informara si el demandante tenía vigente una medida de aseguramiento (fl. 72 cdno. ppal.). 2) El 15 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le informó al DAS que el hoy demandante no tenía requerimientos pendientes en el proceso No 1500131870022000110 (fl. 72 ibidem). 3) El 23 de marzo de 2006 el DAS informó al señor Araque que se acercara a las oficinas de la Seccional Boyacá a tramitar el certificado judicial, toda vez que canceló definitivamente la anotación judicial que le afectaba.
De lo anterior, se tiene que si bien el DAS no expidió el certificado judicial el mismo día en que fue solicitado, no se puede predicar por ello la existencia de una falla del servicio. Ciertamente, el artículo 5 del Decreto 3738 de 2003[7], vigente en la época de la solicitud de expedición del certificado judicial, indicaba que este podía emitirse 15 días después de la solicitud y en el caso particular dicho tiempo no se superó, por lo tanto no es admisible la responsabilidad de la entidad por falla del servicio.
Ahora bien, los demandantes indicaron que como el DAS solicitó información del estado del proceso seguido en contra del señor Araque Perico, ello evidenció la desactualización de la base de datos y que al aquí actor le apareció el registro negativo que le causó “perjuicios como no salir del país a presentar un libro”, además, señalaron que antes del 14 de marzo de 2006 le negaron varias solicitudes de expedición de certificado del pasado judicial.
En cuanto a lo anterior, la Sala advierte que si bien el DAS solicitó información del estado del proceso -lo que podría sugerir que no tenía la base de datos actualizada- no es menos que la entidad en ningún momento expidió algún certificado donde constara que el aquí demandante tenía vigente alguna medida de aseguramiento. De igual forma se destaca que los archivos del DAS relacionados con los registros delictivos tenían carácter reservado y solo podía emitirse certificados judiciales a solicitud del peticionario o de funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto 3738 de 2003[8].
En el presente caso no se probó que el actor elevó una solicitud de expedición del pasado judicial antes del 14 de marzo de 2006 y que esta le fue negada o emitida con un antecedente negativo. En ese sentido, las pretensiones serán negadas por no estar probado el daño antijurídico reclamado. 4. Conclusión En consecuencia al estar probada la excepción de caducidad de la acción frente a las pretensiones de responsabilidad por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de los jueces penales, la decisión de primera instancia será confirmada.
De otro lado, se negarán pretensiones frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al DAS. 5. Costas procesales El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 7 de abril de 2015 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad presentada por la Nación - Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, dentro de la acción de reparación directa intentada por Julián Araque Perico y otros, en cuanto a los hechos señalados en la parte motiva de la providencia de segunda instancia.
SEGUNDO: Niegánse las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes de vuélvanse al interesado.
QUINTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previas con las constancias de rigor 2°) Sin condena en costas en esta instancia procesal 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Tipifica esta norma “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (…)”. [3] En este sentido ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] “ARTICULO 388.Requisitos sustanciales.
Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. [5] “ARTÍCULO 395.
Prohibición de salir del país. En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos”. [6] “ARTÍCULO 501. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados.
El Director Nacional de Prisiones señalará el establecimiento carcelario o de internación psiquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o las medidas de seguridad”. [7] “ARTÍCULO 5o. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, solicitará a la autoridad competente, información relacionada con los procesos, si se encuentra algún registro del peticionario, al momento de expedir el certificado judicial; si transcurridos 15 días no se hubiere recibido respuesta de la correspondiente autoridad, se expedirá el Certificado Judicial al solicitante, dejando la respectiva constancia”. [8] “Artículo 3º.
El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley. Artículo 4º. Los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad, en esta materia, tendrán carácter reservado y en consecuencia solo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos, así: a) A los peticionarios de sus propios registros, mediante la expedición del certificado Judicial; b) A los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, que por razón o con ocasión de sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la solicitan, previo requerimiento escrito”.