Micelio
08001-23-31-000-2009-00484-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Aníbal Rafael Jiménez Rivera Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor (…) fue capturado por miembros de la Policía Nacional porque presuntamente (…) el señor (…) en su calidad de padrino de LGU lo sorprendió induciéndola a prácticas sexuales a cambio de dinero; no obstante, se comprobó que no fue cierta dicha información pues aquel rindió declaración jurada en la que manifestó que no le constaba lo sucedido y que firmó la denuncia porque la madre de la menor no tenía cédula.

(…) Está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura al demandante puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue aprehendido por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, situación que igualmente fue advertida (…) por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla al momento de analizar la legalidad de la detención. Se observa que la aprehensión del señor (…) se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura proferida por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura constituye una falla en el servicio.

(…) La responsabilidad extracontractual por el daño causado al demandante es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional toda vez que no medió orden judicial de captura contra el señor (…) ni se encontraba en una situación de flagrancia por lo que debe responder desde el día de su captura (…) hasta la fecha en que la Fiscalía tenía plazo para formalizarla esto es 36 horas a partir del momento en que tuvo noticia de la aprehensión de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, es decir, desde el momento en que fue dejado a su disposición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CRITERIO DE NECESIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e observa que el ente investigador encontró dos indicios de responsabilidad de los cuales se deducía razonablemente autoría del delito endilgado, a saber: la declaración de LGU en la que informó su fecha de nacimiento y de ello se infería que era una menor de catorce años y que fue víctima de abusos sexuales en distintas oportunidades a cambio de dinero, y el dictamen médico legal sexológico que reveló que tenía una edad clínica aproximada de trece años y que presentaba laceraciones en la región parauretral y en la mucosa ínfero-interna del labio mayor derecho que indicaban maniobras sexuales recientes.

De lo anterior precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad del procesado. Sin embargo, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…).

En efecto, el ente investigador también tenía la obligación de pronunciarse sobre cuál era el criterio para determinar que el investigado tenía que permanecer privado de su libertad. Si bien en el momento en que se impuso la detención preventiva había elementos de los cuales se podía inferir que se estaba ante la comisión de un punible lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no hacía procedente la medida pues debía cumplirse con el requisito de la necesidad, que como ya se indicó no fue satisfecho lo que evidencia la falla en el servicio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

(…) La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba.

(…) El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A juicio de la Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor (…) porque no se justificó su necesidad ni se advirtió que el ente investigador omitió pronunciarse sobre este aspecto circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye igualmente una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691; de 2 de octubre de 2003, Exp 21348; y de la Corte Constitucional, de 25 de julio de 2001, Exp.

C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Rama Judicial expresen disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

(…) Se ordenará, en consecuencia, a las accionadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00484-01(50628) Actor: ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente se varió su calificación jurídica a acceso carnal abusivo con menor de catorce años y finalmente fue absuelto mediante sentencia al no configurarse el punible.

Al evidenciarse la existencia de una falla en el servicio se modificará la decisión de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 483 a 502 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 442 a 469 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO. Declarar responsable a la Nación-Policía Nacional, por la falla del servicio en la cual incurrió al capturar y retener ilegalmente al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA.

TERCERO. CONDÉNESE a la Policía Nacional, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de $95.466.66, suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. CONDÉNESE a la Nación-Policía Nacional, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA a título de indemnización por perjuicios morales, 10 salarios mínimos legales vigentes. A ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ POLO, ELIANA JIMÉNEZ POLO y NOHENDIS JIMÉNEZ POLO, hijos del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Y, por último, a la señora GLORIA POLO, compañera permanente del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. DECLÁRASE solidariamente responsables a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. CONDÉNESE a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de $14.462.000 suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. El anterior concepto será cancelado 50% por parte de la Rama Judicial y 50% por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMA. CONDÉNESE a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales vigentes. A ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ POLO, ELIANA JIMÉNEZ POLO y NOHENDIS JIMÉNEZ POLO, hijos del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Y, por último, a la señora GLORIA POLO, compañera permanente del señor ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Los anteriores conceptos serán cancelados 50% por parte de la Rama Judicial y 50% por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO. NEGAR las restantes súplicas de la demanda (…)” (fls. 466 a 469 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008 (fl. 10 cdno. 1) los señores Aníbal Rafael Jiménez Rivera, Gloria Polo, Aníbal José Jiménez Polo, Eliana Patricia Jiménez Polo y Nohendis del Carmen Jiménez Polo por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda (fls. 1 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN-DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados a ANÍBAL RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA, a su compañera permanente GLORIA POLO y sus hijos ANÍBAL JOSÉ JIMÉNEZ POLO, ELIANA JIMÉNEZ POLO y NOHENDIS JIMÉNEZ POLO, por privación injusta de la libertad, por falla en el servicio por hechos que fueron objeto de investigación penal dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 080013104001-2005-00132-00. 2.

Condenar en consecuencia a la NACIÓN-DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los actores o a quien represente legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $256.300.000, o como resulte probado en el proceso, o se regule en forma genérica de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

POR PERJUICIOS MATERIALES. Daño emergente: A raíz de la vinculación injusta de mi poderdante al proceso penal a que se refiere la presente demanda se hizo necesario que él contratara los servicios de un profesional del derecho para que asumiera su defensa, lo cual le costó la suma de $7.000.000. Lucro cesante: Al momento de la detención del señor ANÍBAL JIMÉNEZ RIVERA, él se encontraba laborando como comerciante independiente en la distribución de carne de res, recibiendo utilidades mensuales promedio de $1.000.000.

En razón de lo anterior, se configura un lucro cesante correspondiente a los ingresos que dejó de percibir desde la fecha en que fue detenido (26 de agosto de 2004) y hasta la fecha en que obtuvo su libertad, cuando ya habían transcurrido 21 meses, más 10 días. PERJUICIOS MORALES: De acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferior que la privación de la libertad causa perjuicios morales a quienes la sufren máxime cuando el actor no está en el deber de soportarlo y además porque los mismos son imputables a las entidades demandadas.

Por consiguiente, estimo los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de $43.700.000. En razón de la detención y reclusión del señor ANÍBAL JIMÉNEZ RIVERA, en la cárcel, durante más de 26 meses, sindicado de un delito que no cometió, a sus parientes aquí demandantes se les causó un perjuicio moral de incalculable valoración, pero que para el caso lo estimo en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos o sea la suma total de $184.600.000 (…)” (fls. 1 a 2 y 6 a 8 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo quien se declaró incompetente siendo el proceso avocado por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 83 a 87 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de agosto de 2004 el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas sin que se encontrara en situación de flagrancia ni mediara orden de aprehensión. 2) El 6 de septiembre de 2004 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3) El 7 de enero de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4) El 12 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punible; no obstante, el 20 de enero de 2006 el Tribunal Superior de Barranquilla declaró su nulidad. 5) El 27 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de reemplazo y lo absolvió del punible endilgado al considerar que el delito no existió. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jiménez Rivera le ocasionó a él y a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales razón por la cual deben ser indemnizados (fls. 1 a 10 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (fl. 90 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante se decretó de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y por lo tanto no se configuró un daño antijurídico. b) La sentencia absolutoria no se profirió porque la conducta punible endilgada al procesado no existió o no la cometió sino en aplicación del principio de in dubio pro reo. c) Hay lugar a declarar probada la excepción de responsabilidad de hecho de un tercero en la medida que la investigación penal se inició por la incriminación que hizo LGU (fls. 101 a 107 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2005 la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No causó un daño antijurídico por lo que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. b) La tasación de los perjuicios invocados en la demanda fue excesiva. c) No se acreditó un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 108 a 113 cdno. 1). 3) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2005 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No se cometió una falla del servicio porque ante la gravedad del delito puesto en conocimiento de sus funcionarios consistente en que el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera inducía a prácticas sexuales a una menor a cambio de dinero, éste fue capturado. b) Toda infracción a la ley penal origina una acción que conlleva a poner en movimiento al aparato estatal con el objeto de que se investigue y juzgue la conducta delictiva. c) La captura es una carga que todos los ciudadanos están en el deber de soportar puesto que es un ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado (fls. 125 a 127 cdno. 1). 4.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 1º de febrero de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La Policía Nacional incurrió en una falla del servicio porque la captura del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera no estuvo respaldada por orden judicial ni se halló en situación de flagrancia, circunstancia que fue advertida al momento de estudiar su legalidad por parte del ente investigador. 2) La privación de la libertad que soportó el actor durante el proceso penal iniciado en su contra se tornó en injusta porque a su favor se profirió sentencia absolutoria al considerar que no se logró demostrar su autoría en el punible de actos sexuales con menor de catorce años (fls. 442 a 469 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 8 de marzo de 2012 la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No causó un daño antijurídico al actor en la medida que se encargó de reivindicar la libertad del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera y por ende no es procedente declarar su responsabilidad extracontractual. b) La tasación de los perjuicios requeridos en la demanda no se acompasan con lo expuesto por la jurisprudencia. c) No de demostró que las providencias proferidas en el marco del proceso penal contengan errores judiciales, así como tampoco se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 483 a 487 cdno. apelación). 2) El 8 de marzo de 2012 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Los funcionarios de la entidad actuaron de conformidad con sus deberes legales y por lo tanto no se corroboró que la aprehensión del demandante haya sido irregular. b) De no actuar en forma oportuna se estaría frente a una omisión. c) No se allegaron pruebas que acrediten los perjuicios reclamados. d) Hay lugar a declarar la caducidad de la acción respecto de la entidad dado que el 3 de septiembre de 2004 le fue otorgada la libertad al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera (fls. 498 a 502 cdno. apelación). 3) El 13 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No se acreditó una falla del servicio que se le sea imputable sino por el contrario se demostró que cumplió con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico. b) La medida de aseguramiento estuvo fundamentada en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal que el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos. c) Al momento en que se resolvió la situación jurídica del procesado existían indicios de responsabilidad y por lo tanto la privación de su libertad no fue injusta (fls. 503 a 513 cdno. apelación). 6.

Audiencia de conciliación El 16 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 60% de la condena impuesta en su contra; el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de mayo de 2013 y en consecuencia declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (fls. 620 a 622, 631 a 634 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 650 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Rama Judicial y el 24 de junio de 2016 (fl. 652 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 653 a 660 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público señaló que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la parte demandada porque el proceso penal iniciado contra el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera finalizó con sentencia absolutoria (fls. 368 a 682 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que absolvió al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2007 (fl. 21 cdno. 1) mientras que la demanda se interpuso el 29 de mayo de 2008 (fl. 10 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Rama Judicial por lo que: i) en relación con la primera entidad se disminuirán los perjuicios morales y en relación con la segunda se mantendrá el valor de los perjuicios morales, ii) se liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera estuvo privado de su libertad así: i) entre el 26 de agosto de 2004[3] y el 3 de septiembre de 2004[4], ii) entre el 8 de octubre de 2004[5] y el 12 de julio de 2006[6]. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 26 de agosto de 2004 siendo las 20:20 horas el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado por miembros de la Policía Nacional y al día siguiente -27 de agosto de 2004- fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas a las 14:00 horas (fls. 310 y 342 cdno. 1). 2) El 3 de septiembre de 2004 la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla declaró ilegal la captura del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera porque no fue sorprendido en flagrancia ni medió orden de aprehensión, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso que se materializó en la misma fecha.

Como hechos narró los siguientes: a) Se allegó un informe de policía que comunicó que el 26 de agosto de 2004 el señor Jesús Manga Hernández en su calidad de padrino de la menor LGU sorprendió presuntamente al señor Jiménez Rivera induciéndola a prácticas sexuales a cambio de dinero. b) Se aproximó la denuncia formulada por el señor Manga Hernández el 26 de agosto de 2004 en la que se relató que ese mismo día le informaron que su ahijada se encontraba en una casa sola con un hombre ante lo cual se dirigió inmediatamente al lugar y observó que la niña salió del inmueble y le contó que el señor Jiménez Rivera la incitaba a que se dejara besar y acariciar el cuerpo a cambio de dinero. c) El despacho escuchó en declaración jurada a la menor quien manifestó que fue víctima de abusos sexuales por parte del señor Jiménez Rivera; sin embargo, sostuvo que ello aconteció el 25 de agosto de 2004. d) El informe de medicina legal dio cuenta que la menor informó que el señor Jiménez Rivera la abusó sexualmente desde el 6 de agosto de 2004 y que la última vez que sucedió fue el 21 de agosto de 2004 presentándose una contradicción en las fechas. e) El despacho escuchó en declaración jurada al señor Manga Hernández quien manifestó que si bien la firma que aparecía en la denuncia era suya lo cierto es que él no la redactó. Asimismo, sostuvo que no le constaba lo sucedido porque el 26 de agosto de 2004 él se encontraba en su casa y llegó su ahijada quien le comentó que le iban a pegar, luego dos agentes de policía le preguntaron su parentesco y le solicitaron ir a la inspección donde le pusieron de presente la denuncia formulada y la firmó porque la madre de la menor no tenía cédula.

Los argumentos de la decisión se resumen así: a) La captura del señor Jiménez Rivera fue ilegal porque se comprobó que no era cierta la información dispuesta en el informe de policía, esto es, que se lo haya sorprendido abusando de la menor, así como no era cierto lo contemplado en la denuncia relativo a que su padrino la vio salir del inmueble del procesado el mismo 26 de agosto de 2004 (fls. 22 a 24 y fl. 379 cdno. 1). 3) El 6 de septiembre de 2004 la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla resolvió la situación jurídica del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en consecuencia, ordenó su captura.

Los argumentos de la decisión se resumen así: a) LGU manifestó que fue víctima de abusos sexuales por parte del señor Jiménez Rivera en distintas oportunidades a cambio de dinero, y que la última vez que sucedió fue el 25 de agosto de 2004. b) El dictamen médico legal sexológico reveló una desfloración antigua; además se observó laceraciones de aproximadamente 0.3 por 0.4 centímetros con halo eritematoso con secreción serofibrinoides localizadas en la región parauretral y en la mucosa ínfero-interna del labio mayor derecho, hallazgos que indicaban maniobras sexuales recientes (fls. 25 a 30 cdno. 1). 4) El 8 de octubre de 2004 el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado en virtud de la orden judicial número 0065017 y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 19 a 20 cdno. 1). 5) El 7 de enero de 2005 la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años (fls. 31 a 35 cdno. 1). 6) El 12 de agosto de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera a la pena principal de 54 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la medida que en la audiencia pública la fiscalía varió la calificación jurídica porque la víctima señaló que el investigado le introdujo los dedos en la vulva, circunstancia que se hallaba respaldada por el dictamen médico que estableció que existía una desfloración antigua.

Los argumentos de la decisión se resumen así: a) La responsabilidad penal del procesado se encuentra acreditada con el testimonio de LGU quien manifestó haber sido víctima de diversos actos sexuales de acceso carnal a cambio de dinero, circunstancia que se halla respaldada por el dictamen médico legal sexológico. b) El doctor Luis Alberto Sparano Rada en calidad de médico forense determinó que la desfloración antigua era de menos de diez días contados desde la fecha en que se practicó el dictamen, circunstancia que coincide con el dicho de la menor quien señaló que desde aproximadamente el 6 de agosto de 2004 el señor Jiménez Rivera le realizó prácticas sexuales. c) Si bien no se contó con el registro civil de nacimiento de LGU lo cierto es que el examen médico legal señaló que tenía una edad clínica aproximada de trece años al igual que así fue afirmado en la denuncia (fls. 36 a 48 cdno. 1). 7) El 20 de enero de 2006 el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la nulidad del proceso desde la práctica de pruebas en el juicio, a fin de determinar legalmente la edad de la víctima (fls. 49 a 61 cdno. 1). 8) El 12 de julio de 2006 el señor Rafael Jiménez Rivera fue dejado en libertad (fl. 310 cdno. 1). 9) El 27 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal de Barranquilla absolvió al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera porque no se acreditó la edad de la víctima.

Los argumentos de la decisión se resumen así: a) Si bien el CTI allegó una fotocopia informal del registro civil de nacimiento de LGU lo cierto es que dicho documento no tiene valor probatorio porque el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal solo admite que sea el original o copia auténtica; además, la información allí registrada era dudosa puesto que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no encontró información en sus bases de datos relacionada con la joven (fls. 62 a 66 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia[7] ante lo cual una vez retenida la persona deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. Por su parte, el artículo 355 ibidem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Los artículos 356 y 357 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado por miembros de la Policía Nacional porque presuntamente el 26 de agosto de 2004 el señor Jesús Manga Hernández en su calidad de padrino de LGU lo sorprendió induciéndola a prácticas sexuales a cambio de dinero; no obstante, se comprobó que no fue cierta dicha información pues aquel rindió declaración jurada en la que manifestó que no le constaba lo sucedido y que firmó la denuncia porque la madre de la menor no tenía cédula.

Está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura al demandante puesto que no fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue aprehendido por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, situación que igualmente fue advertida el 3 de septiembre de 2004 por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla al momento de analizar la legalidad de la detención. Se observa que la aprehensión del señor Jiménez Rivera se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Constitución Política y la ley, por cuanto no medió orden de captura proferida por autoridad judicial ni se encontró en situación de flagrancia, lo que lleva a concluir que su captura constituye una falla en el servicio.

Por otro lado, se observa que el ente investigador encontró dos indicios de responsabilidad de los cuales se deducía razonablemente autoría del delito endilgado, a saber: la declaración de LGU en la que informó su fecha de nacimiento y de ello se infería que era una menor de catorce años y que fue víctima de abusos sexuales en distintas oportunidades a cambio de dinero, y el dictamen médico legal sexológico que reveló que tenía una edad clínica aproximada de trece años y que presentaba laceraciones en la región parauretral y en la mucosa ínfero-interna del labio mayor derecho que indicaban maniobras sexuales recientes.

De lo anterior precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la presunta responsabilidad del procesado. Sin embargo, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 el cual determina lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

En efecto, el ente investigador también tenía la obligación de pronunciarse sobre cuál era el criterio para determinar que el investigado tenía que permanecer privado de su libertad. Si bien en el momento en que se impuso la detención preventiva había elementos de los cuales se podía inferir que se estaba ante la comisión de un punible lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no hacía procedente la medida pues debía cumplirse con el requisito de la necesidad, que como ya se indicó no fue satisfecho lo que evidencia la falla en el servicio Por otro lado, se advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal dispuso que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba[8].

El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A juicio de la Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera porque no se justificó su necesidad ni se advirtió que el ente investigador omitió pronunciarse sobre este aspecto circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye igualmente una falla del servicio. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico La responsabilidad extracontractual por el daño causado al demandante es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional toda vez que no medió orden judicial de captura contra el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera ni se encontraba en una situación de flagrancia por lo que debe responder desde el día de su captura -26 de agosto de 2004- hasta la fecha en que la Fiscalía tenía plazo para formalizarla esto es 36 horas a partir del momento en que tuvo noticia de la aprehensión de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000[9], es decir, desde el momento en que fue dejado a su disposición -27 de agosto de 2004, 14:00 horas-, por lo tanto le es imputable desde el 26 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004.

Asimismo, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación -25 de enero de 2005-[10], instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente[11], hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[12] -12 de julio de 2006-. 3.3 Culpa de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[14] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso toda vez que el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Aníbal José Jiménez Polo, Eliana Patricia Jiménez Polo y Nohendis del Carmen Jiménez Polo[15].

En relación con la señora Gloria Polo quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa no hay lugar a reconocer indemnización por este aspecto porque no acreditó dicha condición. Al respecto, se observa que se aportó unas declaraciones extra juicio (fls. 68 a 71 cdno. 2) en las que se puso de presente que convive con el señor Jiménez Rivera en unión marital de hecho desde hace más de 24 años; sin embargo, la Sala precisa que el contenido declarativo de los referidos documentos no puede ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extra proceso y sin la audiencia de la contraparte, resulta necesario para quien pretende aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.

El periodo injusto de detención del señor Jiménez Rivera fue: i) entre el 26 de agosto de 2004 y el 3 de septiembre de 2004, y ii) entre el 8 de octubre de 2004 y el 12 de julio de 2006 por lo que a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los cuales a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le concierne pagar la suma de cero punto seis (0.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno porque le es imputable desde el 26 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004, y a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de sesenta y dos punto diecisiete (62.17) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno porque le es imputable desde el 25 de enero de 2005 al 12 de julio de 2006.

No obstante, se advierte que en relación con la Rama Judicial no se puede desmejorar la situación de único apelante y por tanto habrá lugar a mantener el valor reconocido en primera instancia, esto es, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa[16] y diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hijos de la víctima directa[17]. 3.4.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar la suma de noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($95.466), y condenó a la Nación - Rama Judicial a pagar la suma de siete millones doscientos treinta y un mil pesos ($7.231.000)[18], para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como comerciante (constancias suscritas por diversos comerciantes que dan cuenta que el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera les distribuía carne de res, circunstancia respaldada con lo dicho por aquel en diligencia de indagatoria fls. 72 a 74, 352 cdno. 1), así como liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales.

Se advierte que en relación con la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuvo en cuenta como periodo a indemnizar entre el 26 de agosto de 2004 al 3 de septiembre de 2004, por lo que habrá de liquidarse nuevamente este perjuicio en la medida que el daño imputable a esta entidad oscila entre el 26 de agosto de 2004 y el 29 de agosto de 2004.

Y en relación con la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial tuvo en cuenta como periodo a indemnizar entre el 8 de octubre de 2004 al 12 de julio de 2006 y lo dividió en partes iguales, por lo que se procederá nuevamente a realizar la liquidación porque a la segunda de las entidades le es imputable desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de su libertad, es decir, desde el 25 de enero de 2005 al 12 de julio de 2006.

En virtud de lo anterior no se actualizará el perjuicio, sino que se procederá a liquidarlo nuevamente así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526[19] (1+ 0.004867)21,43 – 1 S= $20.468.884 i 0.004867 Luego entonces al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera le corresponde el valor de veinte millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($20.468.884) de los cuales a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional le concierne pagar la suma de ciento veintisiete mil trescientos treinta y dos pesos ($127.332) y a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de diecisiete millones doscientos cinco mil ciento diez pesos ($17.205.110).

Se advierte que no se desmejora la situación de apelante único de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la medida que si se actualiza la condena impuesta en su contra en primera instancia el valor resultante es superior al previamente liquidado. En relación con la Nación - Rama judicial se procederá a actualizar lo reconocido en primera instancia a la fecha de la presente sentencia en virtud de que no se puede desmejorar su situación de único apelante de conformidad con la fórmula consagrada para ello, así[20]: $7.231.000 * 110,06 = $10.369.301 76,75 Luego entonces a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la suma de diez millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos un pesos ($10.369.301). 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[21] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Rama Judicial expresen disculpas al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a las accionadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.  3.4.4 Daño emergente La parte demandante solicitó una indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en su contra; no obstante, el a quo se abstuvo de reconocer este perjuicio porque las actuaciones procesales fueron adelantadas por un defensor público, aspecto que será confirmada por esta instancia en la medida que no fue objeto de apelación. 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 1º de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los actores Aníbal Rafael Jiménez Rivera, Aníbal José Jiménez Polo, Eliana Patricia Jiménez Polo y Nohendis del Carmen Jiménez Polo la suma equivalente a cero punto seis (0.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la suma de ciento veintisiete mil trescientos treinta y dos pesos ($127.332).

CUARTO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Aníbal José Jiménez Polo, Eliana Patricia Jiménez Polo y Nohendis del Carmen Jiménez Polo la suma equivalente a diecisiete punto cinco (17.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la segunda instancia.

QUINTO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor Aníbal Rafael Jiménez Rivera la suma de diez millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos un pesos ($10.369.301).

SEXTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación - Rama Judicial a través de una misiva dirigida al señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera. El actor en un plazo de un mes a la ejecutoria de la presente providencia deberá informarles si requiere que la misiva de disculpas públicas a raíz de la privación de la que fue objeto le sea entregada en forma personal o si además debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.

Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.

SÉPTIMO: Deniegánse las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] El 26 de agosto de 2004 el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado en presunta flagrancia por miembros de la Policía Nacional y al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, fl. 310 y 342 cdno. 1. [4] El 3 de septiembre de 2004 la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla declaró que la captura del señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue ilegal porque no fue sorprendido en flagrancia ni medió orden de aprehensión, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata que se materializó en la misma fecha, fls. 22 a 24 y fl. 379 cdno. 1. [5] El 8 de octubre de 2004 el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra el 6 de septiembre de 2004 por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de Barranquilla por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, fls. 19 a 20 y 25 a 30 cdno. 1. [6] El 12 de julio de 2006 el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera fue dejado en libertad de conformidad con la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, fl. 310 cdno. 1. [7] “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. [8] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348. En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. [9] “Artículo 352.

Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido”. [10] Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 7 de enero de 2005 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.

En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2005. [11] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [12] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [15] Aníbal José Jiménez Polo, Eliana Patricia Jiménez Polo y Nohendis del Carmen Jiménez Polo son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 16 a 18 cdno. 1). [16] Valor que resulta del 50% de la condena impuesta contra la Nación - Rama Judicial en primera instancia. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia. [20] Vp = Vh índice final índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta.

Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de octubre de 2021: 110,06 a falta del índice del mes de noviembre 2021. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -febrero de 2012-: 76,75. [21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.