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05001-23-31-000-2007-02910-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gloria Astrid Castaño Gómez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invias Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NORMA DE TRÁNSITO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO [E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso en el artículo 2 que un vehículo irá en sobrecupo cuando exceda el número de pasajeros sobre su capacidad autorizada. Según el artículo 73, los vehículos no pueden adelantar a otro en los tramos de la vía que tienen línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.

A su vez, el artículo 82 previó que los menores de diez años no pueden viajar en el asiento delantero del vehículo. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 82 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de 1989;

Exp. 5693; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME DE TRÁNSITO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de accidente (…) es un documento público, pues lo suscribió el funcionario encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN / DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DIFERENCIA ENTRE DECLARACIÓN DE PARTE Y TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLASES DE CONFESIÓN Como [los testigos] son demandantes en este proceso, sus declaraciones no pueden valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte.

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003;

Exp. 24231; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN Los demandantes confesaron que el día de los hechos, [una de las víctimas]conducía un vehículo con sobrecupo -6 pasajeros-, intentó adelantar una tractomula y una menor de 8 años iba en el asiento delantero.

Esta confesión reúne los requisitos del artículo 195 CPC, porque los demandantes tenían capacidad para confesar; su confesión fue expresa, consciente y libre; sobre hechos que conocían; adversos a sus pretensiones, y la ley no exige otro medio de prueba para acreditarlos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INFORME DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO Según el inciso final del artículo 177 CPC, retomado por el último inciso del artículo 167 CGP, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Las negaciones pueden ser definidas o indefinidas. Las primeras son aquellas que tiene por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, es decir, que implícitamente contienen una afirmación, que sí es susceptible de prueba, como cuando se niega que el bien recibido es de buena calidad, en realidad se está afirmando que es de mala y ello puede probarse.

Por el contrario, las negaciones indefinidas son de imposible demostración judicial porque no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de un hecho concreto. Las negaciones exentas de prueba, según el artículo 177 CPC, son las indefinidas, mientras que aquellas negaciones aparentes o gramaticales, que esconden una afirmación concreta, no eximen de la carga de la prueba a quien las alega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262 y del 11 de mayo de 2006 Exp. AP-896. CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que el accidente ocurrió porque [el conductor] intentó adelantar una tractomula, perdió el control con un resalto y se estrelló con un poste.

El conductor inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, porque conducía un auto con sobrecupo (art. 2 Ley 769 de 2002), ya que iba con seis personas en un vehículo con capacidad para cinco personas, llevaba [una] menor de ocho años, sentada en el asiento de adelante del vehículo, cuando los niños menores de diez años deben ir sentados en el puesto atrás (art. 82 Ley 769 de 2002), no disminuyó la velocidad al pasar por un reductor y adelantó una tractomula, aun cuando existía señalización de doble línea continua que prohibía esa maniobra allí (art. 73 Ley 769 de 2002).

Su actuación imprudente fue la causa directa y eficiente de la muerte de [la víctima]. La conducta generada por la propia víctima violó el deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su incumplimiento de las normas de tránsito o, incluso, los previó y confió imprudentemente en poder evitarlos, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 73 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 82 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02910-01(54202) Actor: GLORIA ASTRID CASTAÑO GÓMEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Es un documento público. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE-Ley 769 de 2002. SOBRECUPO-Exceso de número de pasajeros sobre la capacidad autorizada, artículo

2. PROHIBICIÓN PARA ADELANTAR EN LA VÍA-Cuando exista línea separadora centran continua o prohibición de adelantamiento, artículo

73. RESTRICCIONES PARA VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO-Menores de 10 años, artículo

82. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. NEGACIONES INDEFINIDAS-Concepto. NEGACIONES APARENTES O GRAMATICALES-No están exentas de prueba. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2005, Natalia María Henao Castaño murió en un accidente de tránsito en la vía que conduce de Caucasia a Medellín, en el corregimiento Puerto Bélgica del municipio de Cáceres, Antioquia. Alegan falla del servicio por omisión de señalización.

ANTECEDENTES El 26 de enero de 2007, Gloria Astrid Castaño Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte de Natalia María Henao Castaño en un accidente de tránsito en la vía que conduce de Caucasia a Medellín, en el corregimiento Puerto Bélgica del municipio de Cáceres.

Solicitaron $36.430.800, por daño emergente, un SMLMV desde la muerte de Natalia María Henao Castaño hasta los 62 años probables de vida útil, por lucro cesante y 1000 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 26 de enero de 2005, Javier Rubén Henao Restrepo conducía el vehículo marca Mazda 323, placa TKE805, adelantó a una tractomula, perdió el control con un resalto, se estrelló contra un poste y, como consecuencia de ello, Natalia María Henao Castaño, quien iba como pasajera en ese vehículo, murió. Agregó que el accidente ocurrió porque no había señalización que informara el estado de la vía ni la prohibición de adelantar vehículos en ese lugar.

El 18 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, el departamento de Antioquia propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. El INVIAS propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio de Transporte y el municipio de Cáceres no contestaron la demanda.

El 26 de agosto de 2008, INVIAS formuló denuncia del pleito a las sociedades ICM Ingenieros Limitada, Ingeniería Estudios Control INESCO SA y Castro Tcherassi SA -integrantes de la Unión Temporal ICAT-, porque había celebrado con ésta un contrato para el mantenimiento y señalización de la vía en donde ocurrió el accidente. El 22 de marzo de 2012, se admitió la denuncia del pleito y en el escrito de contestación a la denuncia de pleito, los miembros de la Unión Temporal ICAT señalaron inexistencia de nexo de causalidad y hecho de un tercero. El 26 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Los miembros de la Unión Temporal ICAT y el departamento de Antioquia reiteraron lo expuesto. El INVIAS reiteró lo expuesto y agregó que el vehículo transitaba con sobrecupo, que la zona del accidente de tránsito tenía señalización de prohibición de adelantar y limitación de velocidad. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que la causa determinante de la muerte de Natalia María Henao hubiera sido la falta de señalización, mantenimiento y reparación de la vía. Agregó que se probó la culpa exclusiva de la víctima, pues al momento del accidente el vehículo iba con sobrecupo y el conductor adelantó una tracto mula cuando existía la señalización de doble línea central continua.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de abril de 2015 y admitido el 16 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que no se valoraron los interrogatorios de parte ni los testimonios. El 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El INVIAS reiteró lo expuesto y agregó que el daño ocurrió porque el conductor realizó una maniobra prohibida cuando existía señalización de doble línea continua.

El departamento de Antioquia reiteró lo expuesto y agregó que no se probó su responsabilidad en los hechos. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $216.850.000[3].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -26 de enero de 2007- pues Natalia María Henao Castaño murió en el accidente de tránsito el 26 de enero de 2005 [hecho probado 6.2]. Legitimación en la causa 4. Gloria Astrid Castaño Gómez, Javier Rubén Henao Restrepo y David Stiven Henao Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Natalia María Henao Castaño, quien murió en el accidente [hechos probados 6.2 y 6.7].

El INVIAS y las sociedades ICM Ingenieros Limitada, Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda y Castro Tcherassi SA -integrantes de la Unión Temporal ICAT- están legitimados en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía que pertenece a la red vial nacional a cargo del INVIAS [hecho probado 6.4] (art. 12 y 19 Ley 105 de 1993) y los miembros de la unión temporal eran los contratistas encargados de las labores de mantenimiento y señalización de la vía [hechos probados 6.5 y 6.6].

La Nación-Ministerio de Transporte, el departamento de Antioquia y el municipio de Cáceres no están legitimados en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de un conductor que adelantó a una tractomula y perdió el control del vehículo.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de noviembre de 2004, INVIAS celebró contrato con la Unión Temporal ICAT para el “mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Hatillo (cruce Don Matías) Caucasia del Corredor Vial de Occidente (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito) ruta 25 tramo 2510, 2511 y 2512”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 213-236 c. 2). 6.2 El 26 de enero de 2005, Natalia María Henao Castaño, menor de ocho años, murió por las lesiones sufridas cuando iba como pasajera en el vehículo, marca Mazda 323, placas TKE805, con capacidad de cinco pasajeros, que se estrelló contra un poste en la vía Medellín-Caucasia, sitio denominado Puerto Bélgica, Estación Móvil, en el municipio de Cáceres, según da cuenta copia auténtica y simple del informe de accidente nº. 23- 015475 (f. 8-11 c. 2), del registro civil de defunción (f. 5 c. 2) y del acta de inspección de cadáver n°. 001 de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Cáceres (f. 2 y 3 c. 2). 6.3 En enero de 2005, el eje de la vía PR19+0730 -primer salto de Puerto Bélgica- y PR 23+0100 del tramo 2512 y de la zona de Puerto Bélgica de la carretera Don Matías-Caucasia, tenía señalización de doble línea continua, según da cuenta copia simple del oficio n°.

ICAT-GV 1724-02000-2009-4.6 de la Unión Temporal ICAT de 29 de septiembre de 2009 (f. 493 c. 2) y oficio n°. DT-ANT 8511 del INVIAS de 2 de octubre de 2009 (f. 280-282 c. 2). 6.4 La vía que conduce del municipio de Caucasia a Medellín, particularmente el sitio denominado Puerto Bélgica, pertenece a la red vial nacional y, por ello, el INVIAS está a su cargo, según da cuenta copia simple del oficio n°. 515386 del secretario de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia de 22 de agosto de 2008 (f. 191 c. 2). 6.5 En agosto de 2009, antes de llegar al resalto de la margen derecha del tramo de la vía Tarazá-Caucasia en el corregimiento de Puerto Bélgica del municipio de Cáceres estaban ubicadas las señales reglamentarias de tránsito: prohibido adelantar y uno a uno y las señales preventivas: resalto, trabajo en la vía, peatón en la vía y velocidad máxima 50 km/h, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de inspección ocular del 25 de agosto de 2009 que realizó el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Cáceres (f. 277 y 278 c. 2). 6.6 El 6 de noviembre de 2009, Ingeniería Estudios Control-INESCO SA cedió a Lemoine Rivera Ingenieros Asociados Ltda. el 1.50% de su participación en la Unión Temporal ICAT, según da cuenta copia auténtica y simple de la certificación proferida por el INVIAS el 25 de marzo de 2011 (f. 530 c. 2), del documento de cesión de la participación de 28 de octubre de 2009 (f. 531 c. 2) y de la escritura pública n°. 0481 de 27 de febrero 2012 (532-535 c. 2). 6.7 Natalia María Henao Castaño era hija de Gloria Astrid Castaño Gómez y de Javier Rubén Henao Restrepo y hermana de David Stiven Henao Castaño, según da cuenta copia auténtica y simple de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 4 y 7 c. 2).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 7. El daño está demostrado porque Natalia María Henao Castaño murió el 26 de enero de 2005 en un accidente de tránsito en la vía Caucasia-Medellín, Puerto Bélgica, en el municipio de Cáceres, Antioquia [hecho probado 6.2]. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[6].

A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 8.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso en el artículo 2 que un vehículo irá en sobrecupo cuando exceda el número de pasajeros sobre su capacidad autorizada.

Según el artículo 73, los vehículos no pueden adelantar a otro en los tramos de la vía que tienen línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. A su vez, el artículo 82 previó que los menores de diez años no pueden viajar en el asiento delantero del vehículo. 9. Según la demanda, el accidente de tránsito en el que murió Natalia María Henao ocurrió por falta de señalización de aproximación del resalto y de prohibición de adelantar en la vía. Está acreditado que el 26 de enero de 2005, el vehículo marca Mazda 323, de placas TKE805 con capacidad para cinco pasajeros, se estrelló contra un poste en la vía Medellín-Caucasia, sitio denominado Puerto Bélgica, Estación Móvil, en Cáceres, Antioquia.

Natalia María Henao Castaño, menor de ocho años, iba como pasajera del vehículo y murió por las lesiones sufridas [hecho probado 6.2]. También quedó probado que el INVIAS está a cargo de la carretera donde ocurrió el accidente [hecho probado 6.4] y que celebró un contrato con la Unión Temporal ICAT para el mejoramiento, mantenimiento y señalización de esta vía [hechos probados 6.1 y 6.3].

Para la época del accidente de tránsito, enero de 2005, existía señalización de doble línea continua en el eje de la vía PR19+0730 -Puerto Bélgica- y PR 23+0100 del tramo 2512 [hecho probado 6.5] y antes de llegar al resalto de la margen derecha del tramo de la vía Tarazá-Caucasia, estaban las señales reglamentarias de tránsito: prohibido adelantar y uno a uno y las señales preventivas: resalto, trabajo en la vía, peatón en la vía y velocidad máxima 50 km/h [hecho probado 6.6].

Según el informe de accidente nº. 23-015475, el vehículo marca Mazda 323, placas TKE805, tenía capacidad para cinco pasajeros, en el lugar en donde ocurrió el accidente llovía y la vía era recta, plana, de doble sentido, con una calzada, dos carriles, de material asfalto, en buen estado, de condición húmeda y con buena iluminación. De acuerdo con el croquis del accidente, la carretera tenía demarcada doble línea continua, había un reductor de velocidad unos metros antes del lugar en donde quedó ubicado el vehículo estrellado y la señal de tránsito preventiva SP-03 -curva pronunciada a la izquierda- estaba ubicada unos metros adelante del accidente (f. 8-11 c. 2).

Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de accidente nº. 23-015475 es un documento público, pues lo suscribió el funcionario encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). Como Javier Rubén Henao Restrepo y Gloria Astrid Castaño Jiménez (f. 262- 266 y 258-261 c. 2) son demandantes en este proceso, sus declaraciones no pueden valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[7].

Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Javier Rubén Henao Restrepo -padre de Natalia María Henao Castaño- declaró que el 25 de enero de 2005 conducía el vehículo marca Mazda 323, placas TKE805 y, con cinco pasajeros se dirigían a Tolú, Coveñas, por la vía Caucacia-Medellín. Al momento de los hechos llovía y el pavimento estaba mojado y, cuando iban por Puerto Bélgica, intentó adelantar una tractomula, perdió el control con un resalto sin pintar y se estrelló con un poste.

Afirmó que su hija Natalia María Henao Castaño iba sentada en el asiento de adelante y murió en el accidente; y que el vehículo iba a una velocidad de entre 60 y 70 kilómetros por hora (f. 262-266 c. 2). Gloria Astrid Castaño Jiménez -madre de Natalia María Henao Castaño- declaró que no iba en el vehículo que se accidentó, pero conoció lo que sucedió por las versiones que “le contaron” su mamá, su tía y su hermano, que iban como pasajeros al momento del accidente.

Declaró que el vehículo iba con seis pasajeros: Javier Rubén Henao Restrepo, David Henao Castaño, Natalia María Henao Castaño, Miriam Gómez, Wilson Castaño y Amparo Gómez y que Natalia María Henao Castaño iba sentada en el asiento de adelante. Sostuvo que el accidente ocurrió porque había un “policía acostado” sin pintar, que hizo que su esposo -quien conducía el vehículo- perdiera el control y se estrellara contra un poste (f. 258-261 c. 2).

Los demandantes confesaron que el día de los hechos, Javier Rubén Henao Restrepo conducía un vehículo con sobrecupo -6 pasajeros-, intentó adelantar una tractomula y una menor de 8 años iba en el asiento delantero. Esta confesión reúne los requisitos del artículo 195 CPC, porque los demandantes tenían capacidad para confesar; su confesión fue expresa, consciente y libre; sobre hechos que conocían; adversos a sus pretensiones, y la ley no exige otro medio de prueba para acreditarlos.

Nicomedes Roberto Vergara Mercado -gestor vial de la Unión Temporal ICAT- declaró que conoció del accidente de “un vehículo Mazda en Puerto Bélgica el 25 de enero de 2005”. Relató que ocurrió cuando el conductor intentó adelantar una tractomula, perdió el control por un resalto y se estrelló contra un poste. Sostuvo que en la vía existía señalización que advertía la aproximación al resalto, la doble línea de centro que anunciaba la prohibición de adelantar vehículos en la zona y reductores de velocidad.

Agregó que en el vehículo iban seis personas (f. 552 y 553 c. 2). Se trata de un testigo de oídas, porque no presenció el accidente. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8]. Aunque se trata de un testimonio de oídas, su dicho es verosímil, pues como gestor vial de la unión temporal que mantenía integralmente la vía [hecho probado 6.1] debió conocer del accidente y el estado y las señalizaciones de la vía. Además, el relato es coincidente con el informe de accidente n°. 23-015475 emitido por la Policía de Carreteras de Colombia [núm. 9] y con el oficio n°.

DT-ANT 8511 del INVIAS [hecho probado 6.7] que acredita la señalización que tenía la vía: prohibición de adelantar en doble línea continua y aproximación de resalto. 10. Según el inciso final del artículo 177 CPC, retomado por el último inciso del artículo 167 CGP, las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Las negaciones pueden ser definidas o indefinidas.

Las primeras son aquellas que tiene por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, es decir, que implícitamente contienen una afirmación, que sí es susceptible de prueba, como cuando se niega que el bien recibido es de buena calidad, en realidad se está afirmando que es de mala y ello puede probarse. Por el contrario, las negaciones indefinidas son de imposible demostración judicial porque no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de un hecho concreto[9].

Las negaciones exentas de prueba, según el artículo 177 CPC, son las indefinidas, mientras que aquellas negaciones aparentes o gramaticales, que esconden una afirmación concreta, no eximen de la carga de la prueba a quien las alega. Cuando una parte afirma que otra no ha cumplido un deber o una obligación, esta aseveración no reviste el carácter de negación indefinida que lo releve de prueba, pues no es más que afirmar que incumplió. Se trata, pues, de una negativa sólo en apariencia o formal.

La Sala reitera que en estos casos se está frente al hecho afirmativo contrario: el incumplimiento[10]. La parte demandante alegó que la demandada no instaló señalización en la vía para advertir el resalto. Esta negación no estaba exenta de prueba, porque se refiere a la afirmación de un hecho concreto limitado en tiempo y lugar. Se trata de una negativa de mera forma gramatical, ya que supone una afirmación redactada negativamente: el incumplimiento.

La demandante debía demostrar que el lugar donde ocurrió el accidente, para la fecha del mismo, carecía de señalización eficaz que advirtiera a los usuarios un resalto en la vía. Sin embargo, no aportó prueba alguna que acreditara la omisión. En contraste, quedó probado que en el lugar del accidente existía señalización de doble línea continua, que prohibía adelantar otros vehículos [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6, informe del accidente y pruebas testimoniales (núm. 9). 11.

La apreciación de las pruebas en conjunto permite establecer que el accidente ocurrió porque Javier Rubén Henao Restrepo intentó adelantar una tractomula, perdió el control con un resalto y se estrelló con un poste. El conductor inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, porque conducía un auto con sobrecupo (art. 2 Ley 769 de 2002), ya que iba con seis personas en un vehículo con capacidad para cinco personas [hecho probado 6.2], llevaba a Natalia María Henao Castaño, menor de ocho años, sentada en el asiento de adelante del vehículo, cuando los niños menores de diez años deben ir sentados en el puesto atrás (art. 82 Ley 769 de 2002), no disminuyó la velocidad al pasar por un reductor y adelantó una tractomula, aun cuando existía señalización de doble línea continua que prohibía esa maniobra allí (art. 73 Ley 769 de 2002).

Su actuación imprudente fue la causa directa y eficiente de la muerte de Natalia María Henao Castaño. La conducta generada por la propia víctima -Javier Rubén Henao Restrepo- violó el deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su incumplimiento de las normas de tránsito o, incluso, los previó y confió imprudentemente en poder evitarlos, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES HDN/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -2 de marzo de 2015- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].  [9] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de enero de 1975, [fundamento jurídico 1], en Gaceta Judicial CLI, primera parte, nº. 2392. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad.

AP-896 [fundamento jurídico 3].