ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
(…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como ambas partes solicitaron como prueba el expediente penal por la muerte de [la víctima] y ambas partes se refirieron a su contenido en los alegatos de conclusión será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015; Exp. 26984 y del 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza.
El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos.
Así se tiene establecido de tiempo atrás, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, que prescribió que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso. Esta prohibición, desde entonces y que continúa vigente, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y obliga a todas las autoridades a proteger la vida e integridad de las personas, como la jurisprudencia lo ha precisado, a raíz de una interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1886, y se desprende del actual artículo 2 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN NACIONAL- ARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 28 de abril de 1967;
Exp. 138 11 de julio de 1969 y del 11 de febrero de 2009; Exp. 17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1967; Exp. CE-SEC3-1967-04-28. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DIFERENCIA ENTRE DECLARACIÓN DE PARTE Y TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / EFECTOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En la investigación nº. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia madre de [la víctima].
Como ella es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis.
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por la demandante no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 17 de julio de 2003; Exp. 24231; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. FUNCIONES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.
Aunque el capitán (…) el teniente (…) y los soldados (…) son testigos sospechosos, fueron precisos y detallados sobre la operación y la forma como se presentaron los enfrentamientos, su dicho es serio y verosímil, no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos. Además, su declaración coincide con lo acreditado documentalmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Sobre el testimonio de oídas el artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Sobre el testigo de oídas, se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).
Como no se pudo constatar que el origen de la información fuera una fuente directa, y como tampoco ofrece detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la muerte de [la víctima] la testigo no merece credibilidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011;
Exp. 20262; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL La demandante no acreditó las circunstancias de tiempo modo y lugar de la muerte de [la víctima], ni que el Ejército Nacional le hubiera quitado la vida, en una violación del principio de distinción, en los enfrentamientos ocurridos en la operación “Jabalina” (…) la muerte de [la víctima] ocurrió antes del 28 de julio de 2002.
Aunque existe una discrepancia sobre la fecha exacta de su muerte, pues el registro de defunción señala que ocurrió el 27 de julio de 2002 y el médico legista, que le practicó la necropsia, concluyó que esta debió ocurrir el 26 de julio de 2002, esas pruebas documentales permiten establecer que la muerte de [la víctima] fue anterior al 28 de julio de 2002, día de esa operación militar.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Ejército Nacional le hubiera quitado la vida a [la víctima] y como sí quedó acreditado que su fallecimiento ocurrió antes que las muertes ocurridas en la operación militar “Jabalina”, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02443-01(44564) Actor: FRANCISCO ANTONIO MEJÍA MEJÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. FUERZA PÚBLICA-Tiene el uso legítimo de la fuerza en el marco de la necesidad y proporcionalidad. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia.
INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. TESTIMONIO-Deber dar cuenta de hechos y no de inferencias del testigo. CARGA DE LA PRUEBA-La parte debe acreditar los hechos que alega.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Aldemar Antonio Mejía Salazar murió como consecuencia de dos heridas de arma de fuego. Alegan que el Ejército Nacional incumplió el “principio de distinción”, porque lo confundió con uno de los subversivos que lo tenía secuestrado.
Señaron que el Ejército lo hizo pasar por un subversivo muerto en combate.
ANTECEDENTES El 2 de julio de 2003, Francisco Antonio Mejía Mejía y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar. Solicitaron 1000 SMLMV, por perjuicios morales, $1.760.000 por daño emergente y $316.807.680 por lucro cesante.
En apoyo de sus pretensiones, afirmaron que la demandada violó el derecho a la vida de Aldemar Antonio Mejía Salazar e incumplió el principio de distinción, porque lo confundió con uno de los subversivos que lo tenía secuestrado y le quitó la vida. Señalaron que el ejército lo hizo pasar como un subversivo muerto en combate. El 21 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó que subversivos mataron a Aldemar Antonio Mejía Salazar cuando lo tenían secuestrado y que no hubo falla del servicio.
El 24 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante adujo que se probó que Aldemar Antonio Mejía Mejía Salazar no era un guerrillero, estaba secuestrado y que la fuerza pública le quitó la vida. La demandada sostuvo que se probó que la muerte sucedió días antes de los combates del Ejército en la zona y que no ocurrió por un arma de dotación oficial.
El Ministerio Público conceptuó que la demandada no era responsable, porque la muerte ocurrió días antes de los combates con el Ejército. El 24 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que Aldemar Antonio Mejía Salazar murió un día en que no hubo combates del Ejército Nacional en el sector y la parte demandante no probó las circunstancias de la muerte.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de marzo de 2012 y admitido el 12 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que la muerte ocurrió entre el 21 y el 27 de julio de 2002, es decir, el mismo día que el Ejército dio de baja a Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, que era uno de los guerrilleros que lo tenía secuestrado.
Adujo que el Ejército intentó ocultar el cadáver para hacerlo pasar por el de un guerrillero. El 23 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reitero lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], tal y como ocurre en este caso (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -2 de julio de 2003- pues Aldemar Antonio Mejía Salazar murió el 27 de julio de 2002, según da cuenta certificación del registro civil de defunción de [hecho probado 8.1]. Legitimación en la causa 4. Francisco Antonio Mejía Mejía, Carmelina, Luis Adolfo Mejía Salazar, Rubén Arcesio Mejía Salazar, Domingo Arturo Mejía Mejía, Jorge Javier Mejía Mejía, Ramón Emilio Mejía Mejía, Gerardo Antonio Mejía Mejía, María Noelia Mejía Mejía, Roque de Jesús Mejía Mejía, Berta Ligia Mejía Mejía y María del Rosario Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Aldemar Antonio Mejía Salazar [hecho probado 8.5].
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad a quien se imputó el alegado operativo de rescate en el que se produjo el daño. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un secuestrado es imputable al Estado. II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. En el proceso obra, como prueba trasladada, copias de los procesos penales militares 70 y 71, adelantados por el juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos en la operación “Jabalina” y por la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar (c. anexo 1).
En ese expediente reposan piezas de las investigaciones previas nº. 3604, 3606, adelantadas por la Unidad de Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia, por los mismos hechos. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como ambas partes solicitaron como prueba el expediente penal por la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar (f. 31, c.1 y f. 47, c.1) y ambas partes se refirieron a su contenido en los alegatos de conclusión (f. 11 a 12 y 116 a 117, c.1), será valorada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Aldemar Antonio Mejía Salazar falleció, en forma violenta, como consecuencia de dos heridas de arma de fuego, en cabeza y tórax, según da cuenta copia de la necropsia n°. 57, practicada el 29 de julio de 2002, por el médico legista Juan Felipe Delgado Restrepo, por orden del teniente Dickson Carrillo Delgado (f.19 a 22 c.1).
Según da cuenta la certificación del registro civil de defunción, su muerte ocurrió el 27 de julio de 2002 (f. 16 c.1). No obstante, el médico legista concluyó que la muerte había ocurrido con tres o más días de antelación a la necropsia, practicada el 29 de julio de 2002, por lo que indicaban los fenómenos cadavéricos, según da cuenta la copia de la referida necropsia (f. 21 c.1).
El comandante de la estación de Cocorná, teniente Dickson Carrillo Delgado, realizó el levantamiento del cadáver el 28 de julio de 2002 y ordenó la realización de la necropsia, según da cuenta el oficio nº. 406 DPA/ESCOC suscrito por ese funcionario (f. 148 c. anexo 1). 8.2 Entre el 21 y el 27 de julio de 2002 no se desarrollaron operaciones militares en el Municipio de Santuario, Vereda Guadualito, Límites de Cocorná, según da cuenta el oficio nº. 3703/BR4-GMJCO-F-743 del 19 de septiembre de 2005 (f. 73 c. 1). 8.3 El 28 de julio de 2002, miembros del Grupo de Caballería No. 4 Juan de Corral llevaron a cabo la operación “Jabalina”, desarrollada en las veredas Molino y El Chocó, de la jurisdicción del municipio de Cocorná, Antioquia.
En esa operación se “dio de baja” a tres personas, Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, Gabriel Antonio Soto y una mujer no identificada, según da cuenta copia del informe nº. 0779/BR4-GMJCO-S2-INT-252 del 29 de julio de 2002 (f. 68 a 69 c. anexo 1). El mismo día, el comandante de la estación de Cocorná, teniente Dickson Carrillo Delgado, realizó los levantamientos de los cadáveres y ordenó la realización de las respectivas necropsias, según da cuenta los oficios nº. 407 DPA/ESCOC, 418 DPA/ESCOC y 408 DPA/ESCOC, suscritos por ese funcionario (f. 77, 91 y 103 c. anexo 1).
El 29 de julio de 2002, el médico legista Juan Felipe Delgado Restrepo concluyó que la muerte de esas tres personas ocurrió entre 15 y 20 horas antes del examen y la mujer no identificada presentaba 5 impactos de proyectil de arma de fuego, según da cuenta copias simples de las actas de necropsias nº. 54, 55 y 56 (f.4 a 7, 29 a 34 y 36 a 39 c. anexo 1). 8.4 El 18 de marzo de 2004, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional se inhibió de abrir investigación penal formal por la muerte de Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, Gabriel Antonio Soto y una mujer no identificada, porque encontró probada la legítima defensa de los miembros del Ejército Nacional.
Además, se inhibió de abrir investigación respecto de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar, porque ese fallecimiento no se dio en el contexto de la operación “Jabalina” (f. 201 a 2015 c. anexo 1). 8.5 Aldemar Antonio Mejía Salazar era hijo de Francisco Antonio Mejía Mejía y Carmelina Salazar Salazar y hermano de Luis Adolfo Mejía Salazar y Rubén Arcesio Mejía Salazar y sobrino de Domingo Arturo Mejía Mejía, Jorge Javier Mejía Mejía, Ramón Emilio Mejía Mejía, Gerardo Antonio Mejía Mejía, María Noelia Mejía Mejía, Roque de Jesús Mejía Mejía, Berta Ligia Mejía Mejía y María del Rosario Mejía Mejía, según dan cuanta los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 15 c.1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[5]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. Así se tiene establecido de tiempo atrás, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, que prescribió que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso.
Esta prohibición, desde entonces y que continúa vigente, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y obliga a todas las autoridades a proteger la vida e integridad de las personas, como la jurisprudencia lo ha precisado, a raíz de una interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1886, y se desprende del actual artículo 2 CN[6].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[7]. 10. Según la demanda, Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar porque lo confundió con uno de los subversivos que lo tenía secuestrado, le quitó la vida y lo hizo pasar como un subversivo muerto en combate.
Está acreditado que el 28 de julio de 2002, el Ejército Nacional desarrolló la operación “Jabalina”, en la que se dio de baja a Omar de Jesús Quintero Gil, alias Yogui, a Gabriel Antonio Soto y a una mujer no identificada, que su muerte ocurrió entre 15 y 20 horas antes de las necropsias [hecho probado 8.3]. La muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar no ocurrió al mismo tiempo, pues el médico legista, que practicó las cuatro necropsias, concluyó que la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar sucedió “hace más de tres días” [hecho probado 8.1] y no entre las 15 y 20 horas anteriores, como las otras tres [hecho probado 8.3].
Cuando murió Aldemar Antonio, no se presentaron operativos militares en la zona [hecho probado 8.2]. En la investigación nº. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia madre de Aldemar Antonio Mejía Salazar. Como ella es demandante en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte.
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[8]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por la demandante no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC En la investigación penal militar 71, adelantada por el juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional declararon varios de los militares que participaron en la operación “Jabalina”. El capitán Sandro Grajales Marín (f. 52 a 58, anexo 1), quien tenía el mando del escuadrón “Corcel”, declaró que el 28 de julio de 2002, en cumplimiento de la orden de operaciones de nombre “Jabalina” efectuó una emboscada a miembros de las FARC en el municipio de Cocorná. Sostuvo que en ese operativo se presentó un enfrentamiento armado.
Expuso que al terminar el enfrentamiento se encontraron dos cuerpos, el de una mujer y el de un hombre. Indicó que la mujer vestía un camuflado y una camiseta estampada que decía Bloque José María Córdova Noveno Frente de las FARC Relató que esa mujer portaba un fusil AK-4 y munición. Indicó que el hombre llevaba equipo para campos minados.
Agregó que, en operación continuada, las tropas al mando del teniente Álvaro Calvache López dieron de baja a una persona adicional. El soldado Orlando Manuel Álvarez Montes (f. 188 a 190, c. anexo 1), miembro del escuadrón “Corcel”, declaró que en la operación “Jabalina” se enfrentaron a tres personas y dieron de baja a una mujer y a un hombre.
Dijo que la mujer vestía una camiseta estampada con el nombre de las FARC, que portaba un fusil AK-4 y munición. Refirió que el hombre llevaba equipo para campos minados. El teniente Álvaro Calvache López (f. 119 a 121, c. anexo 1), relató que el 28 de julio de 2002 comandaba un grupo de soldados, en cumplimiento de la operación “Jabalina”.
Afirmó que su misión era emboscar los caminos y hacer un registro de la parte alta del cerro, para proporcionar seguridad y hacer cierres al escuadrón “Corcel”, bajo el mando del capital Grajales. Señaló que, dieron de baja a una persona, quien ante la voz de alto de la tropa desenfundó una pistola y disparó. El soldado Adolfo Velásquez Hernández (f. 128 a 130, c. anexo 1), quien estaba al mando del teniente Álvaro Calvache López, expuso que se enfrentaron a una persona que saco un arma de su cintura cuando recibió la orden de alto por parte de la tropa.
Señaló que se le incautó una pistola, dos proveedores, munición, una granada de mano y equipo de comunicaciones. Como el capitán Sandro Grajales Marín, el teniente Álvaro Calvache López y los soldados Adolfo Velásquez Hernández y Orlando Manuel Álvarez Montes fueron militares que participaron en la operación militar “Jabalina” son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[9]. Aunque el capitán Sandro Grajales Marín, el teniente Álvaro Calvache López y los soldados Adolfo Velásquez Hernández y Orlando Manuel Álvarez Montes son testigos sospechosos, fueron precisos y detallados sobre la operación y la forma como se presentaron los enfrentamientos, su dicho es serio y verosímil, no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos.
Además, su declaración coincide con lo acreditado documentalmente, es decir, que en la operación “Jabalina” se dio de baja a tres personas, dos hombres y una mujer, cuyas muertes ocurrieron en momentos cercanos, es decir entre 15 y 20 horas al momento de las necropsias [hecho probado 8.3]. En la investigación n°. 3604 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia declaró Fátima del Socorro Soto Giraldo (f. 73 a 74, anexo 1), hermana de Gabriel Antonio Soto Giraldo, una de las tres personas que habría fallecido en la operación “Jabalina”.
Indicó que le contaron que la Guerrilla se llevó a su hermano de la casa y que él no quería irse con la guerrilla. Sin embargo, precisó que no conocía más detalles sobre la muerte de su hermano, ni las razones por las cuales resultó muerto en combate con el ejército nacional. Como el dicho del declarante corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas.
Sobre el testimonio de oídas el artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[10].
Sobre el testigo de oídas, se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). Como no se pudo constatar que el origen de la información fuera una fuente directa, y como tampoco ofrece detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la muerte de Gabriel Antonio Soto Giraldo, la testigo no merece credibilidad.
Sobre las circunstancias de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar se rindieron varios testimonios. En la investigación n°. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia, declaró María Helena Montoya Valencia (f. 159 a 162, c. anexo 1). Que Aldemar Antonio Mejía Salazar llevaba cerca de 5 días retenido por las FARC y que un compañero de secuestro le refirió que Aldemar Antonio estaba feliz, porque ya lo iban a devolver a su familia.
Que no vio el cuerpo, pues el ataúd lo cerraron por la descomposición del cuerpo. Finalmente dijo que “era posible” que la muerte la hubiera causado el ejército en un encuentro fortuito. Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
Como la testigo no presenció directamente las circunstancias de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar, ni señaló las razones por las que conoció que el ejército le hubiera quitado la vida, el testimonio no merece credibilidad al respecto, pues se trataría de una inferencia o creencia del testigo y no de un hecho. Con todo, la declaración merece credibilidad cuando relata que Aldemar Antonio estuvo secuestrado, ya que era una amiga cercana de la familia, y también cuando señala que el cadáver se encontrado en alto estado de descomposición, pues ello coincide con la prueba documental [hecho probado 8.1].
Alexander Gil Posada rindió testimonio en la investigación nº. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia (f. 176 a 178, c. anexo 1) y en el proceso (f. 92, c. 1). Declaró que fue compañero de cautiverio de Aldemar Antonio Mejía Salazar y que se dio cuenta de su muerte después de que salió de su cautiverio. Dijo que no sabía quién lo había matado, pero que él había analizado las fechas y por ello, concluyó que su muerte se dio el mismo día que lo liberaron.
Aseguró que un hermano del difunto, Rubén Arcesio, le había contado que la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar fue causada por el Ejército Nacional (f. 92, c.1). El objeto de la prueba testimonial son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. El declarante no indicó lo que conocía sobre las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar, sino que refirió sus conjeturas personales.
Como el testigo no presenció directamente las circunstancias de la muerte, no merece credibilidad. Sobre la atribución de la muerte al Ejército, el testigo relató lo que “le contó” Rubén Arcesio, hermano de Aldemar Antonio Mejía Salazar. Como no está acreditado que Rubén Arcesio fuera un testigo presencial del hecho y como, además, es demandante en el proceso, no puede ser tomado como una fuente adecuada para darle credibilidad a ese relato de oídas.
Francisco Luis Salazar Ocampo declaró en la investigación n°. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia (f. 163 a 165, c. anexo 1) y en el proceso (f. 97 a 98 c. 1). Señaló que estuvo presente cuando 5 o 6 personas, que se identificaron como miembros del ELN, se llevaron a Aldemar Antonio Mejía Salazar, mientras esperaban el bus en la carretera (f. 163 y 164, c. anexo 1 y 96, c.1).
Indicó que Aldemar Antonio Mejía Salazar no era guerrillero, que estuvo secuestrado una semana, que apareció muerto y que no conoció las circunstancias de su muerte. Expuso las circunstancias personales y familiares de Aldemar Antonio Mejía Salazar. Francisco Ernesto García Gómez declaró en la investigación n°. 3606 de la Fiscalía Seccional de Santuario, Antioquia (f. 166 a 168, c. anexo 1) y en el proceso (f. 95 a 96 c. 1).
Afirmó que estaba presente cuando aparecieron unas personas que se identificaron como miembros de las FARC, en el momento en que desgranaban fríjoles y que esas personas se lo llevaron. Añadió que “le comentaron” que, el Ejercito mató a Aldemar Antonio Mejía Salazar cuando lo iban a liberar. También declaró sobre las circunstancias personales y familiares de Aldemar Antonio Mejía Salazar.
A pesar de que ambos testigos estuvieron presentes en el momento en que hombres armados se llevaron a Aldemar Antonio Mejía Salazar, ninguno de los dos fue testigo directo de las circunstancias de su muerte y solo se refirieron a su muerte por rumores o por inferencias personales. Como el testimonio debe tratar sobre los hechos que conocieron, los testigos no merecen credibilidad sobre la atribución de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar al Ejército Nacional.
En el proceso declaró José Mauricio Montoya Valencia (f. 97 a 98, c.1). Relató que Aldemar Antonio Mejía Salazar trabajaba en su empresa, al momento de su muerte. Que escuchó que había sido secuestrado por la guerrilla, que seis días después de su secuestro iba a ser liberado, pero que el Ejército le quitó la vida en un enfrentamiento. Que creía que Aldemar Antonio Mejía Salazar había sido reportado como guerrillero muerto en combate, pero que era un campesino que no tenía conocimientos militares.
Que escuchó que su cadáver se encontró en situaciones muy lamentables, junto con los de otros guerrilleros, pero que el ejército no permitió ver el cuerpo. Jaime Orlando Serna Gómez (f. 98 a 99, c.1) declaró que Aldemar Antonio Mejía Salazar fue retenido por insurgentes por una interpretación que había por esa época, según la cual, las personas que circulaban por santuario eran paramilitares.
Indicó que lo retuvieron por 4 o 5 días, y que, cuando se dieron cuenta que no estaba involucrado con grupos armados lo iban a liberar, pero que se encontró con un operativo militar. Indicó que una enfermera del hospital fue la que le indicó que Ejército Nacional le había quitado la vida. Testificó sobre las condiciones familiares y personales de Aldemar Antonio Mejía Salazar.
Fabiola Margarita Rojas de Castaño, enfermera de la E.S.E. San Juan de Dios de Cocorná (f. 82-83, c.1), declaró que Aldemar Antonio Mejía Salazar ingresó muerto al Hospital, pero que ella no estuvo presente el día del ingreso. Indicó que “no recordaba” si lo habían ingresado solo o en compañía de más personas y refirió que primero “corrió el rumor” que era un subversivo muerto en combate, pero que después se aclaró que no lo era.
Como ninguno de los testigos fue testigo presencial de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar y solo relatan lo que conocieron por rumores o como inferencias personales, no merecen credibilidad sobre las circunstancias en las que ocurrió la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar o su atribución al Ejército Nacional. La demandante no acreditó las circunstancias de tiempo modo y lugar de la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar, ni que el Ejército Nacional le hubiera quitado la vida, en una violación del principio de distinción, en los enfrentamientos ocurridos en la operación “Jabalina” que se presentaron el 28 de julio de 2002 [hecho probado 8.3].
Por el contrario, quedó acreditado que la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar ocurrió antes del 28 de julio de 2002 [hecho probado 8.1]. Aunque existe una discrepancia sobre la fecha exacta de su muerte, pues el registro de defunción señala que ocurrió el 27 de julio de 2002 y el médico legista, que le practicó la necropsia, concluyó que esta debió ocurrir el 26 de julio de 2002 [hecho probado 8.1], esas pruebas documentales permiten establecer que la muerte de Aldemar Antonio Mejía Salazar fue anterior al 28 de julio de 2002, día de esa operación militar [hecho probado 8.3].
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Ejército Nacional le hubiera quitado la vida a Aldemar Antonio Mejía Salazar y como sí quedó acreditado que su fallecimiento ocurrió antes que las muertes ocurridas en la operación militar “Jabalina”, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11.
De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 24 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES DFF ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7 [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].