ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $101’913.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA [L]a falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.
Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006;
Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MUERTE DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Los declarantes no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de las lesiones, el tratamiento médico y la muerte [del paciente].
Estos aspectos son de gran importancia pues permitirían constatar las razones de su dicho y establecer la posición de los declarantes frente a los hechos y determinar si lo que narran correspondió a lo que vieron, oyeron o a lo que infirieron (tiempo y lugar). DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Como el médico (…) además de que era empleado de la ESE Metrosalud, entidad demandada, fue quien atendió en urgencias a [la víctima], es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC.
Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es clara, precisa, no se aprecian contradicciones y, además, es coincidente con la hoja de atención de urgencias y las facturas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 20262. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIO DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL PERITO El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Aunque el perito respondió de forma completa y sustentada cada una de las preguntas formuladas, no conceptuó sobre el tratamiento médico que recibió [el paciente].
El peritazgo no permite establecer si el tratamiento fue adecuado, suficiente y oportuno. El objeto de la prueba pedida por la llamada en garantía era absolver preguntas generales y teóricas sobre el trauma cráneo encefálico severo y no sobre la atención médica brindada por la demandada. (…) el dictamen no se centró en un estudio del tratamiento y servicio médico prestado sino en un análisis genérico del concepto médico del trauma cráneo encefálico severo.
A pesar de que se señaló que el estado de inconsciencia era un signo posible de este diagnóstico, según las pruebas, esta circunstancia también se explicaba por la intoxicación por alcohol que evidenciaba. Por ello, el dictamen pericial no acredita que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio causante de la muerte. El material probatorio allegado no acreditó qué sucedió en el lapso comprendido entre la atención médica en la sala de urgencias y la muerte [del paciente], ocurrida al día siguiente.
No se probó cuándo ni en qué condiciones el paciente salió de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud (…) Por el contrario, según las pruebas, el doctor (…) fue quien atendió al paciente. Además, tampoco se probó que al paciente se le diera de alta mientras estaba inconsciente. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó la falla en la prestación del servicio médico que alegó, no cumplió con la carga de la prueba y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00849-01(42063) Actor: ANICETO SALDARRIAGA Y OTROS Demandado: ESE METROSALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO- Valor probatorio. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Wilson de Jesús Saldarriaga Henao ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Manrique, perteneciente a la ESE Metrosalud, con varias heridas en la cabeza. Los médicos suturaron las heridas, le aplicaron unas inyecciones, le dieron de alta y, posteriormente, el paciente murió. Alegan negligencia, impericia e imprudencia en el servicio médico.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 1998, Aniceto Saldarriaga y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Metrosalud, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao por negligencia, imprudencia e impericia en la atención médica.
Solicitaron como indemnización 1.000 gramos oro para cada uno de sus padres y 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales y $64’809.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 25 de diciembre de 1996, Wilson de Jesús Saldarriaga Henao ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Manrique con varias heridas en la cabeza, producto de una riña callejera.
Sostuvo que el doctor Isauro Barbosa lo atendió, le suturó las heridas, le inyectó medicamentos e informó que las heridas no eran graves, que su inconsciencia se debía al estado de embriaguez y que lo llevaran a su casa. Sostuvo que lo llevaron a casa, pero al día siguiente lo encontraron muerto en su cama y que la causa fue “hipertensión endocraneana por trauma craneoencefálico severo”.
Aducen negligencia, imprudencia e impericia, pues la demandada no ordenó los exámenes pertinentes para tener una evaluación acertada o aproximada y no remitieron al paciente a otra entidad para salvarle la vida. El 30 de julio de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Metrosalud señaló que el paciente fue atendido oportunamente y que debía probarse la falla alegada.
Formuló llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros SA con fundamento en una póliza de responsabilidad civil y al doctor Carlos Antonio Arango Muñoz. El 12 de mayo de 2000 se admitieron los llamamientos en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, la Compañía Suramericana de Seguros SA sostuvo que no estaba acreditado el nexo de causalidad entre la muerte de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao y la falla del servicio.
Agregó que el daño era inevitable por la gravedad de las lesiones del paciente. El doctor Carlos Antonio Arango Muñoz no fue notificado. El 15 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La ESE Metrosalud indicó que no se probaron las circunstancias en que resultó lesionado Wilson de Jesús Saldarriaga Henao y, por el contrario, se probó que recibió atención médica inmediata y que no presentaba signos de lesión cerebral.
La Compañía Suramericana de Seguros SA reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no probó la falla del servicio médico. Indicó que no se estableció si el procedimiento practicado era el pertinente, si requería otro tipo de intervención, si fue dado de alta ese mismo día o salió del centro médico sin recibir el alta médica.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de junio de 2011 y admitido el 6 de octubre siguiente. La recurrente argumentó que quedó probado que la ESE Metrosalud atendió a Wilson de Jesús Saldarriaga Henao por unas heridas en el cráneo, que le hicieron unas curaciones y que su muerte ocurrió precisamente por dichas contusiones, 5 horas después de la atención. Concluyó que los indicios dieron cuenta de una atención médica negligente.
El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó extemporáneamente. La demandada, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $101’913.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso, por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -13 de abril de 1998- porque el 26 de diciembre de 1996 Wilson de Jesús Saldarriaga Henao falleció [hecho probado 5.3]. Legitimación en la causa 4. Aniceto Saldarriaga, Ligia de Jesús Henao, Jor Gladys, Johny Alberto, Nicolás de Jesús y Luz Aida Saldarriaga Henao son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao [hecho probado 5.5].
La ESE Metrosalud está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que prestó el servicio médico a Wilson de Jesús Saldarriaga Henao [hechos probados 5.1 y 5.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por haber dado de alta al paciente de forma apresurada, no haber ordenado exámenes pertinentes para evaluar la gravedad de sus heridas, no haberlo remitido a otro centro asistencial y si estas fueron las causas del daño alegado en la demanda.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1. El 25 de diciembre de 1996, a las 5:15 p.m., Wilson de Jesús Saldarriaga Henao ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Manrique, con dos heridas en la región occipital, otra retro auricular, contusiones en el cuerpo y en estado de embriaguez.
Ese día, le suturaron las heridas, según da cuenta copia auténtica del formulario de atención de urgencias (f. 48 c. 1). 5.2. El 25 de diciembre de 1996, la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Manrique emitió las facturas nº. 135922 y 135923 en las que cobró a Wilson de Jesús Saldarriaga Henao la consulta de urgencias, una sutura superficial (de 6-10 puntos), una jeringa, un catéter venoso, toxoide tetánica (vacuna) y solución de cloruro de sodio, según da cuenta original de las facturas (f. 14 a 16 c. 1). 5.3.
El 26 de diciembre de 1996, Wilson de Jesús Saldarriaga Henao falleció a causa de una “hipertensión endocraneana. Trauma craneoencefálico severo. Origen contuso”, según da cuenta copia auténtica del registro de defunción (f. 11 c. 1). 5.4. El médico Carlos Antonio Arango Muñoz atendió a Wilson de Jesús Saldarriaga en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Manrique, según da cuenta original de la comunicación nº. 05-130/2975 dirigida a la Secretaría General de la ESE Metrosalud (f. 47 c. 1). 5.5 Wilson de Jesús Saldarriaga Henao era hijo de Aniceto Saldarriaga y Ligia de Jesús Henao y hermano de Jor Gladys, Johny Alberto, Nicolás de Jesús y Luz Aida Saldarriaga Henao, según da cuenta copia auténtica de los certificados de los registros de nacimiento (f. 6 a 10 c. 1).
Responsabilidad médico asistencial del Estado 6. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[4]. 7. Según la demanda, la demandada prestó un servicio médico negligente, imperito e imprudente cuando atendió en urgencias a Wilson de Jesús Saldarriaga Henao, pues no ordenó los exámenes pertinentes para obtener un diagnóstico acertado de la gravedad de sus heridas ni lo remitió a otro centro asistencial para salvar su vida.
El daño está demostrado pues el 26 de septiembre de 1996, Wilson de Jesús Saldarriaga Henao falleció a causa de una “hipertensión endocraneana. Trauma craneoencefálico severo. Origen contuso” [hecho probado 5.3]. Está acreditado que el 25 de septiembre de 1996 a las 5:15 p.m., Wilson de Jesús Saldarriaga Henao ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud Manrique inconsciente, en estado de embriaguez, con contusiones en el cuerpo, dos heridas en la región occipital y otra retro auricular [hecho probado 5.1].
También se probó que en el centro asistencial le suturaron las heridas, le suministraron una vacuna “toxoide tetánica” y solución de cloruro de sodio [hechos probados 5.1 y 5.2]. 7.1 Jesús María Escobar Gutiérrez -conocido de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao desde niño- declaró que “supo” que el 25 de diciembre de 1996 le dieron una “garrotera”, los hermanos lo llevaron al centro de salud y el doctor había dicho que el paciente estaba borracho.
Dijo no recordar dónde falleció, ni las circunstancias de su muerte. Agregó que no tuvo conocimiento del tratamiento médico que recibió (f. 103 y 104 c. 1). Mariela de Jesús Bolívar de Taborda -vecina de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao- afirmó que no presenció el ataque, que en el centro médico le dijeron a los hermanos del paciente que este estaba ebrio y que se lo llevaran a la casa.
Ella “no sabía” a qué hora salió Wilson de Jesús Saldarriaga Henao del centro médico, pero afirmó que él solo estuvo allí unas horas, pues murió en la noche (f. 104 a 106 c. 1). Los declarantes no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de las lesiones, el tratamiento médico y la muerte de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao.
Estos aspectos son de gran importancia pues permitirían constatar las razones de su dicho y establecer la posición de los declarantes frente a los hechos y determinar si lo que narran correspondió a lo que vieron, oyeron o a lo que infirieron (tiempo y lugar). Carlos Antonio Arango Muñoz -médico general que prestaba sus servicios a la ESE Metrosalud en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Manrique (f. 54 c. 1)- afirmó que atendió en urgencias a Wilson de Jesús Saldarriaga Henao.
Sostuvo que el paciente llegó alicorado, con signos vitales estables, dos heridas en la región occipital, otra retro auricular y con las pupilas isocóricas, es decir, del mismo tamaño y reactivas a la luz. Sostuvo que este último signo era importante, pues fue un indicio de que no tenía una lesión intracraneana. Agregó que “le saturó las heridas” y aunque no recuerda ni aparece registrada la salida, “lo más seguro” es que lo hubieran dejado en observación, porque estaba politraumatizado, embriagado y debían esperar su evolución. Indicó que los líquidos que aparecen en las facturas allegadas al proceso y que se le inyectaron al paciente tienen como objetivo recuperar el estado de consciencia en pacientes intoxicados por el alcohol.
Concluyó que conforme a la hoja de atención en urgencias, los síntomas del paciente no indicaban la existencia de un trauma craneoencefálico severo y que él nunca hubiera dado de alta a un paciente inconsciente (f. 115 a 117 c.1). Como el médico Carlos Antonio Arango Muñoz, además de que era empleado de la ESE Metrosalud, entidad demandada, fue quien atendió en urgencias a Wilson de Jesús Saldarriaga Henao, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC.
Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[5]. Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es clara, precisa, no se aprecian contradicciones y, además, es coincidente con la hoja de atención de urgencias y las facturas nº. 135922 y 135923 [hechos probados 5.1 y 5.2]. 7.2 En el proceso se practicó un dictamen pericial para responder los siguientes interrogantes: (i) ¿en qué consiste un trauma cráneo encefálico severo?, (ii) ¿en qué consiste una hipertensión endocraneana por trauma cráneo encefálico severo de origen contuso?, (iii) ¿científicamente qué efectos directos y colaterales puede causar en el paciente un trauma cráneo encefálico severo?, (iv) ¿científicamente cuándo puede establecerse o darse la categoría de “severo” en un trauma cráneo encefálico?, (v) ¿es posible médicamente que un trauma cráneo encefálico severo produzca la muerte del paciente? (f. 151 a 156 c. 1).
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito Alejandro Giraldo Agudelo, con base en la ciencia médica y con soportes bibliográficos, respondió de forma completa cada una de las preguntas formuladas y afirmó que de acuerdo a la hoja de urgencias, Wilson de Jesús Saldarriaga Henao llegó inconsciente y, por ello, la clasificación debía ser de un trauma cráneo encefálico moderado a severo.
Aunque el perito respondió de forma completa y sustentada cada una de las preguntas formuladas, no conceptuó sobre el tratamiento médico que recibió Wilson de Jesús Saldarriaga Henao. El peritazgo no permite establecer si el tratamiento fue adecuado, suficiente y oportuno. El objeto de la prueba pedida por la llamada en garantía era absolver preguntas generales y teóricas sobre el trauma cráneo encefálico severo y no sobre la atención médica brindada por la demandada.
El perito afirmó que la clasificación del trauma cráneo encefálico debió ser de moderado a severo, por el estado de inconsciencia del paciente. Sin embargo, como el dictamen no hizo un análisis a fondo de las circunstancias particulares del paciente, pues versó sobre aspectos generales y teóricos, no tuvo en cuenta que el paciente ingresó en estado de embriaguez [hecho probado 5.1], y al examen físico inicial, el médico tratante pudo determinar que no existían indicios de un trauma cráneo encefálico, pues sus signos vitales eran estables y sus pupilas eran del mismo tamaño y reactivas a la luz [núm.7.1].
Este aspecto debió analizarse por el perito para tener una evaluación objetiva del criterio adoptado por el médico que atendió al paciente. En conclusión, al margen de esa afirmación, el dictamen no se centró en un estudio del tratamiento y servicio médico prestado sino en un análisis genérico del concepto médico del trauma cráneo encefálico severo.
A pesar de que se señaló que el estado de inconsciencia era un signo posible de este diagnóstico, según las pruebas, esta circunstancia también se explicaba por la intoxicación por alcohol que evidenciaba. Por ello, el dictamen pericial no acredita que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio causante de la muerte. 7.3 El material probatorio allegado no acreditó qué sucedió en el lapso comprendido entre la atención médica en la sala de urgencias y la muerte de Wilson de Jesús Saldarriaga Henao, ocurrida al día siguiente.
No se probó cuándo ni en qué condiciones el paciente salió de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Manrique, el 25 de septiembre de 1996. Aunque en el reverso de la factura (f. 15 c. 1) está escrito a mano que la salida fue ese día a las 6:45 p.m. y que el médico que lo atendió fue el doctor Isauro Barbosa, este hecho no fue corroborado con ningún otro medio de prueba.
Por el contrario, según las pruebas, el doctor Carlos Antonio Arango Muñoz fue quien atendió al paciente. Además, tampoco se probó que al paciente se le diera de alta mientras estaba inconsciente. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó la falla en la prestación del servicio médico que alegó, no cumplió con la carga de la prueba y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 8. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/LGC ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 1998, $203.826, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].