ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: el demandante soportó la restricción de la libertad por cuenta de dos investigaciones penales -uno por la presunta participación en el delito de secuestro extorsivo (2003-00073) y el otro por el delito de concierto para delinquir (2004-0038)- en ambos procesos se dictó sentencia absolutoria en su favor.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SECUESTRO EXTORSIVO En el caso objeto de análisis se advierte que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria del 22 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en su lugar absolvió al señor J. G. O. por el delito de secuestro extorsivo.
Aunque no fue aportada la constancia de ejecutoria de la aludida sentencia la Sala advierte que mediante oficio del 1º de diciembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia comunicó al director de la Cárcel de Aures de Medellín que a partir de esa fecha el señor G. O. gozaría de libertad debido a la absolución dispuesta en el proceso 2003-0073, a su vez al consultar la página web institucional de la Rama Judicial se observa que el 2 de febrero de 2005 el expediente 05000310700120030007302 regresó procedente del Tribunal Superior de Antioquia con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en la misma fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó su archivo.
Así las cosas, para el 6 de julio de 2011 cuando se formuló la demanda de reparación directa había operado la caducidad respecto a la pretensión que reclamó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad dispuesta en el proceso que se adelantó en contra del señor G. O. por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo y en tal sentido se declarará de oficio en la presente providencia. EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / LIBERTAD PROVISIONAL La Sala encuentra que el señor J. G. O. permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal número 05000310700120040003800 por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005 cuando se dispuso su libertad provisional por parte del Tribunal Superior de Antioquia.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l señor J. G. O. no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se produjo en la etapa de juzgamiento, momento en el que el juez penal de conocimiento tenía plena competencia sobre el asunto.
En consecuencia, se exonerará a la Fiscalía General de la Nación y se declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor G. O. en la actuación penal adelantada por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor G. O. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de conocimiento de mantenerlo privado de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps. C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [E]n un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares, de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS Al encontrarse que el señor J. G. O. se mantuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra que lo incriminaba en el delito de concierto para delinquir, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor J. G. O. cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor G. O. por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01270-01(50594) Actor: JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el demandante soportó la restricción de la libertad por cuenta de dos investigaciones penales -uno por la presunta participación en el delito de secuestro extorsivo (2003-00073) y el otro por el delito de concierto para delinquir (2004-0038)- en ambos procesos se dictó sentencia absolutoria en su favor.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 386 a 393 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 378 a 385 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 394 a 400) en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 356 a 376 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1.
Declarar la falta de legitimación en la causa por activa, frente a ROBERT EMILIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, LUCELLY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, NINY YOHANA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ELSA YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, LAURA MARÍA JIMÉNZ ORDÓÑEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ y CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRÍA. 2. DECLARAR solidariamente responsables a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[1], de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Joel Galíndez Ordóñez. 3.
Como consecuencia, CONDENAR en forma solidaria, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los siguientes perjuicios: 1. De carácter moral: Para el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para JOEL ANDRÉS GALÍNDEZ GAVIRIA, JUAN FELIPE GALÍNDEZ GAVIRIA y JUAN ANTONIO GALÍNDEZ GAVIRIA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. 2.
De índole material Lucro cesante: Para el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, se establece en la suma de $19.524.044,77. 4. Se niegan las demás pretensiones. 5. Dar cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. No hay lugar a condenar en costas” (fls. 375 a 376 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2011 en la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia los accionantes Joel Galíndez Ordóñez, Joel Andrés, Juan Felipe y Juan Antonio Galíndez Gaviria, Claudia Patricia Gaviria Echavarría, Robert Emilio, Roland Arnubio, Lucely, Niny Yohana y Elsa Yadira Galíndez Ordóñez, Eudoro Galíndez Quinayas, Laura María Jiménez Ordóñez y Alejandro Ordóñez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 26 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.
DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRIA y a los menores JOEL ANDRÉS, JUAN FELIPE y JUAN ANTONIO GALÍNDEZ GAVIRIA representados legalmente por su padre JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ;
ROBERT EMILIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, LUCELY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, NINY YOHANA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, ELSA YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, LAURA MARÍA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ, en calidad de hermanos y padre del accionante; consecuencia de la injusta privación de la libertad e injustificada condena sufrida por el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ en los procesos penales radicados bajo el número 2003-0073 y 2004-0038 772 B adelantados en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), a pagar a JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ, CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRIA, a los menores JOEL ANDRÉS, JUAN FELIPE Y JUAN ANTONIO representados legalmente por su padre JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ;
ROBERT EMILIO GALINDEZ ORDÓÑEZ, ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, LUCELY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, NINY YOHANA GALINDEZ ORDÓÑEZ, ELSA YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, LAURA MARÍA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ, ALEJANDRO ORDÓÑEZ, en calidad de hermanos y padre del accionante, los siguientes perjuicios: 1. Perjuicios Morales 1. A JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ el equivalente en pesos de MIL QUINIENTOS (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 2.
A CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA ECHAVARRIA, en su calidad de cónyuge del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de OCHOCIENTOS (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 3. A JOEL ANDRÉS, JUAN FELIPE y JUAN ANTONIO GALÍNDEZ GAVIRIA en su calidad de hijos (menores de edad) respectivamente, del señor JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). 4.
A EUDORO GALÍNDEZ QUINAYAS, en su calidad de padre, del señor FIDEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…). A ROBERT EMILIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermano, del señor JOEL GALINDEZ ORDÓÑEZ el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) A ROLAND ARNUBIO GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermano del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a LUCELY GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a NINY JOHANA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) A ELSA YADIRA GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a LAURA MARÍA JIMENEZ ORDÓÑEZ, en su calidad de hermana del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…) a ALEJANDRO ORDÓÑEZ, en su calidad de hermano del señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado (…).
1. PERJUICIOS PATRIMONIALES
1. LUCRO CESANTE A JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ, en su manifestación de lucro cesante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de ingreso salarial a raíz de la privación injusta de la libertad y la existencia en su contra de un largo y penoso proceso penal, una suma no inferior a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado y decisión de la Corte Suprema de Justicia de no admitir la casación. Es decir; todos los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2033 (sic) fecha en que se emitió el acto administrativo contenido en la resolución No. 00509 de 2003 del 25 de marzo, mediante la cual se ordenó la retención del cincuenta por ciento del salario devengado por el señor JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ y hasta el momento en que se emitió el acto administrativo contenido en la resolución mediante la cual fue retirado del servicio de manera definitiva el día 14 de diciembre de 2004; ello a pesar de no habérsele definido aún su situación legal.
2. PERJUICIOS POR DAÑOS EN LA VIDA DE RELACION 1. A JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ el equivalente en pesos de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia de segundo grado y decisión de la Corte Suprema de Justicia de no admitir la casación (…). 3. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada. 4.
La entidad demandada dará aplicación a lo ordenado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 2 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Joel Galíndez Ordóñez fue capturado el 4 de septiembre de 2002 y puesto a ordenes de la Fiscalía Especializada delegada ante la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, sindicado del punible de secuestro extorsivo. 2) La fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 30 de abril de 2003 acusó al señor Galíndez Ordóñez como autor del delito de secuestro extorsivo. 3) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Joel Galíndez Ordóñez, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien lo absolvió de responsabilidad penal. 4) Con ocasión de los mismos hechos por los que el señor Galíndez fue investigado en el proceso de secuestro extorsivo, el 30 de abril de 2003 la fiscalía dispuso otra apertura de instrucción, esta vez por el delito de concierto para delinquir. 5) El actor fue vinculado mediante indagatoria y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, en sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2009 fue absuelto del punible investigado. 6) Las demandadas deben indemnizar a los actores por todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Joel Galíndez Ordóñez. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 22 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (f.256 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 20 de junio de 2012 (fls. 262 a 268 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Aunque el fallador penal de primera instancia condenó al ahora demandante Joel Galíndez Ordóñez y el tribunal de segunda instancia lo absolvió, ello no conlleva a considerar que en el análisis de responsabilidad patrimonial las autoridades judiciales incurrieron en una falla del servicio. b) La captura, la medida de aseguramiento y la acusación que ocasionaron los perjuicios reclamados por la parte demandante son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. c) Si bien existió una privación de la libertad, la misma no fue injusta porque la fiscalía instructora y los jueces de conocimiento actuaron de conformidad con la ley y con sustento en las pruebas que soportaban la investigación. 2) En escrito radicado el 21 de junio de 2012 (fl. 269 a 286 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación estimó que la decisión de privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez se ajustó a la exigencia legal contemplada para el inicio de la investigación penal. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 10 de octubre de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta del señor Joel Galíndez Ordóñez en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en consecuencia, condenó a las entidades al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 356 a 337 a 348 cdno. apelación).
El a quo precisó que ante la ausencia de pruebas para determinar lo injusto de la detención por cuenta de la incriminación por el delito de secuestro extorsivo el análisis de responsabilidad patrimonial se limitaría a la restricción de libertad dispuesta por su presunta participación en la conducta de concierto para delinquir. En ese sentido encontró acreditada la privación de la libertad por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005 y la falla atribuible a las entidades demandadas en los siguientes aspectos: “Como es fácil advertir, no fue entonces uno sólo el defecto que guió la detención del señor Joel Galíndez Ordóñez, sino tres, a saber: i) la apresurada vinculación al proceso penal a través de indagatoria, basándose no solo en señalamientos e informes sin contar con la información necesaria y suficiente para hacerlo, ii) la rectificación de esa decisión al definir la situación jurídica y al acusarlo, iii) condenar el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia al señor Galíndez donde se imponía necesariamente un examen ponderado y juicioso, el que hubiese fácilmente anticipado la inexistencia de los presupuestos necesarios para condenar al encartado.” Para el tribunal la duda probatoria, la falta de certeza y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia dieron lugar a la sentencia absolutoria, lo que indicaba que las falencias aludidas debieron advertirse desde el inicio de la investigación. Asimismo, señaló que la captura, vinculación, encarcelamiento, acusación y condena hasta la revocatoria del fallo de primera instancia fue “el esquema punitivo que soportó la privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez” del que participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial y dada la conexión material con el hecho dañoso las dos entidades deben responder por el daño antijuridico. 5.
Recurso de apelación La parte demandante en escrito radicado el 13 de noviembre de 2013 (fls. 386 a 393 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 12 de noviembre de 2013 (fls. 378 a 385 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial en escrito del 14 de noviembre de 2013 (fls. 394 a 400 cdno. apelación) instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 13 de febrero de 2014 (fls. 413 cdno. apelación). 1) La parte demandante se opuso a la decisión del a quo por las razones que se sintetizan a continuación: a) Contrario a lo concluido por el tribunal de primera instancia existe prueba demostrativa de la privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez por la vinculación al proceso en que se investigó su participación en el delito de secuestro extorsivo. b) El a quo omitió exponer las razones para conceder la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como indemnización por perjuicios morales apartándose del criterio jurisprudencial imperante en la materia. c) Se demostró el perjuicio a la vida de relación para obtener la indemnización reclamada por la parte demandante por este concepto. d) La indemnización por perjuicios materiales únicamente tuvo en cuenta los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2006 sin embargo, la privación efectiva de la libertad se produjo desde el 4 de septiembre de 2002 por la incriminación frente al delito de secuestro extorsivo. e) Para la indemnización de perjuicios además del tiempo de privación efectivo de la libertad debe contarse con el tiempo que el demandante permaneció vinculado al proceso penal. f) No se estudió la pretensión que reclamó indemnización pecuniaria por la desvinculación del señor Galíndez Ordóñez de la Policía Nacional por la investigación penal que afrontó. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió la exoneración de responsabilidad de la entidad con sustento en los siguientes argumentos: a) La entidad estaba obligada a iniciar la investigación penal a la que fue vinculado el señor Joel Galíndez Ordóñez. b) La medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Galíndez Ordóñez se fundó en pruebas serias legalmente aportadas a la investigación y cumplió las exigencias previstas por la ley procesal penal. c) El señor Joel Galíndez Ordóñez fue absuelto de los delitos a él endilgados en virtud de la falta de certeza y las dudas insalvables que fueron resueltas a su favor lo cual no desdice de la legalidad de la medida de aseguramiento. d) En caso de declararse patrimonialmente responsable a la entidad debe reconsiderarse las sumas reconocidas como indemnización por perjuicios morales. 3) La Nación - Rama Judicial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las razones que se sintetizan a continuación: a) La detención, la medida de aseguramiento y la acusación son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación por las cuales la Rama Judicial no está llamada a responder. b) Si bien la sentencia absolutoria consideró que no había certeza frente a la responsabilidad penal del demandante ello no puede significar que la sentencia condenatoria de primera instancia adoleció de error judicial. c) En caso de considerarse que existe responsabilidad patrimonial de la entidad deben revisarse los perjuicios reconocidos en primera instancia debido a su falta de acreditación. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 9 de mayo de 2014 (fl. 417 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 3 de junio de 2016 (fl. 425 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos reiteró los argumentos de apelación (fls. 426 a 432 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Joel Galíndez Ordóñez en los procesos penales 2003- 0073 y 2004-0038 772B adelantados en su contra por la presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
De la caducidad parcial La Sala declarará la caducidad de la acción frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios por la presunta privación injusta de la libertad padecida por el señor Joel Galíndez Ordóñez en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo radicado con el número 05000310700120030007300 por las razones que a continuación se exponen.
El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra.
Al respecto, se destaca lo siguiente[2]: “(…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…)”.
En el caso objeto de análisis se advierte que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia condenatoria del 22 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en su lugar absolvió al señor Joel Galíndez Ordóñez por el delito de secuestro extorsivo.
Aunque no fue aportada la constancia de ejecutoria de la aludida sentencia la Sala advierte que mediante oficio del 1º de diciembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia comunicó al director de la Cárcel de Aures de Medellín que a partir de esa fecha el señor Galíndez Ordóñez gozaría de libertad debido a la absolución dispuesta en el proceso 2003- 0073 (fl. 298 cdno. ppal.), a su vez al consultar la página web institucional de la Rama Judicial se observa que el 2 de febrero de 2005 el expediente 05000310700120030007302 regresó procedente del Tribunal Superior de Antioquia con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en la misma fecha el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ordenó su archivo.
Así las cosas, para el 6 de julio de 2011 (fl. 26 cdno. ppal.) cuando se formuló la demanda de reparación directa había operado la caducidad respecto a la pretensión que reclamó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad dispuesta en el proceso que se adelantó en contra del señor Galíndez Ordóñez por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo y en tal sentido se declarará de oficio en la presente providencia. 3.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial formularon recurso de apelación. En consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357[3] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad sufrida por el demandante Galíndez Ordóñez en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir adelantado con el radicado número 05000310700120040003800 porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante por el delito de concierto para delinquir quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2009[4] y la demanda fue presentada el 6 de julio de 2011 (fl. 26 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para exonerar de responsabilidad a la primera entidad, ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, negará la indemnización por lucro cesante y por perjuicio a la vida de relación y reconocerá una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre. 4.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1.
Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Joel Galíndez Ordóñez permaneció privado de la libertad por cuenta del proceso penal número 05000310700120040003800 por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 hasta el 8 de junio de 2005 cuando se dispuso su libertad provisional por parte del Tribunal Superior de Antioquia[6]. 2.
Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El día 31 de marzo de 2000 se reportó la desaparición del señor Elkin Hernando Carmona Montoya - secretario judicial II de la Unidad de Fiscalías del municipio de Amalfi (Antioquia)- en el barrio Manantial del referido ente territorial.
El plagio se atribuyó a las Autodefensas Unidas de Colombia con colaboración del suboficial de la Policía Nacional Joel Galíndez Ordóñez cuando fungía como comandante de policía del municipio de Amalfi, lo anterior tal y como consta en la resolución de acusación (fl. 52 cdno. ppal.). 2) El 25 de febrero de 2004 la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá acusó al señor Joel Galíndez Ordóñez como coautor del delito de concierto para delinquir. 3) La fiscalía instructora en el escrito de acusación indicó que existió una concertación para delinquir entre el aquí actor y los grupos de autodefensa que operaban en la zona al advertir a través de las pruebas aportadas a la investigación que: i) existía tensión entre varios miembros de la Fiscalía del municipio de Amalfi y los integrantes de las autodefensas que tenían presencia en la zona porque la fiscalía estaba adelantando procesos en su contra, especialmente la investigación para establecer la autoría en el homicidio de Geovanny Alberto Benítez y el haberse demostrado que a Elkin Carmona le solicitaron desaparecer ese proceso; ii) una difícil relación de trabajo entre el desaparecido Elkin Carmona Montoya y el comandante de la policía Galíndez Ordóñez; iii) en un escrito anónimo allegado a la fiscalía instructora se advirtió “que la Policía y el Ejército avisan o informan a las autodefensas de la presencia de la Fiscalía”; iv) la testigo Gloria Edith Duque en su condición de fiscal seccional encargada y fiscal local de Amalfi señaló que fue abordada por un comandante paramilitar quien le informó las circunstancias del secuestro de Elkin Carmona que “fue sacado de su residencia por alias Fredy comandante paramilitar para la época, en compañía del cabo Joel Galíndez, Comandante de la Policía en una moto manejada por el cabo” y el relato culminó con la afirmación “que esa misma noche fue ejecutado el señor Elkin Carmona en la mina “La Viborita” de Amalfi” y “la ejecución la realizaron alias Fredy y alias Machete, luego de que el Cabo Segundo entregara a Elkin a la salida de la población a alias Fredy y a alias Machete”; v) se acreditó que para la fecha del plagio el señor Joel Galíndez Ordóñez era comandante de la estación de policía de Amalfi (fl. 52 a 65 cdno. ppal.). 4) A su vez edificó dos indicios para concluir la responsabilidad del señor Galíndez Ordóñez en el delito de concierto para delinquir: i) “el indicio de pertenencia a un grupo al margen de la ley para delinquir especialmente en contra de funcionarios que administran justicia” con sustento en el testimonio de la señora Rosa Angela Hernández quien afirmó haber visto al cabo Joel Galíndez Ordóñez “ingresar a la mina la Viborita con un “paraco” y ii) el indicio de predisposición o capacidad por su puesto de comando donde emerge “con mayor facilidad su colaboración y participación al grupo al margen de la ley”. 5) En sentencia del 20 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Joel Galíndez Ordóñez a la pena principal de 72 meses de prisión y una multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de concierto para delinquir (fl. 93 a 124 cdno. ppal.). 6) Mediante oficio 2257 del 1º de diciembre de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia comunicó al director de la Cárcel Aures de Medellín: “Cordialmente solicito de usted, se sirva dejar en libertad inmediata e incondicional al detenido JOEL GALÍNDEZ ORDÓÑEZ (…), dentro del proceso que por el delito de Secuestro Extorsivo, se adelantó contra el mencionado, cuyo radicado es el número 1040647 (2003-0073).- Ello por cuanto, en Sala de decisión Penal de este tribunal presidida por el suscrito, se revocó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en julio 22 del año que termina y como consecuencia de ello, fue absuelto de dicho cargo.- No obstante lo anterior, a partir de la fecha, éste quedará por cuenta de este Tribunal en el proceso radicado 1040710 (2004-0038) por el delito de concierto para delinquir, que se encuentra a estudio de la H. Magistrada Sonia Gil Molina, desde el pasado 11 de octubre, por apelación interpuesta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contra el fallo de primera instancia fechado en agosto 20 último, que lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, sin derecho a la suspensión de la condena de ejecución condicional.
Cuenta también con el radicado 772B-2004- 0038.” (fl. 298 cdno. ppal.). 7) El 8 de junio de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitó al director del Centro de Rehabilitación Aures de Medellín dejar en libertad al señor Joel Galíndez Ordóñez por virtud de la providencia del 3 de junio de 2005 que le concedió el beneficio de la libertad provisional una vez satisfecho el pago de caución prendaria, en el proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir (fl. 287 cdno. ppal.). 8) El 19 de enero de 2009 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al señor Joel Galíndez Ordóñez del cargo por concierto para delinquir con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan: i) Las partes y los intervinientes en el proceso aceptan la presencia de integrantes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia o “paramilitares” en el municipio de Amalfi (Antioquia) para la época en que el Cabo Joel Galíndez Ordóñez se desempeñaba como comandante del puesto de policía de ese municipio – segundo semestre de 1999 e inicios de 2000-, así como que aquellos tenían la mina “La Viborita” de esa jurisdicción como el asiento de sus actividades delictivas. ii) Igualmente es conocido que estos grupos operan al margen de la ley y cometen toda clase de atropellos contra la población civil, muchas veces con la complacencia, la complicidad o la participación de miembros de la fuerza pública. iii) Las pruebas existentes en el proceso dan cuenta del malestar de los integrantes de la AUC con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que laboraban en el municipio de Amalfi al punto que el 31 de marzo de 2000 desapareció de su residencia el Secretario Judicial II Elkin Hernando Carmona Montoya, quien al parecer estaba interesado en que se investigara la participación de estos en algunos crímenes que ocurrían en dicho municipio. iv) No obstante, para el tribunal con las pruebas aportadas no se demostró que el señor Joel Galíndez Ordóñez se concertó con grupos paramilitares que operaban en el municipio de Amalfi (Antioquia) para finales de 1999 y principios de 2000, cuando él se desempeñó como comandante de policía en esa localidad y mucho menos que cometió delitos indeterminados. 9) El 29 de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín el 19 de enero de 2009.
De los hechos acreditados se observa que el señor Joel Galíndez Ordóñez fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir cuando la actuación se encontraba en etapa de juzgamiento, en espera de que el tribunal de segunda instancia conociera el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. La Sala encuentra que al expediente no fue aportada providencia distinta a la sentencia absolutoria para determinar las razones del juez de conocimiento que mantuvieron privado de la libertad al señor Galíndez Ordóñez en el proceso seguido por el delito de concierto para delinquir, tampoco se aportó copia de la providencia proferida el 3 de junio de 2005 por la cual se le concedió la libertad provisional lo que impide establecer la existencia de una posible falla en el servicio; sin embargo, dada la absolución del demandante el estudio del caso se realizará desde el daño especial. 3.
Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[7]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[8].
En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis desde el régimen objetivo por el título de daño especial. La absolución penal del señor Joel Galíndez Ordóñez se dio por la ausencia de prueba que demostrara con la certeza exigida por el artículo 232 del CPP (Ley 600 de 2000) su autoría o participación en el delito de concierto para delinquir por el que fue acusado (fl.145 cdno. ppal.).
Soportada en la resolución de acusación y la sentencia absolutoria la Sala encuentra que el ahora demandante fue vinculado al proceso a raíz de la desaparición del señor Elkin Hernando Carmona Montoya, Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalías del municipio de Amalfi (Antioquia), cuyo plagio se atribuyó al grupo ilegal “Autodefensas Unidas de Colombia” que presuntamente actuó en colaboración con el comandante de Policía de Amalfi, suboficial Joel Galíndez Ordóñez (fl. 52 cdno. ppal.).
Al demandante se le atribuyó una actuación concertada con las autodefensas desde el cargo que ejercía como comandante de policía del municipio de Amalfi para facilitar los delitos perpetrados por el grupo al margen de la ley, entre estos, el secuestro del secretario judicial II de la Unidad de Fiscalías de Amalfi Elkin Hernando Carmona Montoya, sin embargo, la sentencia absolutoria advirtió que esta circunstancia no fue acreditada en la etapa de juzgamiento.
Con los testimonios que inicialmente sustentaron su vinculación al proceso no podía concluirse su responsabilidad penal pues resultaron ser testigos de oídas de quien a su vez oyó comentar “frente a la participación del cabo Galíndez en esa delincuencia”. En ese orden, el señor Joel Galíndez Ordóñez no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 2.
Entidad a la que se le imputa el daño En el asunto sub lite se demostró que la privación de la libertad afrontada por el demandante Joel Galíndez Ordóñez por cuenta del delito de concierto para delinquir se produjo cuando la causa se encontraba en etapa de juzgamiento y fue dejado a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, una vez se le absolvió por el delito de secuestro extorsivo en el proceso en el que se había dispuesto su detención preventiva (fl. 298 cdno. ppal.).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Si bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[9], esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba[10].
En ese sentido la Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se produjo en la etapa de juzgamiento[11], momento en el que el juez penal de conocimiento tenía plena competencia sobre el asunto. En consecuencia, se exonerará a la Fiscalía General de la Nación y se declarará patrimonialmente responsable a la Rama Judicial[12] por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Galíndez Ordóñez en la actuación penal adelantada por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir. 3.
Culpa de la victima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Galíndez Ordóñez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de conocimiento de mantenerlo privado de su libertad. 4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante sobre los que se pronunció el fallo de primera instancia. 4.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Joel Galíndez Ordóñez, Joel Andrés Galíndez Gaviria, Juan Felipe Galíndez Gaviria y Juan Antonio Galíndez Gaviria la suma de 50 smlmv[14].
La Rama Judicial reclamó una revisión del reconocimiento pecuniario por estimar que no se encuentra acreditado el perjuicio. En sentencia de unificación de jurisprudencia[15] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el presente caso se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Joel Andrés Galíndez Ordóñez afectado por la privación de su libertad[16] y los accionantes Joel Andrés Galíndez Gaviria, Juan Felipe Galíndez Gaviria y Juan Antonio Galíndez Gaviria quienes acreditaron su condición de hijos del afectado directo[17]. La Sala advierte que el a quo negó el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral a la demandante Claudia Patricia Gaviria Echavarría y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demás accionantes, decisiones que no fueron objeto del recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por lo que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto[18].
Frente a los demandantes que acreditaron el perjuicio moral padecido la Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el límite corresponda al último día del rango determinado en la misma[19].
En el sub lite, se observa que el señor Joel Galíndez Ordóñez estuvo privado de la libertad por 6 meses y 8 días, imputables a la Rama Judicial, por lo que, atendiendo a esta proporción, al afectado directo y a sus hijos les corresponde la suma equivalente a 51,78 smmlv para cada uno por concepto de perjuicio moral, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió el tribunal de primera instancia que otorgó reconocimiento pecuniario por lucro cesante.
La parte demandada formuló reparo al solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda mientras que los demandantes reclamaron una suma mayor que contemplara el perjuicio causado con la privación de la libertad por el proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo y por la desvinculación del demandante de la Policía Nacional.
Al respecto, la Sala reitera que frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad dispuesta en el proceso adelantado en contra del demandante por el delito de secuestro extorsivo operó la caducidad de la acción. De otro lado, se advierte que el señor Joel Galíndez Ordóñez reclamó indemnización por concepto de lucro cesante consistente en los salarios dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2003[20] hasta el 14 de diciembre de 2004, momento en que se expidió la resolución que dispuso su retiro del servicio de manera definitiva como integrante de la Policía Nacional.
Sobre el particular, la Sala observa que para la fecha en que se mantuvo al demandante Joel Galíndez Ordóñez privado de la libertad por cuenta del proceso penal seguido por el delito de concierto para delinquir, aquel estaba vinculado a la Policía Nacional pero se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones por orden dispuesta en la Resolución 00509 del 25 de marzo de 2003 emanada de la Dirección General de la institución[21] (fl. 186 cdno. ppal.).
A su vez se acredita que el Comando del Departamento de Policía Antioquia emitió decisión de fondo dentro del proceso disciplinario 054/2003 en el que dispuso como sanción su destitución (fl. 187 a 202 cdno. ppal.), la cual fue confirmada el 26 de noviembre de 2004 (fl. 237 a 254 cdno. ppal.). En ese orden, el perjuicio invocado por la parte demandante provino de las decisiones adoptadas por la Policía Nacional en desarrollo de una actuación legítima, por lo que de existir el daño este no es imputable a las entidades demandadas.
En ese orden, la Sala revocará la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante. 4.4.3 Perjuicio a la vida de relación La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación y, el tribunal de primera instancia negó la indemnización pretendida al concluir que no se acreditaba el perjuicio causado.
En el recurso de apelación la parte demandante mostró su inconformidad con la decisión que negó el reconocimiento pecuniario pues estimó que “al acreditarse el rompimiento de una relación marital con la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio del demandante Joel Galíndez Ordóñez” se demostró el cambio en sus condiciones de vida como consecuencia de la privación de su libertad (fl. 390 cdno. apelación).
Con relación a lo anterior la Sala recuerda que en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares[22], de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
La Sala encuentra que la parte actora en estricto sentido reclama indemnización por la afectación a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, como lo es la protección integral de la familia[23], el que indica se vio afectado por la privación injusta de su libertad. Para acreditar el perjuicio la parte demandante aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán el 20 de agosto de 2007, por la cual i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Joel Galíndez Ordoñez y la señora Claudia Patricia Gaviria Chavarría y, ii) declaró la disolución de la sociedad conyugal (fl. 165 a 170 cdno. ppal.).
A partir de la prueba documental aportada la Sala evidencia que la cesación de los efectos civiles del matrimonio se dispuso por “mutuo acuerdo de los cónyuges” y no como consecuencia de la privación de la libertad del señor Joel Galíndez, razón por la cual se desestima el argumento de apelación. 4.4.4 Daño al buen nombre Al encontrarse que el señor Joel Galíndez Ordóñez se mantuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra que lo incriminaba en el delito de concierto para delinquir, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[24] En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Joel Galíndez Ordóñez cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor Galíndez Ordoñez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 5. Conclusión En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de la acción frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en el proceso penal seguido en contra del señor Joel Galíndez Ordóñez por el delito de secuestro extorsivo.
Respecto a la pretensión de responsabilidad del Estado por privación injusta en el proceso penal adelantado por concierto para delinquir la Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial por demostrarse que en la etapa de juzgamiento el señor Galíndez Ordóñez fue dejado a disposición del juez de conocimiento por cuenta de este proceso quien lo mantuvo privado de la libertad pese a contar con la facultad legal de revocatoria de oficio de la detención preventiva, a su vez accederá al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y a una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa. 6.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 10 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de Robert Emilio Galíndez Ordóñez, Roland Arnubio Galíndez Ordóñez, Lucelly Galíndez Ordóñez, Niny Yohana Galíndez Ordóñez, Elsa Yadira Galíndez Ordóñez, Eudoro Galíndez Quinayas, Laura María Jiménez Ordóñez, Alejandro Ordóñez y Claudia Patricia Gaviria Echavarría.
SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad del señor Joel Galíndez Ordóñez en el proceso penal seguido por la presunta participación en el delito de secuestro extorsivo y la consecuente por indemnización de perjuicios conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Joel Galíndez Ordóñez en el proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir.
CUARTO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Rama Judicial a pagar como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a. En favor de Joel Galíndez Ordóñez la suma equivalente a 51,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. En favor de Joel Andrés Galíndez Gaviria, Juan Felipe Galíndez Gaviria y Juan Antonio Galíndez Gaviria la suma equivalente a 51,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: La Nación - Rama Judicial deberá emitir un comunicado con destino al demandante Joel Galíndez Ordoñez en el que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Si bien el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Joel Galíndez Ordoñez, debe precisarse que con ocasión del auto admisorio de la demanda (fl. 256 cdno. ppal.) fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 258 cdno. ppal.) quien confirió poder en representación de la Rama Judicial (fl. 260 cdno. ppal.) y asumió la defensa de la entidad a lo largo de la actuación procesal. [2] En este sentido ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40.324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, entre otros. [3] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [4] En ausencia de constancia de ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor Joel Galíndez Ordoñez por el delito de concierto para delinquir se infiere su ejecutoria a partir de la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que decide la casación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente y por encontrarse acreditado en el presente evento que mediante providencia del 29 de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el Fiscal Séptimo Especializado de Medellín contra la sentencia del 19 de enero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la cual se revocó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 20 de agosto de 2004 (fls.148 a 161 cdno. ppal.). [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [6] El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con la certificación expedida por el director del Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures (fl. 285 cdno. ppal.), el oficio 2257 del 1º de diciembre de 2004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dirigido al director de la Cárcel de Aures por el cual comunicó que con ocasión de la sentencia absolutoria proferida por el tribunal en el expediente 2003-0073 el señor Joel Galíndez Ordoñez quedaba a disposición de esa Corporación en el proceso 2004-0038 (1040710) adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir (fl. 298 cdno. ppal.) y el oficio 1125 del 8 de junio de 2005 que comunicó al centro de reclusión la libertad provisional concedida al señor Galíndez Ordoñez mediante providencial del 3 de junio de 2005 (fl. 287 cdno. ppal.). [7] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. [9] El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. [10] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. [11] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
(…)” [12] Cabe indicar que el tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, dicha entidad no tiene la representación de la Nación por hechos atribuidos a los funcionarios judiciales, la representación recae en la Rama Judicial quien compareció al proceso. La demanda fue notificada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [14] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [16] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Joel Andrés Galíndez Ordóñez por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir (fls. 93 a 162 cdno. ppal.). [17] Condición demostrada con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 32 a 34 cdno. ppal. [18] El ponente acoge el criterio de la Sala Mayoritaria no obstante aclara que en el presente evento la apelación tanto de la parte actora como de la parte demandada permiten un pronunciamiento pleno del a quem.
En principio los demandantes están legitimados en la causa, cosa distinta es que tengan derecho a que se acojan las pretensiones a su favor. [19] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [20] Fecha en que el Director General de la Policía Nacional lo suspendió de sus funciones como sargento segundo y ordenó la retención del 50% del salario devengado. [21] En Resolución 00509 del 25 de marzo de 2003 el director general de la Policía Nacional consideró suspendido en el ejercicio de sus funciones al sargento segundo Joel Galíndez Ordoñez a partir del 23 de septiembre de 2002 con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra como coautor del delito de secuestro extorsivo y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 50 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 (fl. 186 cdno. ppal.). [22] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [23] Bien protegido constitucionalmente en el artículo 42 de la Carta Política. [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.