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68001-23-31-000-2005-03051-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Gloria Rodríguez Ramos Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: LA fiscalía inició proceso penal en contra del señor H. D. A. por el delito de hurto calificado y agravado, ordenó la detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra.

El señor D. fue procesado como persona ausente, un juez lo condenó a pena de prisión de 40 meses y la policía lo capturó para que diera cumplimiento a la misma. Posteriormente solicitó la revisión de la sentencia por considerar que había sido víctima de suplantación. La decisión de revisión fue favorable y, en consecuencia, un juez dictó sentencia absolutoria porque no cometió el punible.

EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA La Sala encuentra que el señor H. D. A. fue privado de su derecho a la libertad personal desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2002 cuando la recuperó provisionalmente.

(…) La Sala encuentra probado que la restricción que sufrió el demandante tuvo dos modalidades: i) en establecimiento carcelario del 1 de septiembre hasta el 12 de septiembre de 2001 y ii) desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2002 en prisión domiciliaria. MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La actuación de la fiscalía no se ajustó a la legalidad toda vez que la investigación previa, instrucción y calificación del sumario no cumplieron el requisito de la individualización del autor como lo exigían los artículos 319 y 334 del Decreto 2700 de 1991, es decir, el ente investigador adoptó decisiones sin que estuviera plenamente individualizado el autor que denunció la víctima;

Las irregularidades cometidas por la fiscalía conllevaron a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del aquí actor. (…) la privación de la libertad que sufrió el ahora demandante no estaba en obligación de soportarla, por ende, la Sala encuentra que devino en injustificada y desproporcionada y pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 334 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO Al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor H. D. A. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la Rama Judicial de ordenar su captura con el fin de que cumpliera la sentencia penal condenatoria que profirió uno de sus jueces.

En efecto, la absolución de responsabilidad se dictó porque no cometió el delito y se demostró que el aquí actor fue víctima de suplantación, por ende, ante la imposibilidad material de autoría no es factible que la privación de la libertad fue su culpa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps.

C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA [E]xiste responsabilidad de la Nación - Rama Judicial porque en etapa de juicio y al momento de dictar sentencia no individualizó al procesado en debida forma y como consecuencia de ese yerro: i) en la sentencia condenatoria reiteró la necesidad de hacer efectiva la orden captura contra quien no era el autor del delito, es decir el ahora demandante, ii) ordenó mediante oficio a las autoridades de policía hacer efectiva su captura e iii) impartió legalización a la misma una vez se materializó la aprehensión del mismo.

(…) De igual forma le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que dirigió la instrucción en contra del actor y en sus resoluciones erró en la identificación e individualización del actor. Por lo anterior, la responsabilidad será atribuida a ambas entidades en la proporción de 50% para cada una. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO [C]uando la privación es por detención domiciliaria a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario se le deduce el 30%, en tanto la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural pues, a manera de ejemplo, una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar de la interacción permanente con sus seres queridos, aspecto que sí puede realizar una persona con detención domiciliaria.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS Al encontrarse que existió una condena penal al señor H. D. A. por la autoría presunta de un delito que dio a la privación de su libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03051-01(55892) Actor: GLORIA RODRÍGUEZ RAMOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991 - LEY 600 DE 2000 - REVISIÓN SENTENCIA) - FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: la fiscalía inició proceso penal en contra del señor Hugo Domínguez Albarracín por el delito de hurto calificado y agravado, ordenó la detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra.

El señor Domínguez fue procesado como persona ausente, un juez lo condenó a pena de prisión de 40 meses y la policía lo capturó para que diera cumplimiento a la misma. Posteriormente solicitó la revisión de la sentencia por considerar que había sido víctima de suplantación. La decisión de revisión fue favorable y, en consecuencia, un juez dictó sentencia absolutoria porque no cometió el punible.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Nación - Rama Judicial (fls. 276 a 290 cdno. apelación) y Fiscalía General de la Nación (fls. 282 a 290 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 263 a 274 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HUGO DANILO DOMÍNGUEZ ALBARRACÍN, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: |NOMBRE |CALIDAD EN LA |INDEMNIZACIÓN EN| | |QUE COMPARECE |S.M.L.M.V. | |HUGO DANILO DOMÍNGUEZ |Víctima directa |90 S.M.L.M.V. | |ALBARRACÍN | | | |GLORIA RODRÍGUEZ RAMOS|Cónyuge de la |90 S.M.L.M.V. | | |víctima | | TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HUGO DANILO DOMÍNGUEZ ALBARRACÍN la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 11.811.972,54), suma que será actualizada al momento de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones” (fls. 273 a 274 cdno. apelación - mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2005 (fl. 61 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los accionantes Hugo Danilo Domínguez Albarracín, Gloria Rodríguez de Ramos y Natalia Domínguez Rodríguez por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “2.1.

Que se declare que las demandadas son solidarias y administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de HUGO DANILO DOMÍNGUEZ ALBARRACÍN, por la detención que ordenó en su contra la Fiscalía Segunda Delegada de San Gil que se hizo efectiva desde el 30 de agosto de 2001 hasta el primero de noviembre de 2002. 2.2.

Que las demandadas deberán indemnizar a los demandantes los perjuicios indicados en el capítulo de la cuantía razonada de la demanda y que se prueben en el proceso como valor que deberá ser ajustado según la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE (…). 2.3. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales, de conformidad al artículo 55 de la ley cuatro 46 de 1998. 2.4.

Que las entidades demandadas deberán cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo”. (fls. 51 a 61 cdno. ppal. -mayúsculas del original- ). 2) Conforme a la pretensión 2.2. se tiene que la parte actora estimó la cuantía así: “El primer concepto corresponde a los perjuicios morales sufridos por los demandantes.

Los solicito así: HUGO DOMÍNGUEZ, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes desde cuando quede ejecutoriada la sentencia; GLORIA RODRÍGUEZ 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes desde cuando quede ejecutoriada la sentencia; NATALIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes desde cuando quede ejecutoriada la sentencia. El daño material (…) en este caso concreto consiste en los ingresos laborales y prestacionales que dejó de percibir el señor HUGO DOMÍNGUEZ en el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2001 hasta la presente fecha, porque la pérdida de su empleo (…) y la imposibilidad de conseguir otro ha dependido directamente de esa circunstancia: Él percibía por la prestación de sus servicios como conductor del señor Jaime Rodríguez $ 800.000 mensuales, que multiplicados por 42 meses da un valor de $ 33.600.000” (fls 59 a 60 cdno. ppal. - mayúsculas del original -). 3) El 14 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 64 a 65 cdno. ppal.) quien mediante auto del 17 de marzo de 2006 admitió la demanda (fls. 67 a 68 cdno. ppal.). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de octubre de 1995 la Fiscalía Segunda Delegada de San Gil ordenó la captura del señor Hugo Domínguez Albarracín como posible autor del delito de hurto calificado y agravado y el 19 de junio de 1996 la Fiscalía Tercera Delegada de San Gil profirió resolución de acusación en su contra.

El proceso penal en contra del aquí actor se adelantó como persona ausente. 2) El 9 de julio de 1997 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó a Hugo Domínguez Albarracín a la pena principal de 40 meses de prisión como autor del punible de hurto calificado y agravado. 3) En firme la condena el señor Albarracín fue capturado el 30 de agosto de 2001 por miembros de la policía nacional. 4) El 31 de octubre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil ordenó la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor Hugo Domínguez y “decretó su libertad provisional”. 5) El 12 de mayo de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil absolvió de responsabilidad al señor Hugo Domínguez por considerar que no fue el autor del delito investigado.

La sentencia surtió ejecutoria el 15 de mayo de 2003. 6) El señor Hugo Domínguez sufrió la privación injusta de su libertad entre el “30 de agosto de 2001 y el 1 de noviembre de 2002”, por lo que junto con su núcleo familiar se les debe indemnizar los daños morales y materiales padecidos. 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 17 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 67 a 68 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2011 (fls. 97 a 103 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos: i) la detención preventiva y la acusación se fundamentaron en material probatorio que demostraron la materialidad del hecho y serios motivos de credibilidad frente a la autoría y ii) las actuaciones del proceso se sujetaron al principio de progresividad penal que indica que el curso del mismo alcanza distintos grados de certeza en sus diferentes etapas, por ende si la ley avala diferentes niveles de juicios no tendría cabida la responsabilidad estatal. 2) Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2011 (fls. 90 a 93 cdno. ppal.) la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló como argumento que tanto la decisión condenatoria como la absolutoria se sustentaron en pruebas allegadas al proceso y si bien hubo variación en el razonamiento judicial, esa circunstancia no era fuente de responsabilidad. 4.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 11 de junio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 263 a 273 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El señor Hugo Domínguez fue absuelto porque no cometió el delito y, por ende, el análisis de la responsabilidad por privación injusta es objetivo conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 2) El daño es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial, pues ambas entidades determinaron que el señor Hugo Domínguez Albarracín “estuviese privado de su libertad durante 10 meses y 5 días, término al cabo del cual se le ordenó la libertad provisional”. 3) La indemnización por concepto de daño moral solo es dable para el señor Hugo Domínguez y su cónyuge más no para su hija quien nació el 17 de noviembre de 2003 cuando la víctima de la detención ya había recuperado su libertad personal -lo que aconteció el 6 de noviembre de 2002-. 4) La indemnización del daño material por concepto de lucro cesante se reconoce toda vez que el señor Domínguez probó que al momento de su privación ejercía una actividad productiva.

La liquidación del perjuicio correspondió al salario vigente al momento de la sentencia más el 25% de prestaciones sociales. 5. Recursos de apelación La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 26 de junio de 2015 fue radicado el de la Nación - Rama Judicial (fls. 276 a 278 cdno. apelación) y el 1 de julio de 2015 lo presentó la Fiscalía General de la Nación (fls. 282 a 290 cdno. apelación). 1) La Nación - Rama Judicial se opuso a la decisión de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) La investigación penal se rigió por la Ley 600 de 2000, por tal razón la responsabilidad es de la fiscalía dado que fue la competente para proferir la detención preventiva. b) La actuación de los jueces se ajustó a la ley porque la decisión se sustentó en el material probatorio recaudado y la interpretación judicial es objeto de protección en virtud del principio de autonomía. c) El perjuicio moral se tasó sin motivación alguna y el lucro cesante se ordenó sin la prueba de la relación o actividad laboral del demandante. 2) Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia de la Fiscalía General de la Nación se resumen así: a) El proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, por lo tanto, no eran aplicables las causales objetivas del Decreto 2700 de 1991. b) La decisión de detención cumplió las exigencias formales y sustanciales de la ley penal. c) La imputación del daño correspondía al régimen subjetivo y no objetivo, por ende, debe analizarse el error judicial. d) No hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales puesto que la detención preventiva era una carga que debía soportar el demandante. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 15 de enero de 2016 (fl. 343 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 18 de marzo de 2016 (fl. 345 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la Fiscalía General de la Nación además de reiterar los argumentos de la contestación agregó que en caso de existir responsabilidad la misma recaería en la Nación - Rama Judicial, pues la captura del actor se ejecutó en virtud de orden proferida por el juez en la sentencia ejecutoriada (fls. 346 a 352 cdno. apelación).

La Nación - Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto (fls. 361 a 373 cdno. apelación) y solicitó confirmar la sentencia conforme los siguientes argumentos: 1) El daño fue antijurídico porque la absolución de responsabilidad obedeció a que el sindicado no cometió el delito. 2) La imputación corresponde a un régimen objetivo como quiera que el demandante no estaba obligado a soportar la privación de su libertad, aunque las entidades obraron conforme a la ley. 3) El daño también es imputable a la Nación - Rama Judicial toda vez que el juez no tuvo en cuenta el dicho del investigado en relación con la suplantación de su identidad. 4) Los perjuicios morales se reconocieron conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Hugo Domínguez Albarracín constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia son las entidades que integran la parte demandada quienes interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al señor Hugo Domínguez Albarracín quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2003 (fl. 180 cdno. pruebas 1) y la demanda se presentó el 19 de mayo de 2005 (fl. 61 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3) Ajustará la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales y materiales en beneficio de la parte impugnante. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Hugo Domínguez Albarracín fue privado de su derecho a la libertad personal desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2002 cuando la recuperó provisionalmente[3].

El 13 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de San Gil sustituyó la pena de prisión impuesta al señor Hugo Domínguez Albarracín por prisión domiciliaria, según consta en la copia del auto (fls. 268 a 271 cdno. pruebas 2). En la providencia el juez ordenó al condenado garantizar el cumplimiento de las obligaciones del numeral 3 del artículo 38 del Código Penal mediante caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso.

Asimismo comisionó al Juez Penal del Circuito de Bogotá (reparto) para notificar dicha providencia, recibir la caución, la suscripción de la diligencia de compromiso y elaborar oficio dirigido al Comandante de la Estación de Policía de Fontibón -Bogotá- para que trasladara al condenado a su domicilio. Respecto de lo anterior, a pesar de que en el expediente obra prueba de que ese despacho comisorio se libró (fl. 272 cdno. pruebas 2) no se tiene la fecha exacta en que fue cumplido[4]; sin embargo, la Sala tiene como probado que el 13 de septiembre de 2001 se hizo efectiva la prisión domiciliaria de acuerdo al auto del Juzgado Segundo Penal de Circuito de San Gil[5] (fls. 268 a 271 cdno. pruebas 2).

En el orden anterior, la Sala encuentra probado que la restricción que sufrió el demandante tuvo dos modalidades: i) en establecimiento carcelario del 1 de septiembre hasta el 12 de septiembre de 2001 y ii) desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2002 en prisión domiciliaria. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se demostraron los siguientes hechos relevantes: 1) El 28 de febrero de 1994 el señor Gustavo Bohórquez Hernández formuló denuncia contra el señor Hugo Domínguez Albarracín por el delito de hurto (fls. 2 a 3 cdno. pruebas 2). 2) El denunciante refirió que el día 27 de febrero de 1994 se reunió en la dirección calle 94 No. 17-31 con el señor Hugo Domínguez Albarracín con el propósito de llevar a cabo la venta de unas partes de computadores y se trasladaron hasta el municipio de San Gil (Santander) con el fin de realizar la entrega de lo convenido; sin embargo, al llegar a dicho lugar no pudieron concretar el negocio pues la persona que debía entregar la mercancía no apareció y, por esa razón, se trasladaron al hotel -Cacique Guanentá- de San Gil en el que bebieron unas cervezas.

Luego de la ingesta de las bebidas alcohólicas el señor Gustavo Bohórquez Hernández se quedó dormido hasta el día siguiente momento en el cual se percató que le habían hurtado objetos de valor junto con la camioneta en la que se transportaron (fls. 3 a 6 cdno. pruebas 2). 3) El 4 de marzo de 1994 la Fiscalía Segunda Unidad Previa y Permanente de San Gil profirió resolución de apertura de indagación previa y ordenó practicar pruebas para determinar la materialidad del delito y su probable autor (fls. 3 a 6 cdno. pruebas 2). 4) El 4 de octubre de 1995 la Fiscalía Segunda Delegada de San Gil profirió resolución de apertura de instrucción contra Hugo Domínguez Albarracín, ordenó escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica, tal como se probó con la copia de la resolución (fl. 88 cdno. pruebas 2). 5) La fiscalía de igual forma ordenó la captura del señor Hugo Domínguez Albarracín (fl. 93 cdno. pruebas 2); sin embargo, no fue posible su aprehensión como consta en la copia de los informes “G.C. 5169 del 1 de diciembre de 1995 y 2908 del 9 de febrero de 1996”.

Tampoco fue posible su comparecencia pese al emplazamiento realizado el 18 de marzo de 1996 con el fin de que rindiera indagatoria (fl. 143 cdno. pruebas 2). 6) El 1 de abril de 1996 la fiscalía declaró persona ausente a Hugo Domínguez Albarracín y continuó el procedimiento con un defensor de oficio según se avizora en la copia de la resolución de dicha fecha (fls. 144 a 145 cdno. pruebas 2). 7) El 22 de abril de 1996 la Fiscalía Tercera Delegada de San Gil resolvió la situación jurídica del señor Hugo Domínguez Albarracín con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de hurto calificado y agravado y ordenó nuevamente su captura, según consta en la copia de la respectiva decisión (fls. 147 a 151 cdno. pruebas 2). 8) La fiscalía consideró que las pruebas que recaudó hasta ese momento indicaban que el señor Domínguez Albarracín era uno de los autores del delito.

El ente investigador sustentó su decisión en: a) La declaración que hizo Rubén Guillermo Bohórquez Hernández -hermano de la víctima y propietario de la camioneta hurtada- quien señaló que prestó el automotor a su familiar para que se trasladara a San Gil con el fin de realizar un negocio de computadores con el señor Hugo Domínguez Albarracín y a quien recogieron el día 27 de febrero de 1994 en un “aparta hotel del barrio El Chico de la ciudad de Bogotá -dirección calle 94 No17-31-“ (fl. 23 cdno. pruebas 2). b) Las averiguaciones preliminares que hizo la policía como: i) la visita al hotel -Cacique Guanentá- donde se hospedaron la víctima y el presunto victimario quien se registró con la “cédula No. 79.360.872 de Bogotá”, ii) el registro de la llamada que hizo el victimario al “número 6101916” desde el hotel de San Gil, el cual coincidió con el número telefónico del lugar donde se hospedó en la ciudad de Bogotá y iii) la copia de la tarjeta “decadactilar” correspondiente al mismo número de identificación del victimario. c) Dichos elementos probatorios sustentaron la medida de aseguramiento de la fiscalía por considerar que los indicios graves que exigía el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 comprometían la responsabilidad del sindicado, además, señaló que el victimario llevó a la víctima a un estado de indefensión toda vez que le suministró “escopolamina” en una bebida. 9) El 19 de junio de 1996 la Fiscalía Tercera Delegada de San Gil profirió resolución de acusación contra el señor Hugo Domínguez Albarracín como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado y ordenó nuevamente su captura, según da cuenta la copia de la decisión (fls. 161 a 165 cdno. pruebas 2). 10) La fiscalía en la resolución de acusación consideró que el hecho delictivo se probó materialmente conforme a las siguientes consideraciones: a) La confrontación del retrato hablado realizado por la víctima y la fotografía de la tarjeta “decadactilar” de la cédula del investigado evidenció la similitud entre las imágenes proyectadas en ambas probanzas, por tal razón concluyó que los indicios develaban que Hugo Domínguez Albarracín y el retratado eran la misma persona. b) El señor Rubén Guillermo Bohórquez Hernández identificó a la persona que aparecía en la tarjeta “decadactilar” como la misma que viajó con su hermano a San Gil, probanza que fue necesaria porque los investigadores de policía no pudieron ubicar físicamente al victimario a fin de realizar la diligencia de reconocimiento sobre la fotografía que aparecía en la tarjeta “decadactilar” de la Registraduría Nacional del Estado Civil. c) No se logró la aprehensión del victimario pese a la orden de captura, razón por la que siguió vinculado al proceso penal como persona ausente. d) Dichos elementos probatorios permitieron a la fiscalía colegir que existió el indicio grave en contra de Hugo Domínguez Albarracín, en consecuencia, consideró reunidos los requisitos para proferir acusación en su contra. 11) El 4 de julio de 1996 la fiscalía libró nueva orden de captura en contra del imputado (fl. 68 cdno. pruebas 2); sin embargo, no fue posible su aprehensión según da cuenta el informe de la misión número 234 del 9 de febrero de 1996 (fl. 179 cdno. pruebas 2). 12) El 9 de julio de 1997 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó a Hugo Domínguez Albarracín a 40 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de Rubén Guillermo y Gustavo Bohórquez Hernández y reiteró las órdenes de captura en su contra, como aparece probado en la copia de la aludida providencia (fls. 217 a 226 cdno. pruebas 2).

El juzgado consideró que la prueba arrimada demostró con certeza el hecho punible y la responsabilidad del enjuiciado conforme a las siguientes valoraciones probatorias: i) la denuncia fue una prueba directa que evidenció que Hugo Domínguez Albarracín fue el autor del delito porque demostró que la víctima lo recogió en el hotel donde residía en la ciudad de Bogotá y juntos se trasladaron al municipio de San Gil con el fin de negociar unas partes de computadores según lo acordado previamente con su hermano, ii) el registro de la llamada que hizo el victimario desde el hotel de San Gil al aparta hotel donde se hospedó en Bogotá coincidió con el número verificado en dicho hospedaje y iii) el reconocimiento de la tarjeta “decadactilar” que hizo Rubén Guillermo Bohórquez fue una prueba directa que demostró que el sindicado y el victimario eran la misma persona.

El juez encontró satisfechos los requisitos del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, por lo tanto, procedió a condenar al señor Hugo Domínguez Albarracín. 13) El 1 de septiembre de 2001 la Policía Metropolitana de Bogotá capturó a Hugo Domínguez Albarracín (fl. 241 cdno. pruebas 2) y el 3 de septiembre del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil procedió a legalizar su aprehensión (fl. 242 cdno. pruebas 2).

Al respecto señaló: “De acuerdo con lo informado por el comando de policía (…) y teniendo en cuenta que el capturado es requerido por este despacho para la extinción de la pena de 40 meses de prisión (…), procédase de manera inmediata a la legalización de su detención”. Con oficio número 0729 se le informó al señor intendente (…) de la legalidad de la captura del sujeto Hugo Danilo Domínguez Albarracín (…), al tiempo que se le solicitó su traslado a la cárcel nacional modelo de Bogotá (…)” (sic). a) Luego de la captura el señor Hugo Domínguez Albarracín solicitó por escrito al juzgado que revocara la orden de encarcelamiento porque: i) la persona condenada en el proceso no era él, ii) en el año 1984 se le extravió la cédula y la registraduría le entregó otra el mismo año, iii) la descripción del retrato hablado no era igual a su fisionomía y iv) para la fecha del hecho delictivo estuvo trabajando en la ciudad de Bogotá (fl. 244 cdno. pruebas 2).

A su vez allegó certificación laboral en la que constaba que durante la semana del 20 al 28 de febrero de 1994 particularmente el 27 de febrero de 1996 laboró en el horario de 2:00 pm a 11:00 pm (fl. 248 cdno. pruebas 2). b) El juzgado a través de auto de cúmplase -sin fecha- negó la solicitud del condenado porque la sentencia penal hizo tránsito a cosa juzgada, por consiguiente, le informó de otros medios para restablecer sus derechos como la acción de revisión y la tutela (fl. 264 cdno. pruebas 2).

Asimismo, mediante auto del 13 de septiembre de 2001 sustituyó la pena en establecimiento carcelario por la domiciliaria (fl 268 a 271 cdno. pruebas 2) y trasladó el proceso a conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 277 cdno. pruebas 2). 14) El 31 de octubre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decidió la acción de revisión interpuesta por la apoderada judicial del señor Hugo Domínguez Albarracín y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil revisar la sentencia condenatoria desde la etapa procesal concerniente al traslado que ordenaba el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta la copia de la providencia (fls. 119 a 127 cdno. pruebas 1).

El tribunal consideró que la acción de revisión debía surtir efectos conforme a la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000[6] por las siguientes razones: i) la evidencia probatoria nueva demostró que el sentenciado no podía ser el autor del delito, ii) la certificación laboral que aportó el condenado acreditó que el 27 de febrero de 1996 -día en que se consumó el delito- el señor Hugo Domínguez Albarracín estuvo laborando en el lapso en el que según la denuncia el victimario permaneció con el afectado, iii) el condenado no pudo estar físicamente en ambos lugares, iv) la pérdida de la cédula no fue un argumento de defensa infundado toda vez que la registraduría certificó que el condenado solicitó duplicado en dos oportunidades y, v) las notorias diferencias en las características fisionómicas entre el condenado y la persona que describió el denunciante pues, mientras el condenado mide 1.65 metros de estatura, tiene tez trigueña, es delgado y es nacido en Bogotá; el sujeto individualizado por la víctima correspondía a un hombre de 1.78 mts. de estatura, fornido, de piel blanca y con acento santandereano. Así las cosas, el tribunal consideró que la verdad declarada en la sentencia condenatoria no coincidió con la verdad real, por ende, ordenó su revisión pues de lo contrario se suscitaría la impunidad con respecto al verdadero autor. 15) El 12 de mayo de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil absolvió de responsabilidad penal a Hugo Domínguez Albarracín y ordenó el archivo definitivo de la causa, tal como consta en la copia de la providencia aludida (fls 169 a 179 cdno. pruebas 1).

El juzgado señaló que el material probatorio que tuvo en cuenta el tribunal para ordenar la revisión indicó que el condenado no era autor del hecho delictivo por las siguientes razones: i) al momento de la consumación del delito el señor Hugo Domínguez Albarracín estaba laborando, ii) las características fisionómicas que la víctima refirió en su denuncia no coincidieron con las del condenado y, iii) la identidad de Hugo Domínguez Albarracín fue suplantada por un sujeto que se hizo a la cédula que aquel extravió en dos oportunidades según lo certificó la registraduría. La valoración probatoria de las actuaciones surtidas en el proceso penal permite a la Sala tener las siguientes conclusiones: 1) El daño antijurídico que alegó la demandante adquirió certeza con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil.

En efecto, dicha providencia absolvió de responsabilidad penal al señor Hugo Domínguez Albarracín de acuerdo a los parámetros señalados en sede de revisión pues, consideró que no fue el autor del delito de hurto calificado y agravado como de manera contraria lo había considerado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en su sentencia. 2) La actuación de la fiscalía no se ajustó a la legalidad toda vez que la investigación previa, instrucción y calificación del sumario no cumplieron el requisito de la individualización del autor como lo exigían los artículos 319[7] y 334[8] del Decreto 2700 de 1991, es decir, el ente investigador adoptó decisiones sin que estuviera plenamente individualizado el autor que denunció la víctima. 3) Las irregularidades cometidas por la fiscalía conllevaron a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del aquí actor.

El inciso 2 del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 prescribió en su momento que “la comprobada inexistencia de irregularidades sustanciales” era una causal de nulidad porque desconocía el debido proceso. La Corte Suprema de Justicia[9] señaló que dicha causal de nulidad se relacionaba con irregularidades que afectaban las formas propias del juicio y su sentido se orientaba a propugnar por un procedimiento penal que siguiera el curso de las etapas y actuaciones determinadas en la ley: “El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción precede lógicamente a otra, que la sentencia sea el resultado de una labor inicialmente investigativa de recopilación de pruebas y luego de discusión de los medios de convicción y valoración de ellos por parte del funcionario que producirá la decisión, que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como el perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones, y al órgano jurisdiccional la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos objetivos y subjetivos de la infracción; que se admitan en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella sin injerencias de asuntos extraños a los que motivaron la puesta en marcha de la acción jurisdiccional, y en fin, todos aquellos aspectos que se refieren a los requisitos externos o aspectos de expresión en los actos judiciales.

Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra, (…) sino a situaciones intrínsecas de ellas, como son la valoración de los medios de prueba allegados durante la etapa de investigación”. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia[10] señaló que cuando en la acusación no se individualiza al autor del hecho delictivo no solo existe nulidad por vulneración del debido proceso sino también por desconocimiento del derecho de defensa, así: “Es completamente cierto que la corporación de manera reiterada ha sostenido que la elaboración del pliego de cargos no es una labor de actividad libre, sino que, por el contrario, se debe someter al lleno de estrictos requisitos formales y sustanciales y entre ellos tiene especial trascendencia la precisión y claridad de los hechos que son motivo de investigación y por los cuales se formula la imputación, de la misma manera que las circunstancias de tiempo y lugar en que ellos ocurrieron, (…) la individualización o identificación de los procesados y la calificación jurídica de dichos hechos (…).

El No cumplimiento de tan estricta formalidades y requisitos llevaría a la existencia de una nulidad, no solo del debido proceso, sino del derecho a la defensa (…)”. 4) Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior como el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil fundamentaron sus decisiones en que el procesado no cometió el delito de hurto calificado y agravado, entre otros porque: i) las características fisionómicas entre el verdadero victimario y Hugo Domínguez Albarracín no coincidieron y ii) el verdadero Hugo Domínguez Albarracín fue suplantado en su identidad.

Lo argumentado en ambas providencias hizo evidente las fallas en la individualización plena del autor del delito, equivocaciones que a la postre repercutieron en la condena del aquí actor a 40 meses de prisión. 5) Las pruebas recolectadas por la fiscalía para sustentar las decisiones de apertura de la instrucción y la calificación del sumario no indicaban que el señor Hugo Domínguez Albarracín era el responsable del delito de hurto calificado y agravado.

La fiscalía no fue diligente en la valoración de las pruebas toda vez que los elementos probatorios que recolectó no ofrecieron certeza respecto del autor, además, el ente investigador desatendió que las descripciones fisionómicas que la víctima señaló en la denuncia y en declaración posterior no coincidían con las descripciones fisionómicas del señor Hugo Domínguez Albarracín que aparecían en la tarjeta “decadactilar” de su cédula.

Efectivamente, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: a) El 28 de febrero de 1994 el señor Gustavo Bohórquez Hernández interpuso denuncia contra el señor Hugo Domínguez Albarracín por el hurto de un vehículo y describió a su victimario como una persona “alta, fornida, 25 años de edad aproximadamente, tez blanca, cabellos largo lacio, ojos claros, nariz grande, orejas, grandes, labios gruesos, sin señalar particular y con acento santandereano” (fl. 2 cdno. pruebas 2). b) El 4 de marzo de 1994 la fiscalía profirió resolución de apertura de indagación previa y ordenó como pruebas la ampliación de la denuncia por parte de la víctima para que señalara quienes eran los autores del ilícito.

De igual forma solicitó a la policía judicial que designara un experto en morfología para realizar el retrato hablado de los autores y hacer las averiguaciones tendientes a establecer la identidad de las personas que residían en la calle 94 No 17-31 de la ciudad de Bogotá (fl. 4 a 5 cdno. pruebas 2). c) El 22 de abril de 1994 el señor Gustavo Bohórquez Hernández rindió declaración y señaló nuevamente las características físicas del victimario así: i) 28 años, ii) estatura aproximada de 1.78 mts., iii) fornido, iv) tez de color blanca, cabello liso, color negro y largo en la parte de atrás y, v) con acento santandereano. d) El 12 de mayo de 1994 la policía judicial rindió informe bajo la gravedad juramento en el que se probó que el 26 de febrero del mismo año la persona que se identificó como Hugo Domínguez Albarracín se alojó en un aparta hotel de la ciudad de Bogotá (fls. 18 a 19 cdno. pruebas 2). e) La declaración del hermano de la víctima señala que esta se trasladó a San Gil en su vehículo con el fin de hacer un negocio de computadores con la persona que se identificó como Hugo Domínguez Albarracín y a quien recogió en un aparta hotel de la ciudad de Bogotá (fl. 23 cdno. pruebas 2). f) El 15 de junio de 1995 el Cuerpo Técnico de Investigación -Unidad Criminalística- entregó el registro morfológico número 2454 con el retrato hablado de Hugo Domínguez Albarracín a la Unidad Antisecuestro de la Fiscalía 246 (fls. 32 a 33 cdno. pruebas 2). g) El 12 de octubre de 1994 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la fiscalía fotocopia auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de Hugo Domínguez Albarracín, en la cual constaban sus características: “1.65 mts.

De estatura, tez trigueña, sin seña particular y nacido en la ciudad de Bogotá el 24 de mayo de 1965 “(fls. 36 a 37 cdno. pruebas 2). h) El 20 de octubre de 1994 la fiscalía comisionó a un cuerpo especial de investigación para la búsqueda y localización de Hugo Domínguez Albarracín con el fin de escucharlo en versión libre y practicar un reconocimiento en fila por parte de la víctima en caso de que negara la responsabilidad en el delito.

Igualmente, para interrogarlo acerca del paradero del automotor hurtado (fls. 37 a 38 cdno. pruebas 2). i) Igual requerimiento hizo la fiscalía en resolución del 10 de marzo de 1995 en la que advirtió que si no era localizado el presunto autor se citaría al ofendido -Bohórquez Hernández- para que lo identificara conforme a la tarjeta de preparación de la cédula (fl. 48 cdno. pruebas 2): “En caso de no ser localizado el presunto autor, esto es como Hugo Danilo, se citará al ofendido Bohórquez Hernández para que manifieste si el individuo que aparece en las tarjetas de preparación de las cédulas que obran del proceso fue el que hurto del vehículo, si lo ha visto nuevamente y en donde”. j) El 31 de mayo de 1995 la Unidad Investigativa del CTI – Nidia Pilar Rojas Pedraza investigadora- rindió el informe 559 GDV-4536 bajo gravedad de juramento con ocasión de la comisión ordenada en la resolución de 10 de marzo de 1995, en la que consta lo siguiente: “1º Se se intentó localizar al señor HUGO DANILO DOMÍNGUEZ ALBARRACÍN en el número telefónico 2550512 impreso en la tarjeta decadactilar, pero allí indicaron que no residía, igualmente se buscó en los archivos del Instituto de seguros sociales pero no se encuentra registrado. 2º Al localizar al señor GUILLERMO BOHORQUEZ HERNÁNDEZ en el número de teléfono 2591255, que figura en el expediente, manifestaron que no vivía ahí, por lo cual se llamó al señor RUBÉN BOHORQUEZ HERNÁNDEZ, quien al comparecer el día 30 de mayo a esta Unidad, se identificó con c.c. 9.045.464 de Cartagena.

Al entrevistarlo indicó que su hermano GUSTAVO BOHÓRQUEZ se encontraba en Miami (USA) trabajando desde el año anterior y su paradero actual era desconocido. También manifestó que ya no le interesaba el curso del proceso por cuanto la compañía de Seguros COLMENA, le había cancelado el valor del carro asegurado. Al ponerle en conocimiento la fotografía de la tarjeta decadactilar del señor DOMÍNGUEZ ALBARRACÍN para el correspondiente reconocimiento señaló: la foto si tiene un aire ligero a la persona que vi en el carro cuando la recogimos con mi hermano en la calle 94 con carrera 17, él tenía acento santandereano se parecen en el cabello, la forma de la cara, la boca y la edad también es muy posible de que sea ese.

Igualmente manifestó no haber visto en más oportunidades al señor Domínguez y que a los pocos días del robo, lo llamó una señora desconocida, indicándole que a ella le había sucedido antes y lo mismo en igual hotel, pero el señor Bohórquez en aquel entonces le dijo no estar interesado en el caso. Por tal razón se considera conveniente que el señor fiscal ordene una revisión de los libros de registros de las residencias ubicadas en la calle 94 # 17- 31, durante los tres últimos años ya que al parecer se ha alojado en sendas oportunidades” (sic).

(fl. 49 a 50 cdno. pruebas 2). k) El 6 de junio de 1995 la fiscalía ordenó practicar un reconocimiento fotográfico con base en la fotocopia del documento decadactilar de acuerdo al artículo 369 del Decreto 2700 de 1991 y solicitó como testigo al señor Rubén Guillermo Bohórquez Hernández -hermano de la víctima-. A su vez solicitó la inspección judicial de los libros de registro del inmueble ubicado en la calle 94 # 17-31 durante los últimos tres años con el fin de determinar: i) cuantas veces se hospedó el victimario en ese hotel, ii) datos de llamadas realizadas, iii) datos de acompañante, iv) forma de realización de pagos y si los hizo con cheques establecer el número de cuenta y el titular de la misma y v) documentos de identidad del señor Domínguez Albarracín (fls. 52 a 53 cdno. pruebas 2). l) El informe secretarial de julio 19 de 1994 da cuenta que la diligencia de reconocimiento fotográfico - artículo 369 del Decreto 2700 de 1991- no se realizó porque no fue posible ubicar al señor Rubén Guillermo Bohórquez Hernández (fl. 58 cdno. pruebas 2). m) El informe bajo la gravedad de juramento 1207 de fecha -agosto 31 de 1995- y suscrito por la investigadora Jacqueline Gómez Vargas consta que en la diligencia de inspección judicial de los libros de registro del inmueble ubicado en la calle 94 # 17-31 se encontraron los siguientes hallazgos: i) la persona que se identificó como Domínguez Albarracín se alojó en dos ocasiones – 22 de febrero de 1994 y 26 de febrero de 1994- ii) no se encontró información de sus acompañantes, iii) no se encontraron registros de llamadas por esos días y iv) se encontró la información del libro de registro y el contrato de hospedaje número 0749 que suscribió el victimario (fls. 81 a 85 cdno. pruebas 2). n) Los informes G.C. 5169 del 1° de diciembre de 1995 (fl. 58 cdno. pruebas 2) y 2908 del 9 de febrero de 1996 (fl. 135 cdno. pruebas 2) señalan que no se capturó al señor Hugo Domínguez Albarracín porque no fue posible su localización pese al rastreo que hizo la policía judicial en diferentes sitios de interés de la ciudad y en la base de datos del Instituto de los Seguros Sociales. 6) Aunque las pruebas indicaban que alguien que se hacía llamar como Hugo Albarracín probablemente era el autor del delito de hurto calificado y agravado; lo cierto es que las descripciones que entregó la víctima no fueron confrontadas con otras características fisionómicas que aparecían en la tarjeta decadactilar del verdadero señor Domínguez Albarracín, las cuales desde luego eran totalmente opuestas en cuanto a características como estatura, color de piel, contextura y lugar de origen. 7) La fiscalía acusó al señor Domínguez Albarracín teniendo como prueba el reconocimiento que en entrevista hizo el señor Rubén Guillermo Bohórquez Hernández frente a la imagen que aparecía en la tarjeta “decadactilar”; sin embargo, omitió valorar que dicha evidencia probatoria ofrecía una percepción visual subjetiva de la apariencia del victimario que era insuficiente para la individualización plena del autor. 8) La actuación de la Nación - Rama Judicial desconoció el artículo 305[11] del Decreto 2700 de 1991 toda vez que ante la falta de individualización plena del autor el juzgado no ejerció el control de legalidad para subsanar ese defecto del proceso, además, aún ante la posibilidad de subsanar dicha cuestión mediante pruebas de oficio el juez no lo hizo pese a que el inciso final del artículo 448 del mismo decreto-ley[12] lo permitía. 9) El juez penal valoró probanzas que no ofrecían certeza mínima frente a quien era el autor del delito, pues solo se contaba con el reconocimiento de imagen que hizo el señor Rubén Guillermo Bohórquez Hernández sobre la tarjeta “decadactilar”, a partir del cual era palpable que las características fisionómicas del verdadero autor y el condenado eran disimiles como lo advirtió la decisión de revisión a la sentencia de primera instancia y la que reemplazo dicha providencia. 10) A pesar de no estar individualizado el verdadero autor del delito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó al señor Hugo Domínguez Albarracín a 40 meses de prisión y reiteró su captura la que luego se materializó; sin embargo, el Tribunal Superior -Sala Penal- ordenó revisar la causa penal del ahora demandante porque pruebas sobrevinientes demostraron que era inocente y que lo ocurrido fue una suplantación razón por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil lo absolvió de responsabilidad con fundamento en los elementos probatorios allegados en sede de revisión. Ambas providencias demostraron que el ahora demandante no fue quien cometió el delito porque sus rasgos fisionómicos no eran similares a los del verdadero responsable, entre otras razones.

En consecuencia, la privación de la libertad que sufrió el ahora demandante no estaba en obligación de soportarla, por ende, la Sala encuentra que devino en injustificada y desproporcionada y pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas. 3.1.3 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Hugo Domínguez Albarracín digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la Rama Judicial de ordenar su captura con el fin de que cumpliera la sentencia penal condenatoria que profirió uno de sus jueces.

En efecto, la absolución de responsabilidad se dictó porque no cometió el delito y se demostró que el aquí actor fue víctima de suplantación, por ende, ante la imposibilidad material de autoría no es factible que la privación de la libertad fue su culpa. En ese orden, la Sala pone de presente lo que señaló la sentencia absolutoria (fl. 37 cdno. ppal.): “Es con base en lo anterior, que ciertamente pasamos a creer que a Hugo Danilo Domínguez Albarracín le fue suplantada su identidad por parte de un sujeto de quien muy seguramente se hizo a su cédula de ciudadanía, la cual en dos oportunidades se le extravió (…)”. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño De lo expuesto se tiene que existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial porque en etapa de juicio y al momento de dictar sentencia no individualizó al procesado en debida forma y como consecuencia de ese yerro: i) en la sentencia condenatoria reiteró la necesidad de hacer efectiva la orden captura contra quien no era el autor del delito, es decir el ahora demandante, ii) ordenó mediante oficio a las autoridades de policía hacer efectiva su captura (fls. 231 a 232 cdno. pruebas 2) e iii) impartió legalización a la misma una vez se materializó la aprehensión del mismo.

Lo anterior evidenció que al momento de la captura el señor Hugo Domínguez Albarracín estaba a ordenes de dicha entidad, como lo pone de presente el auto del 3 de septiembre de 2001: “De acuerdo con lo informado por el comando de policía de la estación de Fontibón en el anterior oficio recibido por vía fax y teniendo en cuenta que el capturado HUGO DANILO DOMÍNGUEZ ALBARRACÍN es requerido por este despacho para la extinción de la pena de 40 meses de prisión que se le impuso por el delito de hurto calificado y agravado según sentencia fechada el 9 de julio de 1997, procédase de manera inmediata a la legalización de su detención” (fl. 242 cdno. pruebas 2 - mayúsculas del original).

De igual forma le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que dirigió la instrucción en contra del actor y en sus resoluciones erró en la identificación e individualización del actor. Por lo anterior, la responsabilidad será atribuida a ambas entidades en la proporción de 50% para cada una.  3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta del señor Hugo Domínguez Albarracín la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclamó la parte demandante y cuyo reconocimiento fue objeto de apelación por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.3.1 Perjuicios morales El a quo condenó al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de los señores Domínguez Albarracín y Gloria Rodríguez de Ramos -cónyuge- y ordenó para cada uno el reconocimiento de 90 smlmv[14].

La Nación - Rama Judicial en el recurso de apelación esgrimió que la motivación del daño moral fue insuficiente y la indemnización excede lo probado en el proceso. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[15] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue superior a 12 e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad hasta 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se liquida en forma proporcional al tiempo de detención. Ahora bien, cuando la privación es por detención domiciliaria a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario se le deduce el 30%, en tanto la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural pues, a manera de ejemplo, una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar de la interacción permanente con sus seres queridos, aspecto que sí puede realizar una persona con detención domiciliaria.

En el presente caso toda vez que el señor Hugo Domínguez Albarracín fue detenido tanto en centro carcelario como en prisión domiciliaria tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de 60,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, misma suma que será reconocida a su cónyuge (fls.19 a 29 cdno. ppal.)[16], de los cuales 30,18 corresponden pagar a la Nación - Rama Judicial y el resto a la Fiscalía General de la Nación. 3.3.2 Perjuicios materiales La Nación - Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que el lucro cesante no estaba probado toda vez que no se evidenció la relación laboral o actividad que desarrollaba el demandante.

En el expediente se acreditó que el señor Hugo Domínguez Albarracín realizaba la actividad de conductor y que prestó sus servicios al señor Jaime Rodríguez Ramos por un período de 2 años aproximadamente, devengando un salario integral de $800.000 mensuales, según da cuenta la certificación laboral suscrita por su empleador (fl. 43 cdno. ppal.).

Asimismo, los testimonios de los señores Rafael Casas y Olga Mosquera (fls. 246 a 247 cdno. ppal.) señalaron que el señor Domínguez Albarracín realizaba una actividad productiva al momento de su detención y era la persona que sostenía el hogar con su trabajo. A su vez el señor Jaime Rodríguez Ramos declaró que el demandante fue su conductor y que también trabajó en una transportadora de valores (fl. 248 cdno. ppal.).

La Sala encuentra que el demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad; sin embargo, la certificación aportada no da cuenta de las circunstancias de la presunta relación laboral ni acredita el pago del ingreso[17] que el ahora demandante recibía como contraprestación de sus servicios. En efecto, en la certificación solo se indica que el aquí actor prestó sus servicios como conductor sin que se especifique el tipo de vinculación laboral; de igual forma, se señala que recibía un “sueldo integral” cuyo monto no se ajusta a lo que debe incluir un salario integral[18] en los casos de las jornadas máximas legales, así como tampoco se explica como este fue pactado, razón por la cual, no puede tenerse como cierto los ingresos allí consignados.

Por ende, al probarse que el demandante tenía una actividad lícita, pero al no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad[19] se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación[20], el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad.

A la indemnización no se le incluirá el reconocimiento de prestaciones sociales como lo hizo el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado[21] y tampoco lo solicitó en la demanda. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1      S = $ 908.526 (1+ 0.004867)14,19 – 1          S= 13.314.085,15                   i                                               0.004867 Luego entonces se ordenará pagar en favor del señor Hugo Domínguez Albarracín, la suma de trece millones trescientos catorce mil ochenta y cinco pesos con quince centavos ($13.314.085,15) por perjuicio material por concepto de lucro cesante, de los cuales corresponderá pagar la mitad a la Nación - Rama Judicial y el restante a la Fiscalía General de la Nación. 3.3.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una condena penal al señor Hugo Domínguez Albarracín por la autoría presunta de un delito que dio a la privación de su libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre, que en el caso particular se encuentra también demostrada con el testimonio del señor Luis Rafael Casas Garzón[22].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[23].

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia se declarará la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Hugo Domínguez Albarracín, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de junio de 2015 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Hugo Domínguez Albarracín.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar en un porcentaje del cincuenta por ciento cada una por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: Para el señor Hugo Domínguez Albarracín y la señora Gloria Rodríguez de Ramos -cónyuge- la suma de 60,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno. La Nación - Rama Judicial pagará 30.18 y el resto la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Condénase a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar en un porcentaje del cincuenta por ciento cada una por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Hugo Domínguez Albarracín la suma de trece millones trescientos catorce mil ochenta y cinco pesos con quince centavos ($13.314.085,15).

CUARTO: La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación remitirán con destino al señor Hugo Domínguez Albarracín una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC., expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] Así consta en la copia del oficio de captura de la Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 241 a 242 cdno. prueba 2) y en las copias de la diligencia de compromiso por libertad provisional y la boleta de libertad (fls. 149 a 151 cdno. prueba 1). [4] “Artículo 184.

En establecimiento de reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón. Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla (…)”. [5] Si la prisión domiciliaria se hizo efectiva en una fecha diferente, esto le incumbía probar a la parte actora conforme al artículo 177 del CPC. [6] “ARTÍCULO 220.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. [7] “ARTICULO 319.Finalidades de la investigación previa.

En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad”.  [8] “ARTICULO 334.Objeto de la investigación. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: (…)  2.

Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho”.  [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de febrero de 1990, MP Edgar Saavedra Rojas. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de octubre de 1989, MP Edgar Saavedra Rojas. [11] “ARTICULO 305.Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.  [12] “ARTICULO 448.

Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles. Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias”.  [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [14] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [15] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E.) [16] El señor Hugo Domínguez Albarracín y la señora Gloria Rodríguez Ramos son esposos, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de matrimonio (fl. 41 cdno. ppal.). [17] En la certificación consta lo siguiente: “Yo JAIME RODRÍGUEZ RAMOS (…) certifico que el señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACÍN (…) prestó los servicios de conductor por un período de dos años aproximadamente con un sueldo integral promedio de ochocientos mil ($800.000) mensual, conduciendo una camioneta (…)”.

(fl. 43 cdno. ppal.). [18] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al salario integral señaló que: “El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, regula lo referente a la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para establecer libremente el salario y sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones y fallos arbitrales (…) para la existencia del salario integral es necesario que concurran dos elementos, que son de su esencia: i) una asignación igual o superior a 10 salarios mínimos legales vigente más el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía; y ii) la estipulación por escrito de dicha modalidad salarial.

Se precisa que en caso de no confluir estos requisitos se torna ineficaz la estipulación contractual respectiva (…). Ahora bien, es pertinente recordar que la Sala, en diferentes oportunidades, se ha referido a la posibilidad de establecer un salario integral proporcional a la jornada laboral cuando, la misma es inferior a la establecida legalmente (…).

En igual sentido, la Corte precisó que los conceptos de salario mínimo legal y salario integral no son diametralmente diferentes, cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, este regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, estableciendo así un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad, aplicable al salario integral cuando la jornada de trabajo sea inferior a la establecida legalmente (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 55541 SL1720-2018, MP Santander Rafael Brito Cuadrado. [19] Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. [20] El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (1 de septiembre de 2001) era $286.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Testigo quien al referirse a los perjuicios inmateriales sufridos por el actor señaló que “el proceso penal le trajo muchos problemas de comportamiento, tanto como el desgano que tiene, las ganas de no vivir y sentirse señalado es lo más terrible” (fl. 246, cdno. ppal.). [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.