Micelio
05001-23-31-000-2004-04954-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Eulogia Del Rosario Álvarez Yepes Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL SOLDADO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que la demandada es responsable por la muerte (…). La demanda se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / VÍNCULO LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / NEXO CON EL SERVICIO La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.

Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.

La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ABANDONO DEL PUESTO MILITAR El artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP) dispone que el documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Estas certificaciones son documentos públicos que acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar (…) salió de las instalaciones del batallón, esto es, sin autorización. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

Son, además, coincidentes con los “informes de fallecimiento”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA FUERA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / ABANDONO DEL PUESTO MILITAR / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / DISCIPLINA MILITAR / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]l soldado voluntario (…) se ausentó del batallón (…), sin autorización ni justificación alguna y que, al día siguiente, apareció asesinado con arma de fuego por sujetos que no han sido identificados y en circunstancias indeterminadas.

Conforme al artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido. No se acreditó, entonces, que la muerte (…) tuviera relación con el servicio, circunstancia que le correspondía probar a la parte demandante. Por el contrario, se demostró que su muerte no ocurrió en conexidad con sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado como soldado voluntario.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / PAGO DEL SINIESTRO / PAGO DEL SEGURO DE VIDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDADO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD ASEGURADORA / El artículo 1080 del Código de Comercio dispone que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho según el artículo 1077.

Como la demandante pretende un pago porque afirma ser beneficiaria de un seguro de vida, debió dirigir esa pretensión contra la compañía aseguradora y no contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04954-01(39937) Actor: EULOGIA DEL ROSARIO ÁLVAREZ YEPES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.

CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. CONTRATO DE SEGURO-El asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El soldado voluntario Abel Fernando Sánchez Álvarez fue asesinado después de salir de las instalaciones del batallón sin permiso. Alegan responsabilidad de la demandada por su muerte, porque cuando murió estaba trabajando como parte del equipo de escoltas del coronel Carlos Gustavo Méndez.

ANTECEDENTES El 22 de junio de 2004, Eulogia del Rosario Álvarez Pérez y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez. Solicitaron 1000 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, $4.848.375 por la suma que se le dejó de pagar a la madre de la víctima directa por el seguro de vida de Abel Fernando Sánchez Álvarez y el 30% de los perjuicios reconocidos por honorarios, por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Abel Fernando Sánchez Álvarez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario. Adujo que el soldado desapareció de las instalaciones del batallón y que el 19 de julio de 2002 apareció muerto. El 26 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque Abel Fernando Sánchez Álvarez salió de las instalaciones del batallón en horas de servicio con su arma de fuego y sin autorización. Sostuvo que la víctima asumió el riesgo por ser miembro profesional de la policía. El 4 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la víctima directa salió de las instalaciones del batallón en horas de servicio con su arma de fuego y sin autorización del comandante del batallón. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de septiembre de 2010 y admitido el 9 de diciembre siguiente.

La recurrente esgrimió que la responsabilidad del Estado era objetiva. El 27 de enero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que la demandada es responsable por la muerte Abel Fernando Sánchez Álvarez. La demanda se interpuso en tiempo -22 de junio de 2004-, pues Abel Fernando Sánchez Álvarez murió el 19 de julio de 2002 [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa 4. Eulogia del Rosario Álvarez Yepes, Abel José Sánchez Ospina, Gabriel Antonio y Margarita Sánchez Cañaveral y Luz Marina, John Fredy y Ana María Sánchez Álvarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Abel Fernando Sánchez Álvarez, soldado voluntario que fue asesinado [hechos probados 7.4 y 7.11].

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque Abel Fernando Sánchez Álvarez era soldado voluntario del Ejército [hecho probado 7.1]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado profesional es imputable a la entidad demandada. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Al proceso se allegó, como prueba trasladada, solicitada por la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, los testimonios rendidos en la investigación administrativa n°. 004/02 por la pérdida de la pistola Prietro Beretta cal. 9 mm n°. 1106664 asignada a Abel Fernando Sánchez Álvarez (f. 67-74, 107-108, 110-113, 124-127, 138-140, 143-144 c. 1).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].

Como la parte demandante no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de julio de 2002, Abel Fernando Sánchez Álvarez, soldado voluntario del Ejército Nacional, se ausentó de las instalaciones del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, en horas de la noche, según da cuenta oficio n°. 1342 DIVI1-BR4-BIGIR-CD-AJ-726 y copia simple del informativo administrativo por muerte (f. 48-49 y 232-233 c. 1). 7.2 Ese día Abel Fernando Sánchez Álvarez salió sin autorización ni causa justificada, se le había asignado un arma que debía portar exclusivamente en actos de servicio y, de acuerdo con el régimen disciplinario de las fuerzas militares, no debía frecuentar establecimientos públicos sin autorización, mientras portara armamento de dotación o personal, según da cuenta el oficio n°. 1342 DIVI1-BR4-BIGIR-CD- del 3 de mayo de 2005, del Ejecutivo y Segundo Comandante BIGIR del Batallón de Infantería Atanasio Girardot AJ-726 (f. 48-49 c. 1). 7.3 El 19 de julio de 2002, el Batallón de Infantería Atanasio Girardot llamó a los teléfonos de familiares y amigos de Abel Fernando Sánchez Álvarez para ubicar su paradero, sin obtener ninguna información positiva, según da cuenta oficio n°. 1342 DIVI1-BR4-BIGIR-CD-AJ-726 y copia simple del informativo administrativo por muerte (f. 48-49 y 232-233 c. 1). 7.4 El 19 de julio de 2002, Abel Fernando Sánchez Álvarez apareció asesinado por proyectil de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y acta de necropsia n°. 02-2766 (f. 4 y 103- 105 c. 1). 7.5 El 20 de julio de 2002, la Policía encontró el cadáver de Abel Fernando Sánchez Álvarez en el sitio denominado Barrio Triste en un caño de aguas negras, con signos de tortura y varios impactos con arma de fuego, según da cuenta oficio n°. 1342 DIVI1-BR4-BIGIR-CD-AJ-726 e informativo administrativo por muerte (f. 48-49 y 232-233 c. 1).

El comandante del Batallón Atanasio Girardot señaló que Abel Fernando Sánchez Álvarez se encontraba afuera de las instalaciones del batallón sin autorización al momento de los hechos y calificó su muerte como “muerte simplemente en actividad”, según da cuenta copia simple del informativo administrativo por muerte (f. 232-233 c. 1). 7.6 El 25 de julio de 2002, la oficina de control disciplinario del Batallón de Infantería Atanasio Girardot adelantó informativo administrativo n°. 004/2004 por la pérdida de la pistola Prietro Beretta cal. 9 mm n°. 1106664 asignada a Abel Fernando Sánchez Álvarez, según da cuenta oficio n°. 1342 DIVI1-BR4-BIGIR-CD-AJ-726 y copia simple del nombramiento del fiscal de instrucción y copia del radiograma del investigativo (f. 48-49 y 60-61 c. 1). 7.7 El 3 de agosto de 2002, la Sección Primera del Batallón Atanasio Girardot adelantó informativo administrativo n°. 028 por muerte con arma de fuego de Abel Fernando Sánchez Álvarez, según da cuenta oficio n°. 1342 DIVI1-BR4-BIGIR-CD-AJ-726 (f. 48-49 c. 1). 7.8 El 18 de noviembre de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército reconoció y ordenó el pago, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, de $14.449.788 por concepto de bonificación y compensación por la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez para Eulogia del Rosario Álvarez Yepes y Abel José Sánchez Ospina, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 23519 de 2002 (f. 54 c. 1). 7.9 El 30 de abril de 2005, el Juez 22 de Instrucción Militar de Medellín certificó que no se adelantó ninguna investigación por la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez, según da cuenta oficio n°. 884 (f. 50 c. 1). 7.10 Los autores de la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez se desconocían para el 17 de mayo de 2005, según dio cuenta el oficio n°. 2747 del Fiscal Seccional n°. 22 de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de Medellín (f. 187 c. 1). 7.11 Abel Fernando Sánchez Álvarez era hijo de Eulogia del Rosario Álvarez Yepes y Abel José Sánchez Ospina y hermano de Gabriel Antonio y Margarita Sánchez Cañaveral y Luz Marina, John Fredy y Ana María Sánchez Álvarez, según dan cuenta los certificados de los registros civiles de nacimiento (f. 4, 7, 8, 9, 10, 11, c. 1).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[5]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[6].

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[7]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez. Está acreditado que el 18 de julio de 2002, el soldado voluntario Abel Fernando Sánchez Álvarez se ausentó en horas de la noche de las instalaciones del Batallón de Infantería Atanasio Girardot [hecho probado 7.1 y 7.2].

El 19 de julio de 2002, el batallón llamó a los teléfonos de sus familiares y amigos para ubicar su paradero sin obtener ninguna información positiva [hecho probado 7.3]. Ese día, Abel Fernando Sánchez apareció asesinado por proyectil de arma de fuego [hecho probado 7.4]. El 20 de julio de 2002, la Policía encontró el cadáver de Abel Fernando Sánchez Álvarez en el sitio denominado Barrio Triste en un caño de aguas negras, con signos de tortura y varios impactos con arma de fuego, que el comandante del Batallón Atanasio Girardot calificó su muerte como “muerte simplemente en actividad” [hecho probado 7.5].

La Sección Primera del Batallón Atanasio Girardot adelantó informativo administrativo n°. 028 por muerte con arma de fuego de la víctima directa [hecho probado 7.7]. El jefe de desarrollo humano del Ejército reconoció y ordenó el pago de $14.449.788 por concepto de bonificación y compensación por la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez para Eulogia del Rosario Álvarez Yepes y Abel José Sánchez Ospina [hecho probado 7.8]. 10.

Según la certificación del Ejecutivo y Segundo Comandante BIGIR del Batallón de Infantería Atanasio Girardot y el informe administrativo por muerte, suscrito por el comandante del Batallón Atanasio Girardot, que señalaron que Abel Fernando Sánchez Álvarez salió el 18 de julio de 2002 del batallón sin autorización ni causa justificada [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.5].

El artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP) dispone que el documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Estas certificaciones son documentos públicos que acreditan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que Abel Fernando Sánchez Álvarez salió de las instalaciones del batallón, esto es, sin autorización. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falso (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.

Son, además, coincidentes con los “informes de fallecimiento” presentados por el comandante de la Compañía de ASPC y por el ayudante de comando del Batallón de Infantería Atanasio Girardot, que señalaron que Abel Fernando Sánchez Álvarez salió de las instalaciones del batallón sin su autorización [núm. 12]. 11. Obra en el expediente informe de fallecimiento.

Conforme a este documento, Abel Fernando Sánchez Álvarez -sin permiso- sustrajo la pistola Prietro Beretta cal. 9 mm n°. 1106664 al momento de los hechos y que el arma de fuego no había aparecido al momento en que se elaboró el informe. En consonancia, obra en el proceso copia simple del acta n°. 1094 que da cuenta que la pistola Prietro Beretta cal. 9 mm n°. 1106664 fue asignada a Abel Fernando Sánchez Álvarez (f. 96-97 c. 1).

Así mismo, la oficina de control disciplinario del Batallón de Infantería Atanasio Girardot adelantó el informativo administrativo n°. 004/2004 por la pérdida de esa arma de fuego el 25 de julio de 2002, esto es, seis días después de la muerte la víctima directa [hecho probado 7.6], pero no se aportó a este proceso el resultado de la investigación disciplinaria por la pérdida del arma de dotación asignada a Abel Fernando Sánchez Álvarez.

El Fiscal Seccional n°. 22 de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Medellín señaló que se desconocían los autores de la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez y que, por ello, el proceso estaba en investigación previa [hecho probado 7.10]. A su vez, el Juez 22 de Instrucción Militar de Medellín certificó que no se adelantó ninguna investigación al respecto [hecho probado 7.9].

Según las pruebas, el soldado voluntario Abel Fernando Sánchez Álvarez se ausentó del batallón Atanasio Girardot el 18 de julio de 2002, sin autorización ni justificación alguna y que, al día siguiente, apareció asesinado con arma de fuego por sujetos que no han sido identificados y en circunstancias indeterminadas. Conforme al artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.

No se acreditó, entonces, que la muerte de Abel Fernando Sánchez Álvarez tuviera relación con el servicio, circunstancia que le correspondía probar a la parte demandante. Por el contrario, se demostró que su muerte no ocurrió en conexidad con sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado como soldado voluntario. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12.

La demandante aduce que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable, porque la aseguradora Central de Seguros SA no pagó la totalidad de la indemnización que correspondía a la madre de la víctima como beneficiaria del seguro de vida de Abel Fernando Sánchez Álvarez. El artículo 1080 del Código de Comercio dispone que el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho según el artículo 1077.

Como la demandante pretende un pago porque afirma ser beneficiaria de un seguro de vida, debió dirigir esa pretensión contra la compañía aseguradora y no contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.