RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión / AUTO QUE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO – Por la no corrección de la demanda en los términos señalados La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. […] Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, en el caso sub examine, debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 […]. [L]a parte demandante omitió enviar, por medio electrónico, la copia de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y sus anexos a los correos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en esa medida, no corrigió la demanda, en los términos ordenados en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, por lo que se confirmará el auto objeto del recurso de súplica. […] Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará el auto de 9 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte demandante no la corrigió en los términos señalados en el auto inadmisorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04154-00(S) Actor: JOHN JAIRO CADAVID CÁRDENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Veintiséis Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de abril de 2021[1], mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor John Jairo Cadavid Cárdenas presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró la caducidad dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2010 00309 01.
Auto inadmisorio 2. El consejero sustanciador, mediante el auto proferido el 30 de octubre de 2020, inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 252 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], así como en los incisos 1.° y 4.°del artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[4]. 3.
En atención a lo anterior, le concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días, para que: i) indicara la designación de las partes y sus representantes; ii) aportara las direcciones electrónicas de notificación de las partes y sus representantes; y iii) aportara la constancia del envío de la copia del recurso y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Escrito que contiene la subsanación de la demanda 4. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación de los defectos, indicando las partes y sus representantes, así como sus direcciones electrónicas. Además, precisó que “[…] se anexan las constancias de envío correspondientes a la copia del libelo demandatorio, sus anexos y del presente escrito a los demandados […]”.
Auto objeto del recurso de súplica 5. El consejero sustanciador, mediante el auto de 9 de abril de 2021, rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado, según lo ordenado en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, con base en los siguientes argumentos: 1. Consideró que la parte demandante presentó oportunamente un memorial el 15 de enero de 2021 para corregir los defectos advertidos en la inadmisión, en el cual indicó las partes del proceso y los presuntos correos electrónicos para efectos de notificaciones judiciales. 2.
Asimismo, remarcó que no anexó el archivo que contenía la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la totalidad de la parte demandada, lo cual fue verificado, de oficio por el despacho, con el administrador del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co al cual fue dirigido el escrito que contenía la subsanación de la demanda y, por ello, no subsanó uno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
Recurso de súplica y sus fundamentos 6. La parte demandante presentó recurso de súplica en el que solicitó se revoque el auto proferido el 9 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, a su juicio, dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, en la medida que: 6.1.
Remitió la corrección de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión al correo cegral@notificacionesrj.gov.com, con un archivo denominado “[…] cumplimiento de requisitos […]”, el cual está compuesto de 11 folios, y anexó el escrito “[…] Información Sobre Acción Administrativa […]”. 6.2. Remitió a las direcciones electrónicas: i) info@cendj.ramajdudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, ii) notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co., de la “[…] Nación Ministerio del Interior y de Justicia […]”; iii) jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co de la Fiscalía General de la Nación y iv) agencia@defensajuridica.gov.co de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado oficios que contienen la copia de la demanda y sus anexos, en el archivo que denominó “[…] Información Sobre Acción Administrativa […]”, e indicó que las constancias de envío fueron remitidas con el escrito denominado “[…] cumplimiento de requisitos […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión; v) el análisis del caso concreto; y vi) las conclusiones, las cuales se desarrollarán a continuación. Competencia 8.
Vistos: i) el artículo 125[5] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) los artículos 243[6] y 246[7] de la Ley 1437, respectivamente sobre los autos susceptibles del recurso de apelación y sobre la procedencia del recurso de súplica. 9. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido el 9 de abril de 2021 que rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, que por su naturaleza es apelable, se considera que esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2.° del artículo 125[8] de la Ley 1437.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 10. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 186[9], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 11. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado4 Problema jurídico 12.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, una vez determinado lo anterior, decidir si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica. Marco normativo sobre los requisitos del recurso extraordinario de revisión 13.
Vistos los artículos 248, 249, 250, 251, y 252 de la Ley 1437, que contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión y el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. 14. La interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. 15.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 16.
Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, en el caso sub examine[10], debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que señala: “[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. 17. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el que solo resulta procedente, en el caso concreto, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 y el artículo 6 del Decreto Ley 806 de 2020.
Análisis del caso en concreto 18. El consejero sustanciador, mediante el auto proferido el 9 de abril de 2021, rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión por considerar que no fue corregida en los términos ordenados en el auto inadmisorio al no aportarse la constancia de remisión por medio electrónico de la copia de la demanda, que contiene del recurso extraordinario de revisión, y sus anexos a la totalidad de la parte demandada. 19.
La parte demandante, en el recurso de súplica, sostuvo que cumplió con la carga procesal impuesta en el auto inadmisorio de la demanda al remitir a los correos electrónicos de la parte demandada copia de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y sus anexos. 20. Esta Sala de Decisión al revisar, en el expediente digital en el Sistema de Información Judicial SAMAI, encuentra que la parte demandante, al momento de corregir la demanda, envió un correo electrónico, en el cual anexó dos archivos titulados “[…] cumplimiento de requisitos […]” y “[…] correos enviados […]”, los cuales, a su vez, fueron remitidos con el recurso de súplica. 21.
El primer archivo con referencia […] cumplimiento de requisitos […] tiene: i) la demanda que contiene el recurso extraordinario y sus anexos; ii) el escrito de corrección de la demanda; iii) los oficios dirigidos a la “[…] Nación Ministerio del Interior y de Justicia […]”, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iv) la constancia de remisión de 15 de enero de 2021 de los mensajes electrónicos a las siguientes direcciones: - notificiacionesjudiciales@presidencia.gov.co - jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co - info@cendoj.ramajudicial.gov.co - agencia@defensajuridica.gov.co 22.
En el segundo archivo titulado “[…] correos enviados […]” también contiene la constancia de remisión de los mensajes electrónicos a las direcciones indicadas supra. 23. Ahora bien, respecto de la remisión efectuada a la “[…] Nación Ministerio del Interior y de Justicia […]”, a la dirección electrónica notificiacionesjudiciales@presidencia.gov.co, esta Sala considera necesario precisar que: 23.1.
El artículo 1.° Ley 1444 de 4 de mayo de 2011[11] escindió del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo. 23.2. Asimismo, el artículo 4.° ejusdem creó el Ministerio de Justicia y del Derecho cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio del Interior y de Justicia de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 1444. 23.3.
En consecuencia, esta Sala precisa que si bien los ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior son organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional[12], desarrollan unas funciones administrativas diferentes a la de la Presidencia de la República; tienen de acuerdo con la ley, sus propios objetivos y estructuras orgánicas, razón por la cual las notificaciones tienen que realizarse a una dirección distinta a la de la Presidencia de la República. 24.
En efecto, por una parte, el Ministerio del Interior, en cumplimiento del artículo 197 de la Ley 1437, publicó en su página web[13] que las notificaciones judiciales relacionadas con esa entidad pueden ser remitidas al correo electrónico notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 25. Y, por la otra, el Ministerio de Justicia y del Derecho publicó en su página web[14] que habilitó el siguiente correo electrónico para la recepción exclusiva de notificaciones judiciales: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, concluyéndose que los correos electrónicos de estas entidades son diferentes a los de la Presidencia de la República. 26.
En estas condiciones, esta Sala precisa que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, constituye una garantía procesal para las partes, que en el caso concreto conlleva a que los ministerios puedan ejercer sus derechos de defensa dentro de este nuevo trámite, razón por la cual resulta indispensable su notificación, entre otras, atendiendo el carácter extraordinario del recurso incoado, en el cual se pretende romper la inmutabilidad de una sentencia ejecutoriada. 27.
Por las razones expuestas, la parte demandante omitió enviar, por medio electrónico, la copia de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y sus anexos a los correos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en esa medida, no corrigió la demanda, en los términos ordenados en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, por lo que se confirmará el auto objeto del recurso de súplica.
Conclusiones de la Sala 28. Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará el auto de 9 de abril de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte demandante no la corrigió en los términos señalados en el auto inadmisorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de abril de 2021 mediante el cual se rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentada por John Jairo Cadavid Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, o a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado5.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Despacho de origen, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] El auto fue proferido por el consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque [2] La demanda fue presentada mediante apoderado el 21 de septiembre de 2020. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [4] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [5]Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 [6] Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. [7] Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. [8] Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 [9] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [10] En la medida que la demanda fue presentada mediante apoderado el 21 de septiembre de 2020 [11] “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” [12] Ley 489 de 1998, artículo 38. [13] http://www.mininterior.gov.co/atencion-al-ciudadano/notificaciones- judiciales [14] https://www.minjusticia.gov.co/servicio-al-ciudadano/notificaciones