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11001-03-15-000-2019-02860-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-10-01

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Departamento De Cundinamarca

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es un proceso judicial totalmente nuevo / INDICACIÓN PRECISA Y RAZONADA DE LA CAUSAL INVOCADA – Como requisito esencial para la admisión del recurso extraordinario de revisión / AUTO QUE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO – Por la no subsanación de la demanda para cumplir con el requisito de la debida sustentación de la causal invocada [E]sta Corporación considera que el recurso extraordinario de revisión no corresponde en sí a un trámite dentro del proceso contencioso que finalizó con la sentencia objeto de revisión, sino que se trata de un proceso judicial totalmente nuevo en el que se tienen que cumplir los requisitos específicos para su admisibilidad. […] Uno de los requisitos esenciales para poder admitir el recurso extraordinario de revisión es la “indicación precisa y razonada de la causal invocada”, es decir, precisar cual de las causales existentes en el artículo 250 ibídem es la procedente para revisar la sentencia objetada, y, además de ello, sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados. […] Ahora bien, el presente asunto se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, y por tanto se debe tener en cuenta el capítulo IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el trámite de las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa, entre las cuales se encuentra el recurso extraordinario de revisión. […] En este punto, vale la pena precisar que la debida sustentación de la causal invocada adquiere importancia al momento de resolver el recurso de revisión, pues de ello depende que las alegaciones respecto del fallo objetado sean resueltas de manera adecuada y, de igual manera, se evita un desgaste de la administración de justicia cuando los argumentos no son claros o coherentes con las causales legalmente establecidas para ello. […] Bajo ese contexto, es claro que la decisión del Consejero Dr. Julio Roberto Piza, de no admitir la demanda por no contar con una sustentación razonada de las causales invocadas, se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues el apoderado de la Universidad de Cundinamarca no fundamentó de manera clara sobre cual es la nulidad de que adolece la sentencia ni determinó cual sentencia constituye cosa juzgada sobre el mismo caso objeto de estudio.

Si bien se otorgó la oportunidad de subsanar su escrito y complementar el requisito de razonar la causal indicada, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca guardó silencio, configurando así el rechazo del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 169 del CPACA, (Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida).

Por lo anterior, esta Sala considera que debe confirmarse el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de una sentencia resultante de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo, ver: Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2013-00358- 00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02860-00(S) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Recurso de súplica.

Artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recurso de Súplica Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Universidad de Cundinamarca contra el auto proferido por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 29 de agosto de 2019, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión. Por intermedio de apoderado, la Universidad de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El recurso fue radicado el 14 de junio de 2019 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento como ponente al Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. A través de providencia de 26 de junio de 2019[1], el mencionado despacho inadmitió el recurso presentado, al considerar lo siguiente: «En el sub-lite, a juicio del despacho, la parte recurrente no sustentó razonadamente como lo exige el artículo 252, numeral 4, del CPACA, las causales de revisión que invocó, esto es, la de nulidad originada en la sentencia y el desconocimiento de sentencia que constituya cosa juzgada entre las partes (artículo 250, numerales 5 y 8, ibídem).

En efecto, a pesar de que la recurrente alegó que la sentencia del 12 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en las causales mencionadas, a simple vista, se constata que los argumentos expuestos no están realmente dirigidos a sustentar la nulidad originada en la sentencia y el desconocimiento de alguna sentencia que constituya cosa juzgada entre las partes, sino que se dirigen a cuestionar las razones jurídicas de la sentencia objeto del recurso para demostrar que era procedente decretar la nulidad de (i) la Ordenanza 070 del 30 de noviembre de 2010, que, entre otras cosas, fijó el presupuesto de la Universidad de Cundinamarca, para la vigencia 2011, y (ii) el Decreto 0224 e 2010, que liquidó el presupuesto de esa vigencia fiscal.» El 2 de julio de 2019[2], el apoderado del ente universitario propuso recurso de reposición en contra de la providencia antes descrita, como argumentos de este se sintetizan los siguientes: «C.1.

INEXISTENCIA DE YERROS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, solamente el incumplimiento de requisitos formales da lugar a la inadmisión de las demandas. Los requisitos formales del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se encuentran enlistados en el artículo 252 del CPACA. En ninguno de estos requisitos se exige que la argumentación del recurrente convenza al Consejero de Estado sobre la prosperidad del recurso.

Por ello, al estar cumplidos los cuatro requisitos previstos en el artículo 252 invocado, el auto aquí recurrido debería ser objeto de revocatoria. (…) Es claro el argumento: la violación de las normas superiores en la sentencia recurrida determina la nulidad de la misma. Y ese razonamiento no es de autoría mía, puesto que la Corte Constitucional ya ha sostenido reiteradamente la existencia de causales de nulidad procesal de origen supralegal, cuando existieren vulneraciones a valores, principios, reglas y normas superiores, (…) En todo caso, el aceptar o negar que la vulneración de valores, principios, reglas y normas superiores genera la nulidad de una sentencia, tal como lo afirmé expresamente en la interposición del recurso, no puede ser un motivo para afirmar el incumplimiento de requisitos formales de un escrito mediante el cual se propone un medio de impugnación extraordinario, por corresponder a análisis sustanciales que deben ser efectuados por la totalidad de los funcionarios a los que les corresponde desatar el recurso. […]» El 25 de julio de 2019, el Consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, decidió el recurso de reposición, confirmando la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, al respecto indicó: «Conviene precisar que, para efectos de la admisión, el juez tiene la obligación de examinar si la demanda del recurso extraordinario de revisión cumple los requisitos previstos por el artículo 252 del CPACA (demanda en forma), esto es, que se designen e identifiquen las partes y sus representantes; que se consignen los datos de identificación del recurrente; que se expongan los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso; que se identifique con precisión y de forma razonada la causal de revisión, y que se aporte tanto el poder para la presentación del recurso como las pruebas que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.

El estudio de admisibilidad de la demanda no implica anticipar una decisión sobre el fondo del asunto, sino que se trata de simplemente verificar el cumplimiento de los requisitos formales para que se pueda dar curso al proceso y en la sentencia se decida el fondo del asunto, a partir de los argumentos de la demanda y la defensa que proponga la contraparte.

En el auto del 26 de junio de 2019, el despacho no encontró cumplido el requisito de sustentación razonada de las causales de nulidad originada en la sentencia y el desconocimiento de sentencia que constituya cosa juzgada entre las partes. Por el contrario, se advirtió que la parte recurrente se limitó a cuestionar las razones jurídicas de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, pero no justificó por qué la providencia incurrió en esos vicios procesales.

Y esa conclusión se reafirma después de examinar el recurso de reposición, pues la Universidad de Cundinamarca insiste en que la sentencia recurrida vulneró valores, principios, reglas y normas superiores, situación que, a su juicio, genera la nulidad de la sentencia recurrida. Es decir, la Universidad de Cundinamarca alude a la violación de la ley para tratar de demostrar la nulidad originada en la sentencia, como causal del recurso extraordinario de revisión. En el inadmisorio el despacho explicó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que procede por irregularidades procesales (vicios in procedendo), mas no es un recurso que procede por violación de la ley (vicios in iudicando), ni un mecanismo para prolongar la discusión de cuestiones sustanciales que quedaron zanjadas en el juicio ordinario.

De manera que la sustentación razonada de la causal exige que en la demanda se explique con precisión cuál es el error procesal en que incurrió la sentencia recurrida, no solo para que el juez tenga certeza del asunto que deberá decidir en la sentencia, sino para que la contraparte pueda ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción. No prosperan, entonces, los argumentos del recurso de reposición. La demanda deberá ser subsanada en los términos explicados en el auto inadmisorio.» Notificada la anterior providencia, la Universidad de Cundinamarca guardó silencio sobre la inadmisión de la demanda y no allegó escrito para subsanar los defectos señalados por el despacho ponente. 2.

Decisión suplicada. En auto de 29 de agosto de 2019, el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión. Argumentó, que la Universidad de Cundinamarca guardó silencio respecto de corregir la demanda en los términos solicitados, el cual corrió entre el 1º y el 15 de agosto sin que el ente universitario se pronunciara. En consecuencia, la demanda al no ser subsanada y, de conformidad con el artículo 169, numeral 3º, del CPACA, lo procedente era su rechazo. 3.

Recurso de súplica. Inconforme con la providencia antes descrita, el apoderado demandante interpuso recurso de súplica. Como sustento, indicó que dentro de los requisitos del artículo 252 del CPACA no se exige la argumentación del recurso extraordinario de revisión, así mismo, reiteró los argumentos del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la demanda y finalizó señalando que el «[…] el hecho consistente en que al Consejero Ponente no le parezcan suficientes o convincentes los argumentos planteados en el escrito contentivo del recurso de revisión, no es motivo para afirmar que el mismo no se ajusta a los requisitos formales previstos en la ley, que son los únicos que justifican inadmitir el medio e impugnación propuesto».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, «los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica»; por tal motivo, esta Sala de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo resumido en esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo del recurso extraordinario de revisión, presentado por la Universidad de Cundinamarca, en los términos del artículo 169 del CPACA, por no subsanar los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para subsanar. 3.

Del recurso extraordinario de revisión Tratándose de la figura procesal indicada en el artículo 185 del CCA, hoy 248 del CPACA, y de acuerdo con los argumentos del recurso ordinario de súplica que hoy nos ocupa, se hace necesario recordar la postura jurisprudencial mediante la cual esta Corporación aclaró el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de una sentencia resultante de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo; así en la sentencia de 7 de abril de 2015[3], se señaló lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobro ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años.

En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.» Así las cosas, esta Corporación considera que el recurso extraordinario de revisión no corresponde en sí a un trámite dentro del proceso contencioso que finalizó con la sentencia objeto de revisión, sino que se trata de un proceso judicial totalmente nuevo en el que se tienen que cumplir los requisitos específicos para su admisibilidad. 4.

Requisitos del recurso extraordinario de revisión. Siguiendo la línea argumentativa anterior, al tratarse de un proceso totalmente nuevo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de otorgar un término para interponer el recurso[4], establece en su artículo 252 los requisitos mínimos para la admisión, los cuales los enumera así: «Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Subraya de la Sala) Uno de los requisitos esenciales para poder admitir el recurso extraordinario de revisión es la “indicación precisa y razonada de la causal invocada”, es decir, precisar cual de las causales existentes en el artículo 250 ibídem es la procedente para revisar la sentencia objetada, y, además de ello, sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados.

Lo anterior, además de estar plasmado en el artículo 252 antes transcrito, ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial, ejemplo de ello es la sentencia de 29 de abril de 2015[5] en la que se indicó: «[…], este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.» (Negrilla de la Sala) Ahora bien, el presente asunto se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, y por tanto se debe tener en cuenta el capítulo IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el trámite de las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa, entre las cuales se encuentra el recurso extraordinario de revisión. El artículo 170 establece que, se debe inadmitir la demanda cuando no cumplan los requisitos indicados en la ley, en este caso los artículos 162 y subsiguientes de la norma en cita, y, además, que, si la corrección no se realiza, el juez debe rechazarla, tal como se indica a continuación: «Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» Ahora, en caso de incumplimiento por parte del demandante, el numeral 2º del artículo 169 ibídem, señala: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Como puede observarse, los artículos transcritos son claros al indicar el procedimiento que debe seguir el juez cuando no se cumple con los requisitos de la demanda, circunstancia que no es permutable y que no puede ser obviada al momento de estudiar la admisión de la demanda. 5.

Caso concreto. Teniendo en cuenta lo previamente descrito, y recordando que el recurso de súplica a resolver se debe centrar en determinar si procedía el rechazo del recurso extraordinario de revisión propuesto por la Universidad de Cundinamarca, tal y como lo decidió el consejero Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, esta Sala estima lo siguiente: Con el auto de fecha 29 de junio de 2019, el despacho sustanciador determinó que el escrito del recurso extraordinario de revisión presentado no cumplía con el mínimo de requisitos exigidos por la norma, razón por la cual, y amparado en el artículo 170 del CPACA, inadmitió la demanda para que el interesado cumpliera con los defectos señalados en dicha providencia. En respuesta, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca propuso recurso ordinario de reposición, en el que señaló que realizar una sustentación de la causal de revisión no es requisito para la admisión, y que determinar su procedencia con los elementos proporcionados era de la tarea de quien debía desatar el recurso de revisión. Finalmente, el ponente al resolver la reposición y confirmar la inadmisión de la demanda, otorgó un término de diez días para que el apoderado de la Universidad de Cundinamarca corrigiera el recurso, sin embargo guardó silencio, lo que conllevó al rechazo de la demanda que hoy nos ocupa.

Pues bien, de acuerdo con el escrito del recurso extraordinario de revisión, se invocan las causales 5º y 8º del artículo 250 del CPACA, es decir «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» y «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.», respectivamente; como sustento del recurso indicó: «Visto como ha quedado que en la sentencia recurrida dejaron de observarse tanto contenidos constitucionales expresos (preámbulo y articulo 44), como normas integrantes del Bloque de Constitucionalidad (Artículo 26 del Pacto de San José), al igual que referentes internacionales en materia de derechos humanos (Normatividad europea sobre la materia), viene a resultar clara la transgresión directa de normas superiores al emitirse el fallo censurado, lo cual genera la nulidad del mismo por transgresión directa de valores, principios, reglas y normas superiores de obligatorio acatamiento, lo cual determina la existencia de la causal quinta prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, debe indicarse que el Honorable Consejo de Estado en fallos precedentes ha considerado, en forma reiterada, transgredido el principio de progresividad en relación con la educación por parte de las entidades estatales que tienen a su cargo realizar transferencias a las Universidades Públicas, tal como se encuentra obligado el Departamento de Cundinamarca en relación con mi poderdante.

Por ello puede considerarse, con un criterio alejado de la mera exégesis, que se ha configurado la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.» (sic) En este punto, vale la pena precisar que la debida sustentación de la causal invocada adquiere importancia al momento de resolver el recurso de revisión, pues de ello depende que las alegaciones respecto del fallo objetado sean resueltas de manera adecuada y, de igual manera, se evita un desgaste de la administración de justicia cuando los argumentos no son claros o coherentes con las causales legalmente establecidas para ello.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha determinado que «no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del contenido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado.»[6] Bajo ese contexto, es claro que la decisión del Consejero Dr. Julio Roberto Piza, de no admitir la demanda por no contar con una sustentación razonada de las causales invocadas, se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues el apoderado de la Universidad de Cundinamarca no fundamentó de manera clara sobre cual es la nulidad de que adolece la sentencia ni determinó cual sentencia constituye cosa juzgada sobre el mismo caso objeto de estudio.

Si bien se otorgó la oportunidad de subsanar su escrito y complementar el requisito de razonar la causal indicada, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca guardó silencio, configurando así el rechazo del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 169 del CPACA, (Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida).

Por lo anterior, esta Sala considera que debe confirmarse el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2019 el Consejero de Estado Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Cundinamarca.

SEGUNDO. Dese cumplimiento a los numerales 2 y 3 del auto impugnado, esto es, la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y el archivo del expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] Folio 34 del expediente. [2] Folios 37 a 40 del expediente. [3] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358- 00(REV) Actor: Luis Facundo Maldonado Granados. [4] «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. // En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. // En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. // En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» [5] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Radicado: 25000-23-26-000-1999- 00319-01, [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2013. Radicado: 11001031500020090005000.