- Síntesis
- [L]a accionante prestó sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación (…), le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, a la sanción moratoria. Ahora bien, en el asunto sub examine, se tiene que si bien es cierto que por medio de Resolución 174 de 11 de enero de 2013 se le concedió a la accionante sus cesantías parciales, también lo es que por culpa atribuible a ella no cobró la correspondiente suma, y aunque deprecó el 23 de abril y 12 de agosto de 2015 nuevamente esta prestación, cuyo monto no retiró en su oportunidad de la entidad financiera a la cual se transfirió, solo fue posible enderezar el entuerto con su petición de revocación directa de aquel acto (presentada el 4 de abril de 2016), que fue atendida en forma favorable a través de Resolución 2174 de 6 de mayo de 2016, por consiguiente, tal como lo estimó el a quo, desde ese momento quedaba habilitada la Administración para proferir uno nuevo que le permitiera reconocerle las cesantías parciales, calculadas hasta esa anualidad y por un monto claramente mayor. (…) [E]l plazo que tiene la Administración para la notificación del acto que reconoce el auxilio de cesantías corre a favor de ella, pero una vez vencido se cuenta el de ejecutoria, por ende, el interregno para que empiece la mora es el de «67 días posteriores a la expedición del acto», período que se divide así: (i) 12 días para notificar la resolución (5 días para citar al peticionario, 5 más para que comparezca, 1 para entregarle el aviso y 1 para perfeccionar la notificación por este medio), (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.(…) Por consiguiente, la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 67 días hábiles después de expedida la resolución de reconocimiento de la mencionada prestación, pues como esta fue emitida el 16 de mayo de 2016, debía ser notificada a más tardar el 2 de junio siguiente y cobraría ejecutoria el día 20 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 24 de agosto posterior para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente obra prueba de que tal prestación fue sufragada el 27 de enero de 2017, por lo que, ante esa tardanza, la actora tiene derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 25 de agosto de 2016 y el 26 de enero de 2017 (día anterior a aquel en que se puso a disposición de ella la suma reconocida en la respectiva entidad bancaria), liquidada con la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.PRESCRIPCIÓN TRIENAL SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - No configuración[E]n el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues entre el 25 de agosto de 2016 (día en que empezó a causarse la mora), el 27 de enero de 2017 (fecha de pago del auxilio) y el 31 de marzo siguiente (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.ENTIDAD RESPONSABLE DE PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[S]e precisa que el cumplimiento de esa obligación está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es el ente encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (como las cesantías) de los docentes afiliados a este. En consecuencia, también se declarará de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial accionado, pues resulta claro que no es el obligado legalmente a atender lo ordenado en este fallo, comoquiera que no funge como ordenador del gasto o de los recursos del Fomag.CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo[E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.