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27001-23-33-000-2015-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Isabel Cristina Camacho Santos·Demandado: Departamento Del Chocó Y Dasalud – Chocó En

FALTA DE PERSONERÍA JURÍDICA DE DASALUD CHOCÓ – Imposibilidad de ser sujeto de imposición de obligaciones en sede judicial. El ya definido concepto de persona trae aparejado como elemento de la esencia, el de personalidad jurídica, cuya naturaleza reviste entre otras prerrogativas innatas a la existencia de la persona, la de ser sujeto de derechos y obligaciones, así como la de ser representado judicial y extrajudicialmente.

(…) En materia de validez del proceso contencioso administrativo, la misma requiere la actuación de personas reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, esto es, naturales o jurídicas, susceptibles de ser acreedoras de derechos y de contraer obligaciones; así, cuando se hable de entidades de naturaleza pública llamadas a concurrir al trámite judicial administrativo, las mismas deberán ostentar no solo tal calidad, sino además los atributos de la personalidad o personería jurídica, específicamente el de capacidad, previamente desarrollado en esta providencia. (…) Dasalud no ostenta personalidad o personería jurídica, en tanto su acto de creación no le otorgó tal calidad y, con ello, los atributos que se derivan para materializar su relación como ente individual en el ámbito jurídico, sujeto de derechos y obligaciones, y con facultad de disposición sobre los mismos, le son ajenos. En ese orden de ideas, mal puede pretender la gobernación del Chocó trasladar en cabeza de Dasalud la obligación reconocida por el juez de conocimiento a favor de la demandante, pues de conformidad con el mencionado acto de creación, la entidad territorial, sobre la base de su habilitación en el ordenamiento como persona jurídica, retuvo en su haber la representación legal de este departamento administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 73 / LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 74 / LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 633 / LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 1502 RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Resulta entonces notoria la falta de congruencia de las razones expuestas por la entidad departamental con lo que constituía el objeto de la litis en sede de apelación, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual estima la Subsección que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre este aspecto específico de la alzada.

Con todo, resalta la Sala que del proceso hasta aquí adelantado, no se derivan argumentos encaminados a cuestionar las condiciones en que se encuentra el proceso liquidatorio, ni el trámite de consolidación de pasivos a cargo de la entidad demandada, como representante legal de Dasalud; sin embargo, es importante indicar a la entidad territorial que el proceso de liquidación en el que se encuentren sus entidades adscritas o vinculadas, sin personería jurídica, como el presente caso, no extingue el deber de reconocimiento y pago las obligaciones y acreencias surgidas por virtud de su función administrativa CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado, estima la Subsección que en el presente caso no hay lugar a la condenar en costas de segunda instancia en tanto, si bien la entidad demandada, departamento del Chocó, acudió a esta instancia en pleno ejercicio de su derecho de defensa y sus argumentos de apelación fueron desatados desfavorablemente, no se observa actuación procesal en sede de alegaciones por la parte demandante que permita encontrar causada la obligación legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00089-01(5438-18) Actor: ISABEL CRISTINA CAMACHO SANTOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y DASALUD – CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas.

Personalidad jurídica y sus atributos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada departamento del Chocó, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Isabel Cristina Camacho Santos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, expedido por el mandatario liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó en Liquidación[3], por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar a la demandante las cesantías definitivas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 3. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 o, en su defecto, a la luz de la Ley 50 de 1990, esto es, el valor de un día de salario devengado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se haga efectivo el pago. 4.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia que surja del presente proceso, de acuerdo al artículo 192 del CPACA; así como, el pago de intereses comerciales y moratorios ante la tardanza en la consignación a que haya lugar, conforme el artículo 195 ibídem. 5. Condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes[4] 1. La señora Isabel Cristina Camacho Santos, prestó sus servicios en forma continua a Dasalud, en el cargo de secretaria desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 20 de junio de 2013. 2. El 23 de abril de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías al que tenía derecho «desde el año 2006 y hasta el 30 de junio de 2013».

Lo anterior, con sus respectivos intereses moratorios e indexación. 3. El 3 de octubre de 2012, el Juez Civil del Circuito de Quibdó, tuteló el derecho de petición de la señora Camacho Santos y ordenó a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud del 23 de abril de 2012. 4. El 7 de marzo de 2013, la interesada solicitó el cumplimiento del fallo de tutela y presentó incidente de desacato el 2 de abril de la misma anualidad, frente al cual, el agente liquidador de Dasalud solicitó un plazo de 30 días para cumplir con lo dictado en la sentencia de tutela. 5.

Por medio de Oficio 000712 del 11 de julio de 2013, el agente liquidador de la entidad demandada dio respuesta a la petición del 23 de abril de 2012. 6. De conformidad con la certificación del 20 de junio de 2013, la demandada certificó que la señora Camacho Santos había prestado sus servicios a Dasalud y que las cesantías causadas en los años 2006 a 2013 no habían sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro. 7.

Mediante escrito del «23» (sic) de septiembre de 2013, la demandante solicitó nuevamente a Dasalud y al departamento del Chocó, el pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y/o el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8. El 12 de enero de 2014, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el acto presunto de fecha 27 de septiembre de 2013, por medio del cual se negó el pago de las cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 9.

El 29 de septiembre de 2014 y el 10 de octubre del mismo año, la interesada reiteró la solicitud de pago de los valores correspondientes a las cesantías y a la sanción moratoria por el retardo en el pago de dicho auxilio ante Dasalud y al departamento del Chocó, respectivamente. 10. El 15 de enero de 2015 Dasalud dio respuesta al escrito del 29 de septiembre de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «Atendiendo la demanda así como su contestación el despacho propone fijar el litigio de la siguiente manera: Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud”, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora Isabel Cristina Camacho Santos y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 2006 a 2013; y el pago de la respectiva sanción moratoria.

O si por el contrario se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por el Despacho. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término consideró que, dado que la demandante estuvo vinculada laboralmente con una entidad adscrita al departamento del Chocó, su régimen de cesantías correspondía al anualizado, previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, cuyo precedente normativo correspondía al contenido en la Ley 50 de 1990 que modificó la liquidación, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en el sector privado.

Sobre este aspecto puntualizó que, al 31 de diciembre de cada año, el empleador debía hacer la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, valor que debía ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual o en el fondo de cesantía que el trabajador eligiera. Seguidamente señaló que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne el auxilio antes de la fecha previamente indicada.

Al respecto, precisó que tal sanción se aplica mientras esté vigente la relación laboral y que es exigible en el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar el auxilio en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones a que tenga derecho, situación distinta a lo que ocurre con la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 para el pago de cesantías definitivas, en donde dicha penalidad se activa cuando el funcionario solicita su cancelación ante la administración. Bajo la anterior consideración, procedió a verificar el trámite adelantado por la administración en el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, tras lo cual añadió que los créditos laborales, en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados debido a la crisis económica que afronta.

Lo anteriormente descrito, aunado a las circunstancias probadas en el proceso, llevaron a que por el tribunal de conocimiento se considerara que Dasalud Chocó había incurrido en mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante mediante Resolución 0238 del 21 de marzo de 2014 y que, en esa medida, tendría que reconocer la sanción por el no pago oportuno de las cesantías definitivas según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la no consignación de dicha prestación, sostuvo que la vía adecuada para su reclamación corresponde al proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el auxilio de cesantías fue reconocido por medio de la Resolución 0238 del 21 de marzo de 2014, de manera que decidió no acceder a esta pretensión. Al respecto de la obligación de pago, mencionó que es el departamento del Chocó quien asumió por definición de la ley, los derechos y obligaciones relacionados con la entidad liquidada.

En consecuencia, el cumplimiento de la sentencia recae sobre esta entidad territorial, quien ostenta capacidad para ser parte en el proceso al haber sustituido a la extinta Dasalud Chocó. Por último, el a quo resaltó lo pertinente a la responsabilidad de los servidores públicos y adujo que la conducta de quienes fueron ordenadores del gasto y nominadores en Dasalud Chocó, podían eventualmente comprometer su responsabilidad desde el punto de vista penal, fiscal, patrimonial y disciplinario, por lo que ordenó compulsar copias de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría Departamental del Chocó, el departamento del Chocó y la Procuraduría General de la Nación. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del oficio de fecha 20 de noviembre de 2014; ii) ordenó al departamento del Chocó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a favor de la demandante, desde el 14 de junio de 2014 hasta el día anterior en que se cancele la totalidad de la prestación; iii) condenó en costas a la parte demandada; y iv) negó las demás prestaciones de la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN Departamento del Chocó - Dasalud Chocó en Liquidación[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: En primer lugar, adujo que las circunstancias legales de Dasalud no son las mismas de cuando se encontraba desarrollando su objeto social, en tanto se encuentran en un proceso concursal de liquidación administrativa.

Así, actualmente se encuentran regidos por normas especiales, que son de estricto cumplimiento y deben ser aplicadas para mantener el derecho de igualdad entre los acreedores. Sostuvo que, en el proceso de liquidación mencionado, se ha dado aplicación al debido proceso, como quiera que la competencia del liquidador es la de llevar a cabo las gestiones tendientes a finiquitar la liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000.

Manifestó que, conforme a lo anterior, el liquidador cuenta con todas las facultades necesarias para la expedición de actos administrativos que con sujeción a las leyes especiales sean necesarios para consolidar en debida forma el proceso concursal de liquidación. En ese orden, precisó que mediante Acta de fecha 31 de marzo de 2014 se ordenó el cierre anticipado del proceso de liquidación, sin haberse cumplido los presupuestos contenidos en los artículos 9.1.3.6.5 y 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010.

Seguidamente, puntualizó que la sentencia T-400 del 26 de junio de 2014 determinó que tras el cierre parcial de Dasalud, dicha entidad conservaría su existencia jurídica, pese a lo cual la sentencia recurrida condenó al departamento del Chocó por una obligación que tuvo origen dentro del proceso de liquidación, lo que implica la reapertura de una masa liquidatoria de obligaciones en cabeza de dicha entidad territorial.

Tal circunstancia deviene en una inseguridad jurídica para los acreedores, pues no se puede concebir una masa de pasivos a cargo de Chocó en Liquidación y al mismo tiempo del departamento del Chocó. Añadió que en el curso del proceso se reconoció personería jurídica a la entidad para actuar y que, sin embargo, al momento de emitir sentencia se desvinculó a Dasalud, con el argumento de que correspondía a un departamento administrativo adscrito al departamento del Chocó, creado y suprimido por él mismo; de manera que el juez de conocimiento olvidó que el proceso está encaminado a consolidar en un solo acto la masa de pasivos para darle seguridad a éste y a los acreedores.

En ese orden de ideas, la condena a la entidad territorial no solo coloca en riesgo el patrimonio del departamento, sino la igualdad de acreedores ante la ley y la prelación legal. De otro lado, indicó que en tanto la sentencia apelada declaró la nulidad del acto administrativo expedido por Dasalud el 15 de enero de 2015, se debe en igual forma condenar a dicha entidad para que incorpore la sentencia a la masa de pasivos y no al departamento del Chocó. Lo anterior, conlleva la no existencia de dos masas de pasivos, y extingue la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones al tratarse de entidades en liquidación. Enfatizó en que se condenó a una entidad que no tenía legitimación en la causa en un pasivo originado por la multicitada Dasalud, esto es, el departamento del Chocó, lo cual atenta contra las normas del proceso de liquidación. Sobre este tema, afirmó que el mencionado departamento administrativo en liquidación adelanta situaciones jurídicas como lo es la consolidación del pasivo contingente, pues dicho departamento no ha perdido su existencia legal conforme lo dispone el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010.

Finalmente, frente a la condena al pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, argumentó que las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no dan lugar a la penalidad deprecada, conforme lo afirmó el Consejo de Estado en sentencias del 6 de julio de 2017 y del 15 de marzo de 2018, por ende, la liquidación y reconocimiento de las cesantías corresponde al regulado en la Ley 432 de 1998.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 298 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa De conformidad con la información suministrada en los generales de ley contenidos en el escrito de alzada, se tiene que el mandatario liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó en Liquidación, manifestó actuar en nombre y representación de los intereses de dicha entidad; sin embargo, visto el documento adjunto de folios 214 a 219 del expediente, se advierte que la representación realmente agenciada corresponde a la del departamento del Chocó, pues los términos del poder general otorgado mediante la Escritura Pública número 173 del 23 de abril de 2018, así lo refieren: «[…]

PRIMERO: JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía 82.383.138 expedida en Istmina – Chocó, actuando en condición de Gobernador del Departamento del Chocó, […], manifiesto que confiero por el presente instrumento público: PODER GENERAL al Doctor JULIO ELIÉCERGONZÁLEZ (sic) CUESTA, Mandatario – Liquidador Postcierre de Dasalud – Chocó en Liquidación, designado mediante resolución 0027 de 15 de enero de 2016 […], para que ejerza la representación judicial y extrajudicial, tendiente a la adecuada y correcta defensa de los intereses del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, con respecto a asuntos administrativos y judiciales relacionados con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCÓ – DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN” (NIT 891.680.004-9), para actividades POSTCIERRE Y DE POSTLIQUIDACIÓN, de los procesos judiciales y actuaciones administrativas adelantadas, ante las autoridades de la rama ejecutiva, legislativa y judicial, sus corporaciones o entidades y demás autoridades ante las cuales se deban realizar trámites o solicitudes, o en los proceso o procedimientos en los cuales la entidad intervenga como parte o tercero, y que ejerzan jurisdicción o se adelanten en el Departamento del Chocó, u otra ciudad, facultad que se ejercerá en todas las actuaciones y diligencias que se presenten ante dichas autoridades, incluidas las audiencias de conciliación judicial y extrajudicial y demás diligencias y actuaciones que demanden los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que intervenga la entidad […]» (Negrillas del texto origina, subrayas y cursiva de la Subsección) De lo anterior se sigue entonces que, si bien el liquidador de Dasalud adujo presentar el recurso de apelación en nombre de la entidad de la que es mandatario, lo cierto es que se encuentra compareciendo judicialmente en nombre del departamento del Chocó, de manera que siendo esta la entidad sobre la cual recayó la condena controvertida, se tendrá al mencionado departamento como el recurrente en esta instancia. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1.

¿Es el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Dasalud Chocó en Liquidación el llamado a responder por la condena derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó? 2. ¿El departamento del Chocó presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, específicamente en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la cancelación inoportuna de las cesantías definitivas de la demandante? Primer problema jurídico ¿Es el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social, Dasalud Chocó en Liquidación el llamado a responder por la condena derivada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Dasalud Chocó en Liquidación no ostenta personería jurídica, en tanto su acto de creación así lo dispuso y, en esa medida, no puede ser sujeto de la imposición de obligaciones en esta sede judicial.

Sobre la personalidad jurídica Sea lo primero hacer mención sobre los aspectos generales que comprende el concepto de persona en los términos del ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 73 del Código Civil clasifica la noción de persona en natural y jurídica, siendo la primera de estas la referida al ser humano, en su entendimiento natural y físico, y la segunda a la ficción que se crea en el ámbito jurídico, y que también son denominadas, abstractas, morales, colectivas o sociales.

De conformidad con el artículo 74 ibídem, son personas naturales «[…] todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.» Por su parte el artículo 633 del mismo compendio señala que se llama persona jurídica a «[…] una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. […]».

Ahora, el ya definido concepto de persona trae aparejado como elemento de la esencia, el de personalidad jurídica, cuya naturaleza reviste entre otras prerrogativas innatas a la existencia de la persona, la de ser sujeto de derechos y obligaciones, así como la de ser representado judicial y extrajudicialmente. La Corte Constitucional[10] ha referido en diferentes oportunidades, que la personalidad jurídica comporta una serie de atributos que devienen en la interacción que tiene la persona con el ámbito jurídico.

Si bien tales lineamientos jurisprudenciales han hecho referencia de manera específica a la condición de persona natural, los mismos se pueden extrapolar a la persona jurídica en tanto de aquella también es predicable la personalidad anteriormente definida: «Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico;

(ii) está compuesto de seis atributos como son:  el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; […]».

(Resalta y subraya la Sala) Sobre la capacidad jurídica La capacidad jurídica o legal como atributo de la personalidad, ha sido entendida como la aptitud que tiene la persona para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. El inciso final del artículo 1502 de la Ley 84 de 1973, señala que «[…] la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.» A su vez, se ha considerado que el concepto de capacidad implica dos variables, a saber: capacidad de goce y de ejercicio.

Para efectos ilustrativos, se tiene que la Corte Constitucional así las definió[11]: «[…] 23. Como lo explica de manera precisa la sentencia C-182 de 2016 la capacidad jurídica tiene dos acepciones: la de goce y la de ejercicio. La primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute.

La Corte concluyó en esta oportunidad que la capacidad de goce es (sic) “(i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) actúa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jurídicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno;

(iv) está fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jurídicos”. La capacidad de ejercicio, por su parte, “habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello.

En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. || Así pues, la capacidad jurídica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar está supeditada a la existencia de esa voluntad”. […]».

(Subrayas del texto original, resalta la Subsección) Tales acepciones deben converger en el preciso instante en que la persona actúa en el medio jurídico a efectos de revestir sus actuaciones de capacidad legal, es decir, para que un acto jurídico exista y sea válido en el ordenamiento, se requiere tanto de la capacidad de goce como la de ejercicio.

Lo anterior, conlleva necesariamente la materialización de la personalidad jurídica en su arista obligacional, pues conforme se desprende de la legislación civil para que una persona se obligue a otra por razón de un acto o una declaración de voluntad, debe estar investida, entre otros aspectos, de capacidad legal. Sobre los presupuestos procesales de la acción – jurisdicción de lo contencioso administrativo Al respecto de los presupuestos procesales, se tiene que son los elementos o condiciones sine qua non para trabar la relación jurídico-procesal que debe existir en el trámite judicial, así como para que la misma se desarrolle y termine en una decisión de fondo, es decir, dotan de validez las etapas del trámite jurisdiccional de manera que el juez de conocimiento pueda proferir una sentencia de mérito.

Son considerados, además, como de naturaleza formal y su conceptualización en el ordenamiento colombiano ha sido de construcción doctrinaria y jurisprudencial. Así, se tiene que los presupuestos procesales, requisitos para concurrir ante la jurisdicción son: (i) Capacidad para ser parte; (ii) Capacidad para comparecer al proceso; (iii) Competencia del juez; y (iv) Demanda en forma.

Para los precisos efectos de la presente providencia, se torna relevante indicar en qué consisten la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso. • Capacidad para ser parte Esta Corporación ha indicado en anteriores oportunidades que este presupuesto procesal, se encuentra sustentado sobre la base de que la decisión del litigio o la solución definitiva de la controversia se adopte respecto de sujetos de derecho, esto es, que quienes actúen dentro del proceso judicial tengan, en principio, la condición de personas naturales o jurídicas.

Lo anterior, en tanto como se señaló líneas atrás, el concepto de persona tiene por antonomasia el de personalidad jurídica, que comprende, a su vez, el de ser sujeto de derechos y obligaciones. En dicha línea constructiva, el Consejo de Estado ha sostenido que[12]: «[…] la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.

Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.

En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene: “La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. “La capacidad para ser parte va unida a la condición de persona. Toda persona tiene capacidad jurídica y, por tanto, para ser parte.

(…) Todo hombre, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad para ser parte acompaña al hombre desde su nacimiento hasta su muerte. “Las personas jurídicas –públicas y privadas- desde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dictó el acto.

Será parte la persona jurídica pública – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte.” (Se destaca) […]». (Subrayas fuera del texto) En lo que atañe de manera específica a este presupuesto procesal en el trámite contencioso administrativo, el Consejo de Estado añadió: «[…] En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993). […]».

(Subraya la Subsección) Por último, al desarrollar lo pertinente a las entidades de derecho público que pueden hacerse parte del proceso, manifestó que tal facultad solo puede ser predicable de aquellas que ostentaran personería jurídica, en los términos que a continuación se citan: «[…] Asimismo, la doctrina ha señalado que, en tratándose de las entidades de derecho público, sólo aquellas que tengan personería jurídica pueden constituirse como partes en el proceso contencioso administrativo, así: “Tienen capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio contencioso administrativo, como parte demandada, las siguientes personas: “a) Por medio de sus representantes legales, las personas jurídicas de derecho público, o sea, la Nación, las Unidades Administrativas Especiales y las Superintendencias con personería jurídica, las Empresas Sociales del Estado (ramo de Salud), las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas (Ley 489 de 1998), las universidades oficiales, los Departamentos, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los distritos especiales como Barranquilla o Cartagena, las áreas metropolitanas, los municipios, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos de los distintos órdenes, y, por excepción las empresas industriales y comerciales del Estado en cuanto se trate de actos o de contratos relacionados con el ejercicio de funciones administrativas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en cuanto también ejerzan en un momento determinado función administrativa.

(…)” En este sentido, se reitera, los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, desde esta perspectiva, podrían surgir interrogantes como: ¿Qué ocurre con los perjuicios ocasionados por un órgano que carece de personería jurídica? ¿A quién se le imputa, procesalmente, ese daño? Como ha quedado expuesto, las personas, por regla general, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia. […]».

(Negrillas del texto, subrayas propias) • Capacidad para comparecer al proceso La capacidad para comparecer al proceso, también conocida como legitimatio ad processum, se encuentra relacionada con la facultad que tienen las personas para acudir ante la jurisdicción por si misma o por intermedio de abogado o representante judicial, de manera que tal facultad deviene de la potestad que tienen para disponer de sus derechos.

A efectos de precisar lo pertinente, en la providencia arriba referenciada, esta corporación señaló: «[…] la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las demás personas que se tipifican en los supuestos fácticos de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta con la legitimatio ad processum, como también es conocida esta clase de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir al proceso directamente, pues es necesario que lo haga a través de su representante legal.

Ahora bien, en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes. […]».

Se encuentra en este punto entonces la unión de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio, como elementos de la esencia de la capacidad jurídica, atributo de la personalidad, necesario para acudir válidamente como sujeto de derechos y obligaciones al trámite procesal. En suma, es posible concluir que en materia de validez del proceso contencioso administrativo, la misma requiere la actuación de personas reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, esto es, naturales o jurídicas, susceptibles de ser acreedoras de derechos y de contraer obligaciones; así, cuando se hable de entidades de naturaleza pública llamadas a concurrir al trámite judicial administrativo, las mismas deberán ostentar no solo tal calidad, sino además los atributos de la personalidad o personería jurídica, específicamente el de capacidad, previamente desarrollado en esta providencia. Sobre el asunto sometido a discusión Luego de lo discurrido, conviene precisar su relevancia al tema objeto de análisis en sede de apelación, así: Conforme se desprende de la alzada, uno de los argumentos expuestos por el departamento del Chocó encuentra asidero en la improcedencia de la condena a cargo de dicha entidad territorial, pues a su entender, la destinataria de la obligación reconocida a favor de la demandante en la sentencia de primera instancia es el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó en Liquidación. Al respecto huelga indicar que, de conformidad con el trámite procesal adelantado en primera instancia, si bien el libelo petitorio fue dirigido en contra del departamento del Chocó y Dasalud Chocó en Liquidación[13], el auto del 18 de agosto de 2015 por medio del cual se admitió la demanda ordenó la notificación de dicha providencia al «DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD EN LIQUIDACIÓN»[14] como único demandado.

Sin embargo, y pese a tal proveído, en las actuaciones posteriores se observa la participación independiente de la entidad territorial y de Dasalud, es decir, se habilitó la intervención de ésta última como si se tratase de una persona jurídica diferente, en tanto se dio trámite a las contestaciones presentadas por una y otra, se reconoció personería adjetiva a quienes allegaron poder para ejercer la representación de ambas entidades, y hubo pronunciamiento sobre los medios exceptivos propuestos en los ya mencionados escritos de contestación. Sobre este punto se advierte que Dasalud no puede ser considerada como sujeto procesal distinto al departamento del Chocó, pues la misma no tiene personería jurídica y, en consecuencia, no tiene capacidad para ser parte ni capacidad procesal para concurrir a la actuación que hasta el momento se sigue.

Tales consideraciones encuentran eco en lo expresado por esta Corporación en auto del 25 de julio de 2016[15], por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por Dasalud contra la providencia proferida por el Tribunal del Administrativo del Chocó, en la que se rechazó la demanda interpuesta por aquella contra el departamento: «[…] El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó- DASALUD fue creado por el Gobernador del Chocó, mediante Decreto Ordenanzal 0912 de 1997.

En el artículo primero de ese decreto se dispuso: “Artículo 1. Corresponderá al Departamento de Salud y Seguridad Social, como organismo de la administración central departamental, sin personería jurídica, que dependerá directamente del Despacho del Gobernador. El Jefe del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social hará parte del Gabinete o Consejo de Gobierno departamental.” De la norma transcrita se colige claramente que DASALUD es un órgano público del orden departamental, que, al no tener personería jurídica, depende directamente del Gobernador del Chocó. La falta de personería jurídica implica que la representación legal de la entidad, para efectos de comparecer a juicio como demandante o demandada, la debe ejercer el Gobernador del Departamento del Chocó, porque forma parte de la estructura administrativa de ese ente territorial.

Se concluye que DASALUD al ser un órgano sin personería jurídica no tiene capacidad para representarse judicialmente de forma directa, sino que debe hacerlo a través del representante del Departamento del Chocó. Es, en últimas, una dependencia del departamento. No es una entidad descentralizada. […] Así, el acto de creación debe contener la estructura orgánica del organismo o entidad administrativa que crea, y sus características, de manera que se indique expresamente su naturaleza jurídica, si tiene autonomía administrativa, financiera y contractual y personería jurídica.

Para el caso de DASALUD, como se indicó, el decreto que lo creó determina expresamente que es un organismo de la administración central del Departamento del Chocó sin personería jurídica. […]». (Subraya la Sala) Del anterior análisis se desprende entonces que Dasalud no ostenta personalidad o personería jurídica, en tanto su acto de creación no le otorgó tal calidad y, con ello, los atributos que se derivan para materializar su relación como ente individual en el ámbito jurídico, sujeto de derechos y obligaciones, y con facultad de disposición sobre los mismos, le son ajenos. En ese orden de ideas, mal puede pretender la gobernación del Chocó trasladar en cabeza de Dasalud la obligación reconocida por el juez de conocimiento a favor de la demandante, pues de conformidad con el mencionado acto de creación, la entidad territorial, sobre la base de su habilitación en el ordenamiento como persona jurídica, retuvo en su haber la representación legal de este departamento administrativo.

Así, suficiente se torna lo hasta aquí expresado para concluir que, no le es dable a esta Sala acceder a la petición de absolver al departamento del Chocó y en consecuencia, condenar a Dasalud al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación inoportuna de las cesantías de la señora Neil Amada Mosquera Palacios, toda vez que, si bien el acto administrativo demandado fue expedido por la multicitada Dasalud, aquella carece de personería jurídica y en tal sentido el daño a ser imputado recae sobre la persona jurídica de la que hace parte, en este caso, del departamento del Chocó. Segundo problema jurídico ¿El departamento del Chocó presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, específicamente en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la cancelación inoportuna de las cesantías definitivas de la demandante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la condena al departamento del Chocó al pago de la sanción por mora, se encuentra sustentada en la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, referente al pago oportuno del auxilio de cesantías parciales, y en este caso, definitivas, el argumento de apelación expuesto en el escrito de alzada, relacionado con la improcedencia de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, carece de sustento y en esa medida releva a esta Sala de realizar pronunciamiento de fondo sobre el tema.

Observa la Subsección que el petitum de la demanda se concreta en i) declarar la nulidad del Oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria; a título de restablecimiento del derecho condenar a las entidades demandadas a ii) pagar las cesantías definitivas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y iii) reconocer y pagar la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 o, en su defecto, a la luz de la Ley 50 de 1990, esto es, el valor de un día de salario devengado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se haga efectivo el pago.

Como hechos relevantes que sustentaron las anteriores peticiones, se tiene que la demandante señaló: i) haber prestado sus servicios a Dasalud desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 20 de junio de 2013; ii) haber radicado el 23 de abril de 2012 ante dicha entidad, solicitud de certificación, reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías al que tenía derecho desde el año 2006 y hasta el 30 de junio de 2013; iii) obtener certificación de fecha 20 de junio de 2013, en la que la Agente Liquidadora de Dasalud hacía constar que la demandante había prestado sus servicios a tal entidad y que las cesantías causadas en los años 2006 a 2013 no habían sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro; iv) haber radicado nueva solicitud de pago de las cesantías definitivas y de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y/o el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el 23 de septiembre de 2013; y v) haber radicado en los términos anteriores dos solicitudes adicionales de fechas 29 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014.

De la audiencia inicial es posible extraer que, en la fijación del litigio, si bien no se indicó de manera explícita que la penalidad que se iba a revisar por el inoportuno pago de cesantías era la derivada de la Ley 244 de 1995, lo cierto es que en la misma se hizo constar, que se trataba de la referida a las cesantías definitivas: «[…] Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Mandatario Liquidador del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó “Dasalud”, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora Isabel Cristina Camacho Santos y si como consecuencia de ello resultan procedentes las declaraciones que a título de restablecimiento del derecho se efectúan en la demanda, es decir, el pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 2006 a 2013; y el pago de la respectiva sanción moratoria. […]» Bajo el problema jurídico así planteado, el a quo procedió a dictar sentencia de mérito en la cual, luego de concluir que la señora Camacho Santos se encontraba amparada por el régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 344 de 1996, consideró que, al haber cesado la relación legal y reglamentaria, por virtud de la supresión y liquidación de Dasalud, la sanción moratoria cuya procedencia debía ser revisada era la contemplada en la Ley 244 de 1995.

A la luz de los preceptos contenidos en la mencionada Ley 244 de 1995, y tras verificar los elementos probatorios allegados al expediente, el tribunal de instancia concluyó que la entidad demandada había incurrido en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en esa medida resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar al departamento del Chocó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas.

Resulta entonces notoria la falta de congruencia de las razones expuestas por la entidad departamental con lo que constituía el objeto de la litis en sede de apelación, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual estima la Subsección que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre este aspecto específico de la alzada.

Con todo, resalta la Sala que del proceso hasta aquí adelantado, no se derivan argumentos encaminados a cuestionar las condiciones en que se encuentra el proceso liquidatorio, ni el trámite de consolidación de pasivos a cargo de la entidad demandada, como representante legal de Dasalud; sin embargo, es importante indicar a la entidad territorial que el proceso de liquidación en el que se encuentren sus entidades adscritas o vinculadas, sin personería jurídica, como el presente caso, no extingue el deber de reconocimiento y pago de las obligaciones y acreencias surgidas por virtud de su función administrativa, específicamente las laborales, como el pago del auxilio de cesantías y de la sanción moratoria que se cause por la tardanza en su consignación. Por último, no puede esta Subsección soslayar la existencia de la certificación expedida por el Mandatario Liquidador de Dasalud el 2 de mayo de 2016, visible a folio 138 de la actuación, en la que se indicó que «al señor (a) CAMACHO SANTOS ISABEL CRISTINA, se le liquidó por supresión de un empleo Cesantías Definitivas desde el 01 De Enero de 2006 hasta el 31 de Enero de 2014, mediante las Resoluciones Nº 0238 del 21 de Marzo de 2014.

En Marzo y Noviembre de 2015 – Mayo de 2016, se cancelaron cesantías definitivas e intereses a las cesantías por $11.009.380»; al igual que de la certificación del 13 de julio de 2018 también expedida por autoridad administrativa arriba indicada, y que obra a folio 220, en donde consta: «Que las cesantías se terminaron de cancelársele (sic) el 23 de Agosto de 2016».

Así, la determinación del juez de primera instancia frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Camacho Santos, no podía ser asumida de manera indefinida, por cuanto probatoriamente se avizora la cancelación del auxilio de cesantías reclamado. En tal orden de ideas considera la Sala procedente modificar la sentencia recurrida, en lo que corresponde a la fecha hasta la cual se debe ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, y confirmar en todo lo demás, en tanto los argumentos expuestos en la apelación no solo fueron infructíferos, sino que algunos de ellos se fundamentaron en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones arribadas por el Tribunal Administrativo del Chocó. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar al departamento del Chocó que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora Isabel Cristina Camacho Santos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, correspondientes a los años 2006 a 2013, desde el 14 de junio de 2014 hasta el 22 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para tales efectos, el salario devengado en el año 2014.

Así mismo, se procederá a confirmar en lo demás la providencia recurrida. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[16], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, estima la Subsección que en el presente caso no hay lugar a la condenar en costas de segunda instancia en tanto, si bien la entidad demandada, departamento del Chocó, acudió a esta instancia en pleno ejercicio de su derecho de defensa y sus argumentos de apelación fueron desatados desfavorablemente, no se observa actuación procesal en sede de alegaciones por la parte demandante que permita encontrar causada la obligación legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Isabel Cristina Camacho Santos contra el departamento del Chocó y el Departamento administrativo de Salud y Seguridad Social, Dasalud Chocó en Liquidación, el cual queda en los siguientes términos: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, reconocer y pagar a la señora ISABEL CRISTINA CAMACHO SANTOS la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el 14 de junio de 2014 hasta el 22 de agosto de 2016, teniendo en cuenta para tales efectos el salario devengado en el año 2014.» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 y 2, C1. [3] En adelante Dasalud. [4] Folios 2 a 7, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 158, C1. [8] Folios 173 a 183 Vto., C1. [9] Folios 192 a 213, C1. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-248/18, Referencia: Expedientes T- 6.336.143, T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 y T- 6625185 acumulados, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). [11] Corte Constitucional, Sentencia C-022/121, Referencia: Expediente D- 13.743, Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mi veintiuno (2021). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420). Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). [13] Folio 1, C1. [14] Folio 109 y 110, C1. [15] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00053-01 [19728].

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEL CHOCÓ [16] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »