RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos que ejecutan sanciones / DISCIPLINARIO DE ESTUDIANTE DE UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN CASTRENSE / ESTUDIANTES DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR – Aplicación de Interpretación más favorable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Contabilización desde la ejecutoria de la decisión de segunda instancia / FECHAS DE NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Y DE DESCUARTELAMIENTO POR PÉRDIDA DE CUPO Y CANCELACIÓN DE MATRÍCULA – Son diferentes / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE PÉRDIDA DE CUPO Y CANCELACIÓN DE MATRÍCULA – Fue anterior a la notificación del fallo de segunda instancia / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad con su presentación / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se suspende por cese de actividades y vacancia judicial / DEMANDA - Debe interponerse al día hábil siguiente al de la terminación de la vacancia judicial si el término venció en ese lapso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se configura ya sea que el término se compute a partir de la ejecución de la sanción o de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada En el presente caso, la apoderada del actor radicó la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 14 de enero de 2015, por lo tanto lo fue extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ya sea que se computen a partir de la ejecución de la sanción o la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, vencían el 13 de enero de 2015.
Cabe precisar que en providencia de 28 de febrero de 2020, la Sala señaló que el término de caducidad no se suspende por cese de actividades ni vacancia judicial; y reiteró que en el evento en que el término de caducidad finalice en un día feriado o de vacancia judicial se extiende al día hábil siguiente. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del actor sobre la imposibilidad de radicar la demanda el 13 de enero de 2015, en razón a que, a su juicio, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no pudo atender a todas las personas que se acercaron a presentar demandas con ocasión del paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, habida cuenta que dicha manifestación fue desvirtuada por la Coordinadora de esa oficina mediante certificación expedida el 6 de octubre de 2016, en la que indicó “[…] que a partir de las 8:00 a.m. del 13 de enero de 2015 se permitió el acceso de los usuarios a esta sede judicial y por ende a la Oficina Judicial, para la radicación de memoriales y demandas con destino a estos despachos judiciales […]”.
Adicionalmente, aun cuando la profesional del derecho insistió en que en la misma fecha el Periódico El Tiempo publicó la noticia titulada “Molestia en el Gobierno por acuerdo entre Asonal y Judicatura”, la Sala destaca que en dicho artículo se señaló que: “Este lunes regresaron los funcionarios judiciales de vacaciones y los servicios judiciales se prestan con normalidad […] Hay normalidad en los juzgados del país”, situación que descarta la imposibilidad invocada.
Aunado a lo anterior, se insiste en que la ley y la jurisprudencia contenciosa prevén con absoluta claridad lo que debe hacerse cuando un término procesal finaliza un día inhábil, -bien sea por vacancia judicial, por paro o por cualquier motivo que impida la atención al público en la Rama Judicial-, esto es, radicar los documentos correspondientes al día hábil siguiente en el Despacho Judicial competente.
Lo anterior pone de manifiesto que, en el presente caso, la demanda ha debido ser radicada el 13 de enero de 2015, por ser el primer día hábil siguiente luego de concluida la vacancia judicial, máxime si se tiene en cuenta que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá laboró con normalidad en esa fecha, de acuerdo con lo certificado por la Coordinadora de dicha dependencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02583-01 Actor: CRISTHIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE Y NANCY ASTRID MANRIQUE ORTIZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSE MARIA CORDOVA - ESMIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD.
LA DEMANDA DEBIÓ PRESENTARSE EL PRIMER DÍA HÁBIL LUEGO DEL PARO Y LA VACANCIA JUDICIAL DEL AÑO 2014 AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[2], celebrada el día 16 de febrero de 2017[3], mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y dispuso la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Los señores CRISTHIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE y NANCY ASTRID MANRIQUE ORTIZ[4], a través apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL[5], EJÉRCITO NACIONAL, ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”[6], tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 039 de 21 de febrero de 2014[7], “Por medio de la cual se ordena la suspensión provisional de unos estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes ‘General José María Córdova’”; 078 de 8 de abril de 2014[8], “Por medio de la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa”, expedidas por el Director de la Escuela; 116 de 20 de mayo de 2014[9], “Por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes en la investigación disciplinaria núm. 001 de 2014 BACAD1”, expedida por el Subdirector de la Escuela; y 173 de 16 de junio de 2014[10], “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria núm. 001 de 2014”, expedida por el Director de la Escuela.
A título de restablecimiento del derecho el señor CRISTHIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE solicitó el reintegro en el grado, cargo y antigüedad que habría obtenido si no hubiera sido retirado de la Escuela, otorgarle el grado de Subintendente en el Ejército Nacional, pagarle los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la desvinculación, hasta que se efectúe el reintegro, y reconocerle y pagarle una reparación integral por concepto de daños materiales, daño psicológico, daño a la vida en relación y pérdida de la oportunidad.
I. TRÁMITE DEL PROCESO Radicado el expediente y surtido el trámite de rigor, el Tribunal, mediante auto de 9 de noviembre de 2015[11], rechazó la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de las resoluciones núms. 039 de 21 de febrero y 078 de 8 de abril de 2014, expedidas por el Director de la Escuela, por cuanto frente al primer acto operó el fenómeno jurídico de la caducidad; y el segundo, no era demandable por tratarse de una decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa.
No obstante, admitió la demanda respecto de las resoluciones núms. 116 de 20 de mayo y 173 de 16 de junio de 2014, expedidas por el Subdirector y el Director de la Escuela. En la contestación de la demanda el Ministerio propuso la excepción previa de caducidad del medio de control, argumentando que la Resolución núm. 173 de 16 de junio de 2014, -acto que puso fin a la actuación administrativa-, se notificó ese mismo día; y que si bien el término de caducidad se interrumpió con el trámite de conciliación prejudicial que transcurrió entre el 15 de octubre y el 10 de diciembre de ese mismo año, lo cierto era que la demanda solo se radicó hasta el “miércoles 11 de marzo de 2015” ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, esto es, “dos (2) meses después de concluido el término para acceder a la administración de justicia”[12].
La apoderada de la parte demandante, en el escrito de contestación de la excepción, manifestó que "[…] No es verdad que la demanda en mención hubiese sido presentada ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa solo hasta el 15 (sic) de marzo de 2015, pues a folio 426 del expediente se observa que la demanda fue presentada el 14 de enero de 2015 […]”[13].
El apoderado del Ministerio, el 20 de octubre de 2016, manifestó su voluntad de desistir de la excepción previa de caducidad por él formulada[14]. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2017, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso[15].
Al respecto, sostuvo: “[…] En atención al requerimiento realizado por el Despacho relacionado con la posible existencia del acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria, el Director de la Escuela Militar de Cadetes, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2016, informó: “El retiro o desvinculación del estudiante se ejecutó en la misma resolución de segunda instancia No. 173 de 16 de junio de 2014, que profirió el Director de la Escuela Militar de Cadetes, donde confirmó la CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y PÉRDIDA DE CUPO impuesta en primera instancia, habida cuenta que los alumnos por su condición de tales no tienen ningún otro nominador, pues el retiro le corresponde al Director de la Escuela Militar de Cadetes como Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional y como máxima autoridad académica y administrativa, a términos del Estatuto General “Acuerdo 039 de 2009” que regula la función administrativa de la Institución, razón por la cual no existe acto administrativo de ejecución de la sanción para hacer efectivo el retiro y así se dispuso en la parte resolutiva de la Resolución No. 073 del 16 de junio de 2014 – numeral TERCERO” (Subrayas fuera de texto original) (Fls. 587 al 589 del cuaderno principal).
A contrario sensu de lo arriba expresado por el Director de la Escuela Militar de Cadetes, estima la Sala, que en el sub judice, sí se profirió acto de ejecución de la sanción disciplinaria tal como se visualiza con el desacuartelamiento que consta a folio 425 del cuaderno principal, y que materializó la sanción de “cancelación de matrícula y pérdida de cupo”.
Empero, como situación anómala se advierte, que la fecha en que se ejecutó dicha sanción, esto es 20 de junio de 2014, fue anterior a la fecha (1 de julio de 2014) en que se notificó al entonces apoderado del aquí actor sobre el fallo disciplinario de segunda instancia (Fls. 424 y 642). Por lo tanto y, en consonancia con la expuesta jurisprudencia de unificación, en esta oportunidad, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia, esto es, a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del CPACA[16]; interpretación que además de favorecer al actor se enmarca a lo dispuesto en el inciso final del artículo 107 del Código Disciplinario Único.
Así las cosas, habiéndose notificado el fallo disciplinario de segunda instancia al apoderado del aquí actor el día martes 1 de julio de 2014, el término de caducidad empezó a correr el 2 de julio de ese mismo año; por lo que para el día -15 de octubre de 2014 (Fls. 32 a 37 del cuaderno principal-) en que el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, habían transcurrido 3 meses y 13 días.
Posteriormente, el Ministerio Público expidió constancia de no conciliación de data 16 de diciembre de 2014 (Fl. 31 y reveso del cuaderno principal); reactivándose así el conteo de dichos términos, es decir, que los 17 días restantes que se necesitaban para que operara la figura de la caducidad se cumplió en el tiempo de la vacancia judicial (2 de enero de 2015).
Sin embargo, considerando que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por el paro judicial promovido por ASONAL JUDICIAL, se requería, para que no operara la caducidad, que la demanda se presentará en primer día hábil tal como lo consagra el inciso 7 del artículo 118 del CGP[17], esto es, a partir de las 8:00 a.m. del día 13 de enero de 2015, hora y fecha en que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá permitió el acceso a los usuarios a esa sede judicial tal como se constata en la certificación que obra a folio 577 del cuaderno principal.
En esas condiciones, a pesar que la demanda no contiene nota de radicación en dicha oficina de apoyo, se avizora en los poderes anexos (Fls. 18 y 19 del cuaderno principal) a la misma, que estos tiene como fecha de presentación personal ante notario el día 14 de enero de 2015, lo que hace presumible afirmar que tal demanda no se presentó el primer día hábil en que laboró la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, el día 13 de enero de 2015.
Refuerza lo antes dicho, que a folio 426 del cuaderno principal se observa el acta de reparto al Juzgado (2) Administrativo de Bogotá con fecha 14 de enero de 2015; igualmente, el mismo demandante, en su escrito que da respuesta a la excepción de caducidad, señala que la demanda se presentó inicialmente el día 14 de enero de 2015 (Fls. 545 a 550 del cuaderno principal).
Por lo tanto, se concluye que en el sub examine operó el fenómeno de la caducidad. […]”[18]. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que como los cuatro meses para interponer la demanda vencieron durante la vacancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 20 de 1913[19], dicho plazo se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá reanudó su atención al público, empero como esa dependencia no pudo atender a todas las personas que se acercaron a radicar sus demandas, la presentación de la misma debe aceptarse el 14 de enero de 2015, por tratarse de una circunstancia ajena a la voluntad del actor[20].
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se precisa que recibido el expediente en esta Corporación fue remitido a la Sección Segunda y repartido al Consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas que, en providencia de 15 de octubre de 2020[21], declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a esta Sección por cuanto las pretensiones de la demanda no guardaban relación con asuntos de carácter laboral sino que se promueve una controversia ligada al ejercicio de la facultad disciplinaria que tiene la Escuela frente a sus alumnos. Al respecto, se destaca: “[…] tal como lo hace evidente el director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, la sanción disciplinaria impuesta al señor Cristhian Fernando Pachón Manrique no nace de una relación laboral sino de naturaleza académica.
En relación con el tema bajo estudio, en auto de 24 de junio de 2016[22], proferido por el Consejero de Estado William Hernández Gómez, se analizó un caso de contornos similares al presente y se concluyó lo siguiente: 'Bajo estos supuestos, observa el Despacho que la Sección Segunda no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que la sanción impuesta al actor no se relaciona con asuntos laborales, pues implica la cancelación de la matrícula del curso de formación militar que estaba adelantando, conforme al Reglamento Estudiantil que regía en su momento, de acuerdo a su calidad de estudiante de educación superior.
En consecuencia y de conformidad con lo señalado en acápites anteriores, se considera que la Sección Primera del Consejo de Estado es la competente para asumir el conocimiento y evaluar el asunto, toda vez que no se refiere a una situación de carácter laboral y de acuerdo al reglamento interno de esta Corporación no se encuentra asignado expresamente a otra Sección' […]”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el señor CRISTHIAN FERNANDO PACHÓN MANRIQUE, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las resoluciones núms. 116 de 20 de mayo de 2014[23], “Por medio de la cual se sanciona a unos estudiantes en la investigación disciplinaria núm. 001 de 2014 BACAD1”, expedida por el Subdirector de la Escuela; y 173 de 16 de junio de 2014[24], “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria núm. 001 de 2014”, emanada del Director de la Escuela.
El Tribunal, en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2017, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dispuso la terminación del proceso al considerar que, atendiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación[25] sobre actos administrativos de naturaleza sancionatoria, el referido término debía computarse a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria.
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que si bien el término para presentar la demanda venció el 13 de enero de 2015, debía tenerse en cuenta que la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá no pudo atender ese día a todas las personas que se acercaron a radicar sus demandas por la prolongación del paro judicial iniciado en el año 2014, razón por la cual debe aceptarse la presentación de la misma el 14 de enero de 2015.
Así las cosas, la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 320[26] y 328[27] del Código General del Proceso deberá establecer si la demanda de la referencia se presentó o no de manera oportuna; y si es admisible el argumento manifestado por la apoderada del actor sobre la imposibilidad de presentarla en el término legal por un hecho ajeno a su voluntad.
En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Precisado lo anterior, la Sala estima que fue acertada la decisión del Tribunal de acoger la interpretación establecida por la Corporación en el proveído de 25 de febrero de 2016, relacionada con el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que ejecutan sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria y, en consecuencia, declarar de oficio la excepción de caducidad.
Del referido proveído, se destaca: “[…] En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.
En esta medida, se insiste que la actual controversia se enmarca dentro del supuesto de hecho antes mencionado, esto es, aquellos eventos en los que la sanción disciplinaria sea ejecutada en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, siempre y cuando dicho acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral administrativo. […] Es evidente entonces que en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada según el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, se presenta la concurrencia de dos momentos que de conformidad con el artículo 136 num. 2 del C.C.A., podrían ser tenidos en cuenta a fin de computar del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, i) el de la ejecutoria del acto sancionatorio y ii) el de la ejecución del mismo.
La cuestión radica en establecer cuál de estos dos momentos debe prevalecer para efectos de la contabilización del término de caducidad de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con las condiciones señaladas previamente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que el término de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios.
A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. […] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario […]”.
Si bien el citado pronunciamiento refiere a sanciones que son ejecutadas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[28], normativa que no le es aplicable a los estudiantes de las escuelas de formación militar por no ser servidores públicos, condición que tiene el actor, lo cierto es que esta interpretación resulta más favorable y beneficiosa en la medida en que le garantiza la efectividad de los derechos del disciplinado, que en este caso se trata de un estudiante de una institución de educación castrense que goza de autonomía. De acuerdo con lo anterior, en este caso, no cabe duda para la Sala que el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión de segunda instancia y, en ese entendido, la demanda fue instaurada por fuera del término legalmente establecido, como a continuación se explicará. De conformidad con lo establecido en los artículos 29, 109 y 137 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[29], la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” es una institución universitaria de carácter oficial, adscrita al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, que goza de autonomía universitaria lo cual le permite fijar su propio reglamento interno, tanto académico como disciplinario.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Académico de la Escuela, mediante Acuerdo núm. 066 de 6 de junio de 2012, expidió el reglamento estudiantil vigente para ese año 2012, en el que reguló todas las condiciones bajo las cuales se forman los alumnos de la Institución, -procesos de incorporación, académico, formación, régimen disciplinario, causales de pérdida de la calidad de alumno-.
Atendiendo la anterior normativa, la Escuela adelantó la investigación disciplinaria núm. 001 de 2014 contra el actor, en aras de verificar la ocurrencia de la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 102[30], -sobre ejecución de actos de violencia o malos tratos físicos contra subalternos o compañeros-, determinar si ella era o no constitutiva de falta disciplinaria, su grado de responsabilidad y si estaba amparado en alguna causal de eximente de responsabilidad, actuación que se adelantó con observancia de lo establecido en los artículos 95, 102 -numeral 2- y 131 del referido reglamento interno. Dicha actuación concluyó con el fallo de segunda instancia contenido en la Resolución núm. 173 de 16 de junio de 2014, que confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del demandante y la imposición de la sanción de pérdida de cupo y cancelación de matrícula.
El anterior acto administrativo fue notificado al apoderado del actor mediante edicto fijado los días 26 y 27 de junio de 2014[31], empero el desacuartelamiento de éste por pérdida de cupo y cancelación de matrícula se efectuó el 20 de junio de 2014[32], fecha anterior a la notificación del fallo de segunda instancia. No obstante lo anterior, la Sala advierte que sin observar el momento en que se materializó la ejecución de la sanción o la ejecutoria del acto administrativo que puso fin a la actuación sancionatoria, notificación del acto acusado, en cualquiera de las dos situaciones procesales, la demanda se presentó de manera extemporánea.
En efecto, en tratándose del evento de la ejecución de la sanción, se observa que, como se mencionó, el desacuartelamiento del actor ocurrió el 20 de junio de 2014, por lo que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, iniciaría el 21 de junio siguiente y finalizaría el 21 de octubre de ese año, mientras que si se tiene en cuenta la ejecutoria del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, la Resolución núm. 173 de 16 de junio de 2014, le fue notificada al apoderado del actor mediante edicto fijado los días 26 y 27 de junio de 2014, acto que quedó ejecutoriado y en firme el 1o. de julio de la misma anualidad, por lo que el referido término comprendería los días 2 de julio a 2 de noviembre de 2014.
Ahora, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 15 de octubre de 2014[33], con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 7 o 19 días para su vencimiento, según se tenga en cuenta la ejecución de la sanción o la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa.
Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad se interrumpe. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 2016[34], en el que se explicó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”.
Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen el 16 de diciembre de 2014 se expidió la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001[35], el término de caducidad se reanudó el 17 de ese mes y año, por lo que, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencerían, -según la ejecución de la sanción o la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa-, el 23 de diciembre de 2014 o el 4 de enero de 2015, respectivamente; pero como éstos eran días inhábiles, -vacancia judicial-, en cualquiera de las dos situaciones dicho término se trasladaba para el día hábil siguiente a la reanudación de las labores judiciales, en este caso, para el martes 13 de enero de 2015.
Sobre el particular, esta Sala reiteradamente[36] ha explicado que, si el término de caducidad vence en un día inhábil o que por cualquier motivo no haya atención al público, -como sucede cuando se presenta un cese de actividades por vacancia judicial-, dicho fenecimiento pasa al día hábil siguiente, en atención a lo ordenado en el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso.
En el presente caso, la apoderada del actor radicó la demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 14 de enero de 2015, por lo tanto lo fue extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ya sea que se computen a partir de la ejecución de la sanción o la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, vencían el 13 de enero de 2015.
Cabe precisar que en providencia de 28 de febrero de 2020[37], la Sala señaló que el término de caducidad no se suspende por cese de actividades ni vacancia judicial; y reiteró que en el evento en que el término de caducidad finalice en un día feriado o de vacancia judicial se extiende al día hábil siguiente. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del actor sobre la imposibilidad de radicar la demanda el 13 de enero de 2015, en razón a que, a su juicio, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá no pudo atender a todas las personas que se acercaron a presentar demandas con ocasión del paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL, habida cuenta que dicha manifestación fue desvirtuada por la Coordinadora de esa oficina mediante certificación expedida el 6 de octubre de 2016[38], en la que indicó “[…] que a partir de las 8:00 a.m. del 13 de enero de 2015 se permitió el acceso de los usuarios a esta sede judicial y por ende a la Oficina Judicial, para la radicación de memoriales y demandas con destino a estos despachos judiciales […]”.
Adicionalmente, aun cuando la profesional del derecho insistió en que en la misma fecha el Periódico El Tiempo publicó la noticia titulada “Molestia en el Gobierno por acuerdo entre Asonal y Judicatura”, la Sala destaca que en dicho artículo se señaló que: “Este lunes regresaron los funcionarios judiciales de vacaciones y los servicios judiciales se prestan con normalidad […] Hay normalidad en los juzgados del país”, situación que descarta la imposibilidad invocada.
Aunado a lo anterior, se insiste en que la ley y la jurisprudencia contenciosa prevén con absoluta claridad lo que debe hacerse cuando un término procesal finaliza un día inhábil, -bien sea por vacancia judicial, por paro o por cualquier motivo que impida la atención al público en la Rama Judicial-, esto es, radicar los documentos correspondientes al día hábil siguiente en el Despacho Judicial competente.
Lo anterior pone de manifiesto que, en el presente caso, la demanda ha debido ser radicada el 13 de enero de 2015, por ser el primer día hábil siguiente luego de concluida la vacancia judicial, máxime si se tiene en cuenta que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá laboró con normalidad en esa fecha, de acuerdo con lo certificado por la Coordinadora de dicha dependencia. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada debido a que la demanda se radicó por fuera del término legalmente establecido, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal el 16 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de junio de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1]En adelante el Tribunal. [2]En adelante CPACA. [3] El expediente ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2021 [4] Madre de Cristhian Fernando Pachón Manrique. [5]En adelante el Ministerio. [6]En adelante la Escuela. [7] Folio 466 del cuaderno 1. [8] Folios 322 y 323 ídem. [9] Folios 590 a 615 ídem. [10] Folios 619 a 634 ídem. [11] Folios 619 a 634 ídem. [12] Folios 529 a 533 ídem. [13] Folios 545 a 555 ídem. [14] Folio 584 ídem. [15] Se precisa que la audiencia inicial se celebró durante los días el 6 y 20 de octubre de 2016, empero se suspendió en esas oportunidades para que las partes aportaran unos documentos que permitieran resolver sobre la excepción de caducidad (fls. 572 a 574 y 583 a 583) [16] “Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no procesa ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso”. [17] “Artículo 118. Cómputo de términos. […] Cuando e término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. [18] Acta de audiencia visible a folios 664 a 669 del expediente. [19] “Sobre régimen político y municipal”. [20] Folios 726 a 729 del expediente. [21] Folios 8 a 11 del cuaderno 2. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A", auto de 24 de junio de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2015-00933-00 (3587-15), M.P. William Hernández Gómez. [23] Folios 590 a 615 ídem. [24] Folios 619 a 634 ídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 11001-03-25-000-2012-00386-00. [26]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. [27]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [28] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [29] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” […]
ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas.
Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. […]”. (Negrilla fuera de texto). [30] Artículo 102. Faltas gravísimas. [31] Folio 641 del expediente. [32] Folio 425 ídem. [33] Visible a folios 32 a 37 del cuaderno principal. [34]Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.
M.P: María Elizabeth García González. [35] Folio 31 del expediente. [36] Entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2017, expediente: 2016-0121. M.P: Oswaldo Giraldo López. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-41-000-2015-00169-02. [38] Folio 577 del expediente.