CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desviación de poder / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Con sustento en que se opone de manera manifiesta a la Constitución Política y a la ley / REVOCATORIA DIRECTA – Concepto / ACTO INCONSTITUCIONAL E ILEGAL – Concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Director General y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Fue proferido con sustento probatorio / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No puede considerarse manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO Y A SOLICITUD DE PARTE – Diferencias.
Exigencias / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No procede a petición de parte cuando se interpusieron los recursos en la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Realmente fue a petición de parte / REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Improcedencia / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración [E]sta Sala advierte que los argumentos que sustentan el fallo con responsabilidad fiscal tienen el suficiente sustento y encuentran respaldo en las pruebas recaudadas en el curso del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, lo que significa que las decisiones que dieron lugar a la determinación de responsabilidades fiscales de los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, no pueden ser consideradas como manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, presupuesto que exige el numeral 1º del artículo 69 del CCA para la procedencia de revocatoria directa.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en el Auto No. 17 de 26 de abril de 2010 el Contralor General de la República inicialmente invocó la facultad de revocatoria directa oficiosa, seguidamente admitió que inició la actuación por solicitud de uno de los afectados con el fallo de responsabilidad fiscal. […] Sumado a lo anterior, el mismo funcionario reconoce que no actuaba oficiosamente sino que emitía la decisión por solicitud de uno de los afectados, tal como lo evidencia el acápite de la decisión en el que se señala lo siguiente: «tal y como lo señala el apoderado especial del señor DIEGO BRAVO BORDA en su escrito de solicitud de revocatoria directa (folio 959)».
En este punto, cabe mencionar que en la sentencia C-742 de 1999, ya referida en esta providencia, la Corte Constitucional advirtió que, en el procedimiento administrativo, el derecho de defensa de los administrados queda protegido mediante la consagración de los recursos de la vía gubernativa. […] Significa lo anterior que la revocatoria directa tiene una finalidad diferente a la de los recursos en la vía gubernativa, consistente en conceder a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir sus propias actuaciones, inclusive de oficio, pero ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente, sino por las causales previamente prevista por el legislador.
De manera que el Contralor General de la República hizo uso de la figura de la revocatoria directa no en ejercicio de la facultad oficiosa sino con fundamento en lo expuesto por el señor Diego Fernando Bravo Borda, quien, valga resaltarlo, ya había tenido la oportunidad de hacer valer sus consideraciones al interponer los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le atribuyeron responsabilidad fiscal por los hechos investigados, además, había solicitado igualmente la revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal, petición que fue resuelta por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el Auto 184 de 5 de abril de 2010, por medio del cual se accedió parcialmente a lo pedido.
Lo anterior pone en evidencia que el Contralor General de la República no ejerció sus atribuciones con la finalidad de corregir actuaciones que puedan predicarse como manifiestamente lesivas de la Constitución Política o de la ley, sino que irregularmente utilizó la nueva decisión para analizar y acoger los argumentos de inconformidad expuestos por el señor Diego Fernando Bravo Borda frente al fallo con responsabilidad fiscal que se había proferido en su contra.
CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes / FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad / REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos de procedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO Y A SOLICITUD DE PARTE – Diferencias.
Exigencias / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / FACULTAD DE REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para revocar de manera oficiosa un fallo con responsabilidad fiscal [H]an de examinarse por parte de la Sala los dos aspectos del cargo de falta de competencia alegados por la parte actora.
El primero de ellos, consistente en que el Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a la cual le compete conocer de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales.
El segundo, se encuentra relacionado con la imposibilidad de hacer uso de la revocatoria directa cuando los interesados ya agotaron los recursos de la vía administrativa, pues ambos mecanismos son excluyentes. Frente al primero de los argumentos, resulta suficiente advertir que los actos administrativos a través de los cuales se dejó en firme el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009, fueron expedidos por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de lo que se desprende que, siendo el Contralor General de la República el superior inmediato del titular de dicha dependencia, es claro que el jefe del ente de control fiscal tenía plena competencia para revocar la decisión, puesto que el artículo 69 del CCA expresamente dispone que los actos administrativos pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores.
En lo que concierne al segundo aspecto objeto de crítica por parte de la entidad demandante, la Sala destaca que el Contralor General de la República, al proferir los actos acusados, adujo que asumió de oficio el conocimiento del asunto, por lo que actuó en ejercicio de la facultad de revocatoria directa oficiosa. De acuerdo con las normas y jurisprudencia referidas, el hecho consistente en que los afectados hubieran interpuesto recursos en sede gubernativa en contra del fallo de responsabilidad fiscal no impide al jefe del organismo el ejercicio de la facultad oficiosa de revocar directamente dicho acto, puesto que, como se precisó, la prohibición legal de solicitar la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa constituye un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar, mas no para el uso oficioso del mecanismo.
En ese orden de ideas, puede concluirse que no está llamado a prosperar el cargo asociado a la falta de competencia expuesto por la parte accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRTEO LEY 267 DE 2000 / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5500 DE 2003 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00529-00 Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema: REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL / REVOCATORIA DIRECTA: EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN DE REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FORMA OFICIOSA / DESVIACIÓN DE PODER: SE CONFIGURA POR CUANTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCADOS NO SE OPONEN DE MANERA MANIFIESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LA LEY Y SE INVOCÓ LA FACULTAD OFICIOSA DE REVOCATORIA DIRECTA CUANDO, EN REALIDAD, LA ACTUACIÓN SE SURTIÓ A PETICIÓN DE PARTE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que promovió la Contraloría General de la República con el objeto de que se declare la nulidad del Auto 17 de 26 de abril de 2010 «por el cual se revoca de oficio unas Providencias dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444», y del Auto 25 de 9 de junio de 2010, «por el cual se aclara el Auto 0017 de 26 de abril de 2010 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444», actos administrativos expedidos por el Contralor General de la República[1].
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda[2] I.1.1.- Las pretensiones 1. La Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad, con fundamento en el numeral 7 del artículo 136 del CCA (acción de lesividad). Las pretensiones de la demanda fueron formuladas de la siguiente forma: […] [L]a Contraloría General de la República puede como en efecto ocurre en el presente caso, demandar: Los Autos 0017 y 0025 de 26 de abril y 9 de junio de 2010, “Por el cual se revoca de oficio unas Providencias dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444”, y “Por el cual se aclara el Auto 0017 de 26 de abril de 2010 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444”, por ser estos lesivos a los intereses de la Nación – Contraloría General de la República, y los de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.
Interpongo la acción de Lesividad, toda vez que mediante la petición de nulidad de los Autos 0017 y 0025 de 26 de abril de y 9 de junio de 2010, se pretende, además, el que quede en firme el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, quebrantado por la actividad administrativa desplegada en tales decisiones. Por ende el Restablecimiento automático del Fallo No. 0027 de agosto 25 de 2009, de la Dirección de Investigaciones Fiscales, por el cual se declaró responsables Fiscales a los Señores DIEGO FERNANDO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.145.084 de Usaquén, y MERARDO RIVERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.241.646 de Santana (Boyacá).
Del Auto 0941 de octubre 15 (sic) de 2009, de la Dirección de Investigaciones Fiscales, por el cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0027 de agosto 25 de 2009, que confirmó en todas sus partes dicho Fallo y concedió los Recursos de Apelación interpuestos por la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A., DIANA MILENA GONZALEZ CASTRO, Apoderada de Oficio de MERARDO RIVERA MOSQUERA Y LAURA JULIANA RUIZ BECERRA, Apoderada de Oficio de DIEGO BRAVO BORDA, interpuestos contra el Fallo en mención. Del Auto No. 000676 de diciembre 22 de 2009, de la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva por el cual se resuelven recursos de apelación y grado de consulta, se confirma el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 0027 de agosto 25 de 2009, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales y se aclara el valor por el cual debe responder la Compañía Aseguradora la Previsora S. A., en su condición de tercero civilmente responsable.
Del Auto no. 0184 de 5 de abril de 2010, de la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en el sentido de acceder en forma parcial a lo pedido por DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, por lo que responderá sólo por el valor total de los daños causados con ocasión del contrato No. 204 de julio 19 de 2000, y se exonera de Responsabilidad Fiscal en relación con los daños ocasionados producto del contrato No. 211 de agosto 9 de 2000, toda vez que para la época de celebración del contrato ya se encontraba desvinculado de la CAR.
I.1.2.- Los hechos 2. En el acápite de hechos que fundamentan la demanda, el apoderado indicó que el Contralor General de la República expidió el Auto 17 de 26 de abril de 2010, mediante el cual revocó las providencias que contienen el fallo con responsabilidad fiscal del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444, y el Auto 25 de 9 de junio de 2010, por el cual el mismo funcionario aclaró el anterior.
I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3. El apoderado de la parte actora sostuvo que los actos acusados desconocen los artículos 6°, 29, 116, 121, 122, 123, 209 y 268 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, lo cual sustentó en los términos que se sintetizan a continuación: i) Falta de competencia 4.
Subrayó que el fundamento del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrado, esencialmente, en los artículos 6°, 121, 123 y 124 de la Constitución Política y aseguró que, en el caso concreto, el Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, desconociendo así el artículo 121 superior, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución Política y la ley. 5.
Al respecto, aseveró que, de conformidad con la Resolución Orgánica No. 5500 de 4 de julio de 2003, «Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República», expedida a partir de las competencias asignadas en el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva conoce, en segunda instancia, de los recursos de apelación que procedan contra las providencias que profieran en primera instancia las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales (artículo 5º numeral 2), e igualmente conoce de las solicitudes de revocatoria directa contra los actos dictados por esas mismas dependencias, siempre que medie solicitud de revocatoria directa (artículo 12). 6.
Sostuvo que, en efecto, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, la Dirección de Investigaciones Fiscales, en primera instancia, y la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en segunda instancia dieron trámite a los recursos de la vía gubernativa y que, además, esta última resolvió una solicitud de revocatoria directa, garantizando los derechos de impugnación y defensa que le asistía a los investigados que fueron declarados responsables fiscales, así como a la aseguradora vinculada como garante. 7.
Indicó que, a pesar de que las referidas decisiones quedaron en firme, el señor Contralor General de la República, en su condición de superior jerárquico, e invocando las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, expidió los demandados Autos Nos. 17 y 25 de 2010, accediendo de oficio a la revocatoria total de los actos proferidos en la primera y segunda instancia del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, a manera de un recurso adicional, lo cual es prohibido por el legislador, pues, habiéndose agotado la vía administrativa, lo procedente era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos que habían declarado la responsabilidad fiscal. 8.
Advirtió que el acto de revocatoria directa oficiosa le quitó firmeza al Fallo No. 27 de 25 de agosto de 2009, expedido por la Dirección de Investigaciones Fiscales, por el cual se declaró responsables fiscales a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, así como a la Compañía de Seguros La Previsora S. A., como tercero civilmente responsable, acto administrativo que, a su vez, le sirve de fundamento al cobro coactivo. 9.
Subrayó que los actos administrativos revocados se presumían válidos y producían efectos desde que se dictaron, pues obligaron a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, así como la Aseguradora la Previsora S.A., de manera que se trataba de actos ejecutivos, y anotó que, en caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, disponía de medios para lograr hacer efectiva la decisión, lo cual se traduce en el carácter ejecutorio del acto. 10.
Anotó que la revocatoria directa y los mecanismos de agotamiento de la vía gubernativa son excluyentes, dada la naturaleza de la primera figura, cuya finalidad es evitar un desgaste al aparato administrativo respecto de la revisión de actos que han sido expedidos con anterioridad y de los cuales se presumía su legalidad. 11. Manifestó que, actuando en contravía de los principios de economía, celeridad, y eficacia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, el Contralor General de la República decidió hacer uso oficioso de la revocatoria directa, sin analizar aspectos tales como la firmeza de los actos administrativos, su presunción de legalidad, su ejecución y ejecutividad, así como la eventual caducidad de la acción para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. ii) Desviación de poder 12.
El apoderado judicial de la parte actora adujo que en el asunto sub examine no se configuró ninguna de las causales que habilitan la revocatoria directa y aseveró que los actos demandados en realidad contienen un nuevo fallo, esta vez sin responsabilidad fiscal, adoptado mediante el procedimiento previsto para la revocatoria directa, sin la observancia de todo el rigor jurídico que se siguió en los actos revocados y sin análisis probatorio que permitiera deducir que no existió un daño, un nexo causal y una responsabilidad.
Por ello, argumentó que los actos acusados fueron expedidos con desviación o abuso de poder, ya que desconocieron las normas que regulan la responsabilidad fiscal y la revocatoria directa. 13. Argumentó que, en tanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de las atribuciones legales, y modificando lo decidido dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en el cual ya se habían agotado las instancias correspondientes, el Contralor General de la República adoptó la decisión según su libre criterio y alejado de los principios que rigen los procesos de responsabilidad fiscal, incurriendo en violación de lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, en el Código Contencioso Administrativo, así como en el artículos 268 de la Constitución Política. 14.
Sobre ese particular reseñó, además, que «[l]os Autos acusados en su parte motiva cuestionan aspectos tales como los elementos de la Responsabilidad Fiscal, la indebida notificación, la ausencia de presupuesto y la ausencia de pruebas, y asume como fundamento las interpretaciones basadas y aportadas en los recursos y solicitud de Revocatoria Directa, es decir que a partir de las interpretaciones y conclusiones propias, se otorgó credibilidad a lo alegado por los Señores DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, MERARDO RIVERA MOSQUERA, y la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S. A., y cuya oportunidad era extemporánea, a la luz del trámite de un Proceso de Responsabilidad Fiscal». iii) Vía de hecho por errónea valoración de la prueba 15.
El apoderado afirmó que en el proceso de responsabilidad fiscal quedó demostrada la existencia de un daño patrimonial en contra del Estado, del cual son responsables los señores Diego Fernando Bravo Borda, en su condición de Director General, y Merardo Rivera Mosquera, como Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, pues la entidad debió desembolsar la suma de $152.673.500.00 a causa de la suscripción irregular de los contratos Nos. 204 y 211 de 2000, los cuales se celebraron sin tener en cuenta que, por expresa prohibición legal, la sede de la Corporación no podía construirse por fuera del perímetro urbano de la Ciudad de Bogotá. 16.
Señaló que, siendo así, no es cierto, como lo argumentó el Contralor General de la República en los actos demandados, que no está probado el fundamento de hecho por el cual se inició y falló el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444. I.2.- Contestación de la demanda 17. Mediante providencia de 21 de enero de 2011[3], a través de la cual admitió la demanda, el despacho sustanciador decidió tener como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, así como a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., quienes contestaron la demanda como se sintetiza a continuación: I.2.1.
Diego Fernando Bravo Borda[4] 18. Por conducto de apoderado judicial, el señor Bravo Borda aseveró que de la lectura de las normas regulatorias de la revocatoria de los actos administrativos en vigencia del Código Contencioso Administrativo se observa que el Contralor General de la República sí tenía competencia para revocar de manera oficiosa los actos administrativos propios y los expedidos por sus subalternos, tal como lo hizo con el Fallo Sancionatorio No. 27 de 25 de agosto de 2009, y anotó que dicha competencia no se limitó ni excluyó por el hecho de que los investigados hubieran interpuesto los recursos de reposición y apelación. 19.
Sostuvo que la revocatoria directa procede contra actos en firme y que su trámite no supone un nuevo proceso fiscal y agregó que la decisión demandada fue expedida con estricto apego a las disposiciones que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos, razón por la cual la demanda que dio origen al proceso carece de toda sindéresis. 20.
Por lo demás, formuló la excepción de inepta demanda, sustentada en que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se limitó a señalar las normas que estimó vulneradas, sin indicar cómo es que resultan vulneradas con la expedición de los actos demandados.
I.2.2. Merardo Rivera Mosquera[5] 21. El señor Medardo Rivera Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció oportunamente sobre la demanda, sosteniendo que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de atribuciones legales y constitucionales del Contralor General de la República, con estricto apego a las disposiciones que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos y con la finalidad de restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar un agravio injustificado. 22.
En sustento de tal posición, destacó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4º de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el domicilio principal de la entidad sería la ciudad de Santa Fe de Bogotá y que, por su parte, el artículo 7º de dichos Estatutos estableció que la Corporación tendría una subsede en el municipio de Fusagasugá y que podría establecer otras subsedes u oficinas en lugares distintos a su domicilio. 23.
Aseguró que no puede sostenerse que, con ocasión de la celebración de los contratos de consultoría Nos. 19 de 21 de febrero de 1997 y 204 de 19 de julio de 2000, se hubieran desconocido las referidas disposiciones, puesto que no está probado que los mismos tuvieran por finalidad trasladar el domicilio o sede principal de la CAR, de manera que, en su criterio, la demandante hace una interpretación restrictiva y errónea de la norma sobre el término «subsedes». 24.
Refirió que ni en la etapa precontractual, ni en los contratos de consultoría, ni en los debates que se dieron en el seno del Consejo Directivo de la CAR, cuyas memorias reposan en actas, se hizo mención al traslado del domicilio o de la sede principal de la ciudad de Bogotá D.C. 25. Añadió que los contratos de consultoría constituyen una fase anterior a la obra pública, ya que sólo buscan determinar la viabilidad o conveniencia de determinado proyecto, de modo que solo cuando la administración decide contratar la ejecución de la obra pública se materializa la finalidad perseguida. 26.
Igualmente, el apoderado aludió que no se demostró el dolo o culpa grave en la conducta del señor Merardo Rivera Mosquera y que el objeto de las consultorías contratadas se cumplió a satisfacción, de manera que no existió daño o conducta dolosa. 27. En esos términos, argumentó que el hallazgo del ente fiscal obedece a una presunción subjetiva de una conducta y no al análisis objetivo de la realidad material y de la finalidad de la contratación de las consultorías. 28.
Por lo demás, aseveró que los contratos de consultoría, que dieron lugar al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, fueron suscritos el 19 de julio y el 9 de agosto del año 2000, de manera que en 20 de abril de 2005, cuando se dictó el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, la acción fiscal había caducado, pues transcurrieron más de 4 años desde que se produjo el fenecimiento de las cuentas del año 2000 y 8 años desde que se tomó la decisión de construir la sede operativa de Siberia. 29.
Afirmó que, así las cosas, los contratos de consultoría para la construcción de una sede operativa de la CAR se suscribieron de conformidad con el ordenamiento jurídico, dando cumplimiento a planes y programas estudiados y aprobados por el Consejo Directivo de la entidad, y que se ejecutaron a cabalidad, sin causar detrimento patrimonial, pues, por el contrario, su objeto fue establecer la viabilidad de la obra de construcción. 30.
Por otro lado, expuso que el Contralor General de la República es competente para revocar de manera oficiosa los actos administrativos que expide, así como los proferidos por sus subalternos, ello de conformidad con los artículos 69 a 74 del CCA. 31. El apoderado formuló la excepción de inepta demanda, sustentada en que la parte actora incumplió la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, toda vez que no expuso el concepto de violación. 32.
Asimismo, propuso las excepciones que denominó: 1.- carencia de derecho para accionar, 2.- equivocación al accionar en lesividad por cuanto no existió detrimento patrimonial, 3.- inexistencia de los hechos que fundamentan la acción de lesividad, 4.- contratos de consultoría cumplidos, y 5.- cualquiera otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso.
I.2.3. Compañía Aseguradora La Previsora S.A. [6] 33. La Compañía Aseguradora La Previsora S.A., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos demandados no violaron los artículos 6º, 29, 116, 121, 122, 123 y 268 de la Constitución Política, toda vez que no es cierto que hubieran sido expedidos por el Contralor General de la República con extralimitación de funciones. 34.
Al respecto aseveró que dentro de las funciones y facultades legales y constitucionales del Contralor General de la República está la de revocar los actos violatorios de la Constitución Política y la ley y que, en razón de ello, al encontrar violación manifiesta del debido proceso en la expedición de los fallos con responsabilidad fiscal que culminaron el Proceso de Responsabilidad Fiscal 444, el funcionario procedió la revocarlos con la finalidad de restablecer el debido proceso y el orden jurídico transgredido, razón por la cual tampoco se infringió el artículo 268 de la Carta. 35.
Asimismo, expuso que la Contraloría General de la República no ejerce función jurisdiccional, de manera que en el caso concreto no pudo ser vulnerado el artículo 116 de la Carta. II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 36. Mediante auto de 4 de abril de 2017, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, de estimarlo pertinente, rindiera concepto[7]. i) Merardo Rivera Mosquera 37.
El apoderado del señor Merardo Rivera Mosquera presentó alegatos de conclusión[8] reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 38. Indicó que si bien es cierto el auto que declaró la responsabilidad fiscal fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, la revocatoria directa no es improcedente como lo aduce la parte actora invocando el artículo 70 del CCA, toda vez que el señor Contralor General de la República actuó de forma oficiosa y no a solicitud de parte. 39.
Asimismo, manifestó que, de acuerdo con el artículo 71 del CCA, los actos administrativos pueden ser revocados directamente, incluso cuando se ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando la demanda no haya sido admitida. 40. Añadió que el Auto 25 de 9 de junio de 2010, por el cual se aclara el Auto 17 de 26 de abril 2010, igualmente se expidió con estricto apego a las disposiciones que rigen la revocatoria directa de los actos administrativos y afirmó que no es cierto, como supone la demandante, que se trata de un nuevo proceso de responsabilidad. 41.
Aseveró que la decisión de revocatoria directa se fundamentó en un estudio minucioso de los elementos fácticos y jurídicos a partir del cual se evidenciaron los errores en que incurrió el investigador en el proceso de responsabilidad fiscal, así como los yerros semánticos sobre el tema de la sede operativa, por lo que, aseguró, no es cierto que el Contralor General de la República hubiera incurrido en vía de hecho por errónea interpretación de la prueba, como lo asevera la parte actora. ii) Compañía de Seguros La Previsora S.A. 42.
El apoderado judicial de la Compañía de Seguros La Previsora S. A. presentó escrito de alegatos de conclusión[9], en el cual expuso que, si bien la Ley 99 de 1993, en su artículo 33, estableció que el domicilio principal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sería la ciudad de Santa Fe de Bogotá, no existe restricción alguna para que la Corporación tenga sedes alternas o administrativas en otros municipios. 43.
Añadió que, en todo caso, la realización de estudios previos para la construcción de una sede en el municipio de Cota no implicaba que el domicilio principal de la CAR se trasladara de Bogotá a ese municipio y que, en consecuencia, no se dio el presunto daño, situación que dio lugar a la decisión de revocar el fallo con responsabilidad fiscal proferido en el Proceso de Responsabilidad Fiscal 444. 44.
Aseveró que, por los motivos expuestos, no hay lugar a declarar la nulidad del Auto 17 de 26 de abril de 2010, el cual corrige el error de interpretación en el cual incurrió la Contraloría General de la República al determinar un daño por el simple de hecho de contratarse unos estudios para la construcción de una sede alterna. iii) El Ministerio Público 45.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado[10] manifestó que, en su criterio, los Autos 17 y 25 de 2010 se ajustan a la Constitución Política y la ley en cuanto a competencia. En ese sentido estimó que, según el artículo 12 de la Resolución Orgánica 5500 de 2003 y el artículo 69 del CCA, el Contralor General de la República estaba facultado para revocar directamente los actos dictados por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, no solo a solicitud de parte sino también de oficio. 46.
Por otro lado, consideró que en el proceso está demostrado que los contratos de consultoría 204 y 211 de 2000, que tuvieron por objeto el redimencionamiento arquitectónico para la adecuación de una sede en sector de Siberia del municipio de Cota, dieron lugar a un detrimento patrimonial, toda vez que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 dispuso de manera perentoria que el domicilio de la CAR sería la ciudad de Bogotá. Por esta razón, estimó que los actos administrativos demandados se fundamentan en vías de hecho por errónea valoración de la prueba y fueron expedidos de manera irregular, estando así viciados de nulidad. 47.
En concecuencia, conceptuó que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- Competencia 48. De conformidad con el artículo 128 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo[11] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[12], expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, esta Sección es competente para conocer en única instancia del presente proceso.
III.2.- Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala analizar la legalidad del Auto No. 17 de 26 de abril de 2010, por medio del cual el Contralor General de la República dispuso revocar unas providencias dictadas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, y el Auto No. 25 de 9 de junio de 2010, por el cual el mismo funcionario aclaró y complementó el anterior. 50.
Con ese propósito, y en los términos de la demanda, la Sala deberá determinar si el Contralor General de la República tenía o no competencia para revocar directamente y de forma oficiosa el fallo con responsabilidad fiscal, respecto del cual los afectados interpusieron recursos en la vía gubernativa. En caso afirmativo, la Sala procederá a examinar si los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, para lo cual deberá analizarse si se configuró la causal de revocatoria directa aducida y si el Contralor General se desvió o no de la finalidad perseguida por las normas que le atribuyeron las facultades que invocó. Finalmente, se analizará si el citado funcionario incurrió o no en error al valorar las pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad fiscal.
III.3.- Excepciones 51. Los apoderados de los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera formularon la excepción de inepta demanda, sustentada en que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se limitó a señalar las normas que estimó vulneradas, sin explicar cómo se configuraba esa violación con ocasión de la expedición de los actos demandados. 52.
Al respecto, debe decirse que, en efecto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del CCA, «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 53. Pues bien, tal y como consta en el acápite de antecedentes de esta providencia, la Contraloría General de la República, al desarrollar el concepto de violación de su demanda, formuló los siguientes cargos en contra de los actos administrativos acusados: 1) falta de competencia, el cual sustentó en que el Contralor General de la República se arrogó atribuciones que no le correspondían; 2) desviación de poder, el cual sustentó en que se utilizó la figura de la revocatoria directa con desconocimiento de las normas reguladoras en materia de responsabilidad fiscal y revocatoria directa, y 3) indebida valoración de las pruebas, cargo que sustentó en que, contrario a lo argumentado en los actos acusados, en el interior del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444 efectivamente quedó demostrada la existencia de un daño patrimonial en contra del Estado, del cual son responsables quienes, en su momento, se desempeñaron como Director General y Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 54.
En estos términos, la Sala encuentra que la parte actora indicó las normas vulneradas y expuso en debida forma el concepto de violación de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, no observa mérito para que se declare probada la excepción planteada. 55. El apoderado del señor Merardo Rivera Mosquera propuso, además, las excepciones que denominó: 1) carencia de derecho para accionar; 2) equivocación al accionar a través de la acción de lesividad; 3) inexistencia de los hechos que fundamentan la acción de lesividad por inexistencia de detrimento patrimonial; 4) contratos de consultoría cumplidos, y 5) cualquiera otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso.
En razón a que los citados planteamientos corresponden a verdaderos argumentos de defensa, su análisis se efectuará en la parte considerativa de esta decisión en tanto están asociados al fondo de la controversia. III.4.- El caso concreto 56. El Contralor General de la República, invocando el ejercicio de la facultad de revocatoria directa, expidió el Auto 17 de 26 de abril de 2010[13], a través del cual revocó, en su integridad: (i) el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva declaró responsables fiscales a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera;
(ii) el Auto No. 942 de 15 de octubre de 2009, por el cual esa misma dependencia resolvió los recursos de reposición contra la anterior decisión; (iii) el Auto No. 676 de 22 de diciembre de 2009, por el cual la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió los recursos de apelación y grado de consulta interpuestos por los afectados, y (iv) el Auto No. 184 de 5 de abril de 2010, por el cual esa misma Delegada resolvió una solicitud de revocatoria directa, accediendo parcialmente a lo pedido. 57.
Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, ordenó el archivo del Proceso de Responsabilidad No. 444, en virtud del artículo 47[14] de la Ley 610 de 2000, según el cual habrá lugar a esa actuación cuando se pruebe que el hecho no existió. 58. Mediante escrito con radicado No. 2010ER33218 de 5 de mayo de 2010, el apoderado especial de la compañía aseguradora La Previsora S.A. solicitó la aclaración y complementación del Auto No. 17 de 26 de abril de 2010, en el sentido de que se ordenara la devolución de las sumas que sufragó como consecuencia del fallo revocado. 59.
En atención a tal solicitud, el Contralor General de la República expidió el Auto No. 25 de 9 de junio de 2010[15], por el cual ordenó a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y a las Direcciones de Investigaciones y Jurisdicción Coactiva que adoptarán las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la revocatoria del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 27 de 2009 y de los demás actos dejados sin efectos, incluyendo las acciones necesarias para obtener la devolución de dineros pagados por la compañía aseguradora La Previsora S.A. y para dejar sin efecto los oficios que se hubieran enviado a las entidades correspondientes para la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales y para informar acerca de posibles inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses de las personas involucradas en el fallo. 60.
En la demandada que en esta oportunidad se resuelve, la Contraloría General de la República solicitó que se declare la nulidad de los aludidos Autos No. 17 de 26 de abril de 2010 y 25 de 9 de junio de 2010, por considerar que impiden resarcir el patrimonio público afectado por el detrimento causado por la conducta de unos servidores públicos que tenían a su cargo la gestión fiscal en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, e igualmente imposibilitan que la compañía aseguradora La Previsora S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, garantice el pronto y efectivo pago de dicho perjuicio, amparado por una póliza global de manejo. 61.
Para la Sala es claro que los actos de la administración acusados responden a la naturaleza de actos administrativos de carácter particular, toda vez que crean situaciones jurídicas individuales y concretas, en la medida en que dejan sin efectos actos que contienen una decisión de declaratoria de responsabilidad fiscal, motivo por el cual resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 62.
Esta Corporación ha indicado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y tiene como características, entre otras, que la administración comparece al proceso en una dualidad de condiciones —parte demandante y demandada—, buscando así obtener la nulidad de un acto administrativo propio, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. 63.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a que se pruebe la configuración de alguna de las causales de nulidad del acto administrativo[16]. 64. En lo que atañe a la acción de lesividad, en providencia de 6 de noviembre de 2014, esta Sección expuso lo siguiente: […] Aun cuando en nuestra Legislación no está consagrada la acción de lesividad como acción autónoma y diferente a aquellas denominadas como típicas y establecidas en los artículos 84, 85, 86 y 87 del CCA, sí existe la posibilidad de que la Administración impugne sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico generándoles un daño; y cuando se pretende el retiro del acto del ordenamiento por contener una decisión no ajustada a él, sin que sea el único propósito defender la legalidad en abstracto, sino también el restablecimiento del derecho menoscabado a la misma Administración con su expedición. Por eso la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto, cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem)[17] […]. 65.
Significa lo anterior que la denominada acción de lesividad corresponde al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la administración. 66. Tras las anteriores precisiones, la Sala procederá a analizar los cargos de nulidad formulados por la entidad accionante. i) Falta de competencia 67. La demandante aduce que, al expedir los Autos 17 de 26 de abril y 25 de 9 de junio de 2010, el entonces Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de modo que ejerció una función que no le fue asignada legalmente, desconociendo así el artículo 121 de la Constitución Política, norma según la cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, vulnerando, además, los artículos 6°, 123 y 124 superiores, los cuales constituyen el fundamento del régimen de responsabilidad de los servidores públicos. 68.
En ese sentido, subrayó que la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Resolución Orgánica No. 5500 de 4 de julio de 2003[18], resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal –Auto No. 27 de 25 de agosto de 2009, expedido por la Dirección de Investigaciones Fiscales– e, igualmente, a través Auto No. 184 de abril 5 de 2010, decidió sobre una solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Diego Fernando Bravo Borda en contra del Auto No. 676 de 22 de diciembre de 2009, por el cual se confirmó el fallo con responsabilidad fiscal, accediendo parcialmente a lo pedido. 69.
Según la parte actora, en la medida en que los afectados hicieron uso de los recursos en vía gubernativa y que el fallo con responsabilidad fiscal se encontraba en firme, el Contralor General de la República no estaba facultado para revocarlo directamente, pues los mecanismos de la vía gubernativa y la revocatoria directa son excluyentes y, en cualquier caso, la competencia para conocer de las solicitudes de revocatoria directa en contra de las providencias que profieran en primera instancia las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales, recae en la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. 70.
La Sala advierte que, en efecto, durante el proceso de responsabilidad fiscal, tanto los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, como la compañía aseguradora La Previsora S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, hicieron uso de los recursos de reposición y de apelación, mediante los cuales controvirtieron aspectos tales como la configuración de los elementos de la responsabilidad fiscal (el daño, la conducta y nexo causal), el cumplimiento de los requisitos previstos para la vinculación del garante, la caducidad de la acción fiscal y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. 71.
Es más, el apoderado del señor Diego Fernando Bravo Borda solicitó la revocatoria directa del Auto No. 676 de 22 de diciembre de 2009, por el cual se confirmó el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009. 72. En este contexto, la Sala recuerda que el artículo 84 del CCA dispone que la nulidad «[p]rocederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió».
(negrillas fuera del texto) 73. La jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la falta de competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, está asociada a la regla jurídica según la cual toda actuación de un órgano o funcionario de la administración debe estar conforme con las facultades que de manera estricta y taxativa le hayan sido asignadas por la Constitución Política, la ley o el reglamento. 74.
En este mismo sentido, y de acuerdo con los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, las actuaciones de los servidores públicos están delimitadas por las competencias que la misma Carta Fundamental y la ley les atribuyen. En consecuencia, cualquier acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente consagrada en la Constitución Política, la ley o el reglamento, está viciada de nulidad por falta de competencia[19]. 75.
Ahora bien, la Constitución Política le asigna a la Contraloría General de la República la función de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos (artículo 267) y le atribuye al Contralor General de la República, entre otras, la facultad de «[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación» (artículo 268 numeral 5). 76.
El Decreto Ley 267 de 2000 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones», prescribe, en su artículo 35, que el Contralor General de la República, como máxima autoridad del órgano de control, tiene la función de dirigir las actividades y labores de vigilancia fiscal de sus diferentes dependencias, de acuerdo con la ley. 77.
Tal y como lo señaló la parte accionante, la Resolución Orgánica No. 5500 de 4 de julio de 2003, «Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República», en su artículo 12, facultó al despacho del Contralor General de la República para conocer de «las solicitudes de revocatoria directa conforme al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, de los actos dictados por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva». 78.
De otra parte, el Código Contencioso Administrativo establece el procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos, y al desarrollar las causales, los requisitos de procedencia y la oportunidad de esta autotutela, en sus artículos 69, 70 y 71 prescribió lo siguiente:
ARTICULO
69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona (resaltado fuera del texto).
ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
ARTICULO 71. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.
En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación (negrillas fuera del texto) 79.
De las disposiciones del Código Contencioso Administrativo transcritas se destaca que la revocatoria directa procede por causales precisas y puede ser decidida en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando, en tal caso, no haya sido admitida la demanda. 80.
También se subraya que la decisión de revocatoria directa puede ser adoptada por el mismo funcionario que dictó el acto administrativo objeto de revocatoria o por su inmediato superior. 81. Asimismo, se resalta que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
El artículo 70 del CCA, que así lo dispuso, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-742 de 1999, oportunidad en la cual se expuso lo siguiente: […] Cuando la disposición acusada estatuye que no podrá pedirse la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa, está fijando un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar.
Y ello nada tiene de inconstitucional, pues el legislador obra dentro de sus atribuciones; ni afecta, como lo entiende el actor, derechos fundamentales, pues no impide el derecho de defensa del administrado, y no limita ni restringe su acceso a la justicia. Es claro que la norma no impide la revocatoria del acto si hay lugar a ella, de oficio, por la Administración, sino que formula una exigencia dirigida a quien eleva solicitud en tal sentido, es decir, cuando la revocatoria se impetra por persona interesada.
Se parte de un supuesto de gran importancia, cual es de que ya el solicitante ha tenido ocasión de hacer valer sus razones, al ejercitar los recursos por la vía gubernativa, lo que precisamente destaca que el sistema consagra mecanismos suficientes para alcanzar su protección, sin adicionar un nuevo recurso que ponga en peligro la firmeza de las actuaciones anteriores.[20] […] (negritas de esta Sala). 82.
De acuerdo con lo anterior, el requisito de procedencia de la revocatoria directa consistente en que no se hayan interpuesto recursos en la vía gubernativa resulta aplicable cuando este mecanismo se tramita a solicitud de parte, lo que significa que no existe impedimento constitucional o legal para el ejercicio oficioso de la atribución de revocar los actos administrativos, salvo el relativo a que, una vez demandados los actos acusados, se haya proferido auto admisorio de la demanda por parte del juez de lo contencioso administrativo. 83.
Por ende, es claro que el legislador establece una distinción entre las exigencias asociadas a aquellos eventos en que los administrados solicitan la revocatoria directa y los requisitos para que la administración revoque sus propias decisiones de manera oficiosa. 84. Descendiendo al caso concreto, han de examinarse por parte de la Sala los dos aspectos del cargo de falta de competencia alegados por la parte actora.
El primero de ellos, consistente en que el Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a la cual le compete conocer de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales.
El segundo, se encuentra relacionado con la imposibilidad de hacer uso de la revocatoria directa cuando los interesados ya agotaron los recursos de la vía administrativa, pues ambos mecanismos son excluyentes. 85. Frente al primero de los argumentos, resulta suficiente advertir que los actos administrativos a través de los cuales se dejó en firme el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009, fueron expedidos por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de lo que se desprende que, siendo el Contralor General de la República el superior inmediato del titular de dicha dependencia, es claro que el jefe del ente de control fiscal tenía plena competencia para revocar la decisión, puesto que el artículo 69 del CCA expresamente dispone que los actos administrativos pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores. 86.
En lo que concierne al segundo aspecto objeto de crítica por parte de la entidad demandante, la Sala destaca que el Contralor General de la República, al proferir los actos acusados, adujo que asumió de oficio el conocimiento del asunto, por lo que actuó en ejercicio de la facultad de revocatoria directa oficiosa. 87. De acuerdo con las normas y jurisprudencia referidas, el hecho consistente en que los afectados hubieran interpuesto recursos en sede gubernativa en contra del fallo de responsabilidad fiscal no impide al jefe del organismo el ejercicio de la facultad oficiosa de revocar directamente dicho acto, puesto que, como se precisó, la prohibición legal de solicitar la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa constituye un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar, mas no para el uso oficioso del mecanismo. 88.
En ese orden de ideas, puede concluirse que no está llamado a prosperar el cargo asociado a la falta de competencia expuesto por la parte accionante. ii) Desviación de poder 89. La parte actora también sostuvo en la demanda que, en el sub judice, no se configuró ninguna de las causales que habilitan la revocatoria directa y aseveró que, haciendo uso de ese mecanismo jurídico, el Contralor General de la República, en realidad, expidió un fallo sin responsabilidad fiscal, prescindiendo del análisis probatorio requerido para examinar los elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: el daño, el nexo causal y la responsabilidad. 90.
Aseveró que el mencionado funcionario adoptó la decisión según su libre criterio y con fundamento en los argumentos que los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera y la compañía aseguradora La Previsora S.A. esbozaron al sustentar los recursos en vía gubernativa y la solicitud de revocatoria directa dentro del Proceso de Responsabilidad 444. 91.
Con apoyo en los referidos cuestionamientos, la entidad demandante argumentó que el Contralor General de la República actuó con desviación de sus atribuciones legales, pues se alejó de los principios y normas que regulan los procesos de responsabilidad fiscal y la figura jurídica de la revocatoria directa, incurriendo así en abuso de poder. 92.
En aras de decidir lo que en derecho corresponda, la Sala destaca que en el demandado Auto No. 17 de 2010, aclarado mediante el Auto No. 25 de 9 de junio de 2010, también demandando, el Contralor General de la República invocó la facultad de revocatoria asociada al ejercicio de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 69 del CCA –cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley–, bajo la premisa consistente en que, al no estar probado el fundamento de hecho por el cual se inició y falló el proceso de responsabilidad fiscal, se vulneraron los artículos 22, 23, 26 y 30 de la Ley 610 de 2000, y, por lo tanto, se desconoció la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 93.
Como consecuencia de ello, procedió a revocar directamente el Fallo No. 27 de 25 de agosto de 2009, por el cual los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, fueron declarados responsables fiscales. Tal revocatoria también se produjo respecto del Auto No. 942 de 15 de octubre de 2009, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos; y en relación con el Auto No. 676 de 22 de diciembre de 2009, por el cual se resolvieron los recursos de apelación y grado de consulta, confirmando la decisión de fallar con responsabilidad, y con el Auto No. 184 de 5 de abril de 2010, por el cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa, accediendo parcialmente a lo pedido. 94.
De acuerdo con lo planteado, la Sala debe analizar si, como lo aduce la demandante, los Autos números 17 y 25 de 2010 fueron expedidos con deviación de poder. En esa dirección, resulta necesario examinar si, como lo concluyó el Contralor General de la República, el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009 y los actos administrativos que lo confirmaron se oponen de manera manifiesta la Constitución Política y la ley, dando así lugar a la configuración de la causal de revocatoria directa prevista en el numeral 1º del artículo 69 del CCA. 95.
La Sala comienza por señalar que la desviación de poder, referida en el artículo 84 del CCA como «desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió», se materializa cuando un funcionario ejerce la atribución de que está investido sin buscar el fin requerido por la ley, sino motivado en objetivos diferentes, por lo que tal vicio de validez del acto administrativo consiste «[e]n el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto»[21]. 96.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que persigue constituye un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico y, por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que, en nombre de la administración, actúa en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse[22]. 97.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que, según sus diferentes manifestaciones, la desviación de poder se clasifica, generalmente, en dos categorías, a saber: […] [A]quellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público –venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías[23]. 98.
De lo dicho se desprende que para que se materialice la desviación de poder se requiere que el servidor público que expide el acto administrativo utilice sus poderes para un fin distinto de aquel para el cual tales atribuciones le han sido conferidas. 99. Por su parte, la revocatoria directa puede ser entendida como una figura de autocontrol o de autotutela y, por tanto, un medio eficaz con el que cuenta el sujeto activo del procedimiento administrativo –la administración– para remediar, sin acudir al aparato judicial, aquellos yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la función pública administrativa[24], resaltando la premisa consistente en que la causa que motiva la revocatoria directa debe ser manifiesta y estar debidamente justificada y demostrada por la administración. 100.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el Auto No. 17 de 2010, el Contralor General de la República sostuvo que en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444 no quedaron probados los supuestos de hecho por los cuales se inició y falló dicho proceso, valga decir: i) el propósito de trasladar la sede principal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde la ciudad de Bogotá al sector Siberia en el municipio de Cota, y ii) la falta de presupuesto para la construcción de la sede.
Así sustentó el Contralor General de la República las conclusiones que en tal sentido efectuó: […] 13.2. Los hechos presuntamente irregulares […] Observamos que durante todo el Proceso de Responsabilidad Fiscal el asunto de fondo lo constituye el hecho de haber celebrado, ejecutado y liquidado los contratos 204 y 211 de julio 19 y agosto 9 de 2000 que tuvieron como objetos: 1.
El redimensionamiento del proyecto arquitectónico y coordinar ajustes a los estudios y diseños elaborados inicialmente para la construcción de la sede operativa de la CAR en el sector de Siberia, Municipio de Cota – Cundinamarca, y 2. Gerencia del Proyecto “Construcción Sede Operativa”, Etapa Proceso Licitatorio que se construirá en el Sector de Siberia, Municipio de Cota.
Contratos que se afirma se realizaron con el propósito de trasladar la sede de Bogotá hacia el sector de Siberia en el Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 7 de los Estatutos de la CAR que establecen que la Sede Principal de la CAR es la Ciudad de Bogotá y que únicamente se podrán establecer subsedes u oficinas en lugares distintos a su domicilio.
Al resolver los recursos de apelación y atender el grado de consulta, la Segunda Instancia consideró que se encuentra probado, que con la celebración de los contratos No. 204 y 211 del 2000, se le ocasionó daño al patrimonio del Estado por valor de ciento cincuenta y dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos pesos ($152.673.500) m/cte, teniendo en cuenta que los señores Diego Fernando Bravo y Merardo Rivera Mosquera en calidad de Director y Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, omitieron lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 que precisa que la CAR tendrá su sede principal en Bogotá y contrataron la realización y traslado de la misma al sector de Siberia en el Municipio de Cota Cundinamarca ( ).
No obstante lo anterior, al revisar toda la actuación administrativa este Despacho no encontró probado el hecho de que los señores DIEGO BRAVO BORDA y MERARDO RIVERA MOSQUERA hayan pretendido trasladar la Sede Principal de la Ciudad de Bogotá a la Sede Operativa en el Sector Siberia, en jurisdicción del Municipio de Cota – Cundinamarca.
Ni en los contratos 204 y 211 de 2000 ni en la Licitación Pública Nacional No. 07 de 2000 tendiente a la construcción de una Sede Operativa de la CAR, ni en las actas de los consejos directivos de la época que obran en el expediente se encuentra la intención o materialización de este supuesto hecho irregular. En el Fallo No. 00027 de agosto 25 de 2009 (folios 762 y s. s.) se señala que ( ) La Corporación suspendió indefinidamente el proyecto mediante la Resolución N° 1963 del 7 de diciembre de 2000, expedida por el Director de la CAR, DARIO LONDOÑO GOMEZ, en la cual resuelve suspender la Licitación Pública Nacional No. 07 de 2000, por la cual se había licitado el traslado de la sede de Bogotá al sector de Siberia en el Municipio de Cota, fundamentado en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 que precisa que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y establecerá una subsede en el municipio de Fusagasugá. En el texto de la Resolución No. 1963 de diciembre 7 de 2000 no se evidencia afirmación alguna de un futuro traslado de la sede de Bogotá al sector de Siberia en el Municipio de Cota.
Lo que allí se afirma es ( ) que ni la Ley 99 de 1993 ni los estatutos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIÓNAL DE CUNDINAMARCA CAR hacen distinciones de sede, autorizando que se podrán establecer otras subsedes, pero sin prever la existencia de sedes operativas. El dar por hecho que la CAR pretendía trasladar la sede principal de la Ciudad de Bogotá al Sector Siberia en el Municipio de Cota – Cundinamarca es una suposición contraevidente que surgió desde el momento mismo en que se configuró el hallazgo fiscal por parte del Equipo Auditor en el Año 2001 y no fue corroborado ni desvirtuado en el transcurso de la presente actuación administrativa.
Las diferentes instancias preprocesales o procesales desde la Indagación Preliminar, pasando por el Auto de Apertura, Auto de imputación, Fallo de primera instancia, Auto que resuelve recursos de reposición y concede apelación, Auto de segunda instancia que resuelve recursos de apelación y grado de consulta, y finalmente Auto que decide sobre la solicitud de revocatoria directa dieron por cierto este fundamento de hecho y no lo comprobaron, como se pudo establecer en el examen de este expediente. […] En este caso lo que se está cuestionando no es únicamente el supuesto de hecho de pretender trasladar la Sede Principal de la CAR de Bogotá a la Sede Operativa de Siberia en el Municipio de Cota - Cundinamarca, sino la supuesta ilegalidad que derivaría de una futura construcción de una Sede Operativa en un lugar diferente al de la Sede Principal.
Según el artículo 7 de los Estatutos de la CAR se podrá establecer otras subsedes y oficinas en lugares distintos a su domicilio. La imputación es que dicha norma interna no contempló la posibilidad de establecer una Sede Operativa, asimilando erróneamente que el establecimiento de ésta última implicaba el traslado de la Sede Principal.
Se ha dado entonces una interpretación absolutamente restrictiva a los términos subsedes y oficinas a tal extremo de entender que cualquier dependencia que pueda ser creada en la jurisdicción de la CAR que no tenga el nombre literal de “Subsede u Oficina”, por ese solo hecho entra en el terreno de la ilegalidad. Bajo esta perspectiva serían ilegales las siete (7) Direcciones Regionales creadas al amparo del proceso de descentralización iniciado desde 1997 y las catorce (14) sedes provinciales que han operado bajo el mandato de los nuevos directores de la CAR, tal y como lo señala el apoderado especial del señor DIEGO BRAVO BORDA en su escrito de solicitud de revocatoria directa (folio 959), lo cual resulta contrario a la concepción de República Unitaria y descentralizada consagrada en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.
Lo importante no es la denominación de las subsedes u oficinas sino el hecho de comprobar que efectivamente se trate de subsedes así se llamen sedes, direcciones regionales, u otras. La sede operativa se convierte así en una subsede del domicilio o sede principal. Una cosa es el domicilio y sede principal y otra los espacios físicos donde una institución se establece de manera complementaria para prestar su servicio.
Como lo afirma el apoderado del doctor BRAVO BORDA en la solicitud de revocatoria directa (folio 959): De la suspensión caprichosa del proceso de selección objetiva, que hizo el entrante director, con el argumento de que el Art. 33 de la ley 99/93 no preveía la existencia de sedes operativas, no se puede concluir que, con la celebración de los contratos de consultoría, hubo daño patrimonial, por cuanto que está demostrado, con las mismas voces del Art. 33 de la ley 99/93 y de los Arts. 4º y 7° de los estatutos, que sí era jurídicamente viable en razón a que la noma habla de establecer subsedes y oficinas de manera amplia, y que tenía libertad el representante legal de la CAR de asignarle la denominación más acorde con las tareas que iba a desarrollar esa subsede u oficina.
Pero, aunque no lo dijera ninguna norma, es obvio que se encuentra dentro de las facultades del representante legal de una institución, determinar razonablemente el sitio o los sitios donde va a prestar sus servicios, desde luego que en estricta sujeción a las normas contractuales y presupuestales. No es corriente que en unos estatutos o en general en la definición de las funciones que debe ejecutar el representante legal de una institución se diga específicamente que está autorizado para contratar la construcción de una sede o para comprarla o alquilarla.
(El subrayado es nuestro). Es común a nivel mundial que las organizaciones o entidades en muchos casos tienen una sede o domicilio principal en una ciudad y sedes operativas en otros lugares. El hecho de crear una sede operativa no implica que se traslade el domicilio o sede principal. Se observa que a la sede operativa se trasladarían funcionarios de la sede administrativa principal como se hizo cuando se crearon las sedes regionales y como se ha venido haciendo últimamente con la creación de 14 sedes provinciales.
Además el proyecto de la sede operativa en el Sector Siberia del Municipio de Cota, al estar ubicado en el epicentro de la CAR, fue solicitado por los mismos miembros del Consejo Directivo y demás asociados y tenía como finalidad agilizar la atención a los usuarios evitándoles el desplazamiento hasta el centro de Bogotá, y ahorrar costos operativos para la Corporación. Pretendía igualmente resolver el problema de contaminación del laboratorio de aguas ubicado en la localidad de Teusaquillo, la proyección del Centro de Capacitación de los oficios del agua, contribución institucional al mejoramiento del entorno, dar cumplimiento a las condiciones del vendedor del predio El Coliseo.
Lo anterior en cumplimiento de los principios Constitucionales y legales de eficacia, eficiencia y economía. 13.2.3. Ausencia de presupuesto suficiente para construir la obra En el Auto No. 0075 de febrero 5 de 2009 (folios 576 - 604) de imputación de responsabilidad fiscal se señalaron como actuaciones realizadas por los gestores fiscales que generaron el daño patrimonial las siguientes: a. Ausencia de presupuesto suficiente para construir la obra b. Limitantes legales para construir la sede en el sector de Siberia Cabe señalar en este punto que el cargo quedó mal formulado y conduce necesariamente a una incongruencia con el Fallo de Responsabilidad Fiscal porque los contratos Nos. 204 y 211 de 2000 que constituyen el fundamento de hecho de este proceso no tenían por objeto la construcción de la obra de la sede operativa sino que tenían por finalidad el redimensionamiento del proyecto arquitectónico, los ajustes a los diseños iniciales y la gerencia del proyecto Etapa Proceso Licitatorio.
De igual manera no corresponde a la realidad el supuesto de ausencia de presupuesto para la celebración de los contratos mencionados, pues es evidente que los recursos fueron girados a los contratistas, y se inició este proceso precisamente por el desembolso de dichos dineros. Se imputa a folio 600 el contratar sin recursos ni viabilidad, desconociendo requisitos previos como Estudios de evaluación, prefactibilidad física, jurídica o legal, técnica, económica, financiera y presupuestal, para determinar factibilidad, oportunidad, conveniencia y legalidad del proyecto, según el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, num. 12, inciso 1; art. 30 num. 1 inciso 2.
Como ya se ha señalado, estas imputaciones no corresponden a la realidad, pues si contaron con recursos para la contratación, y consta su desembolso a los contratistas, sí existió viabilidad pues desde 1996 se venía sometiendo el proyecto a la aprobación y análisis del Consejo Directivo, también se hizo concurso arquitectónico para buscar el mejor diseño, se contrató el diseño en 1997, se rediseñó en el 2000; jurídicamente el proyecto es apto y conveniente por estar ubicado en el epicentro de la CAR y buscar mejorar el servicio, la eficacia, la eficiencia y la economía como principios orientadores de la Administración Pública, además de ayudar a mejorar el entorno, solucionar el problema de la contaminación del laboratorio de aguas, y adelantar proyectos de capacitación […] (negrillas fuera del texto) 101.
De acuerdo con las consideraciones reproducidas, el Contralor General de la República estimó que dar por hecho que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca pretendía trasladar su sede principal al sector Siberia en el municipio de Cota resultaba ser una suposición contraevidente, que surgió erróneamente desde el hallazgo fiscal del equipo auditor en el año 2001 y que no fue comprobada en las diferentes instancias del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, puesto que de los contratos 204 y 211 de 2000, de la licitación pública No. 07 de 2000, de la Resolución No. 1963 de 7 de diciembre de 2000 y de las actas de las sesiones del consejo directivo de la época que obran en el expediente, no se puede establecer la materialización de este supuesto hecho irregular. 102.
Asimismo, coligió que en el proceso de responsabilidad fiscal se plasmó una interpretación absolutamente restrictiva del artículo 7º de los Estatutos de la CAR, al extremo de entender que cualquier «dependencia» que pueda ser creada en la circunscripción territorial de la CAR y que no tenga el nombre literal de «subsede u oficina» entra en el terreno de la ilegalidad.
En esa línea de pensamiento, argumentó que lo importante no es la denominación de las subsedes u oficinas sino el hecho de comprobar que efectivamente se trate de subsedes, así se llamen sedes, direcciones regionales u otras, y aseveró que el hecho de crear una sede operativa no implica que se traslade el domicilio o sede principal de la entidad. 103.
Desde esa perspectiva, indicó que la sede operativa que se proyectó construir en el sector de Siberia del municipio de Cota se constituiría en una subsede del domicilio o sede principal, concebida como un espacio para la prestación de servicios de manera complementaria. Por ende, infirió que no es cierto, como se determinó en el proceso de responsabilidad fiscal, que los señores Diego Fernando Bravo, en su calidad de Director, y Merardo Rivera Mosquera, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, al suscribir los contratos de consultoría No. 204 y 211 de 2000, desconocieron el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 7 de los Estatutos de la CAR, normas que disponen que la sede principal de la entidad debe establecerse en la ciudad de Bogotá. 104.
En lo que respecta a la ausencia de presupuesto suficiente para la construcción de una nueva sede operativa de la CAR en el sector Siberia, el Contralor General de la República estimó que el cargo fue mal formulado en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, lo cual, en su criterio, conduce a una incongruencia en el fallo de responsabilidad fiscal, puesto que los contratos Nos. 204 y 211 de 2000 no tenían por objeto la construcción de la sede operativa de la CAR, sino que tenían por finalidad el redimensionamiento del proyecto arquitectónico, los ajustes a los diseños iniciales y la gerencia del proyecto en la etapa del proceso licitatorio. 105.
En ese sentido, consideró que no corresponde a la realidad el supuesto consistente en que hubo ausencia de presupuesto para la celebración de los contratos mencionados, lo cual, señaló, quedó demostrado con el hecho de que los recursos fueron desembolsados a los contratistas. 106. En atención a las anteriores premisas, resulta necesario que la Sala proceda a examinar las consideraciones que se tuvieron en cuenta en los fallos y autos que fueron objeto de revocatoria directa y que determinaban la responsabilidad fiscal de los señores Diego Fernando Bravo, en su calidad de Director, y Merardo Rivera Mosquera, en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR. 107.
Del contenido del auto de imputación de responsabilidad fiscal –Auto No. 75 de febrero 5 de 2009–[25] se observa que mediante el mismo se determinó que el daño patrimonial al Estado se configuró con el pago de la suma de $101.337.500 por la ejecución del contrato de consultoría No. 204 de 19 de julio de 2000, cuyo objeto fue el redimensionamiento del proyecto arquitectónico y los ajustes necesarios a los estudios y diseños elaborados para el proyecto de «construcción de la sede operativa de la C.A.R., localizada en la finca El Coliseo, sector Siberia, Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca», y el pago de $51.336.000, correspondiente al contrato de consultoría No. 211 de 9 de agosto de 2000, celebrado con el objeto de realizar la gerencia de dicho proyecto. 108.
A juicio del Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, quien expidió el auto en mención, la conducta reprochada está asociada a la decisión de contratar las referidas consultorías pese a que no existía viabilidad legal para la construcción de la nueva sede operativa en el sector de Siberia del municipio de Cota y sin considerar que no existían los recursos suficientes para la ejecución de la obra. 109.
Con fundamento en el análisis de las pruebas y de la configuración de los elementos de responsabilidad fiscal en el caso concreto, se resolvió «IMPUTAR RESPONSABILIDAD FISCAL en forma solidaria a DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, identificado con cédula de ciudadanía N°. 79.145.084 de Usaquén, en su condición para la época de los hechos de Director de la CAR, y al Señor MERARDO RIVERA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía N°4.241.646.
Expedida en Santana (Boyacá), en su condición de Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, para que respondan por el daño patrimonial ocasionado a los intereses patrimoniales de la CAR de conformidad con lo contenido en el art 48 de la Ley 610 de 2000». 110. En el Fallo No. 27 de 25 de agosto de 2009[26], que fue objeto de la revocatoria directa cuestionada en la demanda, se señaló que los fundamentos de hecho de la decisión lo constituyen «las irregularidades determinadas por el grupo auditor en la suscripción y pago de diferentes contratos celebrados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR para el traslado de la sede de Bogotá hacia el sector de Siberia en el municipio de Cota, departamento de Cundinamarca.
Se indicó violación a la disposición normativa del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 que establece que a esa corporación debe tener su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.». Los contratos cuestionados, se precisó, son el contrato de consultoría No. 204 de 19 de julio de 2000 y el contrato de consultoría No. 211 de 9 de agosto de 2000. 111.
Asimismo, se relacionaron las pruebas que conllevaron a la determinación de la responsabilidad fiscal de los implicados, las cuales, se indicó, se analizaron en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional. 112. Entre las pruebas enlistadas en el acto administrativo se encuentran los contratos de consultoría números 204 y 211 de 2000, sus antecedentes administrativos, los informes de avance, actas de pago y actas de terminación, así como algunos documentos generados en el marco de la licitación pública No. 07 de 2000; actas de sesiones del Consejo Directivo de la CAR; los Estatutos de la CAR; acuerdos por los cuales se aprobó el Plan de Acción 1998-2000 y el Plan de Inversiones 1998-2000 de la CAR; el Acuerdo No. 09 de 2000[27]; el Acuerdo No. 10 de 2000, «Por medio del cual se adiciona el Programa Mensualizado de Caja – PAC de ingresos para la vigencia del año 2000»; pólizas de manejo y el acta de versión libre rendida por el señor Medardo Rivera Mosquera, entre otros. 113.
Por lo demás, previo pronunciamiento sobre unas solicitudes de nulidad y sobre los argumentos de defensa planteados por el apoderado de la compañía aseguradora La Previsora S.A. en el escrito de descargos, y tras dejar constancia de que la apoderada de oficio del señor Merardo Rivera Mosquera no presentó argumentos de defensa, así como de la extemporaneidad de los argumentos de defensa presentados por la apoderada del señor Diego Fernando Bravo Borda, el autor del acto administrativo procedió a analizar si respecto de los gestores fiscales se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal, en el siguiente orden: 1) el daño, 2) la conducta y 3) el nexo causal. 114.
Así, en lo que concierne al daño, argumentó lo siguiente: […] Para el caso subexámine, (sic) la certeza y demostración objetiva de la existencia del daño cuya responsabilidad se imputó a los hoy responsables fiscales DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA y MERARDO RIVERA MOSQUERA, se establece con el contenido de los contratos Nos 204 y 211 de 2000, medios probatorios recopilados durante el trámite del Proceso Auditor e incorporados al Proceso de Responsabilidad Fiscal, por cuanto aquellos se celebraron sin tener en cuenta que la sede de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, no podía construirse fuera del perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D. C., tal y como lo expresa la Ley 99 de 1993, artículo 33 y los mismos estatutos de la corporación, particularmente el artículo 87 que reitera la obligatoriedad del precepto legal, luego sin más consideraciones, se desprende con meridiana claridad que los valores cancelados por esa contratación celebrada en contra de expresa disposición legal son constitutivos del daño, pero además indica la certeza y cuantificación del mismo. [ ] Como quiera que el proceso permitió demostrar que hubo irregularidades por los pagos realizados por la suscripción y ejecución de los Contratos 204 y 211 de 2000, los cuales se perdieron de las arcas del Estado, ya que con ellos no se cumplió el fin perseguido cual era la construcción de la nueva sede de la CAR en el Sector de Siberia -localizado en el Municipio de Funza, procederemos a determinar su cuantía. El despacho tiene en cuenta que efectivamente salieron de la órbita estatal para la ejecución del Contrato No. 211 de 09 de agosto de 2000 un total de $51´336.000,00 y por el Contrato No. 204 de julio 27 (sic) de 2000 se canceló la suma de $101´336.500,00 para un total de $152.673.500.00 como valor del detrimento patrimonial ocasionado, sin indexar. 115.
En relación con la conducta de los implicados fiscales, la autoridad administrativa determinó: […] 9.2.1 LA CONDUCTA DESPLEGADA POR DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, DIRECTOR, GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS. En la fecha de comisión del hecho objeto, del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA se desempeñaba como Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR y, en consecuencia, tenía a su disposición el manejo de los recursos de esa entidad.
Sus funciones, conforme el texto de la Resolución 150 de 2000 eran entre otras: […] 5- Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad. 9- Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación. […] Encuentra el despacho que el señor BRAVO BORDA no solo desatendió las funciones propias de su cargo anteriormente relacionadas, sino que la inobservancia de la Ley 99 de 1993, artículo 33, la cual ordena perentoriamente que la Corporación tendrá su domicilio principal en Bogotá, implica de por sí la ocurrencia de un detrimento patrimonial, al decidirse el traslado de la sede de la entidad fuera del perímetro demarcado.
Lo anterior aun cuando pueda ser cierto que el proyecto sobre la nueva sede de la CAR se venía desarrollando desde hacía aproximadamente 10 años, lo que no puede ser una circunstancia exculpativa de la conducta, sobre todo si se tiene en cuenta que para tal fin se invirtieron cuantiosos recursos, incluyendo los contratos materia de investigación. La conducta desplegada por el implicado fiscal DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA se ejerció como responsable de la contratación de la entidad, conforme el contenido del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en donde se señala que “la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para la celebración de contratos estatales y para escoger contratista será del jefe o representante legal según el caso”, siendo indiferente en el esquema legal de la responsabilidad fiscal si actuó directamente o delegó dicha actuación, como ocurrió con los contratos 204 del 9 de julio de 2000 por valor de $101.337.500,00 y 211 del 19 de agosto de 2000 por valor de $51.336.000,00, firmados por el Subgerente Administrativo y Financiero con el contratista ISMAEL QUINTERO QUIÑONEZ y ENRIQUE SANDOVAL. […].
Para entrar a calificar la Conducta del señor BRAVO BORDA en su calidad de Director General de la CAR, quien era el ordenador del gasto, con expresa facultad legal respecto de la contratación en la misma, es necesario tener en cuenta que a pesar que delegó en el Subdirector Administrativo y Financiero la suscripción de los contratos aquí cuestionados, ello no lo exime de responsabilidad fiscal, más aún si se tiene en cuenta que para los casos de delegación en la contratación estatal, la responsabilidad se predica tanto del delegatario como del delegante, al tenor de lo descrito en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, Estatuto general de contratación de la administración pública.
Analizadas las pruebas legalmente aportadas al Proceso de Responsabilidad Fiscal se halla debidamente evidenciada la certeza en cuanto al manejo inadecuado de los recursos públicos por parte del hoy responsable fiscal DIEGO FERNANDO BRAVO BORDA, representado en la suscripción de los contratos 204 y 211 de 2000, por cuanto ello significa la infracción al deber que como servidor público le asistía de cumplir y hacer que se cumpla la Constitución Política y la Ley, incurriendo en gastos innecesarios para la entidad […].
9.2.2. LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MERARDO RIVERA MOSQUERA, SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVVO Y FINANCIERO DE LA CAR PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS. MERARDO RIVERA MOSQUERA, en calidad de Sub-Director Administrativo y Financiero de la CAR para la época de suscripción de los contratos preteridamente mencionados, debía cumplir la misión de la entidad que consistía en apoyar oportunamente a las áreas de trabajo para-el logro de los objetos de la Corporación a través de acciones dirigidas al desarrollo integral de los colaboradores en un clima laboral que garantizara óptimos niveles de productividad, proporcionando los elementos e infraestructura adecuada.
Todo ello como producto de una gestión financiera sujeta a los principios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y transparencia. Sus funciones por las cuales se le responsabiliza conforme a la Resolución 150 de 2000 “Por la cual se establece el Manual de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca CAR” -Folios 541 a 544- entre otras eran: 1.
Planear, dirigir y coordinar las actividades de ejecución presupuestal, proceso de recaudo por los diferentes conceptos de ingresos y contabilizaciones respectivas, dando aprobación a los flujos de caja y de compromisos y atender demás aspectos relacionados con la gestión y administración de los recursos financieros. 3. Coadyuvar los procesos de licitaciones públicas, concursos públicos y contratación directa. 9.
Dirigir y coordinar la ejecución del presupuesto de ingresos, gastos e inversión de la Corporación presentando los proyectos de acuerdo para su ejecución, adición, traslado o modificaciones según sea el caso. 19. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo. Sin embargo, la conducta que se reprocha es que el Subdirector Administrativo y Financiero concurrió con el Director en la decisión de contratar el redimensionamiento del proyecto y la gerencia del mismo sin contar con los recursos suficientes para ejecutar la obra pero por sobre todo, sin existir la viabilidad legal para la construcción de la nueva sede operativa en el sector de Siberia en el Municipio de Cota, desconociendo los requisitos previos que con antelación a la firma del contrato o de la apertura de la licitación debieron realizar como eran: Estudios de evaluación, pre factibilidad física, jurídica o legal, técnica, económica, financiera (crediticia) y presupuestal, para determinar la factibilidad, oportunidad, conveniencia y legalidad del proyecto, conforme lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 12, inciso primero;
Art. 30 numeral 1° (inciso 2). Como consta en el expediente, el contrato N° 211 de 19 de Agosto de 2000 fue firmado por MEDARDO RIVERA MOSQUERA en calidad de Sub-Director Administrativo y Financiero de la CAR con el contratista ENRIQUE SANDOVAL GARCIA, razón por la cual debió haber tenido conocimiento del contenido de la Ley 99 del 93, artículo 33, en el cual se prevé que la sede de la C. A. R debe tener su domicilio únicamente en la Ciudad de Bogotá. Por consiguiente, no es aceptable como causal de exoneración el hecho que el Consejo Directivo haya aprobado la financiación de la obra, por cuanto el ordenador del gasto y quien actuó como su delegado, debieron advertir al Consejo Directivo que dicha obra no contaba con la financiación suficiente y desconocía orientaciones legales claramente definidas.
Por las razones expuestas este Despacho considera que la actuación del señor MERARDO RIVERA MOSQUERA fue activa y negligente a título de culpa grave. Concluye el Despacho en lo que tiene que ver con el análisis de la conducta de los responsables fiscales que originó el daño patrimonial cuya obligación de reparar será objeto de la declaratoria de responsabilidad fiscal, que claramente la Ley 99 de 1993 consagró una disposición positiva cuyo ámbito de interpretación es esencialmente restrictivo, en ningún momento permitía una interpretación amplia; pero la negligencia de los responsables sobre este particular sin duda debe ser calificada a título de culpa grave, configurándose así la existencia del segundo elemento necesario para fallar con responsabilidad fiscal (negrillas ajenas al documento). 116.
Finalmente, determinó lo siguiente en lo que refiere al nexo causal entre el daño y la conducta: […]
9.3. NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA […] El nexo causal o relación causa efecto se valora para los responsables fiscales DIEGO BRAVO BORDA, Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y para MERARDO RIVERA MOSQUERA, Subdirector Administrativo y Financiero para la época de los hechos, por cuanto el menoscabo patrimonial es resultado de la conducta de los imputados activa y manifiestamente violatoria de normas, de principios de orden constitucional y legal, y abiertamente contraria a obligaciones de carácter funcional de acuerdo a los cargos que desempeñaban.
Lo anterior teniendo en cuenta el desembolso de dinero para pagar la ejecución de los contratos Nos. 204 y 211 de 2000, por un total de $152.673.500,00. 117. En consonancia con lo referido, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva determinó que, en la medida en que la obra de construcción de la sede operativa de la CAR en el sector de Siberia del municipio de Cota no era jurídicamente viable y que no se contaba con el presupuesto para su ejecución, las consultorías para el redimensionamiento del proyecto y para la coordinación y la gerencia del mismo no cumplieron con el fin perseguido con su contratación. 118.
Por ende, consideró que los contratos Nos. 204 y 211 de 2000 se celebraron con inobservancia del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, norma que dispone que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca «[t]endrá su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una subsede en la ciudad de Fusagasugá», así como del artículo 7º de los Estatutos de la entidad, que reproduce tal disposición y añade que la Corporación podrá establecer otras subsedes y oficinas en lugares distintos a su domicilio[28]. 119.
En consecuencia, decidió fallar con responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía indexada de $271.448.380, en contra de Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, en forma solidaria. 120. Procede entonces la Sala a evaluar si el referido fallo está incurso en una manifiesta infracción del orden jurídico, lo cual implica examinar si, como lo consideró el Contralor General de la República en el demandado Auto No. 17 de 2010, en el proceso de responsabilidad fiscal no quedó demostrado el propósito de trasladar la sede principal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde la ciudad de Bogotá al sector Siberia en el municipio de Cota, así como la falta de financiación suficiente para la obra y si, por lo tanto, al emitirse fallo con responsabilidad fiscal, se vulneraron los artículos 22, 23, 26 y 30 de la Ley 610 de 2000, preceptos relativos a la necesidad, procedencia, valoración y legalidad de las pruebas, así como el artículo 29 de la Constitución Política. 121.
Cabe anotar que la jurisprudencia ha precisado que el acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del CCA es aquel que, habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución Política o la ley[29]. 122. En igual sentido, la doctrina ha señalado que la aludida causal debe ser identificada con la violación del bloque de legalidad o de las normas superiores a las cuales se encuentra sometido el acto administrativo, de manera que se trata de la revocación por motivos de legalidad[30]. 123.
A continuación, la Sala resalta algunas de las consideraciones que sobre los elementos probatorios contiene el Auto No. 75 de febrero 5 de 2009, mediante el cual el Director de Investigaciones Fiscales imputó responsabilidad fiscal, en forma solidaria a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, en sus condiciones de Director General y Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, respectivamente, para la época de los hechos: a) En relación con las limitantes legales para la construcción de la sede en el sector de Siberia […] DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE RECEPCIONADA AL DR. MERARDO RIVERA MOSQUERA [folios Con relación a la diligencia de Versión Libre recepcionada a Merardo Rivera Mosquera se basó como primera medida en los fines que tuvo como subdirector Administrativo y Financiero para firmar los contratos de consultoría N°. 204 y 211 de 200.
A lo cual CONTESTO: “El contrato de elaboración del diseño de la sede operativa de la CAR, en Cota se firmó en el año de 1997, el proyecto de la CAR es un proyecto que se debatió en el Consejo Directivo desde el año 1995, como consta en actas que anexo, este proyecto fue presentado nuevamente en el plan de acción de 1998, por la oficina de planeación con sus respectivos soportes y fichas técnicas, anexo las actas de marzo a julio, donde se debatió el plan de acción de 1998 a 2000, y que contempla la construcción de la sede operativa […] PREGUNTADO.
Sobre la diferencia existe (sic) entre la construcción y la compra de la nueva sede. Ambas tenían el mismo fin. CONTESTÓ: En el plan de acción no se contemplaba compra de nueva sede, en el plan de acción se contempló la construcción de una sede operativa, la cual quedaría ubicada en Siberia porque dentro de la jurisdicción de la CAR están 98 municipios de Cundinamarca, 6 de Boyacá y la parte rural del Distrito Capital, la CAR no tiene jurisdicción en la zona urbana del Distrito Capital, los mismos miembros del consejo directivo argumentaban como consta en las actas, que era más fácil llegar a Siberia de la región Villeta, Zipaquirá, Pacho, Fusagasugá, Girardot, y Ubaté que es donde están todos los usuarios de la CAR.
La administración tiene la facultad de buscar mecanismos para hacer la administración pública mas eficiente, más ágil, y que esté más cerca de la comunidad. IGUALMENTE CUESTIONADO sobre quién o quienes concibieron la idea de adelantar la construcción de la sede operativa en contravía de lo fijado por la Ley 99 de 1993. CONTESTO. Es un proyecto que fue debatido desde el año 1995 por el Consejo Directivo, presidido por el gobernador de turno. Y en los estatutos en el art. 7 sede textualmente dice: “la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, tendrá su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, una subsede en la ciudad de Fusagasuga y podrá establecer otras subsedes y oficinas en Iugares distintos a su domicilio” (resaltado por la Sala). […]. b) En relación con la ausencia de presupuesto para construir la obra Como prueba de que el proyecto se planeo (sic) sin recursos suficientes, obra en el expediente el Acta de la Junta Directiva de fecha 1/de diciembre de 2000 (F.256) [Acta 813] en la cual el nuevo Director que reemplazo (sic) al Dr. BRAVO BORDA expresó su preocupación por la falta de presupuesto cuando indicó en dicha fecha “debíamos estar adjudicando y a mí sí me preocupa muchísimo que en este Consejo Directivo, que ha seguido el trámite a todo el proyecto, no se tenga claro hoy, de donde vamos a sacar 2 mil y pico de millones de pesos que nos hacen falta, sobre todo en temas tan importantes como el suministro de agua potable para la sede, más el tratamiento de la aguas negras, evidentemente debía ser una de las primeras preocupaciones de la Corporación ”.
En igual sentido y en la misma acta consta que dijo: “resulta que nosotros no tenemos plata y nos venimos a dar cuenta hoy, eso en el proceso jurídico lo estamos analizando para ver que hacemos, si la alternativa de la declaratoria desierta por conveniencia es poco probable, por la alternativa de suspender ya la licitación y devolver el valor de los pliegos y de la inversión que hicieron (F.257).
En la misma reunión de Consejo Directivo antes comentada el señor Gobernador ANDRES GONZALEZ DIAZ señaló: “quisiera recordar un poco también los antecedentes de esto, en primer lugar: estuve solitario en la apreciación, tal vez el Dr. Cuervo no había ingresado todavía, esto se trato (sic) en varios Consejos, siempre mantuve la posición de que a nuestro juicio no era el momento económico del país ni de la Corporación, para entrar a construir sedes, yo incluso hice un parangón, que todo el dinero que daban los Municipios creo que 13 mil millones resultaba que todo el esfuerzo de una Región fuera a orientarse a un sede, me estoy remontando a la sesiones primeras de este Consejo cuando se trato (sic) en el Plan Estratégico el tema de sede, no obstante se adujeron la razones de las necesidades, de la importancia, debo permitir reiterar en forma continúa mi manera de pensar y se llegó un momento en que se dijo lo que ocurre es que no vamos a gastar un peso de los recursos de la Corporación, sino que vamos a liquidar unos activos, sobre esa reflexión se dio la mayoría aquí en el Consejo”… Si dejo una precisión que me parece muy importante, y es que uno antes de licitar tiene que saber cuánto vale lo que se quiere hacer…” […] Es de anotar que una vez revisadas las actas que obran en el expediente y que fueron anexadas como soporte de la Versión Libre [recepcionada al señor Merardo García Rivera], se observa que los Consejos Directivos analizan la viabilidad de la obra y su forma de financiación, entre otras: El Acta N°. 725 del martes 17 de Octubre de 1995 […] presidido por la Dra. Leonor Serrano de Camargo, quién actuó como Presidenta del Consejo y en relación con la construcción con (sic) la nueva sede de la CAR consignó: a) En el punto VI del orden del día AUTORIZACIONES en el subtítulo VENTA DE INMUEBLES se trató sobre “los grandes propósitos de la Corporación es construir su sede y que su intención no es utilizar recursos del presupuesto de inversión corriente, para no afectar la provincia, sino buscarle aquellas propiedades que se puedan vender, por no estarle prestando servicio a la Corporación, por lo que solicita autorización para proceder a la enajenación de los siguientes predio (sic), tendiente a conseguir recursos para la construcción de la nueva sede: c) También en el Acta N°749 sesión Ordinaria de 4 de Julio de 1997.
(Folio 197). sesión presidida por el DOCTOR FERNANDO PAEZ MEJIA, delegado del Gobernador De Cundinamarca DR. DAVID ALJURE RAMÍREZ. En esta sesión actuó como invitado especial el DR. FABIO ARJONA, y el Ministro del Medio Ambiente, DOCTOR EDUARDO VERANO DE LA ROSA. […]. En su intervención el DR. BRAVO BORDA “Se refiere a la construcción de la Sede Operativa de la corporación (sic) y explica que, para no afectar la inversión en otros rubros, se plantea el proyecto de presupuesto, y así se solicita, autorización al Consejo Directivo para adquirir un crédito interno por la suma de cuatro mil millones a tan solo 5 años, debido a que la venta de los predios ha sido lenta y tan solo en ese momento están ingresando los recursos de Tisquesusa, siendo que ya se adjudicó el proyecto, que será presentado al Consejo en una próxima reunión. (Folio 201, anverso) (negritas no originales. […] 124.
La Sala comprueba que las pruebas referidas en la anterior transcripción obran en los antecedentes administrativos acercados al proceso judicial, en los cuales, además, reposa copia del Acta 802 de 14 de julio de 2000[31] del Consejo Directivo de la CAR, en la cual consta la siguiente manifestación del entonces Director de la CAR, Diego Fernando Bravo Borda: “[…] 2.
Informe sobre el proyecto de construcción de la sede operativa: el director general recuerda que el plan de inversiones que el Consejo Directivo aprobó para el trienio quedó contemplada la construcción de la sede operativa de la corporación, sujeta a que el desarrollo de la obra se llevará a cabo con los dineros que se obtuvieran por la realización de activos que no le estaban prestando servicio alguno a la corporación, para que no se disminuyera su patrimonio; explicó que dentro de ellos se recuperó el predio el tunal que estaba en poder de la E.E.E.B. de manera irregular, predio que fue vendido a Transmilenio y los recursos restantes provienen de la venta de parte de la finca Tisquesusa.
Señaló que resulta muy importante para una institución, y forma parte esencial de su servicio, el lugar donde desarrollar sus tareas y recibe al usuario; que ya se ha invertido en el proyecto, por cuanto se llevó a cabo un concurso público con la Sociedad Colombiana de Arquitectos, que por disposición de la ley es el ente encargado de brindar la asesoría, en el que participaron más de treinta expertos; que es apenas justo que el proyecto se presente al Consejo, pues algunos de los Consejeros no lo conocen, pero que es apenas deseable que las apropiaciones presupuestales tengan estabilidad.
Concluyó que la idea es realizar la apertura de la licitación lo más pronto posible y que, para cumplir la solicitud que presentó el Consejo Directivo, se halla presente el doctor Ismael Quintero, quién fue el consultor ganador, para quien solicita se le autorice el uso de la palabra.” (negrita fuera de texto) 125. En la misma sesión del Consejo Directivo, el señor Ismael Quintero, quien asistió como invitado en su condición de consultor de la Sede Operativa CAR, manifestó lo siguiente: […] El proyecto se halla ubicado en el cruce de Cota con la autopista Medellín; inicialmente la construcción del proyecto, teniendo en cuenta las necesidades de la Corporación para 380 funcionarios, se estimó en 9250 metros, en el año de 1996; luego, se hicieron unos ajustes y adecuaciones teniendo en cuenta que por el proceso de descentralización y reestructuración la planta de personal prevista para el nivel central bajó a 320 funciones (sic); esto contrajo una reducción de casi 2000 metros cuadrados; el proyecto se encuentra ubicado en la zona occidental del predio y se prevé dejar una gran zona de reserva de especies nativas, respetando la zona deportiva existente; también tiene prevista una sede social y en la parte oriental, podría estar ubicada la Universidad del agua; cuenta con una zona de oficinas que es semicircular, una zona central donde están los servicios intermedios ( auditorio, sala múltiple, cafetería y laboratorio); […] se trata de un edificio digno para una institución como la CAR ya que hay una combinación de elementos de la naturaleza, como el agua, la cual sirve de ingreso al mismo.
(negrillas fuera del texto). 126. En el acta se consignó además la intervención de otros miembros del Consejo Directivo, así: […] Los doctores Francisco Várgas Arango y Napoleón Peralta Barrera consideraron que es una necesidad imperiosa de la CAR, ya que paradójicamente la institución, siendo autoridad ambiental, está ubicada en una de las zonas más contaminadas de la ciudad.
A esta opinión se sumó el doctor Jorge Triana Soto quien agregó que la imagen de la entidad cambió porque llegó a los municipios y, por eso, la localización de la sede resulta de suma importancia porque el sitio donde se pretende construir constituye un punto de encuentro para ellos y permite que la CAR se acerque más a la región. […].
El doctor Luis Enrique Cuervo Pontón consideró que más que reflexionarse sobre si el Consejo Directivo está o no de acuerdo con el proyecto arquitectónico para la Construcción de una nueva sede, antes de embarcarse en una obra de tal importancia y magnitud habría estar seguros que esos recursos pueden destinarse a dichos propósitos. […].
El doctor Carlos Guillermo Rojas Weisner apoyó la construcción del proyecto por considerar que toda institución debe tener una sede propia que le facilite la prestación del servicio y porque, en este caso, la modernización del laboratorio es de gran utilidad para los municipios que no cuentan con la capacidad económica para pagar los análisis que allí se hagan.
Porque el respaldo que la CAR les debe dar no necesariamente debe ser en el aspecto económico sino en el tecnológico. El doctor Diego Bravo Borda aclara que, de conformidad con lo previsto en la ley 80 de 1993, iniciar o no el proceso licitatorio corresponde a una decisión de la Dirección General, ya que puede considerarse que el Consejo Directivo le impartió aprobación al proyecto al incluirlo en el Plan de Acción y Plan de Inversiones, con la condición de que no se utilizaran recursos propios sino aquellos que provinieran de la venta de activos.
Y que para el caso la venta del predio del Tunal por cinco mil cuatrocientos millones y parte de predio Tisquesusa por mil cien millones con los recursos que se tiene previstos para la construcción de la sede operativa […]. La doctora Patricia Serrano Falla apoyó la ejecución dėl proyecto porque consideró que se trata de darle utilidad a los activos que están sin uso y por cuanto las instalaciones previstas dignifican la entidad y pueden facilitar el trabajo y la prestación del servicio.
(negrillas fuera del texto) 127. En el Acta 813 de primero de diciembre de 2000[32], además de lo ya referido en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, se plasmaron las siguientes intervenciones: El doctor Darío Londoño Gómez [Director General de la CAR] toma el uso de la pabra y continúa: […] [Y]o estoy convencido de la necesidad, la importancia que la CAR tenga una nueva sede, la Corporación lleva funcionando aquí más de 20 años, este evidentemente, no es el sitio más adecuado [la sesión se llevó a cabo en la sala de juntas de la CAR], sin embargo creo que la proyección que se hizo, de lo que se pensaba debía ser la sede, en las necesidades de metros cuadrados por cada uno de los empleados, se puede decir si no exagerada, por lo menos bondadosa, por lo cual hubo que empezar a reducir […].
Si me preocupa mucho es que la Corporación con unos recursos tan grandes y tan importantes, termine enterrándolos allí, y además pagando arriendo, por que eso sí sería el doble de los pecados, por eso quise traer este tema específicamente, pedí traerlo a este Consejo, por que este Consejo debe estar enterado de que esta pasando sobre un tema que ustedes mismos aprobaron, pero pediría que dentro de la discusión que se de al interior y adicionando a esto, que nosotros la administración estamos estudiando las alternativas jurídicas, para ver que salidas puede tener el tema de, la licitación […].
Pero si me preocupa muchísimo que para la CAR esta sería la sede ideal, pero me parece que lo ideal se contrapone." El doctor Francisco Vargas Arango: “Es decir esas observaciones que plantea el doctor Dario ya estando tan avanzado el proceso como está, los estudios que se han hecho sin cimentación etc. Debemos estudiar también al interior del consejo y tratando de lograr el mayor beneficio para la Corporación, aunque en ese sitio y ese tipo de obra sería la sedė ideal para la Corporación. Pero en todo caso porque no analizamos la posibilidad de ver como adicionamos esos recursos para hacer el proyecto bien hecho. […] El doctor Francisco Vargas Arańgo anota,“Estoy de acuerdo con el doctor Cuervo, es decir los 6.000 millones de pesos provienen de la venta de un activo que es Tisquesusa y El Tunal, ese dinero no se puede utilizar sino para la construcción de la sede y para eso estaban destinados, lo que estoy viendo es que nos quedamos cortos, por algún error de presentación en su momento, excluyendo únicamente el laboratorio, eso fue lo que aprobamos.
Lo que estoy viendo es la posible 'vența de otro predio, para corregir ese inmenso error, para mi, de presentación”. (negrillas fuera del texto) 128. De las pruebas referidas se evidencia que los miembros del Consejo Directivo de la CAR discutieron sobre las condiciones de las instalaciones en la cual venía funcionando la entidad durante más de 20 años y estudiaron la viabilidad de la construcción de una nueva sede.
En el seno del órgano directivo se planteó que inicialmente se requería un área de terreno de 9.250 m2, considerando que a la sede se trasladarían 380 servidores públicos, y se advirtió que, posteriormente, se hicieron ajustes al proyecto teniendo en cuenta que, debido a un proceso de descentralización y reestructuración, la planta de personal del nivel central bajó a 320 funcionarios.
De esa forma se evidencia que el proyecto tenía por finalidad el cambio o traslado de la sede principal existente teniendo en cuenta que la cantidad de los funcionarios que iban a movilizar su sede de labores y las deliberaciones que se dieron en el seno del Consejo Directivo de la entidad, evidenciaban que los investigados fiscalmente no pretendían construir simplemente una sede alterna de la entidad. 129.
De la misma manera, la Sala encuentra que el Consejo Directivo de la CAR dispuso que el proyecto se financiaría con los recursos provenientes de la venta de algunos predios, la cual fue autorizada mediante Acta No. 725 de 17 de octubre de 1995. Se advierte, adicionalmente, que, en sesión de 4 de julio de 1997, el Director General solicitó al Consejo Directivo autorización para adquirir un crédito interno por la suma de $4.000.000.000, lo cual, según expuso, se requería considerando que la venta de los inmuebles estaba lenta. 130.
Igualmente, se comprueba que en las sesiones que se llevaron a cabo el 14 de julio de 2000 (acta 802) y el 1º de diciembre de 2000 (acta 813), cuando ya se habían ejecutado y pagado los contratos de consultoría 204 y 211 de 2000, miembros del Consejo Directivo advirtieron que faltaba una suma importante de dinero para la construcción de la sede operativa de la CAR y discutieron sobre la necesidad de suspender la licitación para la selección del contratista, que ya se encontraba en marcha, como en efecto se hizo mediante la Resolución No. 1963 de 7 de diciembre de 2000.
Así las cosas, es claro que para la fecha en que se suscribieron los contratos de consultoría para el redimensionamiento y la gerencia del proyecto de construcción de la sede operativa de la CAR aún no se contaba con los recursos suficientes para la ejecución de dicha obra. 131. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que los argumentos que sustentan el fallo con responsabilidad fiscal tienen el suficiente sustento y encuentran respaldo en las pruebas recaudadas en el curso del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, lo que significa que las decisiones que dieron lugar a la determinación de responsabilidades fiscales de los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera, no pueden ser consideradas como manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, presupuesto que exige el numeral 1º del artículo 69 del CCA para la procedencia de revocatoria directa. 132.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en el Auto No. 17 de 26 de abril de 2010 el Contralor General de la República inicialmente invocó la facultad de revocatoria directa oficiosa, seguidamente admitió que inició la actuación por solicitud de uno de los afectados con el fallo de responsabilidad fiscal. Así se aprecia de la lectura del acápite 1.
ANTECEDENTES , en el que se indica lo siguiente: […] 1.2. Mediante Oficio 2010ER25404 de abril 14 de 2010, el doctor DIEGO BRAVO BORDA, identificado con C. C. 79.145.084 solicita al Contralor General de la República su intervención para que revise el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444 adelantado en las dependencias de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (sic), por lo que considera que se han conculcado de manera protuberante sus derechos constitucionales y legales. 1.3.
Con oficio radicado bajo el No. 2010IE20528 de abril 14 de 2010 el Director de la Oficina Jurídica solicita a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el envío del Proceso mencionado. 1.4. Según oficio No. 2010IE20616 de abril 14 de 2010 el Director de Investigaciones Fiscales remitió fotocopia del expediente correspondiente advirtiendo que la última providencia proferida no se encuentra en firme, por lo cual el original debe permanecer en la Secretaría Común hasta tanto quede ejecutoriada dicho acto administrativo (la negrita no es original). 133.
Sumado a lo anterior, el mismo funcionario reconoce que no actuaba oficiosamente sino que emitía la decisión por solicitud de uno de los afectados, tal como lo evidencia el acápite de la decisión en el que se señala lo siguiente: «tal y como lo señala el apoderado especial del señor DIEGO BRAVO BORDA en su escrito de solicitud de revocatoria directa (folio 959)». 134.
En este punto, cabe mencionar que en la sentencia C-742 de 1999, ya referida en esta providencia, la Corte Constitucional advirtió que, en el procedimiento administrativo, el derecho de defensa de los administrados queda protegido mediante la consagración de los recursos de la vía gubernativa. Así lo expuso la alta Corporación: […] [L]a normatividad vigente (Decreto Ley 01 de 1984) ha contemplado los recursos por la vía gubernativa, a los cuales se ha referido ya esta Corporación en varias oportunidades.
A juicio de la Corte, con la consagración de tales recursos queda salvaguardado de manera suficiente, en la etapa administrativa, el derecho de defensa de los gobernados ante los actos proferidos por la administración, pues basta operar los mecanismos previstos en la ley para que quien adoptó la decisión la reconsidere y su superior jerárquico, si es el caso, la examine desde una perspectiva diferente y resuelva si habrá de confirmarla, reformarla, adicionarla, aclararla, modificarla o revocarla.
Pero, además, por si las actuaciones correspondientes en el interior mismo de la Administración pudiesen ser insuficientes respecto de las garantías reconocidas a los administrados, éstos, agotada la fase gubernativa, pueden acudir a la vía contenciosa, ante los tribunales, para que la Rama Judicial del poder público decida en forma definitiva acerca de la validez o nulidad de los actos que los afectan y, en su caso, en torno a las posibilidades de restablecimiento del derecho lesionado La revocación directa tiene un propósito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público (resaltado por la Sala). 135.
Significa lo anterior que la revocatoria directa tiene una finalidad diferente a la de los recursos en la vía gubernativa, consistente en conceder a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir sus propias actuaciones, inclusive de oficio, pero ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente, sino por las causales previamente prevista por el legislador. 136.
De manera que el Contralor General de la República hizo uso de la figura de la revocatoria directa no en ejercicio de la facultad oficiosa sino con fundamento en lo expuesto por el señor Diego Fernando Bravo Borda, quien, valga resaltarlo, ya había tenido la oportunidad de hacer valer sus consideraciones al interponer los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le atribuyeron responsabilidad fiscal por los hechos investigados, además, había solicitado igualmente la revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal, petición que fue resuelta por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el Auto 184 de 5 de abril de 2010[33], por medio del cual se accedió parcialmente a lo pedido. 137.
Lo anterior pone en evidencia que el Contralor General de la República no ejerció sus atribuciones con la finalidad de corregir actuaciones que puedan predicarse como manifiestamente lesivas de la Constitución Política o de la ley, sino que irregularmente utilizó la nueva decisión para analizar y acoger los argumentos de inconformidad expuestos por el señor Diego Fernando Bravo Borda frente al fallo con responsabilidad fiscal que se había proferido en su contra. iii) Vía de hecho por errónea valoración de la prueba 138.
La parte actora sostuvo en la demanda que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, quedó evidenciada la existencia de un daño patrimonial en contra del Estado, imputable a los señores Diego Fernando Bravo Borda, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y Merardo Rivera Mosquera, quien fungió como Subdirector Administrativo y Financiero de la misma entidad para la época de los hechos investigados, daño causado por el manejo inadecuado de recursos públicos, concretado en la suscripción y pago de los contratos de consultoría Nos. 204 y 211 de 2000. 139.
Señala la demanda que, en ese orden de ideas, el Contralor General de la República incurrió en error al considerar que no se probó el fundamento de hecho por el cual se inició y falló el proceso de responsabilidad fiscal. 140. Al respecto, la Sala reitera que el Fallo No. 27 de 25 de agosto de 2009 se sustentó en las pruebas obtenidas en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, las cuales le permitieron al fallador determinar la intención de trasladar la sede principal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca hacia el Sector Siberia, del Municipio de Cota, en contravención de disposición legal que limita la ubicación de la sede principal de esa entidad al disponer que debe establecerse en la ciudad de Bogotá. 141.
En ese orden de ideas, puede considerarse que no es cierto, como lo estimó el Contralor General de la República, que las pruebas que obran en el expediente conducen a colegir que en la sede operativa proyectada funcionaría una subsede de la sede principal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la cual esta prestaría sus servicios de manera complementaria. 142.
Por otro lado, y como ya se señaló, el Contralor General de la República aseveró que no es cierto el supuesto de hecho relativo a la falta de presupuesto para la celebración de los contratos de consultoría 204 y 211 de 2000, puesto que los recursos fueron girados a los contratistas, lo cual, precisamente, dio origen al proceso de responsabilidad fiscal.
Así, el citado funcionario infirió que el fallo de responsabilidad fiscal se fundamentó en la falta de recursos para pagar el valor de dichos contratos de consultoría, suscritos con Ismael Quintero y Enrique Sandoval, respectivamente. 143. Al arribar a tal conclusión, el Contralor General desconoció que la conducta reprochada a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal guarda relación con la decisión de contratar las referidas consultorías pese a que, además de la falta de viabilidad jurídica, no se contaba con el presupuesto suficiente para la construcción de la nueva sede operativa, de manera que no debieron comprometerse y afectarse recursos de la entidad orientados a dicha obra, pues no sería posible el cumplimiento del fin perseguido con la contratación. 144.
Lo anterior evidencia el desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica que dio lugar al inicio del proceso de responsabilidad fiscal, razón adicional para declarar la nulidad de los actos demandados. 145. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la entidad demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del Auto No. 17 de 26 de abril de 2010 «por el cual se revoca de oficio unas Providencias dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444», y del Auto 25 de 9 de junio de 2010, «por el cual se aclara el Auto 0017 de 26 de abril de 2010 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444», razón por la cual la decisión que se impone es la de declarar su nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, dejar en firme los actos administrativos revocados por los actos demandados, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda propuesta por los apoderados de los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto 17 de 26 de abril de 2010 y del Auto 25 de 9 de junio de 2010, expedidos por el Contralor General de la República. A título de restablecimiento del derecho, dejar en firme los siguientes actos administrativos: (i) el Fallo No. 27 de 25 de agosto de 2009, por el cual la Dirección de Investigaciones Fiscales declaró responsables fiscales a los señores Diego Fernando Bravo Borda y Merardo Rivera Mosquera;
(ii) el Auto No. 942 de 15 de octubre de 2009, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009; (iii) el Auto 676 de 22 de diciembre de 2009, por el cual la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió los recursos de apelación y grado de consulta, confirmando el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009 y (iv) el Auto No. 184 de 5 de abril de 2010, por el cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa, accediendo parcialmente a lo pedido.
TERCERO: Una vez quede en firme la presente sentencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P(9) ----------------------- [1] Julio Cesar Turbay Quintero. [2] Folios 171 a 193 del expediente. [3] Folios 196 a 198 del cuaderno No. 1 del expediente. [4] Folios 244 a 250 del expediente. [5] Folios 262 a 270 del expediente. [6] Folios 253 a 256 del expediente. [7] Folio 278 del expediente. [8] Folios 281 a 290 del expediente. [9] Folios 279 y 280 del expediente. [10] Concepto No. 00044 de 15 de mayo de 2017.
Folios 293 a 299 del expediente. [11]
ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]. [12] Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [13] Folios 6 a 44 del expediente. [14]
ARTICULO
47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. [15] Folios 47 a 53 del expediente. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia 13 de junio de 2019. Radicación: 25000-23-27-000-2011- 00231-01. M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [17] Auto de Sala de 6 de noviembre de 2014. M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 2004-00434-01. Actor: Transportes Cóndor Ltda. [18] «Por la cual se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República». [19] Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2006, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-742 de 1999. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [21] Corte Constitucional, sentencia, C-561/15, expediente D-10649. M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. Expediente 27001-23-31000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 15 de noviembre de 2018. Radicación: 05001-23-33-000- 2013-01754-01(4450-16), M.P.: William Hernández Gómez. Actora: Ángela María Patiño García. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Radicación: 250002342000201201507 01 (3812-2016) M.P.: C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Ut supra: Sentencia de 13 de mayo de 2009.
Radicación: 25000-23-26-000- 1998- 01286-01. [25] Folios 63 a 91 del expediente. [26] Folios 92 a 128 del expediente. [27] «Por el *@Gjklyz‚?–ÄÅÆíøú 4 5 7 8 ? @ A b c d k m ‘ ’ Ÿ ¦ ¬ · Ø Ù å íÚÇÇÇÇÇÇÇíííííDZ±±±±±ÇÇÇÇÇÇžˆrrrrˆrrrrrrrrrˆ*hcR~h´r’5?OJ[28]PJQJ[29]\?^J[30] nH tH *hcR~hcR~5?OJ[31]PJQJ[32]\?^J[33]nH tH $h´r’5?OJ[34]Pcual se adiciona el presupuesto para la vigencia del año 2000, se aprueba el presupuesto de gastos de inversión para el periodo febrero a diciembre, gastos de funcionamiento, servicio de deuda con recursos administrados por la entidad para el periodo comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2000». [35]
ARTICULO 7. SEDE La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, tendrá su sede principal en la ciudad de, Santafé de Bogotá D.C., una subsede en la ciudad de Fusagasuga y podrá establecer otras subsedes y oficinas en lugares distintos a su domicilio. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 16 de julio de 2002.
Radicación: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). M.P.: Ana Margarita Aolaya Forero. Actor: José Miguel Acuña Cogollo / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia 16 de marzo de 2005. Radicación: 25000-23-26-000-2002-01216- 01(27921)A. M.P.: Ruth Stella Correo Palacio. Actor: Eptisa Proyectos Internacionales S.A. y otros. [37] SANTOS RODGRÍGUEZ, Jorge Enrique.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) Comentado y Concordado: Capítulo IX Revocación directa de los actos administrativos. Edit. Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición. Bogotá D. C., 2016, editado por José Luis Benavides. Pág. 260 y 261. [38] Folios 247 a 253 del cuaderno de antecedentes administrativos. [39] Folios 254 a 264 del cuaderno de antecedentes administrativos. [40] Folios 151 a 170 del expediente.