VINCULACIÓN DE PERSONAL A LAS ENTIDADES DEL ESTADO / INSUBSISTENCIA / CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO / RENUNCIA PROTOCOLARIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». […] Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera. […] [L]a vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa. […] [E]l desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, amparado por la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director del ente estatal que regenta. […] [E]l acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. […] [L]a renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas. […] [L]a legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral;
(ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento. […] [E]l acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración; y en lo atañedero a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00013-01(4333-18) Actor: OLGA CRISTINA MENESES VARGAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: INSUBSISTENCIA Y ACEPTACIÓN DE RENUNCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 2 Medio de control (ff. 1 a 4 vuelto y 40 a 65[1]) La señora Olga Cristina Meneses Vargas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 1871 de 31 de agosto de 2016, de manera principal, y 2031 de 29 de junio anterior, subsidiariamente, las dos expedidas por el Fiscal General de la Nación, por medio de las cuales se le aceptó la renuncia al cargo de subdirectora seccional en Medellín y se le declaró insubsistente el nombramiento como directora seccional en Quindío, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a «[ ] reintegrar a la actora al servicio sin solución de continuidad en un cargo similar o de superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos dejados de percibir [ ] desde la fecha de retiro del servicio hasta su reincorporación [ ]»; y pagarle «[ ] todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones de servicios, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir [ ]» desde el retiro hasta su reincorporación, sin solución de continuidad y en forma actualizada; lo anterior, junto con los perjuicios morales, el cumplimiento del fallo en los términos de Ley y los intereses comerciales y moratorios. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que «[ ] estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de febrero de 2002, inicialmente como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales [ ]» (sic), cargo al que renunció «[ ] para posesionarse como Directora Seccional de Fiscalías en el Departamento del Quindío [ ]» (sic). Que «[ ] no obstante llevar a cabo con eficiencia sus labores, el 29 de junio de 2016, es declarada insubsistente, sin motivación alguna, afectando el servicio [ ]».
Luego, «[ ] el mismo funcionario que la había declarado insubsistente, el 21 de julio de 2016 la nombra en el cargo de Subdirectora Seccional de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín [ ]» (sic); no obstante, «[ ] con el ingreso del nuevo Fiscal General de la Nación, se le solicita [ ] la presentación de una renuncia "protocolaria" engañosa, la que extrañamente solo le fue aceptada a ella el 31 de agosto de 2016 (Resolución #1871) [ ]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 4º., 25, 53, 125, y 209 de la Constitución Política; 1º. a 3º., 137 y 138 del CPACA; 2º. y 4º. de la Ley 909 de 2004 y 26 del Decreto 2400 de 1968. Arguye que los actos administrativos acusados «[…] son ilegales por encontrarse viciados de nulidad por falta motivación, en la medida que los argumentos legales que los sustentan no corresponden a la realidad administrativa de la entidad y mucho menos buscaban la eficiencia y efectividad de la actividad pública y jurisdiccional [ ]», por tanto, «[ ] se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del emisor [ ]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 218 a 245).
A través de apoderada, se pronunció frente a la reforma del libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y expresó que «[ ] la parte demandante, lejos de cumplir con la carga de la prueba, no acreditó cabalmente que la desvinculación del servicio estuviese originada en el abuso de la discrecionalidad, o en fines incompatibles con la mejora del servicio.
Aunado a esto, las razones contenidas en el concepto de violación planteado no tienen la aptitud de enervar la legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que las explicaciones ofrecidas carecen de la claridad, concreción y contundencia necesarias para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la decisión demandada [ ]» (sic para toda la cita). 1.3 La providencia apelada (ff. 352 a 371 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 7 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante «[…] no logró acreditar las causales invalidantes del acto administrativo invocadas en su escrito de demanda (falta y falsa motivación y desviación de poder), lo cual se traduce en que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados [ ]» (sic).
Que «[…] una desvinculación como la que se dio en cabeza de la demandante [ ] no puede resultar sorpresiva pues una persona vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoción debe ser consciente que en cualquier momento se puede prescindir de ella, dado que no se cuenta con la estabilidad que ofrece un cargo de carrera, por más esfuerzo y buen desempeño que demuestre en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que cumplir en debida forma con su deber [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 374 a 383).
Inconforme con la anterior sentencia, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] la estabilidad de una funcionaria en provisionalidad por más de catorce años, no puede ser precaria [ ]. Que el hecho de que la demandante haya sido nuevamente vinculada por el mismo Fiscal General de la Nación que la acababa de declarar insubsistente «[ ] debió ser tenido en consideración como un indicio contundente de que la primera desvinculación era un verdadero abuso del derecho del poder discrecional y por el contrario se convierte en un acto propio que permite deducir que la demandada no tenía razones para haberla declarado insubsistente [ ]» (sic).
Asimismo, «[ ] la Resolución # 1871 del 31 de agosto de 2016, por la cual se acepta la renuncia, está viciada de nulidad por falsa motivación, dado que la renuncia le fue solicitada, es decir, no fue su decisión espontánea [ ]»; y «[ ] la Resolución # 2031 del 29 de junio de 2016, es ilegal en la medida que no fue motivada y mucho menos tiene relación con el buen servicio, es decir, es el ejercicio desviado del poder [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido con auto de 28 de junio de 2018 (ff. 385 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 391), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 397), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar sus argumentos de contestación a la demanda[2].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si las Resoluciones 2031 de 29 de junio y 1871 de 31 de agosto, ambas de 2016, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como directora seccional del Quindío de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se le aceptó la renuncia al cargo de subdirector seccional de la subdirección seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de la dirección seccional de Medellín (Antioquia), respectivamente, se ajustan al ordenamiento jurídico; o si, por el contrario, fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder, como ella lo alega. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la insubsistencia. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición el artículo 23 de la Ley 909 de 2004[3], norma que regula el empleo público, preceptúa: «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley».
Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa.
Asimismo, esta Colegiatura ha sostenido que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa[4], por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, amparado por la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director del ente estatal que regenta.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre las causales de retiro del servicio, preceptúa: El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; […] j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; […] n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. […] Parágrafo 2.
Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. En desarrollo de esta disposición, concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corporación, en providencia de 23 de febrero de 2011[5], indicó: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”. 3.3.2 De la renuncia protocolaria.
En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968[6], compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.
De lo anterior se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Acerca de la renuncia protocolaria, esta Corporación, en sentencia de 19 de octubre de 2017[7], precisó: La renuncia protocolaria se produce por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
Asimismo, respecto de la solicitud de la renuncia, ha dicho esta corporación, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad.
Así, en sentencia del 25 de marzo de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, consideró: Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia[8]../../../NELSONENRIQUE/Downloads/sentencia_20110 005611022013_de_octubre_19_de_2017_136.rtf - bf13e57eb6882ce442a98e084e1681a0fd3nf9.
También se ha sostenido de tiempo atrás, que tratándose de cargos de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa.
De igual manera, tal práctica (la solicitud de renuncia) por parte del nominador, no constituye una conducta desviada, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. Conforme a lo anterior, la renuncia protocolaria es una expresión de la voluntad espontánea e inequívoca del funcionario, en el sentido de dejar en libertad al nominador para proveer su cargo dentro de la dependencia respectiva, ya sea por razones políticas o administrativas.
Así las cosas, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial que se deja anotado, si bien es cierto que la renuncia protocolaria, en principio, es procedente solo por parte del personal directivo de las instituciones públicas, también lo es en el caso de aquellos servidores que por la naturaleza del cargo que desempeñan gozan de un alto grado de confianza, así como de un nivel de preparación y experiencia, que les permite discernir sobre la conveniencia de presentar la renuncia o abstenerse de esta frente a la insinuación de la Administración o dejar a la libertad del nominador decidir sobre la permanencia en su cargo; en similar sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de junio de 2007, expediente 6681-05 (C. P. Ana Margarita Olaya Forero), discurrió así: La controversia se centra en dilucidar si la autoridad nominadora ejerció indebida presión contra el actor para que presentara renuncia al cargo que desempeñaba y si la renuncia fue aceptada irregularmente.
A folio 178, se encuentra copia de la dimisión de fecha 8 de agosto de 2002, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia al cargo de Asesor Grado 16, con funciones de Coordinador Grupo Asesor de Secretaria General.”” De la lectura del escrito cuyo tenor se transcribió se evidencia claramente que el actor no esgrimió ninguna causa de su dimisión. Ciertamente el acto de renuncia presupone la decisión libre del servidor de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando.
Por lo menos así lo ha concebido la legislación al consagrarla como una forma espontánea e inequívoca de separarse del servicio de un empleo de voluntaria aceptación. Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el demandante no tenía status de estabilidad, dado que ocupaba un cargo del nivel Asesor en provisionalidad. Habrá que decir que por su jerarquía y su rol que desempeñaba al interior de la entidad presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en el Ministerio, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir la permanencia en el cargo.
Sin embargo, con base en las pruebas testimoniales rendidas por ex trabajadores de la entidad, dijo el juez a-quo, que se demostró dentro del proceso que efectivamente el Secretario Privado del Ministerio pidió la renuncia al actor; que posteriormente éste asistió junto con los demás Asesores y Coordinadores de Grupo a una reunión en la Secretaría General de la entidad, donde se les indicó el requisito de la entrevista; y que después pasada la entrevista se le aceptó la renuncia (fl. 295).
En consecuencia, sentenció el Tribunal que la renuncia no fue regular, por cuanto su aceptación estuvo sujeta al resultado de una prueba y una entrevista (fl. 298). […] La Sala considera que frente a estos cargos la solicitud de la renuncia es válida y la insinuación de la misma es un mecanismo más bien protocolario encaminado a evitar la insubsistencia, teniendo en cuenta, además que el actor accedió al servicio mediante nombramiento en provisionalidad y que no le asiste el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de méritos.
Además, en reiterada jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[9] la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables.
En el caso presente frente a la solicitud del nominador, como ya se dijo, bien pudo el demandante optar de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido, entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable. El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en fallo de 26 de julio de 2012[10], en los siguientes términos: Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequívoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).
Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos: […] De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces.
Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999- razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo. […] Por ende, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral;
(ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento.
Por otra parte, cabe recordar que a través del Decreto 20 de 9 de enero de 2014, «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», se señaló que los empleos de libre nombramiento y remoción en ese ente estatal son «el Vicefiscal General de la Nación, Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento» (numeral 1); y «los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Institución de Educación Superior, cualquiera que sea su denominación» (numeral 2).
Igualmente, se tiene que en la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 11 del citado Decreto 20 de 2014, la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se efectúa mediante nombramiento ordinario y en provisionalidad (cuando ese tipo de cargo se encuentre vacante de manera temporal), y según los artículos 96 y 97, dos de las causales de retiro de quienes desempeñan empleos en dicho ente son la «[r]enuncia regularmente aceptada», y la «[d]eclaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción», situaciones administrativas reguladas a su vez por los artículos 97 y 98 ibidem, así: Renuncia regularmente aceptada.
La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad nominadora cree que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días calendario de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Carecerán de absoluto valor y no se dará trámite a las renuncias sin fecha determinada.
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los. empleos de libre nombramiento y remoción. En cualquier momento y de manera discrecional, la autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario mediante acto administrativo no motivado, dada la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos empleos.
Por consiguiente, el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, cuanto más si el servidor de manera escrita, no motivada y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración; y en lo atañedero a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro, potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Copia de hoja de vida de la actora (ff. 68 a 74), según la cual es abogada de la Universidad Libre de Pereira (Risaralda), con especializaciones en derecho de familia y penal y criminología de esa misma casa de estudios; y, antes de ingresar a la Fiscalía General de la Nación, laboró desde 1992 para diferentes entidades como la alcaldía de Dosquebradas (Risaralda), la Cámara de Representantes y el Ministerio del Interior. b) Reporte de «información general» (ff. 5 a 7), emitido por el analista de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, el cual registra que la actora ingresó el 12 de febrero de 2002, como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos y que el 16 de septiembre de 2014 se posesionó como directora seccional. c) Informes de gestión de la dirección seccional del Quindío de 2012 a 2014 y agosto y septiembre de 2016; reportes estadísticos de actividad procesal, casos activos y sin actuaciones registradas de las direcciones seccionales del país de la Fiscalía General de la Nación de 2014 a 2015 y a junio de 2016 (ff. 78 a 142). d) Resolución 2031 de 29 de junio de 2016 (ff. 8 a 10), expedida por el Fiscal General de la Nación (encargado), en la cual dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INSUBSISTENTE el nombramiento de la Doctora OLGA CRISTINA MENESES VARGAS [ ], en el cargo de DIRECTOR SECCIONAL de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, ubicado actualmente en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE QUINDÍO. e) Resolución 2568 de 21 de julio de 2015 (ff. 12 a 13), «por medio de la cual se efectúa un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción», suscrita por el funcionario antes citado, que designó a la actora como subdirectora seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana de Medellín (Antioquia). f) Renuncia al cargo de subdirectora seccional de fiscalía y seguridad ciudadana de Medellín, enviada por la demandante al Fiscal General de la Nación el 31 de agosto de 2016 (f. 160). g) Resolución 1871 de 31 de agosto de 2016 (ff. 15 a 16), expedida por la directora nacional de apoyo a la gestión de la Fiscalía, en la que decidió:
ARTÍCULO PRIMERO. - ACEPTAR a partir del 1 de septiembre de 2016, la renuncia presentada por la Doctora OLGA CRISTINA MENESES VARGAS [ ], al cargo de SUBDIRECTOR SECCIONAL de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE MEDELLÍN. h) En el curso del proceso se recibieron los testimonios de las señoras Olga Lucía Casallas, Gloria Marcela Galvis García, quienes fueron colaboradoras de la actora en la dirección seccional del Quindío, y del señor Manuel Antonio Árias, que para la época de los hechos era subdirector seccional de fiscalías y seguridad ciudadana de Caldas.
Los testigos dan fe de la dedicación, responsabilidad, excelentes calidades humanas y profesionales, esfuerzo y cumplimiento de metas de la demandante mientras trabajó en la dirección seccional del Quindío, que su gestión ubicó a esa dependencia en el primer puesto a nivel nacional en cuanto a los criterios de desempeño de gestión administrativa, operaciones, rendimiento y logros obtenidos frente a las metas trazadas por la dirección nacional y que fue muy sorpresiva su salida del ente estatal.
Asimismo, los tres testigos fueron coincidentes en afirmar que desconocen las razones por las que la declararon insubsistente. (ff. 301 a 302 y CD en f. 300). De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que la accionante se desempeñó en condición de directora seccional del Quindío de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, desde el 16 de septiembre de 2014 hasta el 29 de junio de 2016, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento a través de Resolución 2031; no obstante, el 21 de julio siguiente fue designada como subdirectora seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana de Medellín (Antioquia), cargo al que presentó renuncia, aceptada a partir del 31 de agosto de ese año, por medio de Resolución 1871; los mencionados actos administrativos, a su juicio, se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, respectivamente.
En criterio de la actora, la Resolución 2031 de 29 de junio de 2016, que la declaró insubsistente, fue expedida con desviación de poder, porque no se realizó una valoración objetiva de su excelente gestión en el empleo de directora seccional del Quindío. Frente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[11].
Precisado lo anterior, para retomar lo expuesto en el marco jurídico y con el propósito de concretar la resolución del recurso de apelación objeto de esta providencia, resulta relevante indicar que «[l]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello»[12]; en estos eventos, se ha previsto como excepción al sistema de carrera administrativa, el ingreso al servicio público para ejercer empleos con funciones de conducción, dirección u orientación institucional que requieran el más alto grado de confianza para su desempeño. No obstante, es justamente ese grado de confianza el que le otorga al nominador la facultad de decidir en forma libre su provisión y retiro, sin que se requiera la exposición de los motivos en los que se funda esa determinación; «[e]n otras palabras, […] es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza»[13], «presumiendo razones objetivas para su retiro, es decir, que la no expresión de motivación implica un fin intrínseco y adecuado de mejoramiento del servicio; sin embargo, cuando existe una motivación clara y expresa dentro del acto de insubsistencia de un empleado provisional, ya no opera la presunción referida y en su control jurisdiccional, se atiene la Administración a las razones de hecho y de derecho consignadas en dicho acto por cuanto constituye entonces un acto reglado»[14].
Así las cosas, en atención a que hay claridad en relación con la naturaleza del cargo de director seccional de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a que es de libre nombramiento y remoción por su regente, cabe destacar que en la controversia únicamente existe certeza acerca de que el nominador hizo uso de su facultad constitucional y legal para disponer del cargo, pero no obran soportes documentales que permitan establecer de manera específica que en ese ejercicio se haya configurado algún abuso o arbitrariedad, o que implicara desmejora en la prestación del servicio de la dirección seccional del Quindío, en la que la actora cumplía funciones, máxime cuando los testigos que citó la parte demandante coincidieron en afirmar que desconocían las razones que motivaron tal desvinculación, es decir, no dieron siquiera un indició respecto de alguna irregularidad por parte del nominador en tal sentido.
Ahora bien, la Sala no cuestiona las buenas calidades ni la gestión adelantada por la demandante, sin embargo, el debido, adecuado, eficiente y eficaz desempeño de un empleo público, cuanto más si es uno de dirección, son virtudes esperables para que haya una correcta prestación del servicio, sin que con ello se genere algún tipo de estabilidad forzada en el cargo.
En lo concerniente a este punto, esta Corporación sostuvo que «[…] debe señalarse que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público»[15]. Sin perjuicio de ello, en el funcionamiento de la Administración pública pueden presentarse diversas circunstancias que conllevan que el nominador considere pertinente el cambio del funcionario por razones de confianza, tal como lo explicó el a quo.
Por otra parte, en lo atañedero a la Resolución 1871 de 31 de agosto de 2016, que aceptó la renuncia de la accionante como subdirectora seccional, ella afirma que existió falsa motivación, habida cuenta de que esa dimisión al empleo no fue voluntaria. Al respecto, se advierte que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»[16], sin embargo, en este caso, no existe ningún soporte que aporte convencimiento acerca de que la renuncia de la actora no fue voluntaria.
En este orden de ideas, aunque en el expediente no hay prueba de que el Fiscal General de la Nación u otro funcionario hubiese hecho alguna insinuación para lograr la dimisión de la actora, ello no pudo haber implicado una coacción invencible que eliminara su acto voluntario, dado que su grado de preparación le permitía analizar la conveniencia o no de pedir su retiro o dejarlo en manos del nominador.
Asimismo, en consideración a la sobresaliente experiencia laboral de la accionante como profesional del derecho, su amplia preparación académica y sus altas capacidades intelectuales[17], tenía la clara conciencia de los efectos jurídicos que implicaría su renuncia, lo que le exigía el discernimiento sobre la conveniencia o no de tal decisión; en consecuencia, no es dable que frente a su manifestación clara e inequívoca de renunciar se atribuya alguna falsedad en la motivación a la parte demandada.
Para finalizar, comoquiera que la parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[18], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.
Por último, en razón a que quien se halla habilitada legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Fiscalía General de la Nación[19], se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Olga Cristina Meneses Vargas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º. Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas a la demandante, según los motivos expuestos. 3º.
Reconócese personería a la abogada Vanesa Patricia Daza Torres, con cédula de ciudadanía 57.297.615 y tarjeta profesional 169.167 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Reforma a la demanda. [2] Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». [4] Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 25000- 23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), con ponencia del entonces consejero de Estado Jaime Moreno García (sección segunda, subsección A). [5] Sección segunda, subsección B, expediente 170012331000200301413-02 (734- 10). [6] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-00056-01 (1102- 2013), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [8] Radicado interno 7716-2005, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Entre otras, sentencia del 6 de mayo de 2004 Exp. 2273-2003 [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 76001-23-31-000-2001-04231-02 (1558-09), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16). [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 68001-23-15-000-2001-01916-01 (606-07).
C. P. Eduardo Gómez Aranguren. [15] Sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de noviembre de 2018, expediente 05001-23-33-000-2013-01754-01 (4450-16). [16] Sección cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03- 27-000-2018 00006-00 (22326), C. P. Milton Chaves García. [17] De lo cual da cuenta su hoja de vida. [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [19] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1