INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA / REVOCATORIA DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA DECIDIDA EN MATERIA ADMINISTRATIVA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA [S]e tiene que el demandante pretende el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en los términos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
En este punto, resulta oportuno determinar la naturaleza jurídica de la referida reparación compensatoria, para definir cuál es el acto administrativo que debe ser demandado en caso de que exista alguna inconformidad frente a su reconocimiento. […] [L]a indemnización de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago», prevista para los miembros del nivel ejecutivo con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.
En este sentido, resulta evidente que si el actor pretendía que se le aumentara el monto de la indemnización que le fue reconocida, debía controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica. […] [C]uando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». […] [L]os actos administrativos proferidos por los entes estatales, con el cumplimiento de todas sus etapas procesales, solo pueden ser cuestionados en sede judicial, puesto que estas decisiones gozan de la denominada «cosa decidida» en materia administrativa. […] [O]bserva la Sala que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio S- 2017-010043 de 29 de marzo de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó pasar el demandante para, primero, interponer el recurso de apelación que procedía contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y segundo, controvertir esa «cosa decidida en materia administrativa» en vía judicial y definir así su situación jurídica en relación con la cuantía que le fue inicialmente otorgada.
Por otra parte, se advierte a la parte apelante que el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 hace referencia a la prescripción y su interrupción en lo atañedero al reclamo de las prestaciones periódicas del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero esto no implica que para sus servidores exista un «procedimiento administrativo especial» que los habilite para desconocer las normas procesales y sustanciales o que los excuse del deber de agotar en debida forma el recurso de apelación (cuando proceda contra un acto administrativo definitivo), y de demandar en tiempo las decisiones que conceden derechos de único pago; por tanto, los argumentos del recurrente en tal sentido carecen de vocación de prosperidad. […] [L]a Sala concluye que le asiste razón al a quo al declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues en casos de contornos similares el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo ha sido reiterativo al precisar que «[ ] si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica (…) No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia [ ]» FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00177-01(0350-20) Actor: ÓSCAR EDUARDO ARIAS BAUTISTA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor Óscar Eduardo Arias Bautista, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio S-2017-010043/ARPRE- GROIN-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se le negó el «[ ] pago doble por la disminución de la capacidad sicofísica que fue calificada en servicio como consecuencia del combate -por acción directa del enemigo- en tareas del mantenimiento del orden público». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada efectuar el «[…] pago doble por la disminución de la capacidad sicofísica», debidamente indexado.
Por último, se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional, en condición de patrullero adscrito al departamento de policía de Arauca, en cuya sede fue «objeto de un ataque terrorista por integrantes de las FARC». Que la junta médico-laboral de policía, mediante acta 2235 de 6 de noviembre de 2013, concluyó que «[ ] no era apto para el servicio, sin reubicación laboral y calificó la disminución laboral en 28.25%»; y, posteriormente, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta TML14-0616MDNSG-TML-41.1 de 13 de febrero de 2015, determinó que sufría de una «incapacidad permanente parcial, no apto [ ], disminución de la capacidad laboral de cuarenta y uno punto veintitrés por ciento (41.23%).
Fue calificado de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal C. “Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, según Informe Administrativo por Lesiones No. 017/2011 de fecha 15/10/11 DEARA» (sic).
Dice que, a través de Resolución 728 de 13 de mayo de 2015, se «ordenó el pago [de la indemnización] por disminución de la capacidad laboral» y, por medio de escrito de 27 de febrero de 2017, solicitó que se le reconociera el pago doble como consecuencia de las lesiones sufridas, el cual fue negado a través del acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 53 de la Constitución Política y 60 y 65 del Decreto 1091 de 1995. Aduce que la entidad demandada «[…] ha debido cancelar el pago doble como indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica sufrida por el demandante». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 60 a 66).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que son ciertos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el acto acusado fue expedido «[ ] por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, que en la demanda NO fueron desvirtuadas» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 161 a 166).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 15 de agosto de 2019, declaró de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial pues si lo que pretendía la parte demandante era el reconocimiento del beneficio adicional de que trata el parágrafo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, aquél debió demandar el acto administrativo que efectivamente reconoció dicha prestación (indemnización por pérdida de capacidad laboral)». 1.4 El recurso de apelación (ff. 172 a 177).
Inconforme con el anterior fallo, el accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Decreto 1091 de 1995 [ ] contiene implícito un procedimiento administrativo especial el cual consiste en la posibilidad de elevar una petición escrita ante la autoridad competente para reclamar aquellas prestaciones que considere no fueron reconocidas en su momento y respecto de las cuales tiene derecho, estableciendo, además que la presentación de dicha reclamación interrumpe el término de prescripción que es de cuatro (4) años, es decir, le otorga la posibilidad al funcionario dentro de ese término de solicitar aquellas prestaciones o asignaciones no reconocidas o ajustar las que le fueron otorgadas (como en el presente asunto) [ ]».
Sostiene que «[ ] si bien no se recurrió la Resolución 00728, por medio de la cual le fue liquidada la indemnización [ ], si elevó la petición escrita a la Policía Nacional para solicitar el pago doble de la indemnización a que tenía derecho de acuerdo a lo contemplado en el Acta [ ] donde se determinó una disminución de la incapacidad laboral del 41.23% [ ]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 22 de octubre de 2019 (f. 179) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 184), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 191), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, contestación y apelación[1].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[2], se contrae a determinar si le asiste o no razón jurídica al a quo al haber declarado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; o si, por el contrario, el acto administrativo controvertido es pasible de control judicial.
En caso afirmativo, se deberá establecer si el accionante tiene o no derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3.3 Caso concreto. A continuación procede la Sala a examinar las pruebas relevantes, para efectos de establecer la situación fáctica del asunto sub examine, así: a) Hoja de servicio 1033692048 expedida por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, en la cual se registra que el actor ingresó a la institución el 20 de marzo de 2007 y que fue retirado del servicio, en el grado de patrullero, por disminución de la capacidad laboral, a partir del 2 de septiembre de 2014, para un tiempo de servicio de 7 años y 16 días (f. 90). b) Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía TLM 14-0616 MDNSG-TML-41.1 de 13 de febrero de 2015, en la que se determinó que el demandante padece una incapacidad permanente parcial (no apto) y disminución de la capacidad laboral del 41.23% (ff. 15 a 18). c) Resolución 728 de 13 de mayo de 2015, por la cual la subdirectora general de la Policía Nacional reconoció al accionante $41.259.709,94, como indemnización por su incapacidad relativa y permanente, con fundamento en la aludida merma de la capacidad laboral del 41.24%.
En el artículo 3º. se consignó que contra ese acto procedían los recursos de reposición y apelación (ff. 35 y 36). d) Resolución 532 de 31 de mayo de 2018 (ff. 76 a 77), expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, por conducto de la que reconoció pensión de invalidez al actor a partir del 2 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero, las primas de retorno a la experiencia, servicios, vacaciones y navidad y el subsidio de alimentación. e) Escrito del actor de 27 de febrero de 2017, en el cual solicitó de la demandada (i) el ascenso meritorio, (ii) «la bonificación del 30% del valor de la indemnización» y (iii) el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (ff. 22 a 23). f) Oficio S-2017-010043/ARPRE-GROIN – 1.10 de 29 de marzo de 2017 (ff. 24 a 25), por el cual la jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional respondió la reclamación anterior, en los siguientes términos: No es posible acceder a las pretensiones formuladas, en razón a que el señor Patrullero [ ] no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento del ascenso por invalidez [ ] y como consecuencia que no se accede a la primera pretensión no se hará pronunciamiento alguno de las solicitudes 2ª y 3ª, toda vez que son consecuentes de ascenso de invalidez.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional del 20 de marzo de 2007 al 2 de septiembre de 2014, esto es, por 7 años y 16 días y fue retirado en el grado de patrullero por disminución de la capacidad laboral; (ii) el 13 de febrero de 2015 el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que dicha merma era del 41.23%, con una incapacidad permanente parcial;
(iii) con Resolución 728 de 13 de mayo de 2015, la accionada reconoció indemnización por incapacidad relativa y permanente y ordenó sufragar al accionante la suma de $42.259.709,94; y (iv) el 27 de febrero de 2017 este último solicitó de la demandada el pago doble de la aludida indemnización, negado a través del oficio objeto de controversia.
De conformidad con los antecedentes expuestos, se tiene que el demandante pretende el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en los términos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. En este punto, resulta oportuno determinar la naturaleza jurídica de la referida reparación compensatoria, para definir cuál es el acto administrativo que debe ser demandado en caso de que exista alguna inconformidad frente a su reconocimiento.
El artículo 47 del Decreto 1091 de 1995[3] establece para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por la disminución de su capacidad psicofísica, el pago de una indemnización, en los siguientes términos: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. De igual forma, el artículo 65 de la mencionada normativa fija para los miembros del nivel ejecutivo, que no logren ser reparados en la forma prevista en el citado artículo 47, «[p]or una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión».
Esta indemnización puede ser aumentada en la mitad, si la disminución de la capacidad psicofísica fuere consecuencia «de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo», y en el doble, si lo es por «heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno»[4].
En la actualidad, el tema de las indemnizaciones quedó incluido en el Decreto 1796 de 2000[5], que facultó al Gobierno nacional para su reglamentación y previó un artículo transitorio que dispuso que, mientras la regulación se produce, el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones se regirían por el Decreto 94 de 1989.
De la precitada normativa se desprende que la indemnización de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago»[6], prevista para los miembros del nivel ejecutivo con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.
En este sentido, resulta evidente que si el actor pretendía que se le aumentara el monto de la indemnización que le fue reconocida, debía controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 728 de 13 de mayo de 2015. Así lo ha precisado esta Colegiatura, al sostener que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»[7].
Del mismo modo, la sección segunda de esta Corporación, en auto de 13 de febrero de 2020[8], consideró que los actos administrativos proferidos por los entes estatales, con el cumplimiento de todas sus etapas procesales, solo pueden ser cuestionados en sede judicial, puesto que estas decisiones gozan de la denominada «cosa decidida» en materia administrativa.
Así lo explicó: […] Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.
Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa, situación que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda al demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo la existencia de un acto anterior que decidió la causa petendi en sede administrativa […].
Frente al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio S-2017-010043 de 29 de marzo de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó pasar el demandante para, primero, interponer el recurso de apelación que procedía contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y segundo, controvertir esa «cosa decidida en materia administrativa» en vía judicial y definir así su situación jurídica en relación con la cuantía que le fue inicialmente otorgada.
Por otra parte, se advierte a la parte apelante que el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995[9] hace referencia a la prescripción y su interrupción en lo atañedero al reclamo de las prestaciones periódicas del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero esto no implica que para sus servidores exista un «procedimiento administrativo especial» que los habilite para desconocer las normas procesales y sustanciales o que los excuse del deber de agotar en debida forma el recurso de apelación[10] (cuando proceda contra un acto administrativo definitivo), y de demandar en tiempo las decisiones que conceden derechos de único pago; por tanto, los argumentos del recurrente en tal sentido carecen de vocación de prosperidad.
Así las cosas, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues en casos de contornos similares el máximo tribunal de lo contencioso- administrativo ha sido reiterativo al precisar que «[ ] si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia [ ]»[11]. En este orden de ideas, como la Resolución 728 de 13 de mayo de 2015 definió de fondo la situación jurídica del accionante frente a su indemnización por disminución de la capacidad laboral y se encuentra en firme conforme el artículo 87 del CPACA[12], resulta claro que era la única decisión de la Administración susceptible de ser demandada para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación, máxime cuando constituye una prestación definitiva y unitaria; en consecuencia, de cara a la pretensión del caso sub examine, el oficio S-2017-010043/ARPRE-GROIN- 1.10 de 29 de marzo de 2017 no es pasible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida en que no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor.
Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». [4] Ver parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. [5] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001233100020120041801 (3318-2015). [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05). [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2017-01035-01 (2821-17). [9] «Artículo 60.
Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». [10] El cual, según el artículo 76 del CPACA, «[ ] cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción [ ]» [11] Sentencia de 30 de marzo de 2017, sección segunda, subsección A, expediente 3318-15. [12] «[…] FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.
Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]» (subraya la Sala).