OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [E]sta Sala estima que no le asiste razón, tal como lo concluyó el a quo, por cuanto como consecuencia de la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, decretada en la mencionada sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por esta Corporación, el actor, en su condición de exempleado de la oficina del comisionado nacional para la Policía, se le considera personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, sin atención a su reubicación en la dirección general de sanidad militar de esa cartera, toda vez que, de conformidad con las normas citadas en el marco jurídico de este fallo (en especial, los artículos 11 del Decreto 1792 de 2000 y 5 del Decreto 3122 de 2007), tal traslado no implica, de manera alguna, un desmejoramiento en sus condiciones laborales. […] el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado que hacía parte de la otrora oficina del comisionado para la Policía, cuyo cargo fue suprimido con ocasión de la desaparición de esa dependencia y que fue posteriormente reubicado en otras unidades del Ministerio de Defensa Nacional, es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 (que prohibían dicha aplicación) fueron anulados por este alto Tribunal. […] [E]sta Sala encuentra que las determinaciones a las que arribó el a quo referentes a las prestaciones susceptibles de ser reconocidas al accionante se ajustan a derecho y respecto de ellas no habrá pronunciamiento, dado que la alzada se centró en discutir el régimen prestacional aplicable, sin hacer alusión específica al estudio que sobre aquel particular realizó el Tribunal de instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, por cuanto el régimen salarial aplicable al accionante es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, como lo concluyó el a quo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04750-01(3726-17) Actor: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ URIBE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1214 DE 1990;
OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 30 a 44). El señor Jesús Antonio Sánchez Uribe, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 387493 MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH-1.10 de 7 de mayo de 2015, por medio del cual se «[…] negó […] el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el [D]ecreto 1214 de 1990 […] en lo relativo a la [p]rima de [a]ctividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar […] además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) pagar la prima de actividad y el subsidio familiar, junto con los emolumentos a que haya lugar «[…] consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa […]»; y (ii) «[…] el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos».
Por último, se condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] laboró para la OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE POLICÍA, desde el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta el día treinta (30) de septiembre del dos mil siete (2.007)» y «[…] mediante sentencia del fecha del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2.014), el […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] orden[ó] pagar[le] la PRIMA Y SUBSIDIO y demás emolumentos o haberes laborales a que tenía derecho desde su ingreso […]».
Que «[…] fue REUBICADO en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa como PROFESIONAL DE DEFENSA, código 3-1, [g]rado 20 desde el primero (1) de octubre del dos mil siete (2.007) […]» (sic), empleo que ha ejercido hasta la fecha de presentación del libelo introductorio. Afirma que «[…] vivió en unión libre desde 1.900 y luego se casó con la señora SANDRA PATRICIA GAMA MORENO, el veintinueve (29) de julio de dos mil (2.000) […]», unión dentro de la cual procrearon 3 hijos.
Que el 6 de marzo de 2015 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, especialmente la prima de actividad y el subsidio familiar, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 56 de la Ley 352 de 1997; 114 de la Ley 1395 de 2010; 2 del Decreto 1214 de 1990; 1 del Decreto 2193 de 1997; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 6 del Decreto 1512 de 2000; 11, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 12 del Decreto 1795 de 2000; 1 del Decreto 49 de 2003; 32 y 92 del Decreto 91 de 2007; y 1, 5 y 6 del Decreto 4782 de 2008.
Aduce que «[…] el personal civil [del Ministerio de Defensa Nacional] ha sido clasificado en dos únicas categorías, desde el [D]ecreto 1214 de 1990: 1) quienes trabajan en cualquiera de las dependencias del Ministerio […] sea con las Fuerzas Militares o la Policía, secretaría general o [d]espacho del [m]inistro; 2) quienes laboran en el sector descentralizado […]» (sic).
Respecto de «[…] los primeros se instituyó el régimen de asignaciones primas y subsidios consignados en el [t]ítulo III del [D]ecreto 1214 de 1990, artículo 38 y siguientes […]» (sic), mientras que para los segundos el artículo 2 (inciso 2º) del citado Decreto los excluyó. Que «[e]sta división se ha conservado a lo largo de todas las reformas relativas al régimen de personal […]» y «[s]olo hasta la [L]ey 1033 de 2006 y el [D]ecreto 091 de 2007 se unifica la clasificación de empleados públicos civiles no uniformados para todo el personal que labora tanto en dependencias del Ministerio como en organismos descentralizados, pero únicamente con efectos de carrera administrativa y administración de personal […]».
Sostiene que «[l]os artículos 2 y 3 del [D]ecreto 1810 de 1994 excluían a los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía de la aplicación del [D]ecreto 1214 de 1990 [t]ítulo III, sobre asignaciones, primas y subsidios del personal civil no uniformado al servicio de MinDefensa. [Empero,] [e]l Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, proceso 2008-0008, anuló los artículos en cita […]» (sic).
Que «[l]os antiguos funcionarios de la Oficina del Comisionado que fueron reubicados en otras dependencias del Ministerio como consecuencia de la supresión de la planta de personal de dicha Oficina, conservan el mismo régimen de prestaciones y los mismos derechos que tenían, pues el [D]ecreto 3122 de 2007 así lo estipuló, además [de] que las normas laborales impiden y prohíben la desmejora de las condiciones de los empleados […]» (sic) 1.5 Contestación de la demanda (ff. 55 a 62) La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y frente a los hechos dijo que no le constan, por lo que deben probarse.
Asevera que «[e]l Comisionado Nacional para la Policía, fue inicialmente creado como un cargo con funciones de vigilancia disciplinaria, operacional y trámite de quejas; posteriormente el Gobierno Nacional lo define como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia es considerada como una entidad del ejecutivo del orden nacional, por tanto sus funcionarios no eran considerados como empleados civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa, siendo regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva» (sic); sin embargo, «[a] partir del Decreto 1932 de […] 1999 y hasta que finalmente fue suprimida mediante el Decreto 3123 de 2007 […] [esa] Oficina […] pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio […] ubicada como dependencia directa del [d]espacho del Ministro […]» (sic).
Que «[…] los funcionarios y empleados de la citada Oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es, el 03 de agosto de 1994, hasta el 17 de agosto de 2007, cuando finalmente fue suprimida ésta, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (régimen de la Rama Ejecutiva)» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 87 a 98).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 26 de enero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[e]l cargo de [p]rofesional [e]specializado código 2028 grado 17 como el que ocupaba el demandante hacía parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (suprimida), significa que tenía la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en consecuencia es beneficiario de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el [t]ítulo III del Decreto 1214 de 1990, en este caso las primas de actividad y el subsidio familiar por desempeñar el cargo mencionado, según la norma» (sic), tal como fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), por medio de sentencia de 21 de febrero de 2014, «[…] por el período laborado exclusivamente a la Oficina del Comisionado, es decir, entre el 30 de noviembre de 1999 [y el] […] 30 de septiembre de 2007».
Que «[…] está claro que el demandante al 30 de septiembre de 2007, ostentaba la calidad de personal civil no uniformado y era beneficiario del régimen prestacional consagrado en el título III del Decreto 1214 de 1990, por lo tanto al haber sido reubicado en la [d]irección [g]eneral de [s]anidad [m]ilitar desde el 1º de octubre de 2007, continuaría con el mismo régimen prestacional del cual era beneficiario en la Oficina del Comisionado […] de conformidad con el Decreto 3122 del 2007, adicionalmente, la reubicación no puede generar desmejoramiento en las condiciones del empleado» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 101 a 108).
La accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de defensa y destaca que al actor no le asiste el derecho a las prestaciones reclamadas, no existe duda acerca de que el Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable, pues «[…] quienes laboraron para el [c]omisionado hicieron parte de los [e]mpleados públicos de la Rama Ejecutiva, tal y como lo señal[ó] en su momento el Decreto 1810 de 1994 en sus artículos 2 y 3 […]».
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con auto de 13 de junio de 2017 (ff. 111 y 112) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de agosto de 2019 (f. 116), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 122), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar su argumento de demanda[1].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si al actor, tras haberse desempeñado en la oficina del comisionado nacional para la Policía y, posteriormente, ser reasignado a la dirección general de sanidad militar, le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado de dicha cartera. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. A través de la Ley 62 de 1993[2], se creó el cargo de comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución, cuyo artículo 21 ordenó al Gobierno nacional establecer la estructura orgánica de dicha dependencia junto con sus funciones inherentes, lo que se satisfizo con la expedición del Decreto 1588 de 1994[3].
Luego, el Decreto 1810 de 1994[4] determinó la planta de personal de la referida oficina y en sus artículos 2 y 3 previó que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen. El texto de los mencionados artículos es: Artículo 2º.
Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.
En relación con las anteriores disposiciones, la sección segunda de esta Corporación, por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2011[5], las declaró nulas, por cuanto consideró que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990[6] y 1792 de 2000[7] al personal civil de la oficina del comisionado nacional para la Policía. Sobre este punto, discurrió: No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.
No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 […] En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.
Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. De conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal[8], «[…] los efectos de la aludida sentencia del 29 de septiembre de 2011, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. No obstante, ello no afecta las prerrogativas consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la regulación anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad, ya se habían debatido ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con decisiones en firme sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en el Decreto 1810 de 1994»[9].
Por su parte, con la expedición del Decreto 1512 de 2000[10] se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y, para el propósito de este proceso, su artículo 6 dispuso que la oficina del comisionado nacional para la Policía sería una dependencia del despacho del ministro. De igual modo, el Decreto 1792 de 2000 (artículo 1º.) preceptuó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para dicha cartera y su personal no uniformado.
En tales condiciones, en atención a que la oficina del comisionado nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es dable concluir que es una de sus dependencias y, en esa medida, sus empleados integran el personal civil, según los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. 3.3.2 Efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.
Según se indicó en precedencia, esta Corporación, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de dichos artículos y, de conformidad con el derrotero que ha sido fijado, los efectos de esa decisión son ex tunc y no ex nunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigor. Ello encuentra su razón de ser en que «[…] el fin de las decisiones anulatorias sobre manifestaciones administrativas, es enervar la ilegalidad del acto que pese a haber existido formalmente, no debió hacer tránsito en el ordenamiento jurídico ni ser eficaz por contrariar su propia esencia. Ahora a pesar de ser cierto el hecho de que a través del medio de control de nulidad no se pretende ni se debe derivar de forma directa un restablecimiento del derecho, lo cierto es que por tratarse de una determinación que afecta el marco regulatorio de un asunto específico, nada obsta para que los administrados que consideren afectadas sus prerrogativas en vigencia del o los postulados declarados nulos, puedan reclamar administrativa y judicialmente, de manera individual y a petición de parte, los derechos que consideren adquiridos en virtud de la reglamentación previa a la suprimida por el juez competente»[11].
En tal sentido, para determinar que la declaratoria de nulidad afectó o no la situación jurídica del demandante, deberá observar la fecha de expedición de la providencia, así como si el derecho había sido o no reclamado, para finalmente establecer si le resulta aplicable tal decisión judicial. 3.3.3 Régimen salarial y prestacional de los exfuncionarios de la oficina del comisionado nacional para la Policía que fueron reubicados en otras dependencias de la unidad de sanidad militar.
El Decreto 3122 de 2007[12] (artículo 4) dispuso que los funcionarios que prestaron sus servicios en la referida oficina hasta su supresión y que fueran reubicados en la dirección general de sanidad militar, conservarían el régimen al que tenían derecho antes de la supresión de sus empleos. Tal Decreto preceptúa: Artículo 1°. Suprímense de la planta de personal de empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, a partir de la fecha de publicación del presente decreto los siguientes empleos: |N° DE CARGOS |DENOMINACION DEL CARGO |CODIGO |GRADO | |DESPACHO DEL COMISIONADO PARA LA POLICIA | |1 (Uno) |Comisionado Nacional para |170 | | | |la Policía | | | |6 (Seis) |Asesor |1020 |12 | |1 (Uno) |Profesional Especializado |2028 |17 | |1 (Uno) |Secretario Ejecutivo |4210 |23 | |2 (Dos) |Secretario Ejecutivo |4210 |20 | |2 (Dos) |Conductor Mecánico |4103 |15 | |PLANTA GLOBAL | |1 (Uno) |Secretario General del |38 |23 | | |Comisionado Nacional para | | | | |la Policía | | | |2 (Dos) |Director del Comisionado |156 |23 | | |Nacional de la Policía | | | |6 (Seis) |Comisionado Regional |2038 |24 | |45 (Cuarenta y|Profesional Especializado |2028 |17 | |cinco) | | | | |18 |Profesional Especializado |2028 |15 | |(Dieciocho) | | | | |16 |Profesional Especializado |2028 |14 | |(Dieciséis) | | | | |2 (Dos) |Técnico Administrativo |3124 |16 | |10 (Diez) |Técnico Administrativo |3124 |15 | |11 (Once) |Secretario Ejecutivo |4210 |20 | |9 (Nueve) |Secretario Ejecutivo |4210 |18 | |12 (Doce) |Auxiliar Administrativo |4044 |17 | |7 (Siete) |Conductor Mecánico |4103 |15 | |6 (Seis) |Auxiliar de Servicios |4064 |11 | | |Generales | | | Artículo 2°.
Transitorio. Los cargos que a continuación se relacionan y que están incluidos en el artículo 1° del presente decreto, quedarán automáticamente suprimidos una vez los funcionarios que los ocupen obtengan por parte de la Administradora del Fondo de Pensiones correspondiente, el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina de pensionados, con el fin de dar cumplimiento al plan de protección especial de prepensionados de conformidad con lo establecido en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, así como el Decreto 190 de 2003, quienes continuarán prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, dependencia que asumirá el pago de las acreencias laborales de estos empleados públicos, hasta tanto se cumpla la condición mencionada, así: |N° DE |DENOMINACION DEL CARGO |CODIGO |GRADO | |CARGOS | | | | |1 (Uno) |Secretario General del |0038 |23 | | |Comisionado Nacional para | | | | |la Policía | | | |1 (Uno) |Profesional Especializado |2028 |17 | Artículo 3°.
Transitorio. Los cargos que a continuación se relacionan y que están incluidos en el artículo 1° del presente decreto, quedarán automáticamente suprimidos en la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento de fuero sindical o hasta el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos especiales, en defensa de la garantía constituida por el fuero sindical, y el Ministerio de Defensa Nacional, Unidad de Gestión General asumirá el pago de las acreencias laborales de estos empleados públicos, hasta tanto se cumpla la condición mencionada, así: |PLANTA GLOBAL | |N° DE CARGOS |DENOMINACION DEL CARGO |CODIGO |GRADO | |1 (Uno) |Profesional Especializado |2028 |17 | |1 (Uno) |Profesional Especializado |2028 |15 | |1 (Uno) |Técnico Administrativo |3124 |16 | |2 (Dos) |Auxiliar Administrativo |4044 |17 | |1 (Uno) |Conductor Mecánico |4103 |15 | Artículo 4°.
Transitorio. Los funcionarios de que tratan los artículos 2° y 3° del presente decreto, continuarán con el régimen salarial y prestacional al que tenían derecho antes de la supresión de los empleos. Nótese que las anteriores disposiciones incluyen el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, que desempeñaba el accionante.
De igual modo, el artículo 5 del citado Decreto prescribe: Los funcionarios que al momento de la supresión de que trata el presente decreto hayan acreditado su condición de cabeza de familia, de mujer en etapa de gestación o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, de discapacitado o que ostenten derechos de carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, serán incorporados en un empleo igual o equivalente que para el efecto se cree en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia o del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Bienestar de la Policía Nacional de Colombia.
Por su parte, el Decreto 1792 de 2000 (artículo 11)[13] prevé que en el evento de ser necesaria la reubicación de un empleo en otra dependencia del ente estatal, no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo. Por consiguiente, al operar la reubicación de un cargo en otra dependencia, derivado de la supresión de la oficina del comisionado nacional para la Policía, no podría afectarse la situación laboral del empleado. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 14 de septiembre de 2007 (ff. 16 a 18), firmada por la secretaria general de la oficina del comisionado nacional para la Policía, según la cual el accionante laboró en la planta global de dicha dependencia desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2007, en el cargo de profesional especializado, código 2080, grado 17; y que «[…] de acuerdo con la comunicación de […] 14 de septiembre de 2007, suscrita por la [s]ecretaría [g]eneral con [a]signación de [f]unciones del [d]espacho del [c]omisionado [n]acional para la Policía […] a partir del 1º. de octubre de 2007 se incorpora a la planta de personal del Ministerio de Defensa – [d]irección [g]eneral de [s]anidad [m]ilitar en el cargo de PROFESIONAL DE DEFENSA, CÓDIGO 3-1, GRADO 20» (sic). b) Acta 160 de 1º. de octubre de 2007 (f. 19), que da cuenta de la posesión del actor en el cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 20, de la dirección general de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, designado por medio de Resolución 1354 de 27 de septiembre de 2007. c) Certificación de 2 de enero de 2014 (ff. 14 y 15), suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la cual durante los años 2007 a 2013, el demandante devengó los siguientes emolumentos: 2007 |2008 |2009 |2010 |2011 |2012 |2013 | |Sueldo básico |Sueldo básico |Sueldo básico |Sueldo básico |Sueldo básico |Sueldo básico |Sueldo básico | |Bonificación por servicios prestados |Bonificación por servicios prestados |Bonificación por servicios prestados |Bonificación por servicios prestados |Bonificación por servicios prestados |Bonificación por servicios prestados |Bonificación por servicios prestados | |Prima de vacaciones |Prima de servicios |Prima de servicios |Prima de servicios |Prima de servicios |Prima de servicios |Prima de servicios | |Bonificación especial por recreación |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones |Prima de vacaciones |Prima de navidad | |Prima de navidad |Bonificación especial por recreación |Bonificación especial por recreación |Bonificación especial por recreación |Bonificación especial por recreación |Bonificación especial por recreación | | | |Prima de navidad |Prima de navidad |Prima de navidad |Prima de navidad |Prima de navidad | | | d) Registro civil de matrimonio 6196752 (f. 12), conforme al cual el accionante y la señora Sandra Patricia Gama Moreno contrajeron matrimonio el 29 de julio de 2000, unión de la que tuvieron como hijos a Lizeth Natalia, María Camila y Santiago Sánchez Gama, según registros civiles de nacimiento (ff. 12 a 23). e) Escrito de 6 de marzo de 2015 (ff. 3 a 8), a través del que el actor reclama de la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante el acto acusado (ff. 10 y 11).
De las pruebas enunciadas se desprende que el accionante (i) laboró para la otrora oficina del comisionado nacional para la Policía desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2007; (ii) el 1º. de octubre siguiente fue trasladado a la dirección general de sanidad militar, dado que aquella dependencia fue suprimida; (iii) contrajo matrimonio con la señora Sandra Patricia Gama Moreno, con quien procreó 3 hijos; y (iv) el 6 de marzo de 2015 reclamó de la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, en particular la prima de actividad y el subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante el acto acusado.
Frente a la anterior decisión, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para obtener su nulidad, lo que consiguió parcialmente, determinación contra la que la accionada no está de acuerdo e interpuso recurso de apelación en el sentido de insistir en que a aquel no le resulta aplicable las previsiones del Decreto 1214 de 1990, dado que, por haber laborado para la otrora oficina del comisionado nacional para la Policía, su régimen salarial prestacional era el de los funcionarios de la Rama Ejecutiva.
Sobre la anterior afirmación de la demandada, esta Sala estima que no le asiste razón, tal como lo concluyó el a quo, por cuanto como consecuencia de la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, decretada en la mencionada sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por esta Corporación, el actor, en su condición de exempleado de la oficina del comisionado nacional para la Policía, se le considera personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, sin atención a su reubicación en la dirección general de sanidad militar de esa cartera, toda vez que, de conformidad con las normas citadas en el marco jurídico de este fallo (en especial, los artículos 11 del Decreto 1792 de 2000 y 5 del Decreto 3122 de 2007), tal traslado no implica, de manera alguna, un desmejoramiento en sus condiciones laborales.
A la anterior conclusión arribó esta sección, al discurrir[14]: Ahora, efectivamente la señora […] fue reubicada al estar nombrada en un cargo de carrera administrativa, por lo que sin lugar a dudas, los derechos laborales y prestacionales consolidados (así no hayan sido reconocidos), necesariamente debían mantenerse en la nueva plaza que fuera a ocupar, pues la esencia de las prerrogativas adquiridas en vigencia de una normativa como el Decreto 1214 de 1990, ingresaron al patrimonio abstracto de aquella con mayor fundamento ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, al punto de estructurar en ella una confianza legítima susceptible de protección judicial, de suerte que su garantía debía perdurar sin afectar su condición más beneficiosa, tal como el artículo 11 del Decreto 1792 de 2000 […] En consecuencia, el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado que hacía parte de la otrora oficina del comisionado para la Policía, cuyo cargo fue suprimido con ocasión de la desaparición de esa dependencia y que fue posteriormente reubicado en otras unidades del Ministerio de Defensa Nacional, es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 (que prohibían dicha aplicación) fueron anulados por este alto Tribunal.
Al margen de lo anterior, esta Sala encuentra que las determinaciones a las que arribó el a quo referentes a las prestaciones susceptibles de ser reconocidas al accionante se ajustan a derecho y respecto de ellas no habrá pronunciamiento, dado que la alzada se centró en discutir el régimen prestacional aplicable, sin hacer alusión específica al estudio que sobre aquel particular realizó el Tribunal de instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, por cuanto el régimen salarial aplicable al accionante es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, como lo concluyó el a quo.
Por último, en atención a que el apoderado de la accionada renunció al poder a él conferido, se le aceptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, pues con aquel acompañó la correspondiente comunicación enviada a su poderdante[15]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jesús Antonio Sánchez Uribe contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar, conforme a la parte motiva. 2º.
Acéptase la renuncia de poder presentada por el abogado Gerany Armando Boyacá Tapia, con cédula de ciudadanía 80.156.634 y tarjeta profesional 200.836 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – dirección general de sanidad militar. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». [3] «Por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias». [4] «Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía». [5] Expediente 1001032500020080000800 (29-2008). [6] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [7] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». [8] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013; y 12 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42- 000-2013-03882-01 (4055-2015). [9] Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904- 01 (1005-17). [10] «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones». [11] Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904- 01 (1005-17). [12] «Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras disposiciones». [13] «Artículo 11.
Reubicación física de los empleos. Cuando se haga necesario reubicar físicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se procederá mediante resolución proferida por el nominador respectivo. Esta reubicación deberá efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del área donde deberá ser ubicado y no podrá generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo». [14] Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904- 01 (1005-17), que reitera una posición anterior contenida en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-04895-01 (4195- 2016). [15] A través de memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.