RECONOCIMEINTO DE TIEMPOS DOBLES / PERSONAL UNIFORMADO DE LA FUERZA PÚBLICA [R]esulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble. […] [E]l establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. […] [E]l período reclamado por el actor no puede reconocerse como tiempos dobles para efectos prestacionales, puesto que para ser beneficiario se requiere acreditar la prestación del servicio en aquellas zonas en las que recaía la aludida prerrogativa, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho y será confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 89 DE 1984 / DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02598-01(1711-17) Actor: LUIS ANTONIO RANGEL LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 21 a 38). El señor Luis Antonio Rangel López, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 20125621259621: MDN-CGFM- CE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de noviembre de 2012, por medio del cual el Ejército Nacional negó al actor el reconocimiento en la hoja de servicios del tiempo doble laborado, así como la corrección de esta y posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para la reliquidación de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute 7 años, 18 meses y 37 días como tiempo doble para efectos prestacionales, según lo prevé el Decreto 1038 de 1984; el pago de los incrementos prestacionales que resulten por el reconocimiento de lo pretendido, asumir costas procesales y la indexación de las sumas que resulten. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] ingres[ó] como alumno para el curso de Suboficial al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, EL 16 DE ABRIL DE 1974, empezando como Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Primero» (sic). Que «[…] fue enviado A ZONAS DE COLOMBIA EN DONDE SE ENCONTRABA PERTURBADO EL ORDEN PÚBLICO Y EN ESTADO DE SITIO, bajo el imperio de los decretos allí relacionados; en consecuencia, y como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, GOZABA DE TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO entre ellos, el de que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos».
Sostiene que «[…] como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, participo en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Atlántico, Caquetá, Santander, Tolima SOPORTADAS SIEMPRE EN ÓRDENES DE OPERACIÓN EMITIDAS POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, durante el tiempo comprendido del 26 de junio del año 1975 y hasta el 4 de julio de 1991» (sic).
Que, por Resolución 883 de 22 de junio de 1995, le fue concedida la asignación de retiro como suboficial, «[…] después de haber prestado sus servicios durante 21 años, 06 meses y 00 días» (sic). Que el 30 de octubre de 2012 solicitó del director del Ejército Nacional el reconocimiento en la hoja de servicios del tiempo doble laborado antes descrito que corresponde a 7 años, 18 meses y 37 días, y el consecuente reajuste en la asignación de retiro.
Afirma que la anterior petición fue negada con oficio 20125621259621: MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de noviembre de 2012, al considerar que si bien es cierto que se prestó el servicio durante el estado de sitio, también lo es que no existe decreto proferido por el presidente de la República que especifique las zonas en las cuales debía otorgarse tal prerrogativa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 57, 58, 59 y 121 de la Constitución de 1886; 2, 23, 25 y 220 de la de 1991; 109 (letra c) y 155 del Decreto ley 2378 de 1971 y 121 (parágrafo 10) del Decreto ley 613 de 1977; así como las Leyes 2ª. de 1945 y 1437 de 2011, y los Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 586 de 1977; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2131 de 1976 y 1128 de 1970.
Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario, con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Que la legislación laboral estipuló la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el lapso que permaneciera el país bajo las condiciones descritas, así el resarcimiento debía hacerse con el reconocimiento de un día adicional por cada uno que subsistiera el estado de sitio, a lo cual se le denominó, en forma popular, como «tiempo doble», por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.
Afirma que cerca de un millar de militares fueron asesinados en la guerra y, por lo tanto, la reclamación no solamente es jurídicamente válida, sino reconocida bajo preceptos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los que establecen que ese tiempo debe ser reconocido como doble o extra laborado, pues de lo contrario se quebrantaría la Constitución, toda vez que se incurriría en esclavitud.
Que es justo lo peticionado, comoquiera que comprende un derecho innegable y cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 de la Constitución Nacional de 1886 y 47 de la Ley 2ª de 1945, que disponen que la sola declaración del estado de sitio otorga la prerrogativa de que los tiempos trabajados bajo estas condiciones sean computados doblemente.
Por último, cita doctrina relacionada con el derecho al trabajo y jurisprudencia que considera es aplicable al caso en estudio. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 58 a 67). El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dice que deberán probarse. Señala que al tenor de lo regulado en los Decretos 1249 de 1970 y 2136 de 1976, la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, no genera el reconocimiento de tiempos dobles, puesto que se requiere el concepto previo del consejo de ministros para la expedición de un decreto por parte del presidente de la República, que determine las zonas del territorio nacional donde se puede configurar dicho beneficio.
Que para el período comprendido entre el 1° de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, no es posible el reconocimiento de tiempo doble, en razón a que a partir de la expedición del Decreto 609 de 1977, se previó, de manera expresa, que no se otorgaría ningún tiempo adicional. Aduce que «[…] el Oficio cuya nulidad se pretende, fue expedido por la Subdirección de Personal del Ejército, conforme a las normas legales vigentes, pues no le es dable a la entidad modificar la hoja de vida del Sargento Primero, reconociendo tiempos dobles, sin el debido sustento legal, ya que durante los períodos sobre los cuales se solicita la modificación, no existe decreto alguno por medio del cual el Gobierno Nacional haya determinado alguna zona como afectada, ni norma alguna que establezca derecho a su favor» (sic).
Concluye que «[…] se debe tener en cuenta que verificada la hoja de servicios No. 459 de fecha 29 de mayo de 1995, en la relación de servicios prestados, le fue reconocida como novedad los tiempos dobles [a] los cuales el demandante tenía derecho» (sic). 1.6 Providencia impugnada (ff. 121 a 132). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el curso del proceso la parte actora no probó que […] hubiere prestado sus servicios en zonas afectadas por alteración del orden público, conforme a las disposiciones por medio de las cuales el Gobierno Nacional previo Consejo de Ministros, hubiere determinado las zonas en las que la prestación del servicio haya dado lugar al reconocimiento de tiempo doble» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 139 a 148).
Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] viola DERECHOS FUNDAMENTALES DE ORDEN CONSTITUCIONAL […] entre los que se encuentran el DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL[,] A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, DESCONOCIMIENTO DEL MÍNIMO VITAL, DISCRIMINACIÓN LABORAL, PROTECCIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO Y GOCE DE LA PROTECCIÓN EN FORMA DIGNA Y JUSTA […]».
Que la exigencia de los decretos que determinen las zonas en las que aplicaría el reconocimiento de tiempos dobles, es una «[…] afirmación [que] VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS en la Constitución de 1886 Art. 22 “No habrá esclavos en Colombia, el que, siendo esclavo, pise el territorio de la Rep[ú]blica, quedará libre” concordante con los Art. 13 y 25 de la [C]onstitución de 1991, el A Quo ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, al ser discriminado por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad las 24 horas, incluido los días festivos y domingo, sometidos a servicios de noche de [sic] y día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos […]».
Añade que el Estado no puede olvidar las penurias y el exceso de la carga laboral que deben soportar los miembros de las fuerzas militares, quienes están sometidos a la presión de enfrentar y combatir al enemigo bajo constante amenaza; que la labor desempeñada en ocasiones genera tortura psicológica que puede llevar al suicidio y que por estas mismas razones no se les pueden negar derechos ciertos e irrenunciables a los que tienen derecho los militares, precisamente en consideración a las dificultades de la prestación de sus servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 23 de marzo de 2017 (ff. 150 y 151) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 161); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 167), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante[1] para expresar que «[…] Colombia ha vivido la mayor parte de su historia bajo los rigores de la violencia. Este pasado sangriento ha incidido tanto en su estructura institucional como en su cultura jurídica.
LA PRIORIDAD DEL ORDEN PÚBLICO EN LOS ASUNTOS DE GOBIERNO HA HECHO SOBREVALORAR LA PARTICIPACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN LA DINÁMICA INSTITUCIONAL DEL ESTADO y ha desequilibrado el balance constitucional entre las ramas del poder público. La participación de la Fuerza Pública se ha consolidado a través de la utilización frecuente que los gobiernos han hecho de los estados de excepción» (sic), por lo que «[…] SI BIEN ES CIERTO, EL PRECEDENTE OBLIGATORIO QUE EN LA ACTUALIDAD IMPONE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, es el cumplimiento de los siguientes presupuestos para acceder al reconocimiento de los tiempos dobles: 1.
Decreto que establezca el inicio del estado de sitio 2. Decreto que declare restablecido el orden público 3. El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público. 4. Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble. No menos cierto es que […] la interpretación […] resulta un tanto rigurosa, si a bien se tiene que la ley 126 del 18 de diciembre de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968 no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, máxime […] cuando los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991 declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente en este caso concreto exigir un concepto a pesar de existir un decreto que así ordeno el estado de sitio, y por otra parte, se demostró que […] para las fechas reclamadas se desempeñó como suboficial activo de las Fuerzas Militares» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde a la Sala determinar si es procedente reconocer como tiempo doble los períodos laborados por el actor, en un total de 7 años, 18 meses y 37 días, y, en consecuencia, si le asiste derecho a la corrección de su hoja de servicios y el respectivo reajuste de sus prestaciones sociales. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe recordar que los denominados tiempos dobles constituyen una retribución en período laborado, que se reconoce al miembro de la fuerza pública que hubiere prestado el servicio durante el estado de guerra o conmoción interior, pero tal figura solo puede ser concedida en los casos en que se acrediten las condiciones que determine la norma que regula dicha prerrogativa.
Así las cosas, el estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que disponía: En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. Luego, el reconocimiento de los tiempos dobles estuvo regulado por la Ley 2ª de 1945[3], que en el artículo 47 preceptuó: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
PARÁGRAFO. - Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada. [Resaltado fuera de texto] Dicha disposición, posteriormente, fue regulada en la Ley 126 de 1959[4], que en su artículo 52 determinó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Ahora bien, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968[5] estableció la posibilidad de computar como tiempo doble, aquel que se hubiese prestado en guerra internacional o conmoción interior, así: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, «[p]or el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181, previó: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 612 de 1977[6], sin embargo, el parágrafo 1º de su artículo 140 respetó el reconocimiento de los tiempos dobles por servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto. Resulta oportuno anotar que el Decreto 612 de 1977 fue derogado por el Decreto 89 de 1984 y este a su vez por el Decreto 95 de 1989[7], y finalmente se impone sobre el anterior el Decreto 1211 de 1990, «[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», en el cual se estableció, entre otros, el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro.
Este último Decreto dispuso en su artículo 170 lo siguiente: Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. Por otro lado, a través del Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», se determinó, en el artículo 8º, respecto del cálculo del tiempo doble que: «[a] quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes».
De conformidad con el anterior recuento normativo, resulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble.
Al respecto, esta Corporación ha sido pacífica[8] al reconocer que el establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación[9], en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según hoja de servicios 459 proferida por la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional (f. 16), el actor estuvo como alumno de esa institución del 16 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975, día en el cual inició su desempeño como suboficial (hasta el 30 de junio de 1995), y su último grado fue el de sargento primero. b) Mediante Resolución 883 de 22 de junio de 1995, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió al actor asignación de retiro, a partir del 1° de julio de esa anualidad (ff. 10 a 12). c) El 30 de octubre de 2012 el demandante solicitó del Ejército Nacional el reconocimiento de tiempo doble por el período del 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios (ff. 5 a 7). e) Mediante oficio 20125621259621: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de noviembre de 2012, la accionada negó la anterior solicitud, al considerar que, para el reconocimiento de tiempo doble de servicios, no es suficiente la declaratoria del estado de sitio en el territorio nacional, pues se requiere, además, concepto previo del consejo de ministros y, según lo verificado en la hoja de servicios, a él «[…] le fue reconocido como novedad el tiempo doble a que […] tenía derecho […]» (ff. 8 a 11).
De las pruebas enunciadas se desprende que el accionante (i) se incorporó al Ejército Nacional el 16 de abril de 1974 en condición de alumno, hasta el 16 de septiembre de 1975, cuando inició su desempeño como suboficial (que culminó el 30 de junio de 1995), y su último grado fue el de sargento primero; (ii) con Resolución 883 de 22 de junio de 1995, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le concedió asignación de retiro; y (iii) el 30 de octubre de 2012 reclamó del Ejército Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por el período del 1° de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, así como la respectiva corrección de la hoja de servicios, negado con el oficio acusado.
Se tiene entonces que lo pretendido por el demandante consiste en que le sea reconocido como tiempos dobles el lapso laborado desde el 1° de mayo de 1984 hasta el 4 de julio de 1991, puesto que aduce que durante esas fechas prestó sus servicios mientras el país se encontraba en estado de sitio. Ahora bien, durante el interregno que prestó sus servicios, el Gobierno nacional declaró perturbado el orden público y el estado de sitio, mediante Decreto 1038 de 1984; no obstante, lo cierto es que no obra en el expediente prueba documental que permita establecer las zonas concretas en las que el Gobierno nacional, previo concepto del consejo de ministros, autorizó el reconocimiento de tiempos dobles.
Por lo tanto, el mencionado Decreto está dirigido únicamente a declarar el referido estado de sitio, sin que con este se pueda entender en cuáles lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de los tiempos dobles; valga precisar que aquel solo dispone: «[A]RTÍCULO PRIMERO. Declarase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» y «ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición».
Por ende, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, es el Gobierno nacional el competente para fijar en cuáles zonas del territorio nacional se otorgaría, pues en esos términos lo preceptuaron las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y el Decreto 2337 de 1971. Aclárase que no se niega la existencia del decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional, sin embargo, ese solo hecho no genera el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública que laboraron durante el lapso que aquel estuvo vigente.
En efecto, era al Gobierno nacional al que le correspondía determinar en cuáles lugares existieron disturbios y concretar a quiénes les era aplicable tal beneficio, toda vez que al decretarse aquel esto no significaba que en todo el territorio nacional estuviese perturbado el orden público. Por ello el período reclamado por el actor no puede reconocerse como tiempos dobles para efectos prestacionales, puesto que para ser beneficiario se requiere acreditar la prestación del servicio en aquellas zonas en las que recaía la aludida prerrogativa, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho y será confirmada.
Por último, vale anotar que en la hoja de servicios del actor se evidencia que, mediante Resolución 86 de 1995, se le reconocieron unos tiempos dobles en virtud de los cuales, aunque el lapso materialmente laborado fue de 20 años, 11 meses y 15 días, sumó un total de 21 años y 6 meses. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular se confirmará la sentencia, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Antonio Rangel López contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa». [4] «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». [5] «Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [6] «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [7] Vale la pena mencionar que los Decretos 89 de 1984 y 95 de 1989 mantuvieron los reconocimientos de los tiempos dobles por períodos laborados antes de su expedición en el parágrafo 1º de los artículos 162 y 165, respectivamente. [8] Sentencia de 26 de junio de 2008, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000- 2003-00172-01(1056-03); 26 de noviembre de 2009, sección segunda, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 11001-03- 25-000-2005-00237-01(10024-05); 8 de agosto de 2011, sección segunda, subsección A, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón, expediente: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06); 9 de octubre de 2014, sección segunda, subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-42-000-2012-00094-01(3730-13); y 27 de abril de 2018, sección segunda, subsección B, expediente 73001-23-33-000-2014-00741- 01(2355-16). [9] Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, solo extendió ese beneficio a los oficiales y suboficiales, dejando por fuera de su reconocimiento, entre otros a los agentes de policía. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1