Micelio
11001-03-25-000-2014-01300-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-04-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Víctor Alfredo Tarra Díaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

PROCESO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / ILICITUD SUSCTANCIAL [L]a garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. […] Acerca de la apreciación de las pruebas durante la actuación disciplinaria, la Ley 200 de 1995, aplicable al caso, preceptuaba: «Artículo 122.

Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Al respecto, observa la Sala que en los actos administrativos cuestionados se efectuó un análisis en general de las piezas procesales, se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, falsa motivación o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionarlo o se haya incurrido en indebida interpretación de la ley. […] [C]on el comportamiento del actor se afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador, muy por debajo de los señalados en la circular 150 de 1998 y sin observancia de los procedimientos fijados por la DIAN para resolver la diferencia a través de la figura denominada controversia de valor. […] Advierte la Sala que el cumplimento de las decisiones de la administración no queda al albur de la voluntad de los funcionarios encargados de aplicarlas, so pretexto de que las considere desactualizadas o que han perdido vigencia. Recuérdese que el CCA, aplicable al caso, preceptuaba: «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]», (…) o pierdan su vigencia. En el asunto sub examine no hay prueba dentro del expediente de que la circular 150 de 1998 haya sido derogada por la DIAN o anulada o suspendida por la jurisdicción en lo contencioso-administrativo para la época de los hechos. […] De lo anterior se tiene que la conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter grave, cometida con culpa.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 122 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01300-00(4186-14) Actor: VÍCTOR ALFREDO TARRA DÍAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 18 c. ppal.). El señor Víctor Alfredo Tarra Díaz, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulas las siguientes Resoluciones: (i) 927 de 8 de febrero de 2005[1], mediante la cual el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso; (ii) 2720 de 15 de abril siguiente[2], con la que el director general de la entidad confirmó la sanción; y (iii) 3091 de 28 de los mismos mes y año, de ejecución de la medida.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la DIAN que elimine de sus registros el antecedente de la sanción; que pague al actor, en forma indexada, el salario y demás emolumentos que dejó de devengar con ocasión de los 30 días de suspensión; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, se condene a la entidad al pago de las costas del proceso y cumpla la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA. 1.3 Hechos.

Afirma el demandante que, para la época de los hechos, se desempeñaba como inspector en la división de servicio al comercio exterior de la administración especial de aduanas de Cartagena (Bolívar), en el empleo de profesional en ingresos públicos II, nivel 30, grado 19. Que se le investigó disciplinariamente, según los cargos imputados, porque «otorgó los discutidos levantes de mercancía amparadas con las plurimencionadas declaraciones de importación con precios bajos, con relación a los estipulados en la Circular de Precios de Referencia No. 150 de Septiembre de 1998, sin haber generado la controversia de valor y/o exigir la constitución de garantía» (f. 3), respecto de unas mercancías amparadas con las declaraciones de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2000 y 0749502006946-0 de 11 de mayo del mismo año. Que el reproche disciplinario se sustentó en los artículos 1 y 31 del Decreto 1220 de 1996; 11, 12 (letra e) y 13 (letras a y b) de la Resolución 1016 de 1997; 6 y 2009 de la Constitución Política; 38 y 40 (numerales 1, 2 y 23) de la Ley 200 de 1995; y 4 del Decreto 1071 de 1999, sin que la realidad haya coincidido con el cargo imputado, dado que estas disposiciones consagran hechos diferentes, debido a que el precio de referencia obedece a un mecanismo de control de carácter indicativo y no a un método de valoración obligatorio.

Que en la decisión administrativa de primera instancia se reconoce que, respecto de la declaración de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2020, operó la prescripción de la acción disciplinaria; en el trámite de la 0749502006946-0 de 12 de mayo siguiente, no se desconocieron los principios de moralidad y trasparencia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La DIAN, en 2005, sancionó al demandante (en primera y segunda instancias) con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días e inhabilidad por el mismo lapso, como servidor de la entidad, con funciones de inspector de la división de servicio al comercio exterior de la administración especial de aduanas de Cartagena (Bolívar).

Lo anterior, en razón a que realizó inspección física a la mercancía amparada con declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000 (14.194 metros cuadrados de textil), descrita en la subpartida arancelaria 5515120000, y aceptó, en forma irregular, el precio FOB de US$1.02 por metro cuadrado, declarado por el importador en la factura comercial, cuando el valor estipulado en la circular de precios de referencia 150 de 1998 de la DIAN para fines de importación era de US$3.06 por la misma unidad de medida; pese a la inconsistencia, el demandante autorizó el levante de la mercancía, sin generar controversia de valor y/o exigir la constitución de garantía que amparara la diferencia de valor advertida.

Según la autoridad disciplinaria «Si la tasa de cambio para mayo 12 de 2000 según casilla 26 de la Declaración 0749502006946-0 era de $2.027 pesos, significa que por cada metro cuadrado, se dejó de declarar 2.04 dólares, es decir $4.135 pesos por metro cuadrado, o sea, en los 14.194 metros cuadrados se estaba omitiendo declarar un total de aproximadamente de 58 millones de pesos» (sic para toda la cita) [ff. 35 y 36].

La imputación y sanción se realizaron por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 40 (numerales 1, 2, y 23) de la Ley 200 de 1995 (f. 39), a título de culpa grave (f. 68). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Considera el demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 4, 21, 29 y 83 de la Constitución Política; 84 del CCA, 207 del Código Penal, 6, 118 y 122 de la Ley 200 de 1995 y 1, 22 y 31 del Decreto 1220 de 1996.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos de la demanda, los acusa de los siguientes cargos: 1. Improcedencia de aplicar la controversia de valor. Sostiene que los precios mínimos oficiales son de obligatorio cumplimiento, no así los de referencia, que son de carácter indicativo.

No toda controversia entre el valor declarado en la importación y los precios de referencia establecidos por circular se dirime mediante controversia de valor o la constitución de una garantía. Asegura que no contaba con datos objetivos y cuantificables para controvertir el valor declarado; que la circular de precios 150 de 1998 de la DIAN no estaba en vigor cuando llegó al país la mercancía, por consiguiente, no se podía tener en cuenta.

Sostiene que las circulares de precios no son obligatorias para los importadores si demuestran que el valor declarado de la mercancía, pese a ser inferior al consagrado en la circular, fue el efectivamente pagado o por sufragar en la transacción internacional, por lo tanto, se debe autorizar el levante de aquella, sin necesidad de provocar la controversia de valor o de exigir la constitución de garantía, puesto que en la etapa de levante se debe aplicar el método de valoración 1, que es el referente al valor de la transacción. Agrega que para generar la controversia de valor se requieren precios de referencia actualizados en el momento en que las mercancías entran al país, o datos objetivos y cuantificables, como información evidente (documentos físicos, magnéticos o análogos), susceptibles de cálculos matemáticos.

No se admite conceder el levante de la mercancía cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o lo demuestren los datos objetivos o cuantificables. Que, para el caso, cuando se concedió el levante de la mercancía, la circular 150 de 1998 se hallaba desactualizada, por consiguiente, se debía tomar con carácter netamente indicativo; además, el importador y su declarante autorizado presentaron, en el momento de la inspección, los documentos que soportaban el costo de la transacción, aun cuando los precios declarados eran menores que los estipulados en la desactualizada circular; en tales circunstancias, el inspector hizo uso de la sana crítica, como método de valoración probatoria, y estimó que los documentos adosados justificaban plenamente el precio de la mercancía importada. 2.

Desconocimiento del carácter indicativo de los precios de referencia establecidos en la circular 150 de 1998. El demandante, como inspector aduanero, no estaba obligado a adoptar lo previsto en dicha circular en el momento de realizar la inspección física previa al levante de las mercancías que ingresaban al país, debido a que son valores de referencia no obligatorios, de conformidad con el Decreto 1220 de 1996 (artículo 1) y la Resolución 1016 de 1997 (artículo 11).

Por tal motivo, la sanción impuesta se fundó en una definición personal del investigador disciplinario. 3. Violación del artículo 1° del Decreto 1220 de 1996 al aplicar los precios de referencia de la circular 150 de 1998, que estaba desactualizada. Que, de acuerdo con el concepto 16 de 13 de julio de 2002 de la subdirección técnica aduanera, dicha circular estuvo vigente hasta junio de 1999 y el levante de la mercancía cuestionada data de mayo 12 de 2000.

Que, en vista de lo anterior, el actor no generó controversia de valor, dado que en ese momento no existían otros datos objetivos y cuantificables para controvertir y, además, los interesados aportaron la documentación que acreditaba el precio de la mercancía pagado o por sufragar, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de valoración del GATT.

Agrega que cuando se concedió el levante de las mercancías, el 12 de mayo de 2000, la circular 150 de 1998 tenía más de 90 días de haber entrado en vigor, de modo que estaba desactualizada. Por lo anterior, estima que la sanción disciplinaria se impuso por responsabilidad objetiva. 4. Violación del debido proceso por falta de valoración de los documentos que acreditaban el valor real de la transacción, con lo que se desconocieron los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, 16 y 23 del Decreto y el concepto 3 de 5 de febrero de 2003.

Insiste en que otorgó el cuestionado levante de la mercancía sin promover la controversia de valor, ni exigir la constitución de garantías debido a que el importador presentó, en el momento de la inspección, los documentos que acreditaban el verdadero valor de la transacción efectuada, declarado ante la administración de aduanas y satisfacían los presupuestos legales de soporte de la operación (factura comercial).

No violó ninguna norma aduanera. 5. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6 y 118 de la Ley 200 de 1995 por indebida valoración probatoria. Afirma que la entidad aprecio sesgadamente las pruebas, puesto que, como prueba de la responsabilidad del actor, tomó el acta de inspección, la declaración de importación, apartes precisos de la versión del sindicado, y dejó de lado los documentos soporte de la operación, como la factura comercial, que reposaba en el expediente, que, de acuerdo con las normas del Código de Comercio, sustentaba el verdadero valor pagado o por sufragar de la mercancía importada.

Se desconoció también el oficio 966 de 6 de mayo de 2004 del subdirector de fiscalización aduanera en el que, respecto de la declaración de importación de 11 de mayo de 2000, objeto de examen, que amparaba mercancías descritas en subpartida arancelaria 5515120000, indicaba: «Esta subpartida arancelaria no está incluida en la Resolución de Precio Mínimo Oficial No 2455 de 24 de marzo de 1999 extendiendo su validez hasta el 30 de Abril de 2001 con Resolución 2975 de abril 3 de 2001.

Tampoco existen precios de referencia» (f. 14). Al no existir resolución de precios de referencia vigentes, no era dable negar el levante de la mercancía, puesto que, obviamente, no existía valor de referencia fijado por la autoridad aduanera frente al cual se pudiera establecer el precio comparativo. Afirma que la entidad también desconoció la buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) al presumir que, en el momento de la inspección aduanera, el importador no presentó los documentos que acreditaban el precio pagado o por sufragar, cuando lo cierto es que sí los exhibió, como la factura comercial, junto con los contratos de venta y de seguro, el bill of lading, el certificado de origen, la lista de empaque, la declaración andina de valor y el registro de importación. 6.

Falta de congruencia entre el pliego de cargos y los actos acusados. Aduce que en aquel se le atribuyó responsabilidad por irregularidades en las declaraciones de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2000 y 0749502006946-0 de 11 de mayo del mismo año y en al acto impugnado se descartó la última por prescripción de la acción disciplinaria, sin que en la parte resolutiva se declarara la no responsabilidad disciplinaria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 247 a 25, c. principal).

El apoderado de la DIAN solicita se nieguen las súplicas de la demanda, en atención a que los actos administrativos se expidieron con sujeción al orden jurídico. Asegura que durante la actuación disciplinaria se demostró que, de acuerdo con la legislación aduanera vigente para la época de los hechos, al demandante, como inspector de la DIAN, en el momento de otorgar el levante de la mercancía relacionada en la declaración de importación cuestionada, le correspondía generar la controversia de valor, debido a que los precios declarados por el particular eran notoriamente inferiores a los de referencia establecidos para ese producto en la circular 150 de 1998, tal como lo imponía el artículo 13 (letra b ) de la Resolución 1016 de 1997.

No era discrecional del actor efectuarlo. 1.6 Período probatorio. Mediante proveído de 28 de enero de 2019 (f. 253), se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena antes de la declaratoria del Tribunal Administrativo de Bolívar de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la contestación inicial de la demanda (ff. 83 a 92) y los allegados con posterioridad a declaratoria de nulidad del asunto (ff. 230 a 246). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 9 de diciembre de 2019 (f. 256), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó la DIAN (f. 257 a 261). 1.7.1 Parte demandada.

Por conducto de su apoderado, la entidad insiste en que se nieguen las súplicas de la demanda; asegura que el procedimiento disciplinario respetó los derechos y prerrogativas del accionante. Agrega que la conducta reprochada al actor consistió en «otorgar el levante con precios por debajo de los señalados en la Circular 150, sin generar controversia de valor y/o exigir la constitución de garantías» (f. 258), la cual se hallaba vigente, tal como lo expresó la subdirección técnica aduanera en el concepto 16 de 2002.

También debía aplicar el artículo 13 (letra b) de la Resolución 1016 de 1997. Acota que, en este caso, no se podía dirimir la controversia de valor con la sola factura soporte de la importación, dado que se trata de un documento de sustentación mínimo, que se presenta para la nacionalización de toda mercancía, pero, en tratándose de tal controversia, surge la necesidad de demostrar a la administración aduanera, a través de otros documentos, como cartas de crédito, notas de abono en cuenta o de pedido, declaraciones de cambio, cotizaciones o giros bancarios, que el valor declarado corresponde al realmente pagado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010[3] y 18 de mayo de 2011[4], este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 927 de 8 de febrero de 2005[5], mediante la cual el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. 2.2.2 Resolución 2720 de 15 de abril de 2005[6], con la que el director general de la DIAN confirmó la sanción. 2.2.3 Resolución 3091 de 28 de abril de 2005[7], de ejecución de la medida. 2.3 Asunto preliminar.

Los actos de ejecución no son demandables. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 3091 de 28 de abril de 2005, con la que el director de la DIAN ejecutó la sanción impuesta a la demandante, toda vez que se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, en términos de los artículos 50 y 138 del CCA (hoy 43 del CPACA), que no la hace enjuiciable ante esta jurisdicción. El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.

No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43[8], retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior[9]. 2.4 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, por ausencia de ilicitud sustancial, dada la pérdida de vigencia de la circular interna 150 de 1998, en la que se sustentó la sanción; indebida valoración probatoria e incongruencia entre el pliego de acusaciones y lo decidido, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados por el actor. 2.5 Pruebas relevantes.

Se hará referencia a las que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1. El señor Víctor Alfredo Tarra Díaz, para la época de los hechos investigados (2002), se desempeñaba como funcionario de la DIAN, con funciones de inspector en la división de servicio al comercio exterior de la administración especial de aduanas de Cartagena (Bolívar), en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 30, grado 19 (f. 60 del cuaderno 6 del expediente administrativo). 2.

Reposa en el expediente administrativo copia de la declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000 equivalente a $11.901.735,00 de 14.196 metros cuadrados de textil, procedentes del Corea del Sur. En el mismo documento consta que el demandante autorizó el levante y entrega de la mercancía el día siguiente ((f. 31 del cuaderno 1). 3.

Obra en el plenario copia del auto y acta de inspección 45660090 efectuada el 12 de mayo de 2000 por el accionante a la mercancía amparada por declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de los mismos mes y año, en la que autoriza el levante (f. 32 del cuaderno 1 del expediente administrativo). 4. La DIAN aportó copia del expediente de la actuación disciplinaria, compuesto por 8 cuadernos. A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.

El actor formula contra los actos acusados los cargos de anulación por improcedencia de la figura de controversia de valor, pérdida de vigencia de la circular 150 de 1998 de la DIAN, indebida valoración probatoria y violación del principio de congruencia entre el pliego de cargos y lo decidido. 2.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1.1 De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[10], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 2.6.1.2 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

Para la Sala, la atipicidad de la conducta y la indebida valoración de las pruebas durante la actuación disciplinaria, alegadas por el actor, no existieron. En la actuación administrativa, que culminó con la expedición de los actos demandados, la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN formuló al demandante el siguiente pliego de cargos (se trascribe únicamente el que motivó la sanción impuesta): USTED VICTOR ALFREDO TARRA DÍAZ, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 73.137.446, EN SU CONDICIÓN DE SERVIDOR DE LA CONTRIBUCIÓN, CON CARGO DE PROFESIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 30 GRADO 19, CON FUNCIONES DE INSPECTOR, EN LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE CARTAGENA, facultado mediante Auto y Acta No. 0456600-(090) de mayo 12 de 2000, realizó inspección física a la mercancía con Declaración de Importación inicial No. 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000, que amparaba mercancías descritas en su Subpartida Arancelaria No. 5515120000, declaradas a un precio FOB de US$1.02 unidad de medida metro cuadrado, valor que es inferior a los US$3.06 por unidad de medida metro cuadrado, estipulados en la Circular de Precios de Referencia No. 150 de 1998, que para esa misma (sic) subpartida; sin embargo, el investigado autorizó el levante [de la mercancía] el día 12 de mayo de 2000, sin generar controversia de valor y/o exigir la constitución de garantía que amparara la diferencia del valor en discusión y la sanción a que hubiera lugar (sic para toda la cita) [f. 5].

Le atribuyó provisionalmente haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 40 (numerales 1, 2, y 23) de la Ley 200 de 1995 (f. 39), a título de culpa grave (f. 68). Destaca la Sala, desde ahora, que el supuesto de hecho fundamento del pliego de cargo se tiene por demostrado, en consideración a que el demandante no lo controvierte, o mejor, lo reconoce como cierto; lo que discute es que la conducta imputada resulta disciplinariamente atípica, en razón a que la normativa institucional en la que se apoyó le permitía actuar de la manera como lo realizó. Asegura que, para el caso en estudio, cuando concedió el levante de la mercancía (textiles), la circular 150 de 1998 de la DIAN, que establecía los precios de referencia, se hallaba desactualizada, por consiguiente, se debía tomar con carácter netamente indicativo; además, el importador y su declarante autorizado presentaron, en el momento de la inspección, los documentos que soportaban el costo de la transacción, aun cuando los precios declarados eran menores que los estipulados en la desactualizada circular; en tales circunstancias, dice, acudió a la sana crítica, como método de valoración probatoria, y estimó que los documentos presentados (factura comercial) justificaban plenamente el precio de la mercancía importada.

Así las cosas, no existió la falta disciplinaria sancionada. Por su parte, la DIAN, en el acto sancionatorio de primera instancia, concluyó que la factura comercial, por sí sola, no demuestra el precio pagado por la mercancía; que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1220 de 1996, se requería de otros documentos originales. Agrega que «El precio expresado en la factura comercial podrá ser tomado como base de valoración, siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté soportado en documento original.

Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de la mercancía. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración. Cuando se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos contenidos en la factura comercial o demás documentos soporte, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena» (f. 31).

Afirma que «no existe prueba que VICTOR TARRA DÍAZ hubiere exigido al momento de otorgar el levante documento original que demostrara el valor pagado […] De hecho, documentos distintos a la factura comercial y que probara el valor pagado no fue presentado ni exigido como puede colegirse de las copias de los documentos soportes a la Declaración de Importación 0749502006946-0» (sic para toda la cita) [f. 31].

Para la entidad, quedó «lo suficientemente claro que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 12 de mayo de 2000, existían normas aplicables (TIPICIDAD) para tener en cuenta al momento de la inspección previa al levante que le correspondía dar aplicación al disciplinado VICTOR ALFREDO TARRA DÍAZ […] para entrar a autorizar el levante de la mercancía relacionada en la Declaración de Importación 0749502006946-0, como lo eran el artículo 1° del Decreto 1220 de 1996, 1°, 12 y 13 de la Resolución 1016 de 1997, que señalaban claramente el procedimiento a seguir frente a precios declarados por debajo de los de referencia. Y so pretexto de la vigencia de la Circular 150 de 1998, no puede desconocerse el deber de tener un punto de partida, un indicador y un llamado sobre precios que estaban siendo declarados a USD1.02 M2, muy por debajo, casi en un 200%, de US$3.06 M2 fijado por la Circular 150. […] Si la tasa de cambio para mayo 12 de 2000 según casilla 26 de la Declaración 0749502006946-0 era de $2.027 pesos, significa que por cada metro cuadrado, se dejó de declarar 2.04 dólares, es decir $4.135 pesos por metro cuadrado, o sea, en los 14.194 metros cuadrados se estaba omitiendo declarar un total de aproximadamente de 58 millones de pesos» (sic para toda la cita) [ff. 35 y 36].

Por lo anterior, lo halló responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 40 (numerales 1, 2, y 23) de la Ley 200 de 1995[11], título de culpa grave (f. 39). Para mayor entendimiento del caso, acude la Sala, en forma breve, al marco regulatorio del concepto de «controversia de valor», cuya omisión motivó la sanción al actor, y otros temas medulares para decidir el proceso que nos ocupa, y que, según la DIAN, debía aplicar el actor en el trámite de importación de mercancías, en particular la inspección previa al levante de ellas.

El «levante de mercancías», de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, es un acto por medio del cual las autoridades aduaneras autorizan a los interesados disponer del producto, cuando su ingreso al país está conforme a la legislación aduanera, es decir, que se han satisfecho los requisitos y procedimientos exigidos por la normativa aplicable.

En términos de la jurisprudencia de esta Corporación[12], «El levante constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la Administración de Aduanas, la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros y en el caso en discusión, junto con el IVA implícito».

El Decreto 1220 de 1996[13] establecía:

ARTÍCULO 1. - DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, además de las definiciones previstas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, se entenderá por: […] PRECIO DE REFERENCIA: El precio establecido mediante circular por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares.

Este precio podrá ser tomado como base de valoración en el control posterior, siempre y cuando no existan mejores elementos de juicio para la valoración de las mercancías, una vez se hayan agotado rigurosamente los Métodos del 1 al 5, del Acuerdo del Valor del GATT. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas […].

ARTÍCULO 15. - PRECIO PAGADO O POR PAGAR. Comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. El precio que aparece en factura del vendedor se denomina pago directo y el pago que hace el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, se denomina pago indirecto.

ARTÍCULO 16. - FACTURA COMERCIAL. El precio expresado en la factura comercial podrá ser tomado como base de valoración, siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté soportado en documento original. Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de la mercancía. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración. Cuando se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos contenidos en la factura comercial o demás documentos soporte, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena […].

ARTÍCULO 31. - IMPROCEDENCIA DEL LEVANTE DE LA MERCANCIA. El levante no procederá en los siguientes casos: a. Cuando no se entregue el original del formulario de Declaración Andina de Valor estando obligado a hacerlo. b. Cuando el valor declarado es inferior al precio oficial. c. Cuando el valor declarado es inferior al precio de referencia o cuando el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado, y el declarante durante la diligencia de inspección no justificada dicha situación ante el inspector, o no constituye una garantía en los términos, condiciones y modalidades señalados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 32. - CONTROVERSIA DEL VALOR. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio oficial, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales debe expedir requerimiento especial aduanero en el cual proponga una liquidación oficial de revisión del valor, de conformidad con el artículo 3o. del decreto 1800 de 1994.

El levante sólo procederá si el declarante presenta la Declaración de Corrección y cancela los mayores valores y las sanciones correspondientes. Si la controversia se origina en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia o el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor, se autorizará el levante si el declarante justifica documentalmente la diferencia del valor o constituye una garantía por la suma en discusión, la cual deberá ser liquidada y aceptada por la División Operativa.

Los términos y condiciones para el otorgamiento de la garantía serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [se subraya]. La Resolución 1016 de 3 de marzo de 1997 de la DIAN[14] preceptuaba:

ARTICULO

11. PRECIOS DE REFERENCIA. - Los precios de referencia definidos en el artículo 1o. del Decreto 1220 de 1996 deben tomarse con carácter indicativo como una medida de control durante la diligencia de inspección aduanera. Para el efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador; el mismo precio tomado como referencia, aplicará para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse.

No obstante, en el control posterior podrán ser tomadas como base para la valoración de mercancías idénticas o similares, una vez se hayan agotado rigurosamente los métodos de 1 a 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, inclusive con mayor flexibilidad.

ARTICULO

12. CONTROL DURANTE LA DILIGENCIA DE INSPECCION ADUANERA. - El inspector aduanero al realizar el examen de la Declaración Andina del Valor tendrá en cuenta los siguientes aspectos: […] d. Que el valor declarado no sea inferior al precio de referencia o valores que hayan sido aceptados por la Administración de Impuestos y Aduanas en declaraciones de importación anteriores de mercancías idénticas o similares; […].

ARTICULO

13. CONTROVERSIA DE VALOR. - Cuando durante la diligencia de inspección en el proceso de importación se presente controversia de valor se actuará así: a. Si la controversia se origina en razón a que el valor declarado es inferior al precio oficial, se autorizará el levante si una vez formulado el requerimiento Especial Aduanero, el declarante corrige y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos en dicho requerimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes. b. Cuando la controversia se origine en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas sobre el valor declarado, solo autorizará el levante, si dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suspensión de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes correspondientes, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección constituye una garantía, en la forma dispuesta en el literal a) del artículo 14 de esta resolución (se destaca).

ARTICULO 14. CONSTITUCION Y OBJETO DE LA GARANTIA. - El importador deberá constituir ante la División Operativa de la Administración respectiva, una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término de un (1) año: a) Por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse, por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que el inspector establezca con base en datos objetivos y cuantificables. b) Por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondiente, aun cuando no haya lugar al pago de éstos.

Tales garantías tienen por objeto asegurar el valor de los tributos aduaneros y, en todos los casos, el monto a garantizar incluirá el valor de las sanciones que pudieran ocasionarse por comisión de faltas administrativas, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Decreto 1220 de 1996. Obsérvese que, al tenor del artículo 16 de Decreto 1220 de 1996, el precio de la mercancía expresado en la factura comercial podrá ser tomado como base de valoración: (i) siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por sufragar directamente al vendedor, (ii) dicho precio (no la factura) esté soportado en documento original, (iii) este documento debe ser expedido por el proveedor o el exportador de la mercancía y (iv) no debe presentar borrones, enmendaduras o muestras de alguna adulteración. Es decir, que la factura comercial debe estar acompañada de tal documento para que el precio de la mercancía expresado en aquella pueda ser tomado como base de valoración para autorizar el levante de la mercancía. Tales presupuestos no fueron verificados en rigor por el demandante en el momento que realizó la inspección de la mercancía con fines de levante, sino que se apoyó únicamente en la factura comercial, con el agravante de que los precios que figuraban en esta eran ostensiblemente más bajos que los de referencia establecidos para este propósito por la administración aduanera en la circular 150 de 1998.

Corrobora esta omisión el argumento del accionante, en el sentido de que la DIAN, en la actuación disciplinaria, no valoró los documentos soportes de la operación, como la factura comercial, que reposaba en el expediente y que, de acuerdo con las normas del Código de Comercio, sustentaba el verdadero valor pagado o por sufragar de la mercancía importada.

En ese contexto, el actor asegura que otorgó el cuestionado levante de la mercancía sin promover la controversia de valor, ni exigir la constitución de garantías debido a que el importador presentó, en el momento de la inspección, los documentos que acreditaban el verdadero valor de la transacción efectuada, declarado ante la administración de aduanas y satisfacían los presupuestos legales de soporte de la operación, como la factura comercial junto con los contratos de venta y de seguro, el bill of lading, el certificado de origen, la lista de empaque, la declaración andina de valor y el registro de importación. Si bien la carga de la prueba le correspondía a la entidad, lo cierto es que el actor no aportó evidencias de su anterior afirmación, mientras que la DIAN en el acto sancionatorio de primera instancia concluyó que «para el caso, no existe prueba que VICTOR TARRA DÍAZ hubiere exigido al momento de otorgar el levante documento original que demostrara el valor pagado, como pretende demostrar la defensa.

De hecho, documentos distintos a la factura comercial y que probara el valor pagado no fue presentado ni exigido como puede colegirse de las copias de los documentos soportes a la Declaración de Importación 0749502006946-0» (sic para toda la cita) [f. 31]. Acerca de la apreciación de las pruebas durante la actuación disciplinaria, la Ley 200 de 1995, aplicable al caso, preceptuaba: «Artículo 122.

Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Al respecto, observa la Sala que en los actos administrativos cuestionados se efectuó un análisis en general de las piezas procesales, se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, falsa motivación o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionarlo o se haya incurrido en indebida interpretación de la ley.

De modo que carece de razón la acusación del actor de que la autoridad disciplinaria violó el debido proceso por falta de valoración de los documentos que acreditaban el valor real de la transacción, si resulta evidente que omitió exigir al importador los señalados por la administración aduanera para este preciso efecto. Como ya se anotó, la sanción al actor obedeció a que el 12 de mayo de 2000, realizó inspección física a la mercancía con declaración de importación inicial 0749502006946-0 de 11 de los mismos mes y año, que amparaba la descrita en la subpartida arancelaria 5515120000 (textiles), «declaradas a un precio FOB de US$1.02 unidad de medida metro cuadrado, valor que es inferior a los US$3.06 por unidad de medida metro cuadrado, estipulados en la Circular de Precios de Referencia No. 150 de 1998» (f. 5), no obstante, autorizó el levante de la mercancía el día siguiente, sin generar controversia de valor o exigir la constitución de garantía que amparara la diferencia del precio en discusión y la sanción a que hubiera lugar.

Ahora bien, el hecho de la regulación de «precios de referencia» establecida por la DIAN en la circular 150 de 1998 a razón de US$3.06 por unidad de medida metro cuadrado para la mercancía descrita en la subpartida arancelaria 5515120000 (textiles), que nos ocupa, tampoco lo controvierte el actor. Lo reconoce, pero aduce que, cuando concedió el levante de la mercancía, la circular se hallaba desactualizada, dado que tenía más de 90 días de haber entrado en vigor, por lo tanto, omitió aplicarla; aunque reconoce que el precio declarado por el importador era menor que el estipulado por la entidad en la aludida circular, afirma que hizo uso de la sana crítica, como método de valoración probatoria, para aceptar que los documentos presentados por el interesado justificaban plenamente el valor de la mercancía importada.

Lo anterior, antes que eximir de responsabilidad disciplinaria al actor, la confirma, puesto que resulta claro que, previo a autorizar el levante del producto, debió promover la controversia de valor, precisamente si consideraba desactualizados los precios de referencia fijados en la circular 150 de 1998, y con mayor razón cuando el valor declarado por el importador era evidentemente inferior (US$1.02 por metro cuadrado de textil) al regulado por la DIAN en tal circular (US$3.06 por la misma unidad de medida).

No se debe desconocer que la tendencia general es que los precios suban, pero si bajaron, también debió realizarlo. Sin embargo, está acreditado que, según la declaración de importación de 11 de mayo de 2000 (casilla 26), la tasa de cambio a esa fecha estaba en $2.027,00 (f. 31, cuaderno administrativo 1/8) y, por tal motivo, la DIAN, en el acto sancionatorio de primera instancia, fundadamente concluyó: «Si la tasa de cambio para mayo 12 de 2000 según casilla 26 de la Declaración 0749502006946-0 era de $2.027 pesos, significa que por cada metro cuadrado, se dejó de declarar 2.04 dólares, es decir $4.135 pesos por metro cuadrado, o sea, en los 14.194 metros cuadrados se estaba omitiendo declarar un total de aproximadamente de 58 millones de pesos» (sic para toda la cita) [ff. 35 y 36].

Lo anotado demuestra que con el comportamiento del actor se afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador, muy por debajo de los señalados en la circular 150 de 1998 y sin observancia de los procedimientos fijados por la DIAN para resolver la diferencia a través de la figura denominada controversia de valor.

En este sentido, resulta también legítima la decisión de segundo grado de la entidad, en cuanto dedujo que «lo que se reprocha es que el inspector debe ejercer los controles, puesto que su función es de tanta responsabilidad, cuando el Estado ha depositado su confianza para que vele por el cumplimiento de la ley, donde solamente él en la diligencia de inspección, tiene esa facultad de impedir que los importadores evadan impuestos, subfacturen, entre otras actividades» (f. 61).

Esta Corporación[15], en un caso fáctica y jurídicamente análogo al que nos ocupa, sostuvo: Las normas transcritas imponen que el levante de mercancías esté sometido a unas etapas procedimentales y al cumplimiento de una serie de requisitos sustanciales. En el sub lite el actor no cumplió con la normatividad aduanera, cuando autoriza y otorga el levante de mercancías con base en precios inferiores y superiores a los referidos por la DIAN y/o los existentes en bancos de datos de la entidad, para lo cual debió tener presente que en materia aduanera existe la figura denominada controversia de valor, que no es otra cosa, que a falta de acuerdo entre el importador y la administración en los precios presentados y los indicados, debe generarse debate sobre el precio, conducta con la cual impidió que la DIAN ejerciera su función de control.

Los elementos probatorios demostraron que el actor no dio aplicación a las normas sustantivas y procedimentales que en materia aduanera rigen el levante de mercancías, actuar con el cual afectó la base tributaria aduanera, al aceptar los valores presentados por el importador sin observancia o acatamiento de los establecidos por la DIAN. […].

En el sub examine, el inculpado hizo caso omiso al procedimiento que debía realizar para nacionalizar las mercancías en el país, de ahí que la investigación disciplinaria giró en torno al indebido otorgamiento del levante de mercancías con precios ostensiblemente bajos, sin proponer controversia del valor, es decir que en el caso que nos ocupa se reprocha la conducta del actor como inspector, quien debía ejercer los controles y la vigilancia respectiva para evitar que los importadores evadieran impuestos Por otra parte, tampoco resulta jurídicamente aceptable la aseveración del actor, en el sentido de que cuando concedió el levante de las mercancías, el 12 de mayo de 2000, la circular 150 de 1998 tenía más de 90 días de haber entrado en vigor, de modo que estaba desactualizada, perdió vigencia y que, por lo tanto, la inaplicó. Por tal motivo, estima que la sanción disciplinaria se le impuso por responsabilidad objetiva.

Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Advierte la Sala que el cumplimento de las decisiones de la administración no queda al albur de la voluntad de los funcionarios encargados de aplicarlas, so pretexto de que las considere desactualizadas o que han perdido vigencia. Recuérdese que el CCA, aplicable al caso, preceptuaba: «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]», (artículo 66), o pierdan su vigencia. En el asunto sub examine no hay prueba dentro del expediente de que la circular 150 de 1998 haya sido derogada por la DIAN o anulada o suspendida por la jurisdicción en lo contencioso-administrativo para la época de los hechos.

Por el contrario, el jefe de la división de fiscalización aduanera de la administración especial de aduanas de Cartagena, en oficio de 458 de 27 de abril de 2004, respecto de la declaración 0749502006946-0 de 11 de mayo de 2000, aquí cuestionada, afirmó: «Para los textiles originarios de los de Corea del Sur en lo que respecta a las subpartida arancelaria No. 55.15.12.00.00 Sí existe precio de referencia con Circular No. 150 del septiembre 01 de 1998, con un precio unitario de US$3.06 por metro cuadrado(M2).

Se debía generar controversia de valor, debido a que el precio declarado era inferior al de la circular, a no ser que el declarante aporte los documentos que acrediten que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 13 de la resolución 1016 de 1997» (sic para toda la cita) [ff. 58 del expediente judicial y 340 del expediente administrativo].

Es más, durante la versión libre que rindió el demandante el 25 de mayo de 2000 ante la autoridad disciplinaria, a la pregunta «Sírvase decir si conoce usted las circulares y demás disposiciones administrativas que determinen precios de referencia u oficiales para la valoración de la mercancía, en caso afirmativo sabe cuáles están vigentes CONTESTADO (sic): Está vigente la 150 del 98 de textiles» (f. 52 del cuaderno 1 del expediente disciplinario).

Lo expuesto permite aseverar que resulta ajustada a derecho la conclusión a la que arribó la entidad en el acto sancionatorio de segunda instancia, según la cual: [L]a Circular de Precios de Referencia 150 de 1998 contempla la subpartida arancelaria cuestionada y por lo mismo existían precios de referencia para las mercancías allí declaradas, Circular que debió tener en cuenta con carácter indicativo el investigado al momento de otorgar levante dentro del proceso de importación. En estos términos, significa que si bien es cierto que no existían precio de referencia actualizados para los años 1999, 2000 y 2001, también lo es que los contemplados por la Circular 150/98 se encontraban vigentes al no estar modificados y/o actualizados por otro acto de igual naturaleza.

Es decir, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 11 de la Resolución No. 1016 de 1997, el funcionario inspector debía acudir a datos objetivos y cuantificables del momento y que en el caso sub-lite al no existir otra Circular que modifique la anterior, debía acudir a la que se cuestiona (sic para toda la cita) [ff. 58 y 59]. Este era el procedimiento que debía emplear el actor y no lo acató. En atención a estos parámetros, la Sala colige que de los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge la responsabilidad disciplinaria del actor y la validez de la sanción impuesta en los actos demandados.

Las razones expuestas indican que no se comprobaron los cargos de improcedencia de la controversia de valor, pérdida de vigencia de la circular 150 de 1998 e indebida valoración probatoria, alegados por el actor en la demanda. Su actuación, en cambio, se vio inmersa en falta de diligencia y cuidado durante el cumplimiento de sus funciones, ante lo cual resulta pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia»[16] De lo anterior se tiene que la conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter grave, cometida con culpa.

La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 93[17] de la Ley 200 de 1995 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que, si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, se itera, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación. En suma, la Sala arriba a la convicción de que la actuación disciplinaria objeto de examen se ajustó a derecho y no se comprobó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y el derecho de defensa o las demás prerrogativas del investigado.

Esta Corporación ha reiterado que «no cualquier motivo de desavenencia que se plantee puede tener el alcance para configurar la nulidad de los actos impugnados, debe tratarse de supuestos que sean posibles de demostrarse y que además resulten relevantes jurídicamente con los que se pueda vislumbrar una vulneración protuberante a los derechos fundamentales de los disciplinados, no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, en donde se debatan nuevamente las pruebas»[18]. 2.6.1.3 No existió incongruencia entre el pliego de cargos y los actos demandados.

Aduce el demandante que en la imputación disciplinaria también se le atribuyó responsabilidad por irregularidades en el trámite de la declaración de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2000, pero que en la decisión impugnada se descartó por prescripción de la acción, sin que en la parte resolutiva se declarara la no responsabilidad.

Examinado el expediente administrativo, encuentra la Sala que, en el acto sancionatorio de primera instancia, la DIAN adujo: «El Despacho antes de dar inicio a la presente evaluación considera oportuno precisar que respecto a la conducta censurada en el pliego de cargos con relación a la Declaración de Importación con número de stíker 2933001064512-1 del 20 de enero de 2000, no se pronunciará en atención a que ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria» (sic para toda la cita) [f.25], y así lo realizó: no se pronunció. Sin embargo, en el artículo sexto de la parte resolutiva dispuso: «enviar copia del presente Acto con el correspondiente expediente al Grupo de Quejas Reclamos y Sugerencias de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, para que establezca si hay lugar a investigar los hechos relativos a la prescripción de la acción de la acción disciplinaria respecto de la Declaración de Importación 2933001064512-1 del 2000-01-29» (sic para toda la cita) [f. 41].

Nótese que el propósito de la entidad era que se investigaran los motivos por los cuales se permitió la prescripción de la acción, hecho que en nada perjudica al actor, si lo que importa para el caso es que la DIAN reconoció que respecto de las eventuales irregularidades en el trámite de la declaración de importación 2933001064512-1 de 20 de enero de 2000, «no se pronunciará en atención a que ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria».

Esta determinación no lesiona derechos subjetivos del actor, por el contrario, lo beneficia. El CCA establecía: «Artículo 85 CCA. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», y este no fue el caso, por ende, el cargo de incongruencia no prospera.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 2.7 Otros aspectos procesales. 2.7.1 Condena en costas. No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación[19], la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable.

Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso –administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 3091 de 28 de abril de 2005, con la que el director general la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejecutó la sanción disciplinaria demandada, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2.° Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Víctor Alfredo Tarra Díaz contra la DIAN, conforme a la parte motiva. 3.° En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que sean menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 22 a 41. [2] Folios 45 a 67, notificada personalmente el 27 de abril de 2005 (f. 64). [3] Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Folios 22 a 41. [6] Folios 45 a 64, notificada personalmente el 27 de abril de 2005 (f. 64). [7] Folio 66. [8]«ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». [9] Sentencia de 14 de noviembre de 2013, sección segunda, subsección B, C. P., Gerardo Arenas Monsalve, radicado 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277- 12). [10] «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [11]«ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: 1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. 2.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. […] 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado». [12] Sentencia 5 de mayo de 2003, expediente 11001-03-27-000-2001-0243- 01(12248), C. P. María Inés Ortiz Barbosa. [13] «Por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1.994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena» [14] «Por medio de la cual se reglamenta el Decreto 1220 de 1996». [15] Sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente 11001032500201100470 00 (1799-2011), demandada DIAN, C. P. Alfonso Vargas Rincón. [16] Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] «ARTICULO

93. REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá: 1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado. 2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere. 3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa. 4.

Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo. 5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados. 6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias. 7.

La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. 8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1o., a 6o., para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales». [18] Sentencia de 18 de febrero de 2016, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-25-000-2011-00276-00(0986-11) [19] Sentencia del 18 de febrero de 1999;

Radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.