PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. […] [D]estaca la Sala que la autoridad disciplinaria, desde el mismo momento en que abra la indagación preliminar hasta «antes del fallo de primera o única instancia», como lo establece el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, está dotada de plenas facultades legales para decretar y practicar de oficio todas las pruebas legalmente permitidas (incluidas, por supuesto, las que solicite cualquiera de los sujetos procesales), que considere necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad material de los hechos objeto de investigación. La única limitación se consagra en el artículo 150 (párrafo 6) de la misma Ley, y se refiere a que «La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos».
Por lo demás, nada impide que el investigador disciplinario decrete pruebas o testimonios, así no se hayan citado en la correspondiente queja o denuncia que dé lugar a la indagación preliminar, si estima que contribuyen al esclarecimiento de los hechos constitutivos de eventual falta disciplinaria. […] Para instrumentalizar esa facultad oficiosa de investigar y sancionar las faltas disciplinarias, diversos artículos de la Ley 734 de 2002 consagran atribuciones a las autoridades disciplinarias.
Así, empezamos por señalar que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen» (artículo 20), y en esa dirección, durante la indagación preliminar «el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos» (artículo 150) e insiste la Ley en que «El funcionario buscará la verdad real.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». De igual modo, señala que «Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa» […] [C]ontrario a lo que afirma el apoderado de la demandante, ella sí tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa en sede administrativa respecto de los aludidos testimonios (…) prueba de ello es que los cuestionó en su escrito de descargos (…) de igual modo, los controvirtió en el recurso de apelación ante la autoridad disciplinaria (…) La entidad resolvió tal cuestionamiento en forma desfavorable, habida cuenta de que la disciplinada no demostró las alegadas enemistades. […] ILICITUD SUSTANCIA / DEBER FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA La Sala no observa ninguna contradicción entre los supuestos de hecho del pliego de cargos y los que plantea la demandante. […] [F]rente a una situación de grave riesgo contra la vida de la protegida (…) la actora, precisamente, como coordinadora operativa del programa de protección de personas, asumiera con desdén e indiferencia la responsabilidad de desarrollar «las acciones de protección consistentes en labores de gestión y monitoreo en materia de seguridad, y monitoreo para localización en caso de resultar necesario, a cargo de la Coordinación Operativa del Programa» […] Igual reproche merece la postura de que no se requería que extendiera una orden escrita o verbal para que a la hoy fallecida le entregaran los pasajes y el dinero prometidos, con el pretexto que se trataba del ejercicio de funciones cotidianas de otros funcionario, puesto que tal actitud denota indolencia y desprecio por la vida de la ciudadana que se hallaba en inminente riesgo de muerte, circunstancias que la accionante conocía plenamente. […] No obstante, la actora no desarrolló ninguna acción que demostrara algo de diligencia y solidaridad para ayudarla a evadir el peligro, pese a que era su deber legal como funcionaria adscrita al área de protección y asistencia de personas de la Fiscalía General de la Nación y coordinadora operativa de ese programa, se itera.
Fue tal la negligencia de la accionante que reconoce que no tuvo conocimiento del homicidio de la protegida. […] [L]a actora dejó en abandono la suerte de la mujer asistida por la FGN, pues lo cierto es que se demostró que la mencionada ciudadana no estuvo bajo ninguna protección por parte de la SIJIN de Cúcuta, por consiguiente, resultaba necesario extremar las medidas de protección por parte de la Fiscalía, en este caso y para el momento, en cabeza de la demandante, a quien se le había asignado la gestión del asunto. […] Por tal motivo, para esta Colegiatura no existe duda de que la señora (…) incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas en el pliego de cargos, por las mismas que terminó sancionada, toda vez que, en efecto, con su conducta pasiva incurrió en ilicitud sustancial, desatendió los deberes de todo servidor público de «Cumplir con diligencia, eficiencia […] el servicio que le sea encomendado» y «Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes», consagrados en el artículo 34 (numerales 2 y 7, en su orden) de la Ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición del artículo 35 (numeral 7) ibidem de «Omitir, […] el despacho de los asuntos a su cargo», todo lo cual le mereció una sanción de apenas 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo, pese a la gravedad de la falta y las consecuencias fatales de su descuido. […] El acto de primera instancia fue emitido por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, que obviamente aparece firmado por ella (…) y el de segunda por el fiscal general de la nación (…) de modo que aquella no podría declararse impedida frente a la decisión de segundo grado, por cuanto ya había perdido competencia. […] [E]l hecho de que en las páginas de los dos actos administrativos aparezca una misma rúbrica, pero diferente a la firma de los funcionarios que los profirieron por autorización de la ley (que no se demostró a quién corresponde), no afecta su autenticidad, ni la presunción de legalidad que los ampara, y en modo alguno constituye prueba de que ambos fueran elaborados por la jefe de la oficina de control disciplinario interno o que «tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado, analizado, etc., por el mismo funcionario», como lo asegura la demandante, en vista de que ello solo resulta ser un imaginario sin fundamento material y es claro que los únicos responsables de las determinaciones cuestionadas son los funcionarios con competencia, cuyo nombre, cargo y firma aparecen como autoridades emisoras. […] En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria de la demandante.
El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 143 (numeral 3) del Código Disciplinario Único, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.
FUNETE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 7 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 146 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01237-00(3165-13) Actor: JENNY YESMITH FONSECA BENAVIDES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN POR 30 DÍAS Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 250 a 292, c. ppal.). La señora Jenny Yesmith Fonseca Benavides, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) las Resoluciones 62 de 29 de diciembre de 2004[1], mediante la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio de cargo por treinta (30) días, y 3933 de 22 de noviembre de 2005[2], con la que el señor fiscal general de la nación confirmó la anterior y ejecutó la sanción; y (ii) los actos de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria y decreto de pruebas; el pliego de cargos y la totalidad del procedimiento disciplinario que motivó la medida correctiva.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que le reintegre, indexados, el salario y demás emolumentos que dejó de devengar por causa de la sanción impuesta y se cancelen los antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación; que le pague indemnización por los perjuicios morales causados, las costas y agencias en derecho. 1.3 Hechos.
Dice la demandante, en resumen, que se le investigó disciplinariamente porque, en condición profesional especializada, adscrita a la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación (FGN), con funciones de coordinadora operativa del respectivo programa de protección, no desarrolló las acciones necesarias respecto de la señora María Ruth Granados Contreras, a favor de quien la entidad había dispuesto la entrega de «asistencia económica por única vez» por tres millones de pesos y pasajes aéreos para ella y su hijo menor de edad (17 meses), con el propósito de que se trasladaran de San José de Cúcuta a Santiago de Cali, con la finalidad de sacarla de la zona de riesgo contra su vida en que se hallaba, pero antes de lograrlo, fue asesinada, junto con su madre y hermano. Que la fallecida era la esposa del señor José Guzmán Santiago López, capturado por terrorismo el 18 de febrero de 2003, quien, en colaboración con la justicia, entregó información a la Fiscalía General de la Nación sobre de integrantes del frente urbano «Carlos Germán Velasco Villamizar» del ejército de liberación nacional (ELN), ocho (8) atentados terroristas, «judicialización» de varios militares por esa organización subversiva, 35 homicidios y efectuó reconocimientos en fila de personas, razón por la cual había pedido protección para su cónyuge y menor hijo de 17 meses.
Aduce la demandante que «Teniendo en cuenta que el programa tenía problemas presupuestales, no fue posible al recibo del acta mencionada, enviar el dinero prometido y los pasajes a la citada señora, quedando en turno para su pago una vez se apropiaran los dineros correspondientes; sin embargo se conoció que la señora María Ruth Granados Contreras, había sido asesinada junto con otros familiares (madre y hermano) el 23 de julio de 2003, toda vez que había abandonado la protección que la SIJIN venía dando a la citada señora en sus instalaciones, situación que obviamente los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tanto de la ciudad de Cúcuta como del nivel central, desconocían» [sic para toda la cita] (f. 255).
Asegura que no se tuvo en cuenta que, con anterioridad, el coordinador del programa de protección de la FGN de San José de Cúcuta, Pedro Ignacio Silva Muñoz, en valoración de riesgo del señor Santiago López, concluyó que este se debía incluir en el programa de protección y sacar a su esposa e hijo de la zona de riesgo lo más pronto posible, lo mismo que incorporarla en el citado programa, con beneficios permanentes, por lo menos hasta cuando cesaran las amenazas contra su vida y la de su hijo.
Que el jefe de la oficina de protección y asistencia a víctimas y testigos, el 26 de julio de 2003, rindió informe al señor fiscal general de la nación, en el que desvió la verdadera responsabilidad de lo ocurrido y lo mismo hizo cuando puso el caso en conocimiento de la oficia de veeduría, quejas y reclamos de la entidad, puesto que omitió adjuntar copia del informe de 13 de mayo de 2003 del coordinador del programa de protección de San José de Cúcuta, en el que, por evaluación de riego del señor Santiago López, solicitó la inmediata incorporación al mencionado programa de protección de la esposa y el hijo.
Efectúa un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados, que acusa de haber desconocido el derecho al debido proceso. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Fiscalía General de la Nación, en 2005, sancionó a la demandante (en primera y segunda instancias) con suspensión en el ejercicio del cargo por treinta (30) días, como profesional especializada, adscrita a la oficina de protección y asistencia, con funciones de coordinadora operativa del respectivo programa de protección de la entidad.
Lo anterior, en razón a que la halló disciplinariamente responsable de omitir, por negligencia, la ejecución de acciones necesarias encaminadas a materializar la orden de protección de la señora María Ruth Granados Contreras, a favor de quien la Fiscalía General de la Nación había dispuesto, mediante decisión de 16 de junio de 2003 (f. 46), la entrega de «asistencia económica por única vez» por valor de tres millones de pesos y pasajes aéreos para ella y su hijo menor de edad (17 meses), con el propósito de que fuera traslada de San José de Cúcuta a Santiago de Cali, con la finalidad de sacarla de la zona de riesgo contra su vida en que se hallaba, por cuya demora fue asesinada por sicarios, junto con su madre y hermano. La fallecida era la compañera permanente del guerrillero del ejército de liberación nacional (ELN) José Guzmán Santiago López, capturado por terrorismo el 18 de febrero de 2003, quien, en colaboración con la justicia, entregó información a la Fiscalía General de la Nación sobre de integrantes del frente urbano «Carlos Germán Velasco Villamizar» de ese grupo armado, ocho (8) atentados terroristas perpetrados, «judicialización» de varios militares por esa organización subversiva, 35 homicidios y efectuó reconocimientos en fila de personas, razón por la cual había pedido protección para su cónyuge y menor hijo de 17 meses.
La autoridad disciplinaria impuso la sanción a título de culpa grave, por cuanto la accionante incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas en el pliego de cargos, en el sentido de que desatendió los deberes de todo servidor público de «Cumplir con diligencia, eficiencia […] el servicio que le sea encomendado» y «Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes», consagrados en el artículo 34 (numerales 2 y 7, en su orden) de la Ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición del artículo 35 (numeral 7) ibidem, de «Omitir, […] el despacho de los asuntos a su cargo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Considera la demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 94, 129, 140, 143 (numeral 3) de la Ley 734 de 2002 y 179 del Código de Procedimiento Civil. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos de la demanda, formula contra ellos los siguientes cargos: 1.
Desconocimiento de los principios de imparcialidad, trasparencia y legalidad de la prueba respecto del testimonio del funcionario Julián Rocha Mejía, puesto que no aparece mencionado en los antecedentes y lo considera sospechoso, toda vez que no manifestó «sus continuos conflictos y roces (incluidos irrespetos) para con mi defendida» (f. 260). 2.
Violación del debido proceso, en razón a que el pliego de cargo contra la actora no está ajustado a la realidad de los hechos, dado que la ciudadana fallecida no fue incorporada en el programa de protección, para brindarle «protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar», conforme al artículo 65 de la Ley 104 de 1993 y la Resolución 2700 de 1996 de la FGN, sino que se dispuso simplemente asistencia económica por única vez, que no es lo mismo.
La oficina de protección debió incorporarla a tal programa. Aduce que lo que se ordenó fue la entrega de tres millones de pesos, pasajes aéreos de Cúcuta a Cali (sin regreso), pero no el compromiso de sacarla de la zona de riesgo, organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar destinado y acondicionado para su vivienda provisional y los recursos para su alimentación. Que el cargo imputado se fundamentó en el testimonio de dos funcionarios interesados en desviar la realidad y la investigación, como los señores Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macía, descalificados para declarar, dice, por enemistad con la actora, con la finalidad de evitar cualquier situación que los comprometiera.
Que la entrega del dinero a la asistida correspondía realizarla al funcionario Martín Rovinsson Abello Trujillo, encargado de la parte presupuestal y los pasajes a la funcionaria Gloria Mercedes Barriga Torres (previa firma del acta por la beneficiaria); por consiguiente, no se requería que la actora, como coordinadora operativa del programa, extendiera una orden escrita o verbal, toda vez que se trataba del ejercicio de funciones cotidianas de los citados funcionarios.
Que el empleado Abello Trujillo, en varias oportunidades, informó al jefe de la unidad regional de San José de Cúcuta que solo disponía de quinientos mil pesos para entregar a la señora Granados Contreras, pero ella dudó en aceptarlos, en razón a que en Cali nadie la esperaba, no sabía dónde se alojaría, de qué viviría, y cuándo le entregarían el resto de la asistencia económica que había ordenado el director del programa.
Añade la accionante que apenas podía insistir en que le entregaran, en forma completa, los tres millones de pesos prometidos, para que la señora Granados Contreras aceptara, pero no había presupuesto. 3. Los actos acusados vulneraron el debido proceso y los principios de congruencia, motivación, contradicción y defensa, en consideración a que se sustentaron en conductas que no tenía el deber legal o reglamentario de realizar respecto de la ciudadana asistida, como sacarla de la zona de riesgo (necesitaba los pasajes aéreos), organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar destinado, acondicionado para su vivienda provisional y pedir los recursos para su alimentación. Sin embargo, para la autoridad disciplinaria sí lo era y por eso la sancionó con suspensión de 30 días.
Que el acto sancionatorio de primera instancia se apoyó en el testimonio falso del funcionario Pedro Ignacio Silva Muñoz, dado que no es cierto que la accionante realizara entrevista a los testigos del caso de la señora Granados Contreras, puesto que el comisionado era él, como coordinador de la unidad regional de protección de Cúcuta, por misión de trabajo 491 de 6 de mayo de 2003, emanada del jefe de la oficina de protección de Bogotá. Que las decisiones demandadas desconocieron el principio de la doble instancia y el derecho de defensa, en razón a que «los citados fallo aparecen presuntamente elaborados por una misma persona, pues al verificarse en cada una de las páginas que conforman el fallo de primera instancia, se observa que ellas aparecen ratificadas con el visto bueno (chulo o firma abreviada) de la doctora Yenny Claudia Almeida Acero, Jefe (E) de la Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación y el fallo de segunda instancia firmado por el Fiscal General de la Nación cuenta igualmente en cada una de sus páginas con el visto bueno (chulo o firma abreviada), queriendo ello significar, que tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado analizados, etc., por el mismo funcionario» (sic para toda la cita) [f. 277].
Por lo anterior, la funcionaria Almeida Acero incurrió en las causales de impedimento y recusación del artículo 84 (numerales 1, 2 y 4) de la Ley 734 de 2002. 4. El acto de 2 de junio de 2005, con el que el fiscal general de la nación decretó pruebas de oficio durante el trámite del recurso de apelación, desconoció los principios de publicidad, contradicción y los derechos de defensa y debido proceso, puesto que no fue notificado y no pudo controvertir las que reposan en los folios 204 a 220 del cuaderno original y 1 a 42 del cuaderno original de segunda instancia, todo lo cual compromete la legalidad del acto de segunda instancia. Asegura que como las pruebas decretadas en segunda instancia eran para despejar dudas, pero fueron recaudas con violación de los derechos de defensa y contradicción, la incertidumbre debió resolverse a favor de la disciplinada, en garantía de la presunción de inocencia, por no existir certeza de la falta, ni de la responsabilidad de ella. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 488 a 497, c. principal).
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron con observancia plena de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de la investigada. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que se deben probar.
Acota que, como coordinadora operativa del programa de protección y asistencia de la FGN, a la demandante le fue asignado el caso 120270, mediante oficio 2496 de 17 de junio de 2003, que era el relacionado con la asistencia económica por única vez de tres (3) millones de pesos a la señora María Ruth Granados Contreras y el suministro de pasajes aéreos de San José de Cúcuta a Santiago de Cali, que había ordenado la entidad por razones de protección de ella y su menor hijo, no obstante, la actora, informada del acta de incorporación, omitió cumplir la ordene en forma inmediata y, desafortunadamente, la ciudadana fue asesinada el 23 de julio de 2003.
Agrega que la funcionaria faltó al deber de cuidado, toda vez que no tramitó la reubicación y activación laboral, ni la entrega de los pasajes, lo que terminó en la muerte de la asistida, pese a que tenía conocimiento de la gravedad de los hechos. Que no es cierto que los actos demandados se proyectaran por la misma persona, puesto que en ninguna parte de la decisión de segunda instancia aparece que fuera elaborada o avalada por la funcionaria de primera. 1.6 Período probatorio (f. 508).
Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Cartagena antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por esta Corporación. Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la contestación inicial de la demanda (ff. 310 a 370) y los allegados con posterioridad al saneamiento del asunto (ff. 485 a 487).
Se negaron, por innecesarias, la declaración de la señora Yenny Claudia Almeida Acero y el dictamen grafológico del «visto bueno» de los actos demandados (f. 511). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 5 de febrero de 2020 (f. 513), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó la entidad demandada. 1.7.1 Parte demandada.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, solicita en sus alegatos de conclusión que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se expidieron con sujeción al orden jurídico vigente y con plena observancia de las garantías de la actora (ver índice 42, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010[3] y 18 de mayo de 2011[4], este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Resolución 62 de 29 de diciembre de 2004, mediante la cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio de cargo por treinta (30) días[5]. 2.2.2 Resolución 3933 de 22 de noviembre de 2005, con la que el señor fiscal general de la nación confirmó la anterior y ejecutó la sanción[6]. 2.2.3 Los actos de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria y decreto de pruebas; el pliego de cargos y la totalidad del procedimiento disciplinario que motivó la expedición de los actos acusados. 2.3 Asunto preliminar.
Los actos de trámite no son demandables. La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los actos de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria, decreto de pruebas y el pliego de cargos, toda vez que se trata de actos de mero trámite, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, en términos de los artículos 50 y 138 del CCA (hoy 43 del CPACA), circunstancias que no los hace enjuiciables ante esta jurisdicción. El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.
No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.
Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43[7], retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior[8]. 2.4 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se expidieron con infracción de las normas citadas en la demanda, por: (i) violación a los principios de imparcialidad, trasparencia, publicidad, contradicción y legalidad; (ii) ausencia de ilicitud sustancial de la conducta; y (iii) desconocimiento del principio de la doble instancia, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Pruebas relevantes.
Se hará referencia a las que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1. La señora Jenny Smith Fonseca Benavides, con cédula de ciudadanía 35.544.020, para la época de los hechos investigados (2003) se desempeñaba como profesional especializada, adscrita a la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación [f. 351].
Laboró en la entidad desde el 1° de abril de 1996 hasta el 2 de diciembre de 2007, según certificación que reposa en el folio 376 del expediente. 2. El fiscal delegado ante los juzgados especializados de la unidad de antiterrorismo de San José de Cúcuta, con oficio de 6 de mayo de 2003, solicitó del director del programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá «estudiar la posibilidad de incluir en el programa de protección a víctimas y testigos a la familia del sindicado JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ, quien ha venido colaborando de manera eficaz dentro del proceso que esta Unidad de Fiscalía adelanta radicada bajo el número 55.354» (f. 14), solicitud que fue atendida en forma favorable. 3.
La Fiscalía General de la Nación, a través del programa de protección y asistencia a testigos y víctimas e intervinientes en el proceso penal (Ley 418 de 1997), profirió el acta de 16 de junio de 2003, mediante la cual decidió «brindar una ASISTENCIA ECONÓMICA POR ÚNICA VEZ a la señora MARÍA RUTH GRANDOS CONTRERAS, […] compañera permanente del procesado JOSÉ GUZMAN SANTIAGO LÓPEZ […] medida de protección que tiene como finalidad coadyuvar a su distanciamiento del entorno de riesgo junto con su hijo menor […]» (ff. 46 a 48 del cuaderno 2).
En tal acta se determinó un nivel de seguridad «SUPERVISADO», en el que las acciones de protección consistían en desarrollar «labores de gestión y monitoreo en materia de seguridad, y monitoreos para localización en caso de resultar necesario, a cargo de la Coordinación Operativa del Programa», dependencia que, en ese momento, estaba al frente la demandante. 4.
En desarrollo de lo anterior, el director del programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación envió a la demandante el oficio 2496 de 17 de junio de 2003, como coordinadora operativa de la oficina de protección y asistencia de la entidad en Bogotá, en el que le solicitó atender el caso reservado 120270 (que posteriormente se supo correspondía a la señora María Ruth Granados Contreras), de la siguiente forma: Para los fines pertinentes, le informo que en el Radicado 120270, con fecha 16 de junio de 2003, se determinó ASISTENCIA ECONÓMICA POR UNICA VEZ.
El Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación asumió las siguientes obligaciones: 1. Entregar a la Asistida la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por una ÚNICA VEZ, para adquirir algunos muebles y enseres y cubrir sus necesidades básica en el lugar de reubicación durante un tiempo prudencial, después del cual, por su propio esfuerzo, reiniciará una actividad productiva laboral. 2.
Costear el valor de los pasajes vía aérea para que la Asistida y su menor hijo se trasladen desde Cúcuta hasta la ciudad de Cali, lugar sugerido por la Asistida y aprobado por el Programa para su reubicación. 3. Se conviene un nivel de seguridad SUPERVISADO, en el que las acciones de protección consisten en labores de gestión y monitoreo en materia de seguridad, y monitoreos para localización en caso de resultar necesario, a cargo de la Coordinación Operativa del Programa.
Agradezco su colaboración. (hay firma) LUCIO ANTONIO PABÓN GAITÁN Director del Programa de Protección (sic para toda la cita) [f. 17]. 5. El 17 de julio de 2003, el secretario de la unidad regional de fiscalía de San José de Cúcuta envió a la actora oficio de la misma fecha, en el que le informa que está pendiente por reubicación el caso 120270 de entrega por única vez de $3.000.000.00 (f. 23). 6.
Reposa en el expediente copia del informe del director del programa de protección a víctimas y testigos de la entidad al señor fiscal general de la nación, de 26 de julio de 2003, en el que expresa: INFORME AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, DEL FALLECIMIENTO DE LA COMPAÑERA PERMANENTE DEL SINDICADO JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ ALIAS EL PUMA, MARTHA (sic) RUTH GRANADOS CONTRERAS, GUERRILLERO DEL ELN CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, POR LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIÓN, REBELIÓN, APODERAMIENTO DE MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO.
El señor GUZMAN en su colaboración con la justicia mediante obtención de sentencia anticipada y por lo tanto para lograr los beneficios que consagra la Ley, viene dando información efectiva al Fiscal Especializado de Terrorismo N° 51-3 de Cúcuta. Con base en lo anterior, el citado Fiscal, solicitó a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, el día 6 de mayo de 2003 protección para la familia del sindicado JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ. […].
El día 17 de junio de 2003, Director del Programa mediante Oficio N° 2496 ordena a la Coordinadora Operativa, todo Plan de Reubicación, consistente en una asistencia económica por única vez y tiquetes de la protegida y su hijo para que abandonen la zona de riesgo. De conformidad con el Ordenamiento N° 87 del 30 de Abril de 2003, numeral 5°, expedido por el Director del Programa de Protección, la Coordinadora Operativa, doctora Jenny Fonseca Benavides, quedó con la obligación de ejecutar el Plan de Acción, desde el momento en que recibió mi oficio fechado el 17 de junio de 2003, a las 6:45 p. m. Además se le entregó a la doctora Jenny Fonseca Benavides, el acta correspondiente al caso en relación, radicado bajo el N° 120270, el 18 de junio de 2003 […] El ordenamiento de trámite de los requerimientos de Protección N° 87, fue notificado personalmente a la Coordinadora Operativa del Programa, doctora Jenny Fonseca Benavides, el 3 de abril de 2003 y en la misma fecha al coordinador de Gastos reservados, profesional ROVINSSON ABELLO.
Mediante Oficio N° 200 de fecha julio 17 de 2003, el Secretario de la Unidad Regional del Programa de Cúcuta le informa a la doctora Jenny Fonseca Benavides el requerimiento de la asistencia económica del caso en relación, para reubicar a la señora GRANADOS. Documento que recibe la doctora Jenny Fonseca el mismo 17 de julio de 2003 a las 3.40 de la tarde.
El día 23 de julio a las 9:00 de la mañana es asesinada en la ciudad de Cúcuta, MARTHA RUTH GRANADOS CONTRERAS (sic para toda la cita) [ff. 11 y 12]. 7. Forma parte del plenario copia el expediente disciplinario que motivó la expedición de las decisiones administrativas demandadas, aportado por la entidad con oficio recibido en esta Corporación el 16 de enero de 2015 (f. 504) A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.
La accionante formula los cargos de: (i) violación a los principios de imparcialidad, trasparencia, publicidad, contradicción y legalidad; (ii) ausencia de ilicitud sustancial de la conducta y (iii) desconocimiento del principio de la doble instancia. 2.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 2.6.1.2. Se respetaron los principios de imparcialidad, trasparencia, publicidad, contradicción y legalidad al decretar de oficio y apreciar pruebas testimoniales durante la actuación disciplinaria.
A juicio del apoderado de la demandante, se desconocieron los mencionados principios respecto del testimonio del señor Julián Rocha Mejía de la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se decretó sin que apareciera mencionado en los antecedentes de la indagación preliminar; además, lo considera sospechoso, en razón a que no expresó «sus continuos conflictos y roces (incluidos irrespetos) para con mi defendida» (f. 260).
La alegada vulneración no existió. Para decidir, destaca la Sala que la autoridad disciplinaria, desde el mismo momento en que abra la indagación preliminar hasta «antes del fallo de primera o única instancia», como lo establece el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, está dotada de plenas facultades legales para decretar y practicar de oficio todas las pruebas legalmente permitidas (incluidas, por supuesto, las que solicite cualquiera de los sujetos procesales), que considere necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad material de los hechos objeto de investigación. La única limitación se consagra en el artículo 150 (párrafo 6) de la misma Ley, y se refiere a que «La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos».
Por lo demás, nada impide que el investigador disciplinario decrete pruebas o testimonios, así no se hayan citado en la correspondiente queja o denuncia que dé lugar a la indagación preliminar, si estima que contribuyen al esclarecimiento de los hechos constitutivos de eventual falta disciplinaria. Lo anterior adquiere sentido a partir del postulado normativo del artículo 128 del Código Disciplinario Único, de que la carga de la prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado corresponde al Estado, cuando ejerza la potestad sancionatoria, habida consideración de que «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública», según lo establece el artículo 16 de la misma codificación. Para instrumentalizar esa facultad oficiosa de investigar y sancionar las faltas disciplinarias, diversos artículos de la Ley 734 de 2002 consagran atribuciones a las autoridades disciplinarias.
Así, empezamos por señalar que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen» (artículo 20), y en esa dirección, durante la indagación preliminar «el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos» (artículo 150) e insiste la Ley en que «El funcionario buscará la verdad real.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» (se destaca) [artículo 129]. De igual modo, señala que «Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa» (negrilla de la Sala) [artículo 129].
Otra expresión de la facultad oficiosa se halla en el trámite de alzada, al disponer la mencionada Ley 734 de 2002 que el «El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto» (negrilla fuera del texto original) [artículo 171].
En este escenario jurídico, no resulta aceptable el argumento de la demandante, de que los actos acusados son nulos porque la entidad decretó de oficio el testimonio de los funcionarios de la entidad Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macía, puesto que tal postura riñe, de bulto, con el ordenamiento superior. El Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria, en particular la de buscar la verdad material para garantizar la prevalencia de la justicia, toda vez que con esa omisión agravia pilares fundamentales que lo erigen, como el orden político, económico y social justo, el interés general y el correcto funcionamiento de la administración pública, por mencionar algunos. Por otra parte, el testimonio del funcionario Julián Rocha Mejía, que incomoda a la demandante, tampoco resultaba extraño a los acontecimientos investigados, en atención a que estaba adscrito a la oficina de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación (f. 48, c. uno), dependencia encargada del caso de la ciudadana que resultó asesinada, al punto que la demandante lo tacha de sospechoso por «sus continuos conflictos y roces (incluidos irrespetos) para con mi defendida» (f. 260).
Además, el mencionado funcionario, en su testimonio aseguró: «Este caso lo conocí después de la muerte de la persona en mención [María Ruth Granados Contreras], toda vez que me correspondió sustanciar la determinación relacionada con la protección de unos familiares de la persona que en vida fuese el compañero permanente de la señora MARÍA RUHT» (f. 56, c. 2).
Ahora bien, contrario a lo que afirma el apoderado de la demandante, ella sí tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa en sede administrativa respecto de los aludidos testimonios de los señores Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macía; prueba de ello es que los cuestionó en su escrito de descargos, en el que los descalificó por «falta de credibilidad», debido a «roces y conflictos laborales, lo que no le permitía ser imparcial en sus manifestaciones» (f. 74); de igual modo, los controvirtió en el recurso de apelación ante la autoridad disciplinaria, donde reiteró que «el fallo sancionatorio que se impugna, incurrió en vía de hecho […] al circunscribir los argumentos de la defensa únicamente en el ataque que en el escrito de descargos se hiciera frente a las declaraciones sospechosas de dos de los testigos que hacen parte esencial de los cargos(doctores Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macía)» (f. 131).
La entidad resolvió tal cuestionamiento en forma desfavorable, habida cuenta de que la disciplinada no demostró las alegadas enemistades, y en ese sentido concluyó que «no se encuentran acreditadas dentro del expediente, si se repara en que la presunta enemistad grave que existía con el doctor JULIAN ROCHA y su defendida no pasó de “diferencias conceptuales” o de criterios referentes al Programa de Asistencia y más puntualmente sobre la asistencia económica por única vez, tal como en su oportunidad lo manifestaron bajo la gravedad del juramento los doctores MANUEL HERNANDO CORTES ZABALAY MARIELA SANTOS VEGA» (sic para toda la cita) [f. 219].
En esta jurisdicción, el cargo formulado en la demanda de que los testigos Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macía son sospechosos, no dista mucho de las circunstancias en que se planteó en sede administrativa, es decir, que aquí tampoco se aportaron o solicitaron pruebas para demostrar enemistad grave de los deponentes con la actora y, por otra parte, el apoderado se limitó a sustentarla en que obedeció a «sus continuos conflictos y roces (incluidos irrespetos) para con mi defendida» (f. 260), aseveración abstracta y huérfana de prueba, lo que impide a esta Corporación emitir algún juicio de valor acerca de una acusación formulada en términos meramente especulativos.
Lo expuesto para concluir que el cargo de violación de los principios de imparcialidad, trasparencia, publicidad, contradicción y legalidad durante el recaudo de las pruebas no se demostró, por consiguiente, no prospera. 2.6.1.3 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de la demandante.
Asegura que se le vulneró el debido proceso, en razón a que el pliego de cargos no está ajustado a la realidad de los hechos, dado que la ciudadana fallecida, María Ruth Granados Contreras, no fue incorporada en el programa de protección de la Fiscalía, para brindarle «protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar», conforme al artículo 65 de la Ley 104 de 1993 y a la Resolución 2700 de 1996 de la entidad, sino que simplemente se dispuso asistencia económica por única vez, que no es lo mismo.
Dice que lo que se ordenó fue la entrega de tres millones de pesos y pasajes aéreos de San José de Cúcuta a Santiago de Cali (sin regreso), pero no el compromiso de sacarla de la zona de riesgo, organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar destinado y acondicionado para su vivienda provisional y los recursos para su alimentación. Que la entrega del dinero a la asistida le correspondía realizarla al funcionario Martín Rovinsson Abello Trujillo, encargado de la parte presupuestal, y los pasajes a la funcionaria Gloria Mercedes Barriga Torres (previa firma del acta por la beneficiaria), por consiguiente, no se requería que la actora, como coordinadora operativa del programa de protección, extendiera una orden escrita o verbal, toda vez que se trataba del ejercicio de funciones cotidianas de los citados funcionarios.
Que el empleado Abello Trujillo, en varias oportunidades, informó al jefe de la unidad regional de San José de Cúcuta que solo existían disponibles para entregar a la señora Granados Contreras quinientos mil pesos, ante lo cual ella dudó en aceptarlos, en razón a que en Cali nadie la esperaba, no sabía dónde se alojaría, de qué viviría, ni cuándo le entregarían el resto de la asistencia económica que había dispuesto el director del programa.
Añade la accionante que solo podía insistir en que le entregaran, en forma completa, los tres millones de pesos prometidos, para que la señora Granados Contreras aceptara, pero no había presupuesto. Para la Sala, la no ocurrencia de los hechos que aduce la actora no es cierta. En la investigación disciplinaria que dio lugar a la expedición de los actos demandados, la Fiscalía General de la Nación le formuló el siguiente pliego de cargos: Haber omitido en su condición de Profesional Especializado adscrita a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con funciones de Coordinadora Operativa, implementar las acciones encaminadas a cumplir las obligaciones asumidas por el Programa, consignadas en el acta de incorporación de la señora MARTHA (sic) RUTH GRANADOS CONTRERAS, una vez recibió el oficio 002496 del 17 de junio de 2003 suscrito por el Director del mismo en el que se le informaba que dentro del radicado 120270 se había determinado con fecha 16 de junio de 2003 una asistencia económica por única vez, que implicaba entregar a la Asistida la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) y los pasajes aéreos para que junto con sus hijo se trasladaran a la ciudad de la ciudad de San José de Cúcuta a la ciudad Santiago de Cali, pese a haber tenido conocimiento que vía fax se había enviado el compromiso para la firma de la protegida, a través de la Unidad Regional de San José de Cúcuta, lo que implicaba que paralelamente y de forma inmediata debía proceder a cumplir con las obligaciones asumidas en el acta, como era sacarla de la zona de riesgo y para eso tenía que solicitar se ubicaran los tiquetes aéreos, además organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar que se había destinado y acondicionado para su vivienda provisional y pedir los recursos que se le hubieran destinado para alimentación, pero nada de eso hizo, lo cual trajo como consecuencia que la testigo permaneciera en la zona de riesgo, situación que aprovecharon los sicarios para asesinarla el 23 de julio de 2003, según el acta de inspección judicial y levantamiento de cadáver de 619 de dicha fecha[sic para toda la cita] (ff. 351 y 352).
Le atribuyó como normas conculcadas los artículos 34 (numerales 2 y 7) y 35 (numeral 7) de la Ley 734 de 2002. Le calificó la falta como grave, a título de culpa (f. 359), y así fue sancionada (f. 97). La Sala no observa ninguna contradicción entre los supuestos de hecho del pliego de cargos y los que plantea la demandante, dado que son coincidentes en que lo que se ordenó para la protegida por la Fiscalía General de la Nación fue asistencia económica por única vez, que implicaba entregarle la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) y los pasajes aéreos para que, junto con su hijo menor, se trasladara de la ciudad de San José de Cúcuta a la de Santiago de Cali, por razones de seguridad personal.
Lo que no acepta esta Corporación es que, frente a una situación de grave riesgo contra la vida de la protegida, señora María Ruth Granados Contreras, la actora, precisamente, como coordinadora operativa del programa de protección de personas, asumiera con desdén e indiferencia la responsabilidad de desarrollar «las acciones de protección consistentes en labores de gestión y monitoreo en materia de seguridad, y monitoreo para localización en caso de resultar necesario, a cargo de la Coordinación Operativa del Programa» (se destaca) [f. 48, c. 2] que le fue asignada en el acto que concedió el beneficio a la mencionada ciudadana (ff. 46 a 48, c. 2), como se evidenció en el acápite de pruebas de esta providencia. Igual reproche merece la postura de que no se requería que extendiera una orden escrita o verbal para que a la hoy fallecida le entregaran los pasajes y el dinero prometidos, con el pretexto que se trataba del ejercicio de funciones cotidianas de otros funcionario, puesto que tal actitud denota indolencia y desprecio por la vida de la ciudadana que se hallaba en inminente riesgo de muerte, circunstancias que la accionante conocía plenamente, porque así se lo hizo saber, adicionalmente, mediante oficio 2496 de 17 de junio de 2003 (recibido en la misma fecha por la demandante, ver folio 43 del cuaderno 2), el director del programa de protección de la Fiscalía, señor Lucio Antonio Pabón Gaitán. No obstante, la actora no desarrolló ninguna acción que demostrara algo de diligencia y solidaridad para ayudarla a evadir el peligro, pese a que era su deber legal como funcionaria adscrita al área de protección y asistencia de personas de la Fiscalía General de la Nación y coordinadora operativa de ese programa, se itera.
Fue tal la negligencia de la accionante que reconoce que no tuvo conocimiento del homicidio de la protegida, cuando, en la demanda, afirma que «se conoció que la señora María Ruth Granados Contreras, había sido asesinada junto con otros familiares (madre y hermano) el 23 de julio de 2003, toda vez que había abandonado la protección que la SIJIN venía dando a la citada señora en sus instalaciones, situación que obviamente los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, tanto de la ciudad de Cúcuta como del nivel central, desconocían» [sic para toda la cita] (f. 255).
También asegura en la demanda que «mi representada era conocedora de que la SIJIN de la ciudad de Cúcuta, se encontraba protegiendo en sus instalaciones a la señora Granados Contreras» (f. 270), lo que prueba que la actora dejó en abandono la suerte de la mujer asistida por la FGN, pues lo cierto es que se demostró que la mencionada ciudadana no estuvo bajo ninguna protección por parte de la SIJIN de Cúcuta, por consiguiente, resultaba necesario extremar las medidas de protección por parte de la Fiscalía, en este caso y para el momento, en cabeza de la demandante, a quien se le había asignado la gestión del asunto.
El subcomandante operativo del departamento de policía de Norte de Santander, en oficio de 28 de junio de 2005, dirigido a la directora del cuerpo técnico de investigaciones (CTI) de la Fiscalía en Cúcuta, certificó que: «La señora MARÍA RUTH GRANADOS (q. e. p. d.) en ningún momento permaneció en las instalaciones de la SIJIN en calidad de retenida o bajo amparo de protección en el año 2003» (sic para toda la cita) [f. 222].
Ahora bien, indistintamente de la discusión que plantea la demandante, en el sentido de que la protección ordenada a favor de la ciudadana María Ruth Granados Contreras, que resultó ultimada, fuera permanente o se tratara de «asistencia económica por única vez», nada justificaba el comportamiento apático que, en general, adoptó frente al lamentable caso, puesto que dentro del expediente no existe ninguna prueba de que la funcionaria, ahora accionante, haya asumido su responsabilidad con entereza y eficacia, para procurar la preservación de la vida de la asistida, así sus esfuerzos no lograran ningún resultado efectivo, pero no hay evidencia de que los haya intentado.
Por el contrario, se excusa, a toda costa, en que no era de su competencia entregar el dinero, ni los pasajes aéreos a la señora Granados Contreras, que no es lo mismo «asistencia permanente» que por «única vez», que este último no era el programa adecuado para proteger a la asistida, que se desvió la verdadera responsabilidad de lo ocurrido, que los hechos del pliego de cargos son falsos, que no existía disponibilidad de recursos y, en fin, que no era su función porque no la había recibido de ningún superior.
Tales disculpas, antes que exonerarla de responsabilidad, la comprometen aún más y ni de lejos tienen cabida en las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único[10]. Paradójicas resultan las anteriores afirmaciones, en razón a que para la Sala no hay duda de que era deber de la demandante procurar el desarrollo de todas las acciones a su alcance para proteger la vida de la señora Granados Contreras, en el marco de la asistencia otorgada por la Fiscalía General de la Nación, tan pronto tuvo conocimiento y recibió el caso, como lo dejó consignado la entidad en el pliego de cargos y en el acto sancionatorio de primera instancia: Obra dentro del proceso el oficio 2496 del 17 de junio de 2003 suscrito por el Jefe de la Oficina de Protección a la Coordinadora Operativa JENNY FONSECA BENAVIDES, informándole para los fines pertinentes las obligaciones que asumió el programa en el caso 120270 (MARÍA RUTH GRANADOS CONTRERAS); el memorando 000087 del 30 de abril de 2003 suscrito por el Jefe de la Oficina de Protección, relacionado con los procedimientos internos que deben observarse en el tramite de los requerimientos de protección y de otras solicitudes o documentos sometidos a conocimiento y consideración de la oficina; el documento 002 del 18 de junio de 2003 donde costa que la doctora JENNY FONSECA BENAVIDES recibió el acta de incorporación del caso 120270 y el oficio 200 del 17 de julio de 2003 suscrito por el Secretario de la Unidad Regional de Cúcuta, donde se informa los casos pendientes de reubicación definitiva, entre ellos la señora MARIA RUTH GRANADOS CONTRERAS (120270) con el acta de recibo de la doctora JENNY FONSECA BENAVIDES en la misma fecha […] De la anterior reseña probatoria se puede concluir que la doctora JENNY FONSECA BENAVIDES, una vez recibió el oficio 2496 del 17 de junio de 2003 y el acta firmada única y exclusivamente por el Director de la Oficina de Asistencia, tenía la obligación de llevar a cabo las acciones que le permitieran dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por dicha dependencia, labor que debía iniciar con el impulso de lo pertinente para que la señora MARÍA RUTH GRANADOS CONTRERAS suscribiera el acta respectiva, tal como lo dispone el memorando citado en precedencia, debiendo interpretar que se disponía del consentimiento previo de la testigo a proteger […] paralelamente y de forma inmediata debió proceder a cumplir con las obligaciones asumidas en el acta, como era sacarla de la zona de riesgo y para eso tenía que solicitar que se ubicaran los tiquetes aéreos, además organizar el desplazamiento de seguridad para recibirla en el aeropuerto y llevarla hasta el lugar que se había destinado y acondicionado para su vivienda provisional y pedir los recursos que se hubieren destinado para alimentación, pero nada de eso hizo so pretexto de no haber recibido el acta suscrita por la señora GRADADOS CONTRERAS, pues desde su personal interpretación de lo dispuesto en el referido memorando, solo hasta que el área de archivo le hiciera entrega del compromiso ella no debía realizar gestión alguna, lo cual trajo como consecuencia que la testigo permaneciera en San José de Cúcuta, zona de alto riesgo para ella, tal como lo sabía la doctora JENNY FONSECA pues fue ella quien la entrevistó en dicha ciudad, situación que aprovecharon los sicarios para asesinarla (sic para toda la cita) [ff. 94 y 356 y 357, c. 1].
Lo que ilustran las pruebas recaudadas durante la actuación disciplinaria es la incuria de la demandante para ponerse al frente del asunto asignado, a pesar de que era conocedora del riesgo inminente que corría la vida de la protegida Granados Contreras, que terminó presa fácil de los sicarios, que le quitaron la vida ante la ausencia real y material de protección que la Fiscalía General de la Nación se había comprometido mediante acta y que puso en manos de la actora para su desarrollo y ejecución. Por tal motivo, para esta Colegiatura no existe duda de que la señora Jenny Fonseca Benavides incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas en el pliego de cargos, por las mismas que terminó sancionada, toda vez que, en efecto, con su conducta pasiva incurrió en ilicitud sustancial, desatendió los deberes de todo servidor público de «Cumplir con diligencia, eficiencia […] el servicio que le sea encomendado» y «Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes», consagrados en el artículo 34 (numerales 2 y 7, en su orden) de la Ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición del artículo 35 (numeral 7) ibidem de «Omitir, […] el despacho de los asuntos a su cargo», todo lo cual le mereció una sanción de apenas 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo, pese a la gravedad de la falta y las consecuencias fatales de su descuido.
Respecto de la falta de diligencia y cuidado de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, resulta pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia»[11] Por otra parte, no es dable para esta Corporación acometer el examen de la inconformidad planteada por el apoderado de la accionante en el sentido de que el cargo por el que fue sancionada se fundamentó en el testimonio de dos funcionarios de la Fiscalía interesados en desviar la realidad, como los señores Julián Rocha Mejía y María Cristina Vergara de Macías, que descalifica como declarantes por enemistad con ella, puesto que estas acusaciones no fueron sustentadas en ningún elemento probatorio del que pudiera al menos desprenderse un indicio que abriera espacio a su análisis, se itera.
Por el contrario, examinado el expediente disciplinario, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación, al apreciar el material probatorio se allanó a la Ley 734 de 2002, que preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». En ese contexto, en los actos administrativos cuestionados efectuó un análisis, en general, de las piezas procesales, explicó y justificó ampliamente por qué como autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, falsa motivación o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionarla o se haya incurrido en indebida interpretación de la ley.
La entidad articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra la accionante, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge la responsabilidad disciplinaria de la señora Fonseca Benavides y la validez de la sanción impuesta en los actos demandados.
Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada a la demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y culposo, que motivó la sanción impuesta. La accionante también censura que la decisión de 2 de junio de 2005, con la que el fiscal general de la nación decretó una prueba de oficio durante el trámite del recurso de apelación, desconoció los principios de publicidad, contradicción y los derechos de defensa y debido proceso, puesto que no fue notificada y no pudo controvertir las pruebas que reposan en los folios 204 a 220 del cuaderno original 2 y 1 a 42 del cuaderno de segunda instancia, todo lo cual compromete la legalidad del acto de segunda instancia. Al respecto, observa la Sala que tal prueba estuvo encaminada a ratificar que la señora María Ruth Granados Contreras estaba bajo protección única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y no de la SIJIN de San José de Cúcuta y así lo certificó el subcomandante operativo del departamento de policía de Norte de Santander, en oficio de 2046 de 28 de junio de 2005, como ya se anotó, prueba esta, que en gracia de discusión, no tiene la potencialidad de afectar de nulidad los actos acusados, comoquiera la sanción en primera instancia no se apoyó en ella y la decisión apelada fue confirmada con sustento en las mismas evidencias materiales allegadas antes de la decisión recurrida, al punto que sin la prueba decretada de oficio en segunda instancia, las determinaciones adoptadas por la entidad perfectamente pueden subsistir.
Todas las pruebas que sirvieron de fundamento directo de la sanción se practicaron dentro de la etapa prevista para ello durante la actuación disciplinaria, esto es, «antes del fallo de primera o única instancia», como lo establece el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Ha reiterado la Corte Constitucional que «es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita»[12], y este no fue el caso.
De igual modo, ha expresado la Corte Constitucional que «la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene» (sentencia T- 233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Por su parte, el Consejo de Estado también ha insistido en que «…no cualquier motivo de desavenencia que se plantee puede tener el alcance para configurar la nulidad de los actos impugnados, debe tratarse de supuestos que sean posibles de demostrarse y que además resulten relevantes jurídicamente con los que se pueda vislumbrar una vulneración protuberante a los derechos fundamentales de los disciplinados, no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, en donde se debatan nuevamente las pruebas»[13]. 2.6.1.4 Durante el procedimiento disciplinario se respetó la doble instancia. Asegura la demandante que los actos acusados desconocieron el principio de la doble instancia y el derecho de defensa, por cuanto «aparecen presuntamente elaborados por una misma persona, pues al verificarse en cada una de las páginas que conforman el fallo de primera instancia, se observa que ellas aparecen ratificadas con el visto bueno (chulo o firma abreviada) de la doctora Yenny Claudia Almeida Acero, Jefe (E) de la Oficina de Veeduría Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación y el fallo de segunda instancia firmado por el Fiscal General de la Nación cuenta igualmente en cada una de sus páginas con el visto bueno (chulo o firma abreviada), queriendo ello significar, que tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado analizados, etc., por el mismo funcionario» (sic para toda la cita) [f. 277].
Que, por lo anterior, la mencionada funcionaria incurrió en las causales de impedimento y recusación del artículo 84 (numerales 1, 2y 4) de la Ley 734 de 2002. La aludida vulneración del principio de la doble instancia disciplinaria tampoco se configuró. El reproche se sustenta en afirmaciones especulativas, carentes de lógica y respaldo probatorio, como que los actos «aparecen presuntamente elaborados por una misma persona» o que «tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado analizados, etc., por el mismo funcionario», sin que obren elementos materiales que lo confirmen.
Aceptar lo dicho equivale a desconocer el legítimo ejercicio de la función disciplinaria por parte del fiscal general de la nación sin justificación alguna, o admitir que su decisión no fue autónoma y consiente, hipótesis salida de toda realidad material y jurídica, puesto que el apoderado presume la incapacidad del funcionario de querer y comprender sus acciones y ejecuciones como máximo representante de la entidad.
El acto de primera instancia fue emitido por la jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, que obviamente aparece firmado por ella (f. 99) y el de segunda por el fiscal general de la nación (f. 224), de modo que aquella no podría declararse impedida frente a la decisión de segundo grado, por cuanto ya había perdido competencia. Por otro lado, el hecho de que en las páginas de los dos actos administrativos aparezca una misma rúbrica, pero diferente a la firma de los funcionarios que los profirieron por autorización de la ley (que no se demostró a quién corresponde), no afecta su autenticidad, ni la presunción de legalidad que los ampara, y en modo alguno constituye prueba de que ambos fueran elaborados por la jefe de la oficina de control disciplinario interno o que «tanto el fallo de primera como de segunda instancia, fue proyectado, estudiado, valorado, analizado, etc., por el mismo funcionario», como lo asegura la demandante, en vista de que ello solo resulta ser un imaginario sin fundamento material y es claro que los únicos responsables de las determinaciones cuestionadas son los funcionarios con competencia, cuyo nombre, cargo y firma aparecen como autoridades emisoras.
Recuérdese que los funcionarios públicos están en la obligación de asumir el compromiso y consecuencias de sus actos oficiales. No en vano la Constitución Política consagra los principios de legalidad, responsabilidad y competencia al establecer: «ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». En este contexto, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria de la demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 143 (numeral 3) del Código Disciplinario Único[14], enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.
En este marco jurídico y probatorio, para la Sala no existe duda de que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones opuestas por el mandatario de la actora carecen de fundamento.
Agrégase que esta Corporación tampoco echa de menos en las decisiones sancionatoria demandadas ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[15] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan los actos cuestionados, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 2.7 Otros aspectos procesales. 2.7.1 Condena en costas.
No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación[16], la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. 2.7.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Fiscalía General de la Nación constituyó nuevo mandatario, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario del poder visible en el índice 42 del aplicativo SAMAI de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los actos de trámite de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria y decreto de pruebas; y el pliego de cargos, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2.º Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Jenny Yesmith Fonseca Benavides contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 3º.
Reconócese personería como nuevo apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación, al abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez, con cédula de ciudadanía 1.065.618.069 y tarjeta profesional 251.759 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder que obra en el índice 42 del expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación. 4.° En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente |Firmada electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 47 a 99. [2] Notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2011 (ff. 8 y 72). [3] Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Folios 47 a 99. [6] Folios 203 a 224. [7]«ARTÍCULO 43.
ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». [8] Sentencia de 14 de noviembre de 2013, sección segunda, subsección B, C. P., Gerardo Arenas Monsalve, radicado 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277- 12). [9] «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [10] «ARTÍCULO
28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4.
Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad.
En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». [11] Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra [13] Sentencia de 18 de febrero de 2016, sección segunda, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001-03-25-000-2011-00276-00(0986-11) [14] «Son causales de nulidad las siguientes: […] 3.
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». [15]
ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.
El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. [16] Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.