PROCESO DISCIPLINARIO / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO VERBAL / NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos. […] A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.
En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” […] [E]l procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (propia del procedimiento verbal) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. […] [N]o existe mérito suficiente para anular la actuación disciplinaria por el uso de palabras que, en últimas, no afectan el contenido de los actos acusados ni desvirtúan el análisis jurídico y fáctico realizado por la demandada.
Como se precisó, no comportó para el demandante violación material o sustancial de los derechos de defensa y debido proceso. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍUCLO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 177 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2002 – ARTÍCULO 19 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01030-01(0825-18) Actor: JEISON YARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR TRECE (13) AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 23). El señor Jeison Yarley Sánchez Gómez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana del Valle de Aburrá dentro del expediente Meval-2012-239, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por trece (13) años;
(ii) el acto administrativo de segundo grado de 7 de febrero de 2013, con el que el inspector delegado de la región de policía seis (6) de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 804 de 5 de marzo de 2013, por cuyo conducto el director general de esa institución ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada su reintegro al grado que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como patrullero al servicio de la Policía Nacional, fue destituido e inhabilitado, con ocasión de la queja formulada por el señor Sixto Manuel Ortega Martínez, quien afirmó que el 27 de diciembre de 2011 él le solicitó $3.000.000,oo para poderle colaborar «[…] con el informe para no perjudicar[lo] y no lleva[lo] a la cárcel […]» por portar una cédula de ciudadanía falsa, y a pesar de eso, estuvo dos (2) meses retenido.
Que al rendir versión libre, aclaró que en esa fecha acudieron a un establecimiento comercial dedicado a otorgar préstamos, una señora que se identificó como Blanca Bravo Sepúlveda, acompañada del quejoso, en procura de obtener un crédito; sin embargo, los empleados de aquella, al verificar la información, se comunicaron con la auténtica señora Bravo Sepúlveda, quien les expresó que estaba en su casa y no ha gestionado ningún trámite económico, motivo por el cual lo contactaron a él y a su compañero, patrullero Rúsbel Moreno Sánchez, para que estuvieran presentes cuando regresaran aquellos a recibir la respuesta a la solicitud.
Dice que al llegar la citada pareja, que ante su presencia se notaron nerviosos, le encontraron al señor Ortega Martínez una «[…] c[é]dula con diferentes nombres[,] números […] y la misma fotografía», motivo por el cual los trasladaron a «[…] la carpa de la [C]andelaria […]», de lo cual dieron parte a la central de radio, donde llegó también la señora Bravo Sepúlveda (la real), quien les dijo que a su nombre «[…] han sacado elementos como estufas [y] lavadoras […]», y que el referido señor la había engañado al hacerse pasar como asesor financiero.
Que al adelantar los trámites de la detención, un tercero se acercó para solicitarles que le colaboraran al señor Ortega Martínez y les ofreció dinero para ello ($3.000.000,oo), a lo cual no le prestaron atención, y ante la negativa, los amenazaron con «[…] tomar represarías [sic] contra nosotros […]», como ocurrió. Aduce que «[…] los únicos medios de prueba que fueron de aprobación para el operador disciplinario fueron la ampliación y ratificación de queja por parte […]» de los señores Ortega Martínez y Byron de Jesús García Arboleda, al paso que dentro del trámite disciplinario no hizo una investigación orientada a la búsqueda de la verdad, sino a «[…] busc[ar] a como d[é] lugar las pruebas incriminatorias» Que se dictó decisión de primera instancia el 18 de diciembre de 2012, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 13 años, confirmada el 7 de febrero de 2013 por el inspector delegado de la región de policía seis (6) de la Policía Nacional. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 13 años al actor, patrullero de dicha institución, adscrito a la estación de policía Candelaria de la policía metropolitana del Valle de Aburrá. Lo anterior, por cuanto el 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 16:00 horas (4:00 p. m.), cuando adelantaba los trámites de aprehensión de un hombre que portaba documentos de identificación falsos, le pidió la suma de $3.000.000,oo para dejarlo en libertad y «no perjudicarlo» con un posible traslado a establecimiento carcelario.
La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (se destaca). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25 y 125 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que no hay certeza «[…] de cual verbo rector infringió con su actuar […], pues se dice que solicitar directa dadivas pasa si con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones.
Y posteriormente al mismo tipo disciplinario se la adiciona la palabra mente, quedando el tipo disciplinario de la siguiente manera: solicitar directamente dadivas pasa si con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones. Como se denota hubo variación en el tipo disciplinario al haber adicionado una palabra que inicialmente no estaba […]» (sic), lo que significa que «[…] se estaría frente a una vaguedad o ambigüedad del auto de cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamentan […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 285 a 301).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Arguye que en el referido trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen del trámite disciplinario, como si se tratara de una tercera instancia. Que los pronunciamientos enjuiciados son claros en reprochar que la conducta desplegada por el demandante es la prevista en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
Adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente motivada […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 337 a 350). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en sentencia de 15 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) al adicionar la autoridad disciplinaria a la palabra «directa» la partícula «mente» (solicitar directamente dádivas), «[…] no la hace perder su significado o definición, además en ningún momento […] cambia el verbo rector, ni mucho menos el tipo disciplinario»;
(ii) el trámite administrativo se surtió de conformidad con los requisitos legales y procedimentales pertinentes; (iii) «[…] fueron decretadas las pruebas que solicitó el actor […], y […] al momento de solicitar nuevas pruebas […], manifestó que no tenía para aportar ninguna, ni tampoco solicitó la práctica de alguna otra; además, se encontró que el Despacho realizó todas las gestiones necesarias para reunir el material probatorio suficiente […]» (sic); y (iv) no es dable descartar la queja del señor Sixto Manuel Ortega Martínez, por el simple hecho de tener un «[…] historial delictivo amplio […]», toda vez que no solo desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, sino que no fue el único medio de convicción tenido en cuenta para imponer la sanción disciplinaria. 1.7 El recurso de apelación (ff. 353 a 360).
Inconforme con el fallo precedente, el accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual alega que el haberse notificado, interpuesto recursos o contar con defensa técnica, no significa que «[…] le hubiese[n] conferido todos los derechos constitucionales [ ] de defensa [y] debido proceso […], los cuales vienen implícitos en el código disciplinario […]».
Que en el expediente sancionatorio «[…] no se cumplieron los términos […], específicamente cuando se decreta el cierre de la investigación y se corre traslado […] para alegar de conclusión, pues […] una vez surtida todas las etapas procesales se procederá a suspender la audiencia y durante los dos (2) días siguientes a dicha decisión se producirá fallo de instancia, para el caso […] el operador disciplinario de primera instancia surte la etapa de alegatos de conclusión con fecha 14 de diciembre de 2012 y suspende la misma para el día 18 de diciembre […]» (sic), lo que denota la extemporaneidad alegada.
Sostiene que «[…] el reproche disciplinario en el auto de citación [a] audiencia […]» consistió en «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas […]», como que en la decisión de primer grado administrativa desarrolla el subtítulo de tipicidad como «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas […]», lo que evidencia que se «[…] agrega un ingrediente normativo del tipo disciplinario que no estaba, hace una mutación de un ingrediente normativo y se lo adiciona a otro, hecho que deja incertidumbre en si cual fue el comportamiento humano realizado […]» (sic), lo que desconoce el principio de tipicidad.
Que en el presente caso «[…] el operador disciplinario no relacionó en el auto de citación audiencia, ni le informó […] cuales de los factores objetivos […]» (sic) del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 «[…] tomaba, para corroborar la indagación preliminar […]», amén de que no realizó una valoración probatoria y de los descargos coherente, congruente y ajustada a derecho.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 14 de noviembre de 2017 (f. 361) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de diciembre de 2019 (f. 366), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 372), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante, quien pide revocar la providencia de primera instancia en atención a los argumentos plasmados en su escrito de apelación, y agrega que la accionada «[…] al momento de evaluar el grado de culpabilidad, el tipo subjetivo de la falta fue calificado provisionalmente, cuando en esta etapa del juicio el tipo subjetivo debe ser calificado en forma definitiva, pues esta calificación provisional se efectúa en el momento de la formulación de cargos […].
Según esto entonces el elemento subjetivo de la culpabilidad no fue probado en el devenir procesal, pues no se explica que trascurridas todas las etapas procesales, el operador disciplinario […] aun este pregonando que no hay culpabilidad plena sino provisional» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 18 de diciembre de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana del Valle de Aburrá dentro del expediente Meval- 2012-239, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 13 años (ff. 136 a 171). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 7 de febrero de 2013, con el que el inspector delegado de la región de policía seis (6) de la Policía Nacional confirmó la determinación atrás anotada (ff. 192 a 200). 3.2.3 Resolución 804 de 5 de marzo de 2013, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (f. 25). 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) desconocer los términos para proferir decisión de primera instancia, (ii) modificar en esta el «ingrediente normativo» de la conducta endilgada en el auto de citación a audiencia y (iii) omitir precisar las razones por las cuales adelantó la investigación en virtud del procedimiento verbal. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: a) El 8 de marzo de 2012, el señor Sixto Manuel Ortega Martínez formula queja contra el actor por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2011, cuando fue capturado por él y otro uniformado «[…] por tenencia de documento falso, ya cuando ibamos para la carpa de San Juan y estando en ella, el policia me pregunto cuanto tenia de plata, y yo le conteste que [$]1.200.000, […] pero el me dijo que le diera [$]3.000.000 […] y me deja ir, yo llame ami amigo de nombre BAIRON DE JESUS GARCIA ARBOLEDA, a quien le manifieste que me llevara [$]1.800.000, ya uqe me tenían detenido, ya cuando llego mi amigo […] este policia YERSON me saca la plata el bolsillo, ya que yo estaba esposado, y mi amigo tambien se dio cuenta, el policia me decía que me quedara callado, que me colaboraba con el informe para no perjudicarme y no llevarme a la cárcel […], ya estando en el Bunker […] me seguía diciendo que no dijera nada, además en el informe que había pasado, en ninguna parte relaciona la plata que el me quito, estuve casi dos meses en la cárcel, ya cuando Sali de aya, trate de localizar al policía […], y en una sola vez que hable con el, me dijo que no me conocia de ninguna parte […]» (sic) [ff. 28 y 29]. b) Por medio de «AUTO» de 12 de noviembre de 2012, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana del Valle de Aburrá dispone tramitar la actuación iniciada contra el accionante por el procedimiento verbal y cita a este a audiencia pública, con el propósito de determinar si la «Norma presuntamente violada», esto es, «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones […]» [numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006], se configuró (ff. 91 a 103). c) A través de «auto» de 14 de diciembre de 2012, la aludida autoridad «[…] suspende la […] audiencia a fin de proferir fallo […] Se reanudará el día 18 de diciembre de 2012 […]» (f. 127). d) Decisión administrativa de primera instancia de 18 de diciembre de 2012, por la cual se resuelve la investigación disciplinaria Meval- 2012-239, en el sentido de «Responsabilizar disciplinariamente al Señor Patrullero JEISON YARLEY SANCHEZ GOMEZ […] y como consecuencia de ello sancionarlo con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE TRECE (13) AÑOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS.
Numeral 4. “Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (Aplica lo subrayado y negrita que son del despacho)” […]» (ff. 136 a 171). e) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: […] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[1]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[2]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [3]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.
De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[4], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 La Administración demostró las razones por las cuales procedía la apertura de la investigación disciplinaria.
Pone de presente la Sala que el apelante, en esta instancia, no discute los hechos que motivaron la sanción, sino que limita su inconformidad a que, a su juicio, la autoridad disciplinaria «[…] no relacionó en al auto de citación [a] audiencia, ni le informó […] cuales de los factores objetivos de la norma este tomaba, para corroborar que se ajustaba la indagación preliminar para así iniciar trámite de auto de citación [a] audiencia» (sic), como lo exige el artículo 175 del CDU.
El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, cuya inobservancia alega el demandante, preceptúa: APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011>. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia [se destaca]. De la norma trascrita se extrae que el procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (propia del procedimiento verbal) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable.
En el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que la actuación disciplinaria, o mejor, el procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la accionada lo eligió porque, precisamente, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban completamente dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ello citó a audiencia al investigado, tal como la facultaba el aludido inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Así lo justificó la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, en auto de 12 de noviembre de 2012 (ff. 91 a 103), al concluir: […] el Despacho al evaluar la presente preliminar observa que es procedente adelantar la investigación mediante procedimiento verbal, toda vez que están dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cumpliéndose con el precepto señalado en el inciso tercero[[5]] del artículo 175 de la ley 734 de 2002.
“En todo caso […] evento que aplica para el caso en estudio […] Norma presuntamente violada Con el comportamiento descrito anteriormente, el [actor] presuntamente ha infringido la norma de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, establecida en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, […] Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 4.
Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. (Aplica lo subrayado y negrita que son del despacho).- El verbo rector y predicado que se adecua a su comportamiento irregular es el siguiente;
Solicitar (…) directamente (…) dádivas (…), para sí (…), con el fin de (…), omitir (…) en el ejercicio de sus funciones. […] El disciplinado presuntamente ejecuta el verbo Solicitar […] Este es el verbo contenido en la conducta que aquí se la ha endilgado. Es por lo anterior que al actuar del disciplinado al parecer transgrede la ley disciplinaria al cual está sujeto por su condición de funcionario policial. […] Todo indica que el señor Patrullero JEISON YARLEY SANCHEZ GOMEZ, para el día 27 de diciembre de 2011, al parecer, asumió un comportamiento a todas luces contrario a sus deberes, cuando presuntamente solicitó directamente dádivas para sí, con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones […] (sic para toda la cita).
En este orden de ideas, la Sala no encuentra razones que respalden los reparos del accionante, en la medida en que la demandada, para convocar a la audiencia prevista en el artículo 177[6] del CDU, (i) halló colmadas las exigencias legales para encauzar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, conforme a la opción que le brindaba el inciso final del artículo 175 ibidem;
(ii) justificó el cargo imputado al disciplinado y (iii) especificó y analizó las pruebas recaudadas con soporte en fundamentos legales que atendieron las reglas de la sana crítica, con lo que coligió que estaba objetivamente demostrada la falta y existían medios de convicción que comprometían la responsabilidad del investigado[7]. Por otra parte, el demandante sostiene que no hay identidad entre «[…] el reproche disciplinario formulado […] en el auto de citación audiencia […]» y «[…] el subtítulo de tipicidad […]» descrito en la decisión de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la accionada «[…] le adiciona al verbo un ingrediente normativo […], indirectamente […]».
Al respecto, la subsección advierte que dicho reclamo no tiene vocación de prosperidad, pues, además de que no fue planteado al interponer la alzada en la actuación disciplinaria, lo cierto es que en esta, al explicar «LAS RAZONES DE LA SANCIÓN» y en la parte dispositiva de las decisiones acusadas, anotó que el correctivo impuesto al actor fue consecuencia de incurrir en la falta gravísima del numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (se destaca y subraya), sin que el hecho de que en el acápite de tipicidad se haya subrayado el sufijo «mente» comporte «mutación» del verbo rector, dado que dicho elemento compositivo solo «Forma adverbios a partir de adjetivos»[8], sin que constituya un cambio de significado entre «directa» y «directamente»[9]. 3.7.2 Término legal para decidir en primera instancia administrativa, luego de surtirse el traslado para alegaciones.
En el asunto sub examine, la actuación disciplinaria de primer grado se desarrolló por el procedimiento verbal regulado en los artículos 175 a 179 de la Ley 734 de 2002 (modificados por la Ley 1474 de 2011). En lo que concierne al plazo para emitir decisión de primera instancia en el citado procedimiento verbal, la misma Ley dispone que «Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo.
La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes» (se subraya) [artículo 178 de la Ley 734 de 2002]. De acuerdo con lo anotado, una vez recibidas las alegaciones finales, la autoridad disciplinaria resolverá la instancia, empero, si lo estima necesario, suspenderá la audiencia, caso en el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes.
En el asunto sub judice, aduce el accionante que la Administración desconoció el aludido artículo 178, en razón a que al agotar «[…] la etapa de alegatos de conclusión con fecha 14 de diciembre de 2012[,] suspende la misma para el día 18 […]» siguiente, cuando solo contaba con un plazo máximo de dos (2) días para tal fin, es decir, hasta el 16.
En tal sentido, aunque, de manera desprevenida, pudiera aceptarse sin discusión el dicho del recurrente, puesto que, desde el punto de vista aritmético, entre el 14 y el 18 de diciembre hay un intervalo de cuatro (4) días, lo cierto es que verificado el calendario oficial del año 2012, el primero de ellos correspondió a un viernes, de manera que los dos (2) que tenía la demandada para continuar la audiencia era el lunes 17 y martes 18, de lo que se colige que no se configuró la supuesta tardanza y, en esa medida, la autoridad disciplinaria decidió la primera instancia dentro del plazo asignado por el legislador para tales efectos.
Recuérdese que, conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario», al paso que estos se contabilizan «[…] a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» (artículo 118 del Código General del Proceso); por tanto, se reitera, si el viernes 14 de diciembre de 2012 la accionada fijó la continuación de la audiencia de que trata el artículo 178 del CDU para el 18 posterior (martes), lo fue dentro del plazo del que disponía para ello.
Por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no se demostró. Asimismo, en lo atinente a la presunta calificación «provisional» de la conducta por parte del jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana del Valle de Aburrá al desatar la primera instancia, si bien la Sala observa que este la catalogó así para concluir que fue cometida a título de dolo, del contenido integral del acto se encuentra que fue definitiva y que esta palabra no modifica el análisis de la falta cometida por el investigado.
Son las particulares circunstancias relacionadas con el caso en estudio las que llevan a esta Corporación a concluir que no existe mérito suficiente para anular la actuación disciplinaria por el uso de palabras que, en últimas, no afectan el contenido de los actos acusados ni desvirtúan el análisis jurídico y fáctico realizado por la demandada.
Como se precisó, no comportó para el demandante violación material o sustancial de los derechos de defensa y debido proceso, presupuestos de fondo que exige el artículo 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002 para adoptar una determinación extintiva de tal trascendencia. Esta normativa también hace remisión a los principios que orientan la nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en cuyo artículo 457 reitera que «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» (negrilla de la Sala), es decir, que se afecten gravemente los derechos del disciplinado, supuestos que en el asunto sub examine no acontecieron, máxime cuando no se pretermitió la segunda instancia. Tampoco se colman los motivos de anulación de los actos administrativos previstos en el CPACA, en el sentido de que se hayan expedido, para el caso, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa (artículo 137).
De igual modo, se observa que la parte accionada articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales. En tal virtud, la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.
Así las cosas, destaca esta Colegiatura que en el asunto sub examine la autoridad disciplinaria utilizó en forma adecuada sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).
Reitera esta Corporación que los servidores públicos, en general, y los integrantes de la fuerza pública, en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada.
Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas al actor tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento del deber funcional y que corresponden a la descripción típica, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del accionante, constata la subsección que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jeison Yarley Sánchez Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [2] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [3] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [4] «Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». [5] En realidad corresponde al inciso 4º. [6] «AUDIENCIA. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.
Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella». [7] Artículo 162 del CDU: «PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno». [8] Según el Diccionario de la Lengua Española, actualización 2020, de la Real Academia Española: «-mente» es: «1. elem. compos. Forma adverbios a partir de adjetivos. Fácilmente, pobremente» (https://dle.rae.es/- mente#Owj95I8). [9] «1. adv. De un modo directo» (https://dle.rae.es/directamente?m=form).