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50001-23-31-000-2009-00441-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Isidro Gaona Girón Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en observancia de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022.

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado.

(…) En este caso, el hecho alegado como generador del daño deriva de “la detención de más de cinco meses” que, según se afirmó en la demanda, afrontó (…), con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Como prueba de la privación de la libertad, únicamente obran en el expediente la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y la que precluyó la investigación (…) sin embargo, no se alude a actuaciones posteriores que permitan advertir si la privación de la libertad se prolongó por más días, toda vez que no se indica, por ejemplo, la fecha en que se legalizó la captura, o si se emitió alguna orden, con destino a determinada autoridad carcelaria, con el fin de que se mantuviera la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica.

En ese sentido, se desconoce si la privación se prolongó hasta la práctica de la diligencia de indagatoria o a la definición de su situación jurídica o si, por el contrario, recobró su libertad una vez fue puesto a disposición de la fiscalía. En la segunda resolución se mencionó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva mediante Auto de 8 de febrero de 2007, pero sin que tampoco se mencionaran datos adicionales que corroboraran el tiempo exacto de privación efectiva de la libertad.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que no está acreditado el tiempo durante el cual (…) estuvo efectivamente privado de la libertad, dado que, como se mencionó en precedencia, a partir de esos medios de prueba no es posible determinar si continuó detenido, desde el momento de la captura hasta cuando la fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, y tampoco en qué fecha recobró su libertad, debido a que, aparentemente, la medida de aseguramiento fue revocada antes de que se precluyera la investigación, pero sin que tampoco se indicara la fecha de la resolución de revocatoria.

(…) De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, en el presente asunto no procede la condena en abstracto, dado que hay lugar a ello únicamente cuando hay dudas sobre la cuantía de los perjuicios, más no sobre la causación del daño, como ocurrió en este caso.

Así las cosas, como la parte demandante incumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en abstracto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera: Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, exp. 46.633;

Subsección C, Sentencia de 15 de junio de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04906-01(AC); Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 44.538, entre otras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00441-01(51915) Actor: ISIDRO GAONA GIRÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia:ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: El demandante afirma que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 2009, Isidro Gaona Girón presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, sufrió con ocasión de la privación de su libertad ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[2]. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Primera.- La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ISIDRO GAONA GIRON, por la detención de más de cinco meses de que fue objeto y haberse decretado preclusión de la investigación en su favor”. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor del actor, por concepto de perjuicios morales, la suma de 416 SMLMV[3]. Asimismo, por perjuicios materiales, solicitó los montos de $6.000.000 y $5.000.000, a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. 4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 8 de febrero de 2007, la Fiscalía 21 delegada ante el Ejército Nacional le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de rebelión. 7. 2) El 24 de septiembre de 2007, la Fiscalía 30 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito precluyó la investigación a su favor. 8. 3) Por lo anterior, Isidro Gaona Girón estuvo privado de la libertad por un período de 5 meses. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 17 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[4]. Al respecto, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y que la medida de aseguramiento se decretó porque se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, ya que existían 2 indicios graves de responsabilidad en contra del demandante.

Además, afirmó que la detención no fue injusta y que el daño no tenía la condición de antijurídico, por lo que el entonces procesado estaba en el deber de soportarlo. Finalmente, indicó que los perjuicios alegados no estaban probados y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia 10.

El 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda[5]. Como fundamento de la decisión sostuvo que, si bien no había certeza de la fecha de la captura, así como del momento en que Isidro Gaona Girón recobró su libertad, con la resolución de preclusión estaba probado que estuvo detenido dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión, en el cual no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Lo anterior permitía inferir que se le había causado un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, el cual debía ser reparado. 11.

Así las cosas, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante. Sin embargo, como no estaba acreditado el período de privación, profirió condena en abstracto y ordenó que en trámite incidental se liquidaran los montos a reconocer a título de perjuicios morales y materiales. 1.4.

Recurso de apelación 12. El 27 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, dado que había operado la caducidad de la acción[6]. En su criterio, la providencia que precluyó la investigación debió quedar ejecutoriada el 27 de septiembre de 2007.

Además, el 24 de septiembre de 2009 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, faltando 4 días para el vencimiento del término, y el 11 de diciembre del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida. No obstante, la parte actora radicó la demanda 5 días después, esto es, el 16 de diciembre de 2009, cuando ya había vencido el término para presentarla en oportunidad. 13.

Además, afirmó que las pruebas aportadas no podían valorarse porque obraban en copia simple y que, en todo caso, no había lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, dado que la detención de Isidro Gaona Girón cumplió las exigencias legales. Por otra parte, sostuvo que tampoco se podía proferir condena en abstracto, toda vez que ni siquiera había prueba sumaria de la privación de la libertad, ni de los perjuicios supuestamente causados, y el incidente de liquidación de perjuicios no podía “suplir el proceso mismo”.

Finalmente, formuló como causal eximente de responsabilidad la “culpa determinante de un tercero”, imputable a quienes rindieron testimonio en el proceso penal en contra del demandante. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Isidro Gaona Girón, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que operó la caducidad de la acción y, además, actuó conforme a derecho. 15.

Se encuentra probado en el expediente que, en contra del demandante se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[7]. En esta sentencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple, en observancia de lo dispuesto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos[8]. 16.

Además, estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 24 de septiembre de 2007[9] y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 8 de octubre de 2007[10].

Ahora, el 24 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad, y el 11 de diciembre de 2009 se expidió la constancia que la declaró fallida. En consecuencia, como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2009[11], se concluye que la acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no probó el daño alegado. Con este fin, la Sala profundizará en las razones por las cuales no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 18. En este caso, el hecho alegado como generador del daño deriva de “la detención de más de cinco meses” que, según se afirmó en la demanda, afrontó Isidro Gaona Girón, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Como prueba de la privación de la libertad, únicamente obran en el expediente la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva[12] y la que precluyó la investigación[13]. 19.

En la primera providencia referida consta que el demandante fue capturado el 3 de febrero de 2007, sin embargo, no se alude a actuaciones posteriores que permitan advertir si la privación de la libertad se prolongó por más días, toda vez que no se indica, por ejemplo, la fecha en que se legalizó la captura, o si se emitió alguna orden, con destino a determinada autoridad carcelaria, con el fin de que se mantuviera la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica.

En ese sentido, se desconoce si la privación se prolongó hasta la práctica de la diligencia de indagatoria o a la definición de su situación jurídica o si, por el contrario, recobró su libertad una vez fue puesto a disposición de la fiscalía. En la segunda resolución se mencionó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva mediante Auto de 8 de febrero de 2007, pero sin que tampoco se mencionaran datos adicionales que corroboraran el tiempo exacto de privación efectiva de la libertad. 20.

Así las cosas, la Sala encuentra que no está acreditado el tiempo durante el cual Isidro Gaona Girón estuvo efectivamente privado de la libertad, dado que, como se mencionó en precedencia, a partir de esos medios de prueba no es posible determinar si continuó detenido, desde el momento de la captura hasta cuando la fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, y tampoco en qué fecha recobró su libertad, debido a que, aparentemente, la medida de aseguramiento fue revocada antes de que se precluyera la investigación, pero sin que tampoco se indicara la fecha de la resolución de revocatoria[14]. 21.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, en el presente asunto no procede la condena en abstracto, dado que hay lugar a ello únicamente cuando hay dudas sobre la cuantía de los perjuicios, más no sobre la causación del daño[15], como ocurrió en este caso.

Así las cosas, como la parte demandante incumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 22. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 6 del cuaderno del tribunal. [3] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Folios 59 al 68 del cuaderno del tribunal. [5] Folios 125 al 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 157 al 174 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 35 al 46 del cuaderno del tribunal. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. [9] Folio 35 del cuaderno del tribunal. [10] Si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria, al consultar la página web de la Rama Judicial no existe ningún registro en contra del aquí demandante, por lo que se infiere que el proceso penal no llegó a etapa de juicio.

Ahora, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para la época de los hechos-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 8 de octubre de 2007. En efecto, según la legislación procesal penal, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 25, 26 y 27 de septiembre-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -25 de septiembre. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 3 de octubre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 4, 5 y 8 de octubre de 2007.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la aludida providencia. [11] Folio 58 del cuaderno del tribunal. [12] Folios 8 al 34 del cuaderno del tribunal [13] Folios 35 al 46 del cuaderno del tribunal. [14] En la resolución que precluyó la investigación se señaló lo siguiente: “Como fue expuesto a lo largo del proveído mediante la cual, esta Agencia procedió a revocar la medida de aseguramiento impuesta por la homóloga Delegada ante las Fuerzas Militares (…)”.

Folio 44 del cuaderno del tribunal. [15] Código Contencioso Administrativo. Articulo 172. Condenas en abstracto. “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado nuestro).

Al respecto, consultar las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Subsección B, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, exp. 46.633; Subsección C, Sentencia de 15 de junio de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04906-01(AC); Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 44.538, entre otras.