Micelio
50001-23-31-000-2000-40414-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-06

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Ana Calixta Reyes Angarita·Demandado: Fiscalía General De La Nación

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza desde un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere desde un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / La Sala advierte, tal como lo indicó el propio ente investigador al revocar la medida de aseguramiento, que el dicho del señor (…) no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, sobre este punto se observa que se refirió un hecho indicador que no fue probado dentro de la investigación penal pues se afirmó que la sindicada, en calidad de abogada defensora, ofreció una suma de dinero a los fiscales que operaban el sumario con radicación número (…) con el objeto de que estos fallaran a favor de su defendido; sin embargo, ello correspondió a una aseveración general sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, la señora (…) ofreció u otorgó una dádiva a los funcionarios encargados de dicha investigación para que a cambio despacharan favorablemente sus peticiones.

En esa medida la detención preventiva impuesta en contra de la aquí actora se hizo sobre la base de supuestos que no alcanzaron la entidad de indicios de responsabilidad; es preciso advertir que esta circunstancia fue puesta de presente en la resolución que revocó la medida de aseguramiento y en la resolución que precluyó la investigación. Por otra parte, la presunta solicitud efectuada por la señora (…) al señor (…) para que le ayudara con la reasignación del fiscal del sumario número (…) tampoco alcanzaba la entidad de indicio de responsabilidad pues, tal circunstancia no constituía una conducta antijurídica.

Sobre el particular se acreditó que aquella no ofreció dinero o alguna utilidad para que este ejecutara un acto propio de su servicio, además, se comprobó que el funcionario declarante no tenía la facultad de llevar a cabo tal actividad. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora (…) ya que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

(…) Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a la señora (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

En el presente caso toda vez que la señora (…) fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…), por lo que en aplicación de las directrices de la jurisprudencia les corresponderá a cada demandante la suma de tres punto cuarenta y cinco (3.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) No sucede lo mismo con (…), de quien la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral, por lo que lo otorgado en primera instancia en su favor será revocado. Ciertamente, en el momento en el que la señora (…) recobró su libertad -esto es el 10 de febrero de 1998 - (…) aún no había nacido, lo que ocurrió el 14 de febrero de 1999, así entonces, en el caso concreto no puede presumirse con la simple acreditación del parentesco que la menor sufrió un daño moral consistente en el dolor ocasionado por la privación de la libertad de su progenitora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) En el presente caso la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral pues, que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos que, sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar pues, es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, razón por la cual la indemnización otorgada en primera instancia será revocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988 DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Daño emergXente En la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto por concepto de daño emergente relativo al pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en la investigación penal iniciada en contra de la señora (…); no obstante, en atención a que la entidad demandada cuestionó el reconocimiento de este perjuicio se advierte que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, este no se acreditó, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterior en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ABOGADO LITIGANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Lucro cesante En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la señora (…) la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia condenó en abstracto toda vez que no demostró el monto de sus ingresos mensuales, empero, la Sala observa que la actora ejercía como abogada litigante y por no acreditarse sus ingresos se presume que aquella recibía un salario mínimo mensual vigente de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la señora (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, seis (6) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-40414-01(51940) Actor: ANA CALIXTA REYES ANGARITA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991) – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: la demandante fue vinculada a una investigación penal por su presunta participación en el delito de cohecho por dar u ofrecer y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, se precluyó la actuación a su favor. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (fls. 360 a 365 y 384 a 387 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 340 a 348 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para ANA CALIXTA REYES SÁNCHEZ (SIC), en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a quince (15) SMMLV. b. Para CARLOS ERNESTO ACOSTA REYES, en calidad de hijo, la suma equivalente a 15 quince (15) SMMLV. c. Para INESMARÍA SÁNCHEZ REYES, en calidad de hija no nacida para la época de los hechos, la suma equivalente a diez (10) SMMLV.

El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. PARA ANA CALIXTA REYES SÁNCHEZ (SIC), en calidad de privada de la libertad, la suma equivalente a veinte (20) SMMLV. b. Para CARLOS ERNESTO ACOSTA REYES, en calidad de hijo, la suma equivalente a diez (10) SMMLV.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma que resulte liquidada en el respectivo incidente que deberá proponer la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad legal (art.172, CCA), teniendo en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia (…)”.

(fls. 347 a 348 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Meta la señora Ana Calixta Reyes Angarita quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Ernesto Acosta Reyes e Inesmaría Sánchez Reyes por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda (fls. 2 a 9 y 26 a 30 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable patrimonialmente de los daños a la vida de relación, perjuicios morales, y los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto la abogada Ana Calixta Reyes Angarita, desde el día 27 de enero al 4 de febrero de 1998 inclusive, y de detención domiciliaria desde el 5 de febrero hasta el 11 de febrero de 1998, por cuenta de la Fiscalía Regional de Oriente, sindicada injustamente de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer y que concluyó con preclusión de la instrucción proferida por la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá D.C., el día 22 de febrero de 1999 por cuanto el delito del que se le sindicó no existió. SEGUNDA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Ana Calixta Reyes Angarita, directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Carlos Ernesto Acosta Reyes e Inés María Sánchez Reyes (sic), en calidad de hijos de la señora Ana Calixta Reyes Angarita, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.

Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales causados a los demandantes las siguientes sumas de dinero. A Ana Calixta Reyes Angarita, directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores Carlos Ernesto Acosta Reyes e Inés María Sánchez Reyes (sic), en calidad de hijos de la señora Ana Calixta Reyes Angarita, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA.

Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la señora Ana Calixta Reyes Angarita, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante representados en los ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, domiciliaria y el tiempo que estuvo eludiendo la orden de captura injusta que se había dictado en su contra, los cuales se tasarán de acuerdo a los parámetros que a continuación relaciono, los cuales estimo en la suma de quince millones de pesos.

A. El promedio de los honorarios que devengaba la abogada Ana Calixta Reyes Angarita para el 27 de enero de 1998, como abogada penalista. B. Los honorarios que fueron pagados por la abogada Ana Calixta Reyes Angarita al profesional del derecho que le asistió en el proceso penal que se le siguió en su contra equivalente a diez millones de pesos”.

(mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de octubre de 1997 la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas profirió orden de captura en contra de la señora Ana Calixta Reyes Angarita por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, por lo cual decidió en principio huir de la administración de justicia toda vez que, a su juicio, estaba siendo objeto de una arbitrariedad; sin embargo, antes de que se hiciera efectiva la orden de aprehensión se presentó voluntariamente ante el ente investigador con el fin de ser escuchada en indagatoria. 2) La fiscalía dictó en contra de la señora Reyes Angarita medida de aseguramiento restrictiva de la libertad razón por la cual fue detenida en establecimiento carcelario desde el 27 de enero de 1998 al 3 de febrero de 1998 y en detención domiciliaria desde el 4 de febrero de 1998 al 10 de febrero de 1998. 3) El 22 de febrero de 1999 la fiscalía precluyó la investigación a su favor al considerar que el hecho indagado no existió. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida causó a la demandante y a su familia perjuicios morales, materiales y daño al buen nombre por lo que deben ser indemnizados (fls. 3 a 9 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 6 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fl. 20 cdno. 1). El 12 de enero de 2005 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 102 a 111 cdno. 1) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: 1) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y la detención preventiva de la señora Ana Calixta Reyes Angarita tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios que fueron legalmente aportados a la investigación. 2) No existen evidencias ni fundamentos jurídicos que respalden alguna falla del servicio en la administración de justicia. 3) Hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de un tercero toda vez que el señor Juan Carlos Sánchez fue quien denunció a la señora Reyes Angarita sin sustento probatorio lo que llevó a la entidad a dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.

Alegatos de conclusión En auto del 25 de mayo de 2011 (fl. 291 cdno. 2) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de dicho término la parte actora sostuvo que la actuación de la administración fue arbitraria y por lo tanto el Estado se encontraba en la obligación de indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados.

Adicionalmente, señaló que hay lugar a imputar la privación de su libertad desde un título objetivo de responsabilidad, por consiguiente, no era indispensable analizar si la medida de aseguramiento se sujetó o no a los requisitos legales (fls. 301 a 311 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, sostuvo que la detención preventiva impuesta contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue una carga pública que la procesada debía soportar dado que su decreto no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, ilegal o caprichosa (fls. 313 a 319 cdno. 2). 5.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 22 de abril de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 340 a 348 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que soportó la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue injusta toda vez que la misma entidad demandada al precluir la investigación señaló que algunas de las conductas investigadas no constituyeron un hecho punible mientras que las demás ni siquiera existieron.

En cuanto al eximente de responsabilidad del hecho de un tercero señaló que no se configuró puesto que correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar la noticia criminal. 6. Recurso de apelación Tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; el 14 de mayo de 2014 fue radicado el de la entidad demandada (fls. 352 a 355 cdno. apelación) mientras que el 9 de mayo de 2014 lo instauró la parte actora (fls. 360 a 365 cdno. apelación), ambos medios de impugnación fueron concedidos el 15 de julio de 2014 (fl. 415 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) El juez de lo contencioso administrativo declaró la responsabilidad patrimonial desde un régimen objetivo cuando el caso debía estudiarse con la óptica de la falla en el servicio y por la cual se debían negar las pretensiones de la demanda. b) La absolución de la señora Ana Calixta Reyes Angarita se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo que no se encuentra contenido en ninguna de las causales que la jurisprudencia contempla para estudiar el daño especial. c) La condena por perjuicios morales no se acompasa con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que deben ser disminuidos. d) No hay lugar a realizar una condena por perjuicios materiales toda vez que estos no fueron acreditados. 2) La parte demandante en su recurso de apelación señaló que si bien se encontraba conforme con la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, no sucedía lo mismo respecto de la tasación de los perjuicios por lo que solicitó lo siguiente: a) Se debe aumentar el valor de los perjuicios morales pues la víctima directa es una persona ampliamente reconocida en el medio social y, por lo tanto, con la medida de aseguramiento impuesta en su contra le fue vulnerado su derecho al buen nombre. b) Si bien la menor Inesmaría Sánchez Reyes se encontraba en gestación durante la época de los hechos lo cierto es que también se afectó emocionalmente por la privación de la libertad de su progenitora y, en consecuencia, hay lugar a incrementar el perjuicio moral reconocido a su favor. c) Se debe aumentar la indemnización reconocida por concepto de perjuicio por daño a la vida de relación así como que estos deben ser reconocidos a favor de la menor Inesmaría Sánchez Reyes (fls. 360 a 365 cdno. apelación). 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 20 de marzo de 2015 (fl. 415 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 17 de julio de 2015 (fl. 419 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los mismos argumentos señalados en los recursos de apelación (fls. 420 a 428 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que debía confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia. Al respecto, sostuvo que si bien se acreditó la privación injusta de la libertad de la señora Ana Calixta Reyes Angarita lo cierto era que no había lugar a reconocer perjuicios morales a favor de la menor Inesmaría Sánchez Reyes toda vez que éstos no fueron demostrados (fls. 441 a 456 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Ana Calixta Reyes Angarita constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 22 de febrero de 1999 por la Fiscalía 186 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá mediante la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Ana Calixta Reyes Angarita quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 1999 (constancia de ejecutoria, fl. 520 cdno. anexo 1), mientras que la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2000, por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se realizará una nueva liquidación del lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza desde un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere desde un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño En el plenario se encuentra debidamente acreditado que la señora Ana Calixta Reyes Angarita estuvo privada de su libertad entre el 2 de febrero de 1998[3] y el 3 de febrero de 1998[4] en establecimiento intramural y entre el 4 de febrero de 1998[5] y el 10 de febrero de 1998[6] en detención domiciliaria. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 28 de octubre de 1997 la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas profirió orden de captura contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita (fls. 18 a 20 c. anexo 1). 2) El 4 de diciembre de 1997 la Fiscalía 19 Delegada de Villavicencio canceló la orden de aprehensión librada contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita y, en su lugar, dispuso citarla a través de su apoderado para que compareciera a rendir indagatoria por cuanto aquella se comprometió a presentarse ante la administración de justicia (fls. 127 a 133 cdno. anexo 1). 3) El 20 de enero de 1998 la señora Ana Calixta Reyes Angarita rindió indagatoria en la que negó todas las acusaciones realizadas en su contra y al término de la misma suscribió acta de compromiso en la que se obligó a: i) presentarse cuando se le solicitara; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia; y iv) no salir del país sin previa autorización (fls. 265 y 400 cdno. anexo 1). 4) El 27 de enero de 1998 la Fiscalía 197 de Santa Fe de Bogotá resolvió la situación jurídica de la señora Ana Calixta Reyes Angarita y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, en esa medida, libró orden de captura.

Los argumentos de la decisión tomada se resumen así: a) El 23 de octubre de 1997 el señor Juan Carlos Sánchez Sánchez en su calidad de funcionario de la fiscalía regional de oriente rindió testimonio mediante el cual manifestó que en una conversación que tuvo con la señora Ana Calixta Reyes Angarita, abogada litigante, esta le solicitó realizar el cambio de radicación de un expediente, así como que le manifestó que dos fiscales de la unidad no le despachaban favorablemente sus peticiones pese a que les había otorgado una alta suma de dinero para que fallaran a favor de un procesado el cual representaba. b) Para el ente investigador el testimonio del señor Sánchez Sánchez fue honesto, claro y espontaneo y, por lo tanto, había lugar a darle credibilidad porque no tenía el ánimo de perjudicar a la denunciada, a su juicio, el funcionario judicial se limitó a cumplir con su deber de comunicar a las autoridades competentes los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento (fls. 284 a 293 cdno. anexo 1). c) El testimonio del señor Sánchez Sánchez se convirtió en el indicio por el cual se edificó la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 5) El 2 de febrero de 1998 la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue capturada y privada de su libertad (fl. 313 cdno. anexo 1). 6) El 4 de febrero de 1998 la Fiscalía Seccional 186 de Santa Fe Bogotá sustituyó la medida aseguramiento detención preventiva por la detención domiciliaria a favor de la señora Ana Calixta Reyes Angarita; en la misma fecha la procesada suscribió diligencia de compromiso en la que se obligó a: i) permanecer en su lugar de residencia; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; y iii) comunicar todo cambio de residencia (fls. 329 a 330 cdno. 1). 7) El 10 de febrero de 1998 la Fiscalía Seccional 186 de Santa Fe de Bogotá revocó la medida aseguramiento impuesta contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita, consecuencialmente, le concedió la libertad inmediata por considerar que no existía prueba siquiera indiciaria que pudiera comprometer su responsabilidad; al respecto el ente investigador sostuvo que la procesada tan solo le preguntó y solicitó al funcionario Juan Carlos Sánchez Sánchez cómo realizar un cambio de radicación, hecho este que no constituía una conducta punible, máxime si consideraba que el funcionario no tenía la facultad para realizarlo y, además, en ningún momento se le ofreció suma alguna de dinero. 8) De igual manera, en la referida resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento la fiscalía señaló que la declaración del señor Sánchez Sánchez en realidad no correspondía a un testimonio creíble porque no presenció la situación denunciada, y tampoco se evidenciaron elementos materiales probatorios que comprobaran sus afirmaciones; finalmente señaló que el coordinador regional de fiscalías manifestó que los fiscales Nelson Alarcón Sánchez y Gerardo Bacca Sánchez no tuvieron intervención formal en la causa número 1903, por lo que no se podía indicar que la señora Reyes les ofreció alguna suma de dinero (fls. 345 a 350 cdno. anexo 1). 9) El 22 de febrero de 1999 la Fiscalía Seccional 186 de Santa Fe de Bogotá precluyó la investigación a favor de la señora Ana Calixta Reyes Angarita.

Al respecto tuvo en cuenta los mismos argumentos expuestos en la anterior resolución, adicionalmente, tomó en consideración los testimonios de los fiscales Nelson Alarcón Sánchez y Gerardo Bacca Sánchez quienes unánimemente señalaron no conocer a la procesada (fls. 10 a 17 cdno. 1). En relación con las actuaciones realizadas por la fiscalía es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibidem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito que se atribuya al imputado tuviera una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 27 de enero de 1998 que impuso la medida de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra de la actora en la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, a saber: la declaración del señor Juan Carlos Sánchez Sánchez.

La Sala advierte, tal como lo indicó el propio ente investigador al revocar la medida de aseguramiento, que el dicho del señor Juan Carlos Sánchez Sánchez no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, sobre este punto se observa que se refirió un hecho indicador que no fue probado dentro de la investigación penal pues se afirmó que la sindicada, en calidad de abogada defensora, ofreció una suma de dinero a los fiscales que operaban el sumario con radicación número 1903 con el objeto de que estos fallaran a favor de su defendido; sin embargo, ello correspondió a una aseveración general sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, la señora Reyes Angarita ofreció u otorgó una dádiva a los funcionarios encargados de dicha investigación para que a cambio despacharan favorablemente sus peticiones.

En esa medida la detención preventiva impuesta en contra de la aquí actora se hizo sobre la base de supuestos que no alcanzaron la entidad de indicios de responsabilidad; es preciso advertir que esta circunstancia fue puesta de presente en la resolución que revocó la medida de aseguramiento y en la resolución que precluyó la investigación. Por otra parte, la presunta solicitud efectuada por la señora Reyes Angarita al señor Sánchez Sánchez para que le ayudara con la reasignación del fiscal del sumario número 1903 tampoco alcanzaba la entidad de indicio de responsabilidad pues, tal circunstancia no constituía una conducta antijurídica.

Sobre el particular se acreditó que aquella no ofreció dinero o alguna utilidad para que este ejecutara un acto propio de su servicio, además, se comprobó que el funcionario declarante no tenía la facultad de llevar a cabo tal actividad. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora Ana Calixta Reyes Angarita ya que no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a la señora Ana Calixta Reyes Angarita es imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Ana Calixta Reyes Angarita digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarla y mantenerla privada de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Ana Calixta Reyes Angarita la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[8] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural.

En el presente caso toda vez que la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue la persona privada de la libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que Carlos Ernesto Acosta Reyes[9], por lo que en aplicación de las directrices de la jurisprudencia les corresponderá a cada demandante la suma de tres punto cuarenta y cinco (3.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No sucede lo mismo con Inesmaría Sánchez Reyes, de quien la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral, por lo que lo otorgado en primera instancia en su favor será revocado. Ciertamente, en el momento en el que la señora Ana Calixta Reyes Angarita recobró su libertad -esto es el 10 de febrero de 1998[10]- Inesmaría Sánchez aún no había nacido, lo que ocurrió el 14 de febrero de 1999[11], así entonces, en el caso concreto no puede presumirse con la simple acreditación del parentesco que la menor sufrió un daño moral consistente en el dolor ocasionado por la privación de la libertad de su progenitora[12]. 3.4.2 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[13], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[14].

En el presente caso la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral pues, que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Ana Calixta Reyes Angarita y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos que, sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio, de tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar pues, es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, razón por la cual la indemnización otorgada en primera instancia será revocada. 3.4.3 Daño emergente En la sentencia de primera instancia se condenó en abstracto por concepto de daño emergente relativo al pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en la investigación penal iniciada en contra de la señora Ana Calixta Reyes Angarita; no obstante, en atención a que la entidad demandada cuestionó el reconocimiento de este perjuicio se advierte que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[15], este no se acreditó, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 3.4.4 Lucro cesante En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la señora Ana Calixta Reyes Angarita la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia condenó en abstracto toda vez que no demostró el monto de sus ingresos mensuales, empero, la Sala observa que la actora ejercía como abogada litigante[16] y por no acreditarse sus ingresos se presume que aquella recibía un salario mínimo mensual vigente de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera[17], el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)0.30 – 1 S= $272.094 i 0.004867 En consecuencia, a la señora Ana Calixta Reyes Angarita le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de doscientos setenta y dos mil noventa y cuatro pesos ($272.094). 3.4.5 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora Ana Calixta Reyes Angarita la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente le fue precluida la investigación, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, por lo que en estos eventos la reparación de estos derechos es muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

Cabe indicar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la señora Diana Yolima Niño[18]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[19].

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora Ana Calixta Reyes Angarita por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 4.

Conclusión En consecuencia por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontó la señora Ana Calixta Reyes Angarita hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de abril de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Ana Calixta Reyes Angarita.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los actores Ana Calixta Reyes Angarita y Carlos Ernesto Acosta Reyes la suma equivalente a tres punto cuarenta y cinco (3.45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante la siguiente suma de dinero: Para Ana Calixta Reyes Angarita el valor de doscientos setenta y dos mil noventa y cuatro pesos ($272.094) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de una misiva personal dirigida a la señora Ana Calixta Reyes Angarita. Dicha entidad deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] Fecha en que la señora Ana Calixta Reyes Angarita fue capturada (fl. 313 cdno. anexo 1). [4] En virtud de que a partir del 4 de febrero de 1998 a la señora Ana Calixta Reyes Angarita le fue otorgada la detención domiciliaria (fls. 329 a 330 cdno. 1). [5] Fecha en que se materializó la detención domiciliaria a favor de la señora Ana Calixta Reyes Angarita (fls 329 a 330 cdno. 1). [6] Fecha en que la Fiscalía Seccional 186 de Santa Fe de Bogotá revocó la medida aseguramiento impuesta contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita y le concedió la libertad inmediata (fls. 345 a 350 cdno. anexo 1). [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [8] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [9] Carlos Ernesto Acosta Reyes es hijo de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 19 cdno. 1). [10] Fecha en que la Fiscalía Seccional 186 de Santa Fe Bogotá revocó la medida aseguramiento impuesta contra la señora Ana Calixta Reyes Angarita y, en consecuencia, le concedió la libertad inmediata (fls. 345 a 350 cdno. anexo 1). [11] Fl. 18 cdno. 1. [12] Se acoge la postura mayoritaria de la Sala; sin embargo, para el ponente no se puede descartar de plano la existencia de un perjuicio moral de quien aún no había nacido para la fecha del acaecimiento del hecho dañoso. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad: “(…) así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [16] Al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se recepcionó la declaración de la señora Diana Yolima Niño quien dio fe sobre la actividad de la abogada litigante de la señora Ana Calixta Reyes Angarita (fl. 175 cdno. 1). [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. [18] Declaración de la señora Diana Yolima Niño, en su calidad de amiga de la víctima directa (fl. 175 cdno. 1): “(…) De igual forma, el trámite de esa investigación penal debió recortarle a la doctora Ana Calixta graves consecuencias en su dignidad y nombre profesional, pues para ese momento yo me desempeñaba como fiscal delegada ante los juzgados penales municipales y el comentario que circulaba con bastante fuerza, entre los funcionarios judiciales y litigantes, era que su detención había obedecido a su manera particular de litigar y que consistía en el aprovechamiento de los funcionarios judiciales conocidos, dada su anterior vinculación a la rama judicial, para sobornar funcionarios y pedir favores a cambio de dádivas.

De hecho, hoy en día y después de tantos años existen muchos funcionarios que descaradamente afirman que el patrimonio forjado por la doctora Ana Calixta fue producto de esa forma de litigar”. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.