Micelio
76001-23-31-000-2011-00118-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Francisco Javier Cardona Blandón Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]egún las pruebas, no se acreditaron las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito […].

Tampoco se probó el alegado mal estado de la vía, ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída. […] El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acrediten las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Cali donde […] tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de […] y la omisión de señalización endilgada al municipio de Cali.

Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P-EMCALI no está legitimada en la causa por pasiva, pues la vía donde ocurrieron los hechos no estaba a su cargo. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […].

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C. P. Susana Buitrago Valencia. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extrajuicio […].

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento y señalización de las vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 11 de abril de 2002, rad. 12500, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 24 de febrero de 2005, rad. 14335, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS En relación con la causa del accidente, se trata de un testigo de oídas, pues relató la causa que le “informó” uno de los familiares de la víctima.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00118-01(58621) Actor: FRANCISCO JAVIER CARDONA BLANDÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad.

FALLA DEL SERVICIO- Ausencia de señales preventivas, arts. 110 y 115 de la Ley 769 de 2002. SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. SEÑALIZACIÓN-Reglamentada por Resolución n°. 1050 de 2004, Manual Técnico. TESTIMONIO-Crítica testimonial.

TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. IMPEDIMENTO-Dar concepto como agente del Ministerio Público, artículo 150.12 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Édgar Cardona Blandón murió en un accidente de tránsito en una motocicleta en una vía del municipio de Cali. Alegan falla del servicio por falta de señalización y de mantenimiento de la vía.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2010, Francisco Javier Cardona Blandón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Cali y Empresas Municipales de Cali EICE ESP - EMCALI, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la muerte de Édgar Cardona Blandón en el accidente de tránsito.

Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales, $130.000.000 para la compañera permanente y los hijos, por lucro cesante y 100 SMLMV para la compañera permanente y Sebastián Cardona Valencia, por daño en la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de junio de 2009, Édgar Cardona Blandón se accidentó cuando se movilizaba en una motocicleta de placas YXI01 en la calle 70 entre carreras 28D y 28E de la ciudad de Cali y al día siguiente murió. Agregó que el accidente ocurrió por la falta de señalización y de mantenimiento de la vía. El 10 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, EMCALI propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demandante alegó que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía y no por obras realizadas por EMCALI.

El municipio de Cali señaló que no se probó que ocurrió el accidente de tránsito ni que, de haber ocurrido, hubiera sido causado por un hueco en la vía. Agregó que el daño no fue antijurídico, pues Édgar Cardona Blandón conducía bajo los efectos del alcohol y violó del deber objetivo de cuidado que le asistía al ejercer una actividad peligrosa.

El 3 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. EMCALI agregó que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues al momento del accidente conducía bajo los efectos del alcohol. El municipio de Cali agregó que no se probaron los hechos ni la falla del servicio.

El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el municipio de Cali omitió mantener y señalizar la vía. Agregó que no se acreditó que Édgar Cardona Blandón condujera en estado de embriaguez, pues no se realizaron pruebas de laboratorio para confirmar esta situación. También declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de EMCALI.

La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de agosto de 2016 y admitido el 13 de febrero siguiente. La recurrente esgrimió que no se probó el nexo causal entre el daño y la omisión alegada. Agregó que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, pues no advirtió que el agente de tránsito rindió informe policial con datos suministrados por la hermana de la víctima, quien no fue testigo presencial de los hechos.

Sostuvo que el Tribunal no debió otorgar credibilidad a las declaraciones de Gonzalo de Jesús Betancur Jiménez y Margarita María Idarraga Giraldo, porque no presenciaron los hechos y sus declaraciones presentaron contradicciones con las pruebas documentales que obran en el proceso. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público conceptuó que la sentencia de primera instancia debía revocarse, pues quedó probado con la historia clínica que Édgar Cardona Blandón conducía la motocicleta en estado de embriaguez, es decir, que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que las pruebas allegadas no probaron las circunstancias en que ocurrió el accidente, porque los testigos no tuvieron conocimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $257.500.000[3].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de noviembre de 2010- pues Édgar Cardona Blandón se accidentó el 4 de junio de 2009 [hecho probado 9.1]. Legitimación en la causa 4. Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, Juan Carlos Cardona Ocampo, Víctor Mario Cardona Ocampo, Luis Aldemar Cardona Pineda, Rosa Elena Blandón de Cardona, Francisco Javier Cardona Blandón, Gloria Elena Cardona Blandón, Donaldo Elías Cardona Blandón y Fernely Cardona Blandón son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Édgar Cardona Blandón, quien se accidentó y posteriormente murió [hecho probado 9.7].

El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que le correspondía la conservación, mantenimiento y señalización de la vía, ya que el accidente ocurrió en una vía del municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993). Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P-EMCALI no está legitimada en la causa por pasiva, pues la vía donde ocurrieron los hechos no estaba a su cargo.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona en un accidente de tránsito es imputable al municipio demandado. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6.

En el expediente obran recortes de prensa (f. 38 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[6]. 7. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 39-46 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[7]. 8.

La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 31 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 4 de junio de 2009, Édgar Cardona Blandón se accidentó en la motocicleta de placas YXI01, en el municipio de Cali, según da cuenta copia simple del informe policial de accidente de tránsito n°. 585966 (f. 17 c. 1) y del acta de inspección a vehículo -FPJ -22- (f. 97 y 98 c. 1) 9.2 El 4 de junio de 2009, Édgar Cardona Blandón ingresó a urgencias de la Clínica Burgos por traumas ocasionados en accidente de tránsito y fue remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE, según da cuenta copias simples del certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito de la Clínica Burgos (f. 3 c. 2) y del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito emitido por el Hospital Universitario del Valle (f. 4-15 c. 1). 9.3 El 5 de junio de 2009, Edgar Cardona Blandón ingresó al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE donde recibió tratamiento médico quirúrgico, le practicaron una laparotomía y después del procedimiento entró en paro cardiorrespiratorio y murió, según da cuenta copias simples de la certificación del Hospital Universitario del Valle (f. 16 c. 1), del resumen de la historia clínica de atención médica de paciente de SOAT (f. 2 c. 1) de la historia clínica n°. 2040083 del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE (f. 17-26 c. 2), del informe pericial de necropsia n°. 2009010176001001335 (f. 58-61 c. 2), del registro civil de defunción (f. 30 c. 1) y del acta de la inspección a cadáver -FPJ- 10- (f. 92 a 96 c. 1) 9.4 Édgar Cardona Blandón trabajó como tesorero de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Calima-COVISCAL C.T.A. desde el 7 de julio de 1996 hasta el 5 de enero de 2009 y recibía una compensación mensual de $880.750, según original de la certificación del 8 de junio de 2009 proferida por el Jefe de Personal (f. 32 c. 1). 9.5 En la calle 70 entre carreras 28D y 28E ocurrieron 35 accidentes desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, según da cuenta copia simple del oficio del 28 de septiembre de 2011 enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali (f. 14 y 15 c. 2). 9.6 El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses no encontró registros de ingreso de muestras de Édgar Cardona Blandón para análisis de alcoholemia y psicofármacos, según da cuenta copia simple del oficio n°.

GRCF-DRSCCDTE-0529-2011 del 1 de noviembre de 2011 (f. 27 c. 2). 9.7 Édgar Cardona Blandón era padre de Sebastián Cardona Valencia, Paola Andrea Cardona Flórez, Marisol Cardona Flórez, Juan Carlos Cardona Ocampo y Víctor Mario Cardona Ocampo, hijo de Luis Aldemar Cardona Pineda y Rosa Elena Blandón de Cardona y hermano de Francisco Javier Cardona Blandón, Gloria Elena Cardona Blandón, Donaldo Cardona Blandón y Fernely Cardona Blandón, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 19-28 c. 1).

Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 10. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[8].

El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[9]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[10].

Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito.

La reglamentación de estas señales se encontraba en el Manual Técnico de Señalización Vial, adoptado por el Ministerio de Transporte, por Resolución nº. 1050 del 25 de mayo de 2004, vigente para la época de los hechos. Conforme a la norma técnica, la forma correcta de utilizar los diferentes dispositivos para la regulación del tránsito tiene como finalidad prevenir accidentes y mejorar la movilidad por las vías públicas (capítulo 1, acápite 1.1).

Frente a las señales preventivas, el Manual reitera que buscan advertir sobre peligros potenciales existentes en la zona (capítulo 2A, acápite 2.2.1) y cuando se trata de peligros por obras públicas estas deben ubicarse con anticipación al lugar de inicio de la obra (capítulo 4, acápite 4.2.1). La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 11.

Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por falta de mantenimiento y ausencia de señalización que advirtiera la existencia de un hueco en la vía. Está acreditado que el 4 de julio de 2009, Édgar Cardona Blandón tuvo un accidente mientras conducía una motocicleta de placas YXI01, en una vía de la ciudad de Cali [hecho probado 9.1], fue atendido en la Clínica Burgos y posteriormente remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE.

El hospital le realizó un procedimiento quirúrgico y murió por un paro cardiorrespiratorio [hechos probados 9.2 y 9.3]. Cuando Édgar Cardona Blandón ingresó por urgencias a la Clínica Burgos, después del accidente de tránsito, estaba en estado de embriaguez, según da cuenta el resumen de la historia clínica de atención médica de la Clínica Burgos, que consignó que el paciente ingresó el 4 de junio de 2009 “en estado de alicoramiento severo” y que cuando se recobró del alicoramiento refería algo de dolor abdominal difuso.

En igual sentido, en el certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito de la Clínica Burgos el médico de urgencias consignó como diagnóstico definitivo del paciente “Estado etílico. Dolor abdominal” (f. 2 y 3 c. 2). La falta de prueba de toxicología y alcoholemia [hecho probado 9.6] no le resta gravedad a la conducta que tuvo la víctima al momento del accidente. 12.

Obra en el expediente acta de inspección al lugar del accidente del 7 de junio de 2009. Conforme al documento, el accidente ocurrió en la “calle 70 frente al número 28E Bis – 20”, no se dibujó la posición final motocicleta en el bosquejo topográfico ni se pudieron tomar fotografías del lugar del hecho, “ya que el caso es atendido al día siguiente después de los hechos del Hospital Universitario del Valle HUV.

Todos los datos suministrados por la hermana de la víctima la señora: Gloria Cardona CC 29812878” (f. 99-100 c. 1). Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El acta de la inspección al lugar del accidente es un documento público, pues lo suscribió un agente de tránsito y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).

Sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente tránsito ni sus causas. La inspección fue el 7 de junio de 2009, es decir, tres días después de ocurrido el accidente. Además, se dirigió a una dirección específica de la ciudad de Cali señalada por Gloria Cardona, hermana de la víctima, que no estuvo presente la noche del accidente -4 de junio de 2007-.

Por ello, el informe de la inspección no contiene el dibujo de la moto en el bosquejo topográfico ni anexa registros fotográficos. El acta de la inspección del lugar no da, pues, cuenta del modo en que ocurrió el accidente, ni las posibles causas. 13. Jesús Betancur Jiménez (f. 164-167 c. 1) y Margarita María Idárraga Giraldo (f. 168-172 c. 1) -amigos de la víctima y propietarios de la “Panadería y Fuente de Soda Fabeyda”, negocio que se encontraba cerca al lugar en donde ocurrió el accidente -calle 70 entre carreras 28D y 28E-, declararon que estaban en su establecimiento cuando oyeron un ruido, vieron que alguien se cayó, fueron al lugar y encontraron a Édgar Cardona Blandón con la motocicleta encima.

Llamaron a una ambulancia, informaron a la familia lo ocurrido y guardaron la motocicleta. Afirmaron que en ese sitio “ocurrían muchos accidentes” por un hueco en la vía. Jesús Betancur Jiménez agregó que en el momento de los hechos había muy poca luz, situación que “pudo contribuir” a que Édgar Cardona Blandón no haya visto el hueco con el que se accidentó y que el municipio se demoró mucho tiempo en tapar el hueco después de lo ocurrido (f. 164-167 c. 1).

Margarita María Idárraga Giraldo agregó que ese día había llovido, el accidente ocurrió a las 10:40 p.m. y el municipio arregló el hueco a los veinte días aproximadamente (f. 168-172 c. 1). El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.

Los declarantes no presenciaron el accidente. Su dicho sobre la injerencia del estado de la vía en el accidente no es un relato de un hecho que constataron. Sus declaraciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, pues acudieron al lugar del accidente después de “escuchar un ruido”. Harold Mauricio Palomeque Victoria -agente de tránsito y técnico en criminalística- declaró que le asignaron el accidente en el que murió Édgar Cardona Blandón y realizó el levantamiento del cadáver.

Relató que al día siguiente de la muerte, uno de los familiares “le informó” el lugar donde ocurrió el accidente y que la causa fue un hueco en la vía. El agente acudió al sitio informado para adelantar las diligencias correspondientes (f. 175-177 c.1). En cuanto al levantamiento del cadáver y la inspección al lugar del accidente, su dicho es serio, preciso y coincidente con el informe policial de accidente de tránsito n°. 585966, el acta de inspección técnica a cadáver -FPJ -10-, el acta de inspección a vehículo -FPJ -22- y el acta de inspección a lugares -FPJ -9 [hechos probado 9.1 y 9.3].

En relación con la causa del accidente, se trata de un testigo de oídas, pues relató la causa que le “informó” uno de los familiares de la víctima. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[11].

El declarante identificó la fuente de su información y relató cómo le informó la posible causa del accidente. Sin embargo, su fuente no es directa porque -según su dicho- los familiares de la víctima no presenciaron el accidente. Su versión de los hechos no es, pues, verosímil porque se sustenta en el dicho de un tercero que no presenció los hechos que relató y no compareció a declarar en este proceso. 14.

En conclusión, según las pruebas, no se acreditaron las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, pues los testimonios recibidos no presenciaron el hecho dañoso y solo informaron de la ubicación de la calle en que ocurrió el accidente, sin detallar la dirección específica dentro de la calle. Tampoco se probó el alegado mal estado de la vía, ni la omisión de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída.

Las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [fundamento jurídico 7]. En cambio, sí se acreditó que Édgar Cardona Blandón entró a urgencias de la Clínica Burgos el 4 de junio de 2009 en estado de alicoramiento severo, después de haberse caído de una moto.

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[12]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[13], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acrediten las condiciones y causas del accidente de tránsito, el mal estado de la vía ni la omisión de señalización en la calle del municipio de Cali donde Édgar Cardona Blandón tuvo el accidente, no se acreditó la causa eficiente del daño y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre la muerte de Édgar Cardona Blandón y la omisión de señalización endilgada al municipio de Cali.

Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada. 15. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues rindió concepto en el proceso como agente del Ministerio Público. El artículo 150.12 CPC dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. 16. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P–EMCALI. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -23 de septiembre de 2015- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].