IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA / INFORMACIÓN RESERVADA / ACCESO A LA INFOMACIÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala advierte que la entidad accionada respondió la petición oportunamente y de fondo y la notificó al tutelante, no le compete determinar si se vulneró, o no, la garantía constitucional alegada, porque ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre el carácter reservado de la información pedida, para lo cual, se reitera, el ordenamiento jurídico creó un mecanismo de defensa judicial idóneo, razón por la cual es improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
(…) Si bien no hay evidencia de que el señor [D.C.L.] haya hecho uso del recurso de insistencia que le brinda el ordenamiento para garantizar su derecho de petición, dicha circunstancia no resulta suficiente para superar el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no existe referencia o explicación acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo ni elemento alguno que permita constatar que esa omisión le resultaba insuperable.
(…) Tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito, como quiera que el tutelante no lo alegó ni lo probó, y del estudio del caso y del expediente la Sala no observa o encuentra acreditado alguno. (…) De suyo, lo expuesto por el tutelante en el sentido de requerir esa información para que obre dentro de una acción de inconstitucionalidad de la que conoce la Corte Constitucional, no lo exime de usar los mecanismos judiciales puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico ni permite flexibilizar el estudio de la subsidiariedad.
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INFORMACIÓN RESERVADA / PROCEDENCIA DE RECURSO DE INSISTENCIA / CLARIDAD EN EL LENGUAJE DE LAS DECISIONES JUDICIALES / CONSIDERACIONES DIRIGIDAS AL ACTOR / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL En la providencia se evidenció que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, esto es, acudir al recurso de insistencia para lograr que la entidad administrativa reevaluara la reserva de la información solicitada con el escrito del 30 de agosto de 2021.
En atención a lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por tanto, la misma es improcedente. La decisión, a manera de conclusión, incluyó un acápite de consideraciones dirigidas únicamente al señor [C.L.], en el que se hizo una explicación adicional de lo ya expuesto, acerca de los fundamentos por los que se declaró improcedente el amparo solicitado y, además, se le indica que puede acudir nuevamente ante Colpensiones para acceder a la información y, en caso de que dicha entidad reitere su posición de que lo solicitado tiene carácter reservado, podrá iniciar el trámite judicial contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
El objeto de esas consideraciones adicionales hacia el actor es el uso de un lenguaje claro que permita una fácil comprensión del texto jurídico y que se propicie un mayor acercamiento del juez con la ciudadanía; sin embargo, la claridad en el lenguaje no está dada en la reiteración innecesaria de los argumentos suficientemente explicados en la parte motiva de la providencia, sino en la resolución concreta del caso, en la coherencia de la decisión y en la ausencia de ambigüedades y de frases oscuras que puedan generar confusión o dificulten su entendimiento.
Debo resaltar que, al igual que el resto de magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, propendo por el uso de un lenguaje claro y sencillo en las providencias judiciales, con el fin de que las partes y la comunidad, en general, comprendan integralmente las decisiones que les conciernen y puedan emplear los mecanismos procedentes para cuestionarlas.
Pero, insisto, el hecho de que el juez se dirija en forma particular al demandante, no presupone el uso acertado del lenguaje claro. Nada más alejado de dicho concepto. Por el contrario, lo que sí implica es una desatención del principio de economía procesal que rige las actuaciones judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07296-00(AC) Actor: DECIO COLLAZOS LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Decio Collazos López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Dirección de nómina de pensionados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en escrito presentado el 27 de octubre de 2021[1] en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Decio Collazos López, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Dirección de Nómina de Pensionados a cargo de la señora Doris Patarroyo Patarroyo[2]. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional debido a que la autoridad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de información que elevó el 30 de agosto de 2021, relacionada con estadísticas en materia pensional. 3. Conforme con ello, el actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, así: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, comedidamente solicitamos (sic) al juez constitucional que ampare nuestros (sic) derechos (sic) fundamentales consagrados en CP y en la ley 1712 de 2014, que consideramos (sic) vulnerados con ocasión de las actuaciones de los accionados mencionadas en esta acción de tutela.
En consecuencia, le solicitamos (sic) que, en término de diez días le ordene a los accionantes aquí tutelados: Entregar la información solicitada en el derecho de petición radicado con el numero 2021_9930001”.[3] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El 30 de agosto de 2021, el señor Decio Collazos López radicó ante Colpensiones una solicitud en ejercicio del derecho de petición, en la cual pidió la siguiente información: “a. El número de pensionados por rango de mesada pensional entre: $908.527 y $917.611; $917.612 y $926.697; $926.698 y $935.782; $935.783 y $944.867; $944.868 y $953.952; $953.953 y $963.038; $963.039 y $972.123 b. El número de pensionados fallecidos en la ciudades de Medellín y Barranquilla cuya mesada pensional era mayor a un salario mínimo legal mensual vigente en los años 2020 y a Julio (sic) de 2021.” 5.
Colpensiones dio respuesta negativa a dicha solicitud mediante oficio del 30 de septiembre de 2021, indicando lo siguiente: “En igual sentido, los conceptos jurídicos 2016_14570574 del 16 de diciembre de 2016 y 2017_4926512 del 17 de mayo de 2017, establecen que las solicitudes de información radicadas por terceros concernientes al valor de la mesada, la composición del grupo familiar del pensionado, la entidad bancaria en la cual se consigna la pensión, entre otros datos privados y semiprivados contenidos en la nómina de pensionados habrán de ser rechazadas.
Es importante señalar que la información requerida por usted está ligada a la información confidencial de la entidad y del beneficiario, por lo que no es posible brindar la información requerida por usted. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio” 6.
La respuesta se notificó al señor Decio Collazos López, quien en su escrito de tutela afirmó conocer dicho oficio[4]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. En primer lugar, el actor estimó vulnerado su derecho fundamental de petición porque recibió respuesta negativa a su solicitud de información y se le indicó que, “para proceder a dar trámite a la solicitud debe aportar a esta administradora el requerimiento emitido por el ente competente solicitante o la respetiva orden jurídica, y la respetiva autorización del beneficiario ACTIVO de la prestación.” 8.
En segundo término, puso de presente que requiere la información pedida a Colpensiones en tanto será utilizada “para sustentar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 142 parcial de la Ley 2010 de 2019 la cual fue aceptada por el honorable magistrado ALEJANDRO LINARES CASTILLO Expediente 14433.” 9. En tercer lugar y por último, invocó la violación de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, sin especificar los motivos en concreto. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar esa decisión al actor y al Presidente de la entidad accionada, Colpensiones; y iii) ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, publicar en la página web del Consejo de Estado ésta providencia y la demanda de tutela. 1.5.
Intervenciones 11. Cumplidas las notificaciones y las publicaciones, conforme obra en las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Colpensiones 12. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante oficio del 8 de noviembre de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia del hecho vulnerador y porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 13.
Explicó frente a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, que la solicitud si fue respondida solo que en sentido negativo, situación que no puede asimilarse al evento en que la autoridad omite dar respuesta a la petición. 14. Indicó que en la contestación dada al señor Decio Collazos López, Colpensiones le señaló que su pedido versa sobre datos vinculados a la información personal y en estrecha relación con las garantías fundamentales de los titulares de derechos pensionales, razón por la cual constituye información reservada que solamente puede ser proporcionada a terceros con autorización del beneficiario, por orden de autoridad administrativa o en estricto cumplimiento de una orden judicial. 15.
Señaló que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, tienen carácter reservado las informaciones y documentos sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y, en especial, los que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 16.
En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, afirmó que para controvertir el carácter reservado de los datos solicitados informado al peticionario por Colpensiones, el señor Decio Collazos López cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el recurso de insistencia; medio establecido precisamente para zanjar esta clase de controversia entre los peticionarios y las autoridades. 17.
Concluyó que al existir respuesta por parte de Colpensiones, aun cuando negativa a lo solicitado por el ciudadano, tal hecho no puede equipararse a la falta de respuesta de la entidad; y que, al existir el recurso de insistencia, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para discutir el carácter reservado de la información, todo lo cual conlleva a que en este caso la acción de tutela no supere los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Decio Collazos López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 19.
La presente acción de tutela se interpuso contra una entidad del orden nacional, por lo que en principio su conocimiento correspondería a los jueces del circuito, sin embargo, la Corte Constitucional[5] ha sentado su jurisprudencia en el sentido de que las reglas establecidas en el Decreto 1069 de 2015 no constituyen reglas de competencia. 20.
A ello se suma y lo corrobora, que en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 ejusdem se dispone “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 2.2. Legitimación en la causa 21. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. 22.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.
Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997[6], quedó definido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 24. Esta definición y alcance de la legitimación por activa ha sido reiterada en las sentencias T-086 de 2010[7], T-176 de 2011[8], T-435 de 2016[9], así como en la SU-454 de 2016[10], en el sentido de que: i) El derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona; ii) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita; iii) sin perjuicio de lo anterior, la defensa de los derechos fundamentales puede lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso; iv) el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 25.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que el señor Decio Collazos López goza de legitimación en la causa por activa, porque es el titular del derecho fundamental de petición que se invoca vulnerado en tanto fue quien presentó la solicitud de información el 30 de agosto de 2021, la cual fue contestada en el sentido de no entregar lo pedido. 26.
A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada por pasiva, porque fue la entidad ante quien el demandante ejerció su derecho fundamental de petición, y respecto de la cual el actor depreca su vulneración. 27. En consecuencia, como este presupuesto procesal se cumple es posible abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad y, de superarse éste, el del núcleo esencial del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado. 2.3.
Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, la intervención de la autoridad accionada y lo probado en el proceso, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos adjetivos de la acción de tutela referidos a la inmediatez y a la subsidiariedad? 29.
Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; (iii) características esenciales del derecho de petición; (iv) análisis del caso concreto. 30. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- vulneró o no, el derecho fundamental de petición del señor Decio Collazos López, al dar una respuesta contraria a lo esperado por el demandante a la petición de información que éste le elevó el 30 de agosto de 2021. 2.4.
Panorama general de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991. 32.
Conviene precisar que la propia norma constitucional condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 33. El primero se dirige al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado y amenazado. El segundo condiciona el ejercicio de la acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión de la garantía fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre que puede sufrir un perjuicio irremediable, lo que torna procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección para evitarlo. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 34. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto dispone que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. 35.
Del texto de la norma se extrae que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Esto con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 36.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12]. 37.
Así mismo, la Corte ha señalado que el sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991[13], de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, porque todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales fungen como jueces de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad. 2.6.
Características esenciales del derecho de petición[14] 38. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva de las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 39.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación ciudadana, pues a través de su ejercicio se asegura el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, de los deberes sociales del Estado y se concreta la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[15]. 40.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. 41. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto quiere decir que el goce y satisfacción de este derecho se realiza cuando ambos se verifican; por lo tanto, el ejercicio del derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con su resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta a la solicitud es favorable o desfavorable[16]. 42.
De igual forma, para que el derecho de petición se garantice no basta obtener una respuesta, también es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[17] (subrayas fuera de texto). 43.
Conforme con todo lo anterior, resulta claro que esta garantía fundamental tiene trascendencia jurídica y social, puesto que, en esencia, constituye un mecanismo de interacción entre las entidades y el particular cuyo desconocimiento acarrea inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 44. Finalmente, se advierte que también se corrobora la naturaleza fundamental del derecho de petición, porque su regulación está contenida en la Ley Estatutaria[18] 1755 del 30 de junio del 2015, norma que, adicionalmente, sustituyó el correspondiente título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7.
Caso concreto 45. El señor Decio Collazos López consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulneró su derecho fundamental de petición porque se negó a proporcionarle información cuantitativa, relacionada con valores de las pensiones y sus rangos estadísticos, invocando para ello su carácter de información reservada. 46.
Por su parte, Colpensiones alegó que la acción constitucional resulta improcedente porque: i) no vulneró el derecho fundamental de petición, ya que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, solo que de forma negativa y ii) el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 47. Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas la Sala analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, para luego, de ser superados, pronunciarse sobre la vulneración del derecho petición alegada. 2.7.1.
Inmediatez 48. La Sala advierte que la acción de amparo cumple con este requisito adjetivo, pues la petición fue presentada ante Colpensiones el 30 de agosto de 2021, dicha entidad la contestó el 30 de septiembre de 2021 y la acción de amparo se radicó el 27 de octubre del mismo año. Por ende, no existe duda de que la tutela fue ejercida dentro de un término razonable, concomitante a los hechos presuntamente constitutivos de violación del derecho fundamental[19]. 2.7.2.
Subsidiariedad 49. La Sala advierte que la acción de tutela no cumple con este requisito adjetivo, pues el tutelante contaba con un mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir la negativa de la entidad a entregarle la información pedida dado su carácter reservado, este es, el recurso de insistencia. 50.
En efecto, en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 además de establecerse los principios y mecanismos para el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades para responder dichas solicitudes, se reguló, en concreto, el caso en que las personas solicitan información que las autoridades consideran está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder, como ocurre en este asunto. 51.
El artículo 25[20] de la norma estatutaria, sustitutivo del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el rechazo de las peticiones de información o documentos por motivo de reserva será motivado e indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden su entrega, deberá notificarse al peticionario, y contra ella procede el recurso de insistencia. 52.
A su turno, en el artículo 26[21] de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se previó dicho recurso de insistencia a efectos de que el peticionario pueda acudir ante el juez competente para alegar la falta de reserva, constitucional o legal, de la información solicitada a las autoridades cuya entrega le ha sido negada conforme a esa razón. 53.
Al analizar la constitucionalidad[22] de la Ley Estatutaria que regula el derecho de petición, la Corte Constitucional se pronunció sobre la idoneidad del mecanismo judicial de insistencia en los siguientes términos: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.” (Negrillas fuera de texto) 54.
De lo anterior, se concluye que el recurso de insistencia i) es un proceso de naturaleza judicial; ii) creado con el fin de garantizar que todas las personas cuenten con un recurso frente a la respuesta negativa de su petición por razones de reserva de la información o los documentos; iii) que debe ser resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía real y material del derecho de petición. 55.
Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, Colpensiones contestó la petición de información elevada por el tutelante y se la notificó, de manera que la inconformidad del actor no proviene de la ausencia de respuesta o de su desconocimiento, sino de la decisión de no entregar lo pedido, por la reserva de la información solicitada. 56.
En consecuencia, es claro que el señor Collazos López contaba con el recurso de insistencia, que es el mecanismo principal y ordinario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho fundamental de petición, cuando la entidad rechaza la solicitud motivada en la reserva constitucional o legal de la información o los documentos pedidos. 57.
Vale la pena resaltar que en un caso similar al que se estudia, la Corte Constitucional declaró la improcedencia de la acción para amparar el derecho de petición de la tutelante, porque para ese fin existe el recurso de insistencia[23]; se señaló lo siguiente: “6. De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario.
Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública (sic) ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.” (Negrilla fuera de texto) 58.
En ese sentido, le corresponde al juez natural[24] del recurso de insistencia verificar si se vulneró o no la garantía constitucional invocada, al no entregar lo pedido bajo el argumento de la reserva legal, pues no puede perderse de vista que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el núcleo esencial del derecho de petición no se agota con la respuesta y su debida notificación. 59.
Aunque en principio la Sala advierte que la entidad accionada respondió la petición oportunamente y de fondo y la notificó al tutelante, no le compete determinar si se vulneró, o no, la garantía constitucional alegada, porque ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre el carácter reservado de la información pedida, para lo cual, se reitera, el ordenamiento jurídico creó un mecanismo de defensa judicial idóneo, razón por la cual es improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 60.
Si bien no hay evidencia de que el señor Decio Collazos López haya hecho uso del recurso de insistencia que le brinda el ordenamiento para garantizar su derecho de petición, dicha circunstancia no resulta suficiente para superar el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no existe referencia o explicación acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo ni elemento alguno que permita constatar que esa omisión le resultaba insuperable. 61.
Tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita superar el requisito, como quiera que el tutelante no lo alegó ni lo probó, y del estudio del caso y del expediente la Sala no observa o encuentra acreditado alguno. 62. De suyo, lo expuesto por el tutelante en el sentido de requerir esa información para que obre dentro de una acción de inconstitucionalidad de la que conoce la Corte Constitucional, no lo exime de usar los mecanismo judiciales puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico ni permite flexibilizar el estudio de la subsidiariedad. 63.
Lo anterior, por cuanto el recurso de insistencia es el medio judicial principal y ordinario dispuesto por el legislador estatutario, con el propósito de garantizar el acceso a la información cuando las autoridades rechazan la petición motivadas en el carácter reservado de ésta, misma razón por la que se trata de un proceso judicial de única instancia, breve y sumario, cuya resolución por parte del juez tiene un término de 10 días. 2.8.
Conclusión 64. La inconformidad del señor Decio Collazos López no radica en la ausencia de respuesta por parte de Colpensiones a su solicitud de información sino en que la entrega de aquella le fue negada por la entidad, bajo el argumento de su carácter reservado. 65. El recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, es el medio judicial idóneo, principal y ordinario, para ventilar ante el juez competente la inconformidad del peticionario cuando la autoridad niega el acceso a la información o a los documento por razón del carácter reservado de éstos.
En consecuencia, a este mecanismo debió acudir el actor, diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias. 66. La acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual el hecho de no agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos y resolver los precisos asuntos, conduce a que se declare la improcedencia del amparo constitucional por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 67.
Como en el caso en concreto no se cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad, pues el tutelante no agotó el recurso de insistencia ofrecido por el ordenamiento para controvertir la reserva alagada por Colpensiones en la respuesta dada a su petición, y, por esta vía, insistir en la entrega de la información que le fue negada, el amparo constitucional que se invoca es improcedente. 2.9 Consideración final dirigida al señor Decio Collazos López Aunque la Sala estableció que la acción de tutela formulada por usted es improcedente y por ello no hay lugar a impartir órdenes de ninguna clase en relación con la información que Colpensiones calificó como de carácter reservado, ello no obsta para indicarle que, aun cuando no hizo uso del recurso de insistencia, cuenta con la posibilidad de solicitar la información nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y, en caso de que se insista en su reserva, podrá iniciar el trámite judicial contemplado en el artículo 26 la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establecido precisamente para resolver su inconformidad acerca de la reserva legal de la información solicitada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Decio Collazos López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El expediente pasó al despacho el 28 de octubre de 2021. [2] Conforme a la hoja de vida que se puede consultar en la página web de la función pública (funcionpublica.gov.co), la señora Doris Patarroyo Patarroyo funge en el cargo de Gerente Nacional 02 en Colpensiones. [3] Se aclara que se trata de un solo accionante, aun cuando las pretensiones de la demanda de tutela se encuentran redactadas en plural. [4] No obra en el expediente ni se adjuntó con la demanda la constancia de la notificación. [5] “3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Corte Constitucional, Autos Nos. 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [7] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Se destaca que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Reiterado en Rad. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC). [15] Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T- 392/95 y T-291/96. [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [18] Constitución Política. Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…). [19] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-119 del 27.02.2017.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Rechazo de la peticiones de información por motivos de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
(…). [21] Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”. Este artículo, modificado por la Ley 1755 de 2015, fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar”.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951-14 del 04/12/2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 del 04.12.2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [23] Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-119 del del 27.02.2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] En este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme con las reglas de competencia funcional y territorial señaladas en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustitutivo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.